Última revisión
03/11/2017
Sentencia Penal Nº 676/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2426/2016 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 676/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100697
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3624
Núm. Roj: STS 3624:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Antecedentes
'PRIMERO.- Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2.007 se presentó querella ante los Juzgados de Instrucción de Quart de Poblet posteriormente repartida al número 2, en la cual 5 comuneros de los casi 70 existentes, de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , con domicilio social en el término municipal de la localidad de Villamarchante, denunciaban a los gestores de la Comunidad, Dionisio , Ruperto , Ángel Jesús , Primitivo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, integrantes de la Junta Gestora de a citada Comunidad, desde el año 1997 en el que fueron nombrados, hasta su renuncia del cargo en el año 2.008. Un grupo de personas, entre ellas, Ruperto , Ángel Jesús , Dionisio y Primitivo (los querellados), eran propietarios de unas parcelas y viviendas en el término municipal de
La Comunidad de regantes ' DIRECCION000 ' de Villamarchante fue legalizada por la Confederación Hidrográfica del Azúcar mediante resolución favorable de fecha 30 e abril de 2002, que aprobaba los Reglamentos y Estatutos aprobados por la untas General celebrada el 4 de abril de 1998.
SEGUNDO.- Se declara probado que los querellados (Sres. Ruperto , Ángel Jesús , Dionisio y Primitivo ), aunque tenían que actuar como gestores de la Comunidad, en su nombre y representación, actuaron como si fueran los propietarios únicos de la misma, disponiendo de dinero.
Así, en concreto, sin consentimiento del resto de los socios comuneros requirieron notarialmente a los Sres. Aurelia y Artemio para que elevaran a público el contrato de compraventa de la parte de la parcela donde se construyó el pozo y el depósito de agua, pero en lugar de solicitar la escritura de dicho trozo de parcela nombre de la Comunidad de Regantes, lo solicitaron a su propio nombre y derecho, con lo cual pasarían a ser ellos como personas individuales los propietarios del pozo, y no la Comunidad de regantes, haciendo creer a los comuneros que debía hacerse de ese modo por indicación del abogado, porque sí resultaría mas sencillo que prosperar su reclamación, y después pasarían la titularidad del pozo a la Comunidad. Por este motivo, los vendedores, que también eran comuneros, se opusieron firmemente a escriturar en dichos términos.
Presentada por los 4 acusados, asistidos de letrado, la demanda civil declarativa en el Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet, en nombre propio, por los 4 acusados, en primera instancia el juez civil, estimó la demanda, dictó sentencia el día 27.12.200, condenando a los vendedores a otorgar escritura pública de compraventa, con condena en costas a la parte demandada. Tras el recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Valencia, que fue turnada a la Sección 11ª, la Sala dictó Sentencia de fecha 28.7.2008 , revocando la Sentencia anterior del Juzgado. El pronunciamiento judicial civil firme desestimó las pretensiones de los querellados por la falta de legitimación activa y por entender que la venta del trozo de parcela en cuestión se hizo por los sres. Aurelia y Artemio a la comunidad de regantes y no a los miembros de la junta gestora de la Comunidad.
Como consecuencia del procedimiento civil expuesto, los acusados, en su calidad de gestores, venían obligados a pagar la suma de 34.000 € correspondientes a los honorarios de letrado, como consecuencia de la condena en costas a la que fueron acreedores, cantidad que los acusados cargaron a la Comunidad de Regantes sin la anuencia de la misma. Dicha suma corresponde a los gastos y honorarios de letrado, gastos de preparación de escrituras, inscripción en el Registro de la Propiedad, gastos de ampliación de la demanda, presentación de la querella, reuniones, preparación de las actas, desplazamientos, teléfono, etc. La acusación particular reclamó, entre otras, dicha cantidad en concepto de la responsabilidad civil debida.'
'QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Primitivo de todos los delitos de que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio en relación al mismo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dionisio , Ruperto , y a Ángel Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, modalidad agravada, a la pena de 1 año, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 12 €, y una responsabilidad de-un día de privación de libertad en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Dionisio , Ruperto , y a Ángel Jesús , de los restantes delitos de los que eran objeto de acusación, con declaración de costas de oficio en relación a los mismos. Se impone a cada uno de los tres acusados 1/18 parte de las costas, incluidas as de la acusación particular. Asi mismo, en vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta solidariamente, a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Villamarxant, en la urna de 34.900 €, con aplicación de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .No ha lugar a imponer las costas del acusado Primitivo a la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad principal o subsidiaria que se imponen, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otras.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Fundamentos
Los hechos probados los analiza la Audiencia en su Fundamento Jurídico Segundo y siguientes de la Sentencia, así como la prueba de que ha dispuesto para concluir su juicio de condena y repasa determinados elementos que incriminan a los acusados: 1) los tres acusados finalmente condenados integraban la Junta Gestora de la Comunidad desde el año 1997 en que fueran nombrados hasta su renuncia al cargo en el año 2008; 2) en este sentido aunque tenían que actuar como gestores de la Comunidad, actuaron como si fueran propietarios únicos de la misma disponiendo de su dinero, en concreto, pagando con fondos de la Comunidad de Regantes, unos gastos de 34.900 euros derivados de la demanda civil que los acusados formularon en su propio nombre que tras la desestimación por la Audiencia de Valencia, produjo la condena en costas, gastos que sin contar con el consentimiento de los comuneros, los acusados cargaron a la Comunidad de Regantes.
Es decir, pactaron la venta en documento privado a la Comunidad de Regantes de una parcela en la que se había alumbrado un pozo; venta realizada por parte del matrimonio formado por los señores Aurelia y Artemio . Y en vez de reclamarla para tal Comunidad, entablan un proceso civil pidiéndola en nombre propio. Cuando pierden el pleito, cargan los gastos a dicha comunidad de regantes.
Como dice la Sala sentenciadora de instancia,
Y para ello, esgrime los folios 720-722 de los autos, acusando al ponente de la sentencia recurrida de no haberlo leído, pues «si el ponente se hubiera simplemente leído la documental obrante en autos folios 720 a 722, resolución firme de fecha 30 de mayo de 2011, del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 1 de Quart de Poblet», hubiera llegado a otras conclusiones.
Desconoce el autor del recurso que las sentencias son fruto de la deliberación de la Sala y no de la voluntad unilateral del Ponente.
Pues, bien, tal resolución judicial en absoluto prueba que no se apropiaron los recurrentes de la citada cantidad, pues lo que se planteaba por la Comunidad de Regantes era un incidente de nulidad de actuaciones respecto del Auto de admisión del procedimiento monitorio, así como la posterior ejecución y tasación de costas. Alegaron que los honorarios del letrado Sr. Fliquete no responden a honorarios efectivamente realizados a la Comunidad, desestimándose el incidente de nulidad por falta de oposición del monitorio. Tal resolución judicial no supone en absoluto un documento literosuficiente en sentido contrario a lo sostenido por la Audiencia, y ni siquiera se ha esgrimido un motivo por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Audiencia se expresó así:
De manera que cuando la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, la Undécima, dicta sentencia con fecha 28 de julio de 2008 (folio 300), revocando la Sentencia de instancia, lo fue por falta de legitimación de los demandantes, puesto que la venta se había producido a la Comunidad de Regantes, y no a ellos, individual y personalmente, esto es, en su nombre propio, siendo los gastos generados por costas de este proceso civil la suma de 34.900 euros, como gastos y pago al Sr. Fliquete, letrado en ejercicio. Suma, es cierto, de cierta importancia.
A mayor abundamiento, la sentencia recurrida, al analizar la prueba, declara que Ángel Jesús y Dionisio reconocieron que pagaron los gastos de letrado con cargo a la comunidad, lo que es corroborado por la testigo Aurelia , vendedora del pozo, en cuanto declara que es cierto que los acusados pasaron los gatos de letrado a la Comunidad de Regantes, en vez de pagarlos ellos, pues ellos habían demandado en nombre propio, oponiéndose a esta acción civil, considerando que la venta se había producido a la Comunidad y no a los ahora recurrentes.
Así, pues, no puede modificarse el relato fáctico, en tanto que está apoyado en prueba personal, valorada con inmediación judicial, por la Audiencia «a quo», y el documento judicial opuesto, por sí mismo, no acredita que los acusados no cargaran el pago de los honorarios de su Letrado a la Comunidad.
De manera que en este extremo la sentencia recurrida debe ser revocada, y fijada la penalidad dentro de los parámetros del art. 249 del Código Penal , como apropiación indebida no agravada o básica, y dentro de la penalidad imponible, la situaremos en la mínima de seis meses de prisión, como los propios jueces de la instancia individualizaron la agravada, en razón de la edad de los acusados, la búsqueda de su pronta rehabilitación y el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, suprimiendo igualmente la pena de multa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
SEGUNDA SENTENCIA
En Madrid, a 17 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Ruperto , DON Ángel Jesús y DON Dionisio contra Sentencia núm. 370/2016, de 29 de julio de 2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia . Sentencia que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
