Sentencia Penal Nº 676/20...re de 2017

Última revisión
03/11/2017

Sentencia Penal Nº 676/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2426/2016 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 676/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100697

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3624

Núm. Roj: STS 3624:2017

Resumen:
* Delito de apropiación indebida. * Cargo a la Comuniad de Regantes por parte de los acusados de los honorarios de letrado en pleito sostenido a título individual. * Prueba suficiente. * Incorrecta calificación jurídica: no concurre el subtipo agravado que estimó la Audiencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal deDON Ruperto , DON Ángel Jesús y DON Dionisio contra Sentencia núm. 370/2016, de 29 de julio de 2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 88/2015 dimanante del P.A. núm. 75/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet (Valencia). Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Son parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, los recurrentes Don Ruperto , Don Ángel Jesús y Don Dionisio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Marmól y defendidos por el Letrado Don Juan Serrano Herreros, y como recurrida la Acusación particular Doña Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez y defendida por el Letrado Don Fermín López Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de de Quart de Poblet (Valencia) incoó P.A. núm. 75/2012 por delitos de apropiación indebida, delito societario de administración desleal y delitos de falsedad documental de los arts. 395 y 396 del C. penal contraDON Ruperto , DON Ángel Jesús , DON Dionisio y DON Primitivo ,y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de julio de 2016 dictó Sentencia núm. 379/2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2.007 se presentó querella ante los Juzgados de Instrucción de Quart de Poblet posteriormente repartida al número 2, en la cual 5 comuneros de los casi 70 existentes, de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , con domicilio social en el término municipal de la localidad de Villamarchante, denunciaban a los gestores de la Comunidad, Dionisio , Ruperto , Ángel Jesús , Primitivo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, integrantes de la Junta Gestora de a citada Comunidad, desde el año 1997 en el que fueron nombrados, hasta su renuncia del cargo en el año 2.008. Un grupo de personas, entre ellas, Ruperto , Ángel Jesús , Dionisio y Primitivo (los querellados), eran propietarios de unas parcelas y viviendas en el término municipal deVillamarxant (Valencia),y con motivo de la escasez de agua que padecían, se constituyeron en Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ' en I año 1.997, siendo los acusados, los miembros de la Junta Gestora. Como tal realizaron sondeos y perforaciones en la zona comprendida por dichas propiedades y adyacentes, localizándose un pozo en la parcela propiedad del matrimonio formado por Aurelia y Artemio , quienes previamente habían autorizado a los miembros de la junta gestora de la Comunidad de regantes en constitución para llevar a cabo esa búsqueda en su propiedad. Este matrimonio, propietario de la parcela n° NUM000 , del Polígono NUM001 , del Catastro, del término municipal de Villamarxant, ofreció la venta de la parte de su parcela donde se encontraba el pozo a la Comunidad de regantes a cambio de formar parte de la misma, entre otras condiciones. Al estar constituyéndose DIRECCION000 , fueron los miembros de la Junta Gestora, como tales, en nombre de la Comunidad, quienes negociaron y suscribieron el 1 de julio de 1998 un contrato de compraventa con los Sres. Aurelia y Artemio .

La Comunidad de regantes ' DIRECCION000 ' de Villamarchante fue legalizada por la Confederación Hidrográfica del Azúcar mediante resolución favorable de fecha 30 e abril de 2002, que aprobaba los Reglamentos y Estatutos aprobados por la untas General celebrada el 4 de abril de 1998.

SEGUNDO.- Se declara probado que los querellados (Sres. Ruperto , Ángel Jesús , Dionisio y Primitivo ), aunque tenían que actuar como gestores de la Comunidad, en su nombre y representación, actuaron como si fueran los propietarios únicos de la misma, disponiendo de dinero.

Así, en concreto, sin consentimiento del resto de los socios comuneros requirieron notarialmente a los Sres. Aurelia y Artemio para que elevaran a público el contrato de compraventa de la parte de la parcela donde se construyó el pozo y el depósito de agua, pero en lugar de solicitar la escritura de dicho trozo de parcela nombre de la Comunidad de Regantes, lo solicitaron a su propio nombre y derecho, con lo cual pasarían a ser ellos como personas individuales los propietarios del pozo, y no la Comunidad de regantes, haciendo creer a los comuneros que debía hacerse de ese modo por indicación del abogado, porque sí resultaría mas sencillo que prosperar su reclamación, y después pasarían la titularidad del pozo a la Comunidad. Por este motivo, los vendedores, que también eran comuneros, se opusieron firmemente a escriturar en dichos términos.

Presentada por los 4 acusados, asistidos de letrado, la demanda civil declarativa en el Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet, en nombre propio, por los 4 acusados, en primera instancia el juez civil, estimó la demanda, dictó sentencia el día 27.12.200, condenando a los vendedores a otorgar escritura pública de compraventa, con condena en costas a la parte demandada. Tras el recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Valencia, que fue turnada a la Sección 11ª, la Sala dictó Sentencia de fecha 28.7.2008 , revocando la Sentencia anterior del Juzgado. El pronunciamiento judicial civil firme desestimó las pretensiones de los querellados por la falta de legitimación activa y por entender que la venta del trozo de parcela en cuestión se hizo por los sres. Aurelia y Artemio a la comunidad de regantes y no a los miembros de la junta gestora de la Comunidad.

Como consecuencia del procedimiento civil expuesto, los acusados, en su calidad de gestores, venían obligados a pagar la suma de 34.000 € correspondientes a los honorarios de letrado, como consecuencia de la condena en costas a la que fueron acreedores, cantidad que los acusados cargaron a la Comunidad de Regantes sin la anuencia de la misma. Dicha suma corresponde a los gastos y honorarios de letrado, gastos de preparación de escrituras, inscripción en el Registro de la Propiedad, gastos de ampliación de la demanda, presentación de la querella, reuniones, preparación de las actas, desplazamientos, teléfono, etc. La acusación particular reclamó, entre otras, dicha cantidad en concepto de la responsabilidad civil debida.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguientepronunciamiento:

'QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Primitivo de todos los delitos de que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio en relación al mismo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dionisio , Ruperto , y a Ángel Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, modalidad agravada, a la pena de 1 año, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 12 €, y una responsabilidad de-un día de privación de libertad en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Dionisio , Ruperto , y a Ángel Jesús , de los restantes delitos de los que eran objeto de acusación, con declaración de costas de oficio en relación a los mismos. Se impone a cada uno de los tres acusados 1/18 parte de las costas, incluidas as de la acusación particular. Asi mismo, en vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta solidariamente, a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Villamarxant, en la urna de 34.900 €, con aplicación de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .No ha lugar a imponer las costas del acusado Primitivo a la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad principal o subsidiaria que se imponen, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otras.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación legal deDON Ruperto , DON Ángel Jesús y DON Dionisio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de los recurrentes DON Ruperto , DON Ángel Jesús y DON Dionisio , se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN(que se desglosaron en seis):

1º.-Se impugna la sentencia recurrida, por adolecer de incoherencia, error de hecho y de derecho que provoca indefensión prohibida por el artículo 24-1 de la Constitución . Todo ello en relación con lo probado en juicio y en la documental aportada.

2º.-Se impugna la sentencia recurrida, por vulneración del artículo 24-2 de la Constitución , por haber vulnerado la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso al a admisión de los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de febrero de 2017; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2017 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de septiembre de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a los acusados Dionisio , Ruperto y Ángel Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida en la modalidad agravada definida en el art. 250.1 del Código Penal , a las penas que hemos dejado reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver. La Audiencia absolvió a Primitivo .

Los hechos probados los analiza la Audiencia en su Fundamento Jurídico Segundo y siguientes de la Sentencia, así como la prueba de que ha dispuesto para concluir su juicio de condena y repasa determinados elementos que incriminan a los acusados: 1) los tres acusados finalmente condenados integraban la Junta Gestora de la Comunidad desde el año 1997 en que fueran nombrados hasta su renuncia al cargo en el año 2008; 2) en este sentido aunque tenían que actuar como gestores de la Comunidad, actuaron como si fueran propietarios únicos de la misma disponiendo de su dinero, en concreto, pagando con fondos de la Comunidad de Regantes, unos gastos de 34.900 euros derivados de la demanda civil que los acusados formularon en su propio nombre que tras la desestimación por la Audiencia de Valencia, produjo la condena en costas, gastos que sin contar con el consentimiento de los comuneros, los acusados cargaron a la Comunidad de Regantes.

Es decir, pactaron la venta en documento privado a la Comunidad de Regantes de una parcela en la que se había alumbrado un pozo; venta realizada por parte del matrimonio formado por los señores Aurelia y Artemio . Y en vez de reclamarla para tal Comunidad, entablan un proceso civil pidiéndola en nombre propio. Cuando pierden el pleito, cargan los gastos a dicha comunidad de regantes.

Como dice la Sala sentenciadora de instancia,«en resumidas cuentas, los acusados cargaron los referidos honorarios de Letrado a la Comunidad de Regantes, sin que ello resultara procedente ni contaran con el consentimiento de los comuneros. Fueron ellos los que debieron afrontar el pago, desde el momento en que iniciaron el procedimiento en su propio nombre, por lo que debían asumirlo personalmente. Al no hacerlo así, sino disponiendo de los fondos de la comunidad, en beneficio propio, los hechos tienen encaje en el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 el Código Penal , estando acreditado lo anterior mediante las declaraciones restadas en el Juicio Oral y la documental propuesta y dada por reproducida».

SEGUNDO.-La parte recurrente en seis motivos articulados por vía de vulneración constitucional, con escasa ortodoxia casacional, en tanto que reprocha a la sentencia recurrida «adolecer de incoherencia, error de hecho y derecho que provoca indefensión prohibida por el artículo 24-1 de la Constitución », formula valoraciones acerca de la prueba practicada, llegando a descartar que hicieran propia tal cantidad de dinero.

Y para ello, esgrime los folios 720-722 de los autos, acusando al ponente de la sentencia recurrida de no haberlo leído, pues «si el ponente se hubiera simplemente leído la documental obrante en autos folios 720 a 722, resolución firme de fecha 30 de mayo de 2011, del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 1 de Quart de Poblet», hubiera llegado a otras conclusiones.

Desconoce el autor del recurso que las sentencias son fruto de la deliberación de la Sala y no de la voluntad unilateral del Ponente.

Pues, bien, tal resolución judicial en absoluto prueba que no se apropiaron los recurrentes de la citada cantidad, pues lo que se planteaba por la Comunidad de Regantes era un incidente de nulidad de actuaciones respecto del Auto de admisión del procedimiento monitorio, así como la posterior ejecución y tasación de costas. Alegaron que los honorarios del letrado Sr. Fliquete no responden a honorarios efectivamente realizados a la Comunidad, desestimándose el incidente de nulidad por falta de oposición del monitorio. Tal resolución judicial no supone en absoluto un documento literosuficiente en sentido contrario a lo sostenido por la Audiencia, y ni siquiera se ha esgrimido un motivo por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Audiencia se expresó así:«lo llamativo del caso es que se pide la elevación a escritura pública de la venta del Pozo de agua, no a la Comunidad de Regantes sin a los 4 acusados, nominalmente, lo que resulta algo insólito, ya que ellos no eran titulares, nunca lo fueron».

De manera que cuando la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, la Undécima, dicta sentencia con fecha 28 de julio de 2008 (folio 300), revocando la Sentencia de instancia, lo fue por falta de legitimación de los demandantes, puesto que la venta se había producido a la Comunidad de Regantes, y no a ellos, individual y personalmente, esto es, en su nombre propio, siendo los gastos generados por costas de este proceso civil la suma de 34.900 euros, como gastos y pago al Sr. Fliquete, letrado en ejercicio. Suma, es cierto, de cierta importancia.

A mayor abundamiento, la sentencia recurrida, al analizar la prueba, declara que Ángel Jesús y Dionisio reconocieron que pagaron los gastos de letrado con cargo a la comunidad, lo que es corroborado por la testigo Aurelia , vendedora del pozo, en cuanto declara que es cierto que los acusados pasaron los gatos de letrado a la Comunidad de Regantes, en vez de pagarlos ellos, pues ellos habían demandado en nombre propio, oponiéndose a esta acción civil, considerando que la venta se había producido a la Comunidad y no a los ahora recurrentes.

Así, pues, no puede modificarse el relato fáctico, en tanto que está apoyado en prueba personal, valorada con inmediación judicial, por la Audiencia «a quo», y el documento judicial opuesto, por sí mismo, no acredita que los acusados no cargaran el pago de los honorarios de su Letrado a la Comunidad.

TERCERO.-El recurso, sin embargo, ha de ser estimado en la calificación jurídica en la cual subsume la Audiencia los hechos probados, esto es, en el art. 252 en relación a los arts. 249 y 250.1 del Código Penal , sin mayor especificación, aunque parecen referirla los jueces «a quibus» al subtipo agravado del art. 250.1.5º, esto es, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, siendo así que el valor de la apropiación lo sitúa la Audiencia en 34.900 euros.

De manera que en este extremo la sentencia recurrida debe ser revocada, y fijada la penalidad dentro de los parámetros del art. 249 del Código Penal , como apropiación indebida no agravada o básica, y dentro de la penalidad imponible, la situaremos en la mínima de seis meses de prisión, como los propios jueces de la instancia individualizaron la agravada, en razón de la edad de los acusados, la búsqueda de su pronta rehabilitación y el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, suprimiendo igualmente la pena de multa.

CUARTO.-Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR parcialmenteel recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Ruperto , DON Ángel Jesús y DON Dionisio contra Sentencia núm. 370/2016, de 29 de julio de 2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia .2º.-En consecuencia,CASAR y ANULARen la parte que le afecta la referida Sentencia, que será sustituida por otra más ajustada a Derecho.3º.-. DECLARAR de oficiolas costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Ruperto , DON Ángel Jesús y DON Dionisio contra Sentencia núm. 370/2016, de 29 de julio de 2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia . Sentencia que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda delTribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar estaSegunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.-Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a los acusados Dionisio , Ruperto y Ángel Jesús , como autores criminalmente de un delito de apropiación indebida, definido en el art. 252 del Código Penal , antes de la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, condenarles a la pena mínima de seis meses de prisión, manteniendo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el resto de absoluciones, la condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y la responsabilidad civil. Se mantiene también la absolución de Primitivo , y la absolución de los acusados Dionisio , Ruperto y Ángel Jesús por el resto de los delitos

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos condenar y condenamosa a los acusados Dionisio , Ruperto y Ángel Jesús ,como autores criminalmente de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, manteniendo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el resto de absoluciones, la condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y la responsabilidad civil. Se mantiene también la absolución de Primitivo , y la absolución de los acusados Dionisio , Ruperto y Ángel Jesús por el resto de los delitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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