Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 677/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 5/2010 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 677/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2010.
ROLLO DE SALA Nº 5/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GRANADA.
MAGISTRADO PRESIDENTE. ILTMO. SR. DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
-SENTENCIA NÚMERO 677-
En la ciudad de Granada, a 30 de Noviembre de 2011.
El Tribunal del Jurado, integrado por el Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ como Magistrado Presidente, y por los Jurados Don Abelardo , Don Armando , Doña Victoria , Don Eugenio , Doña Belinda , Don Jon , Doña Genoveva , Don Rogelio y Don Carlos Alberto , han visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº siete de los de Granada con el nº 1/2010 por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Carlos Miguel , nacido el 13 de Agosto de 1979, soltero, natural de Granada y vecino de Granada, C/ DIRECCION000 bloque NUM000 , NUM001 NUM002 ), soldador, hijo de Fernando y de Teresa, con instrucción, cuya solvencia no consta y en prisión provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 19 de Octubre de 2010, representado por el Procurador Sr. Román Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez de las Heras; actuando como acusaciones particulares, de una parte, Constanza , representada por el Procurador Sr. Evangelista Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Asensio y de otra Maximo , Marta , Virtudes y Jose Pablo , representados por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón y defendidos por el Letrado Sr. Argudo Mancera.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: Son hechos probados que sobre las 14 o 14,30 horas del día 19 de Octubre de 2009, tras una discusión habida aquella mañana entre la compañera sentimental del acusado Carlos Miguel y la esposa de Alvaro , Carlos Miguel llegó hasta el Restaurante El Cafetal, sito en el Parque Tecnológico de los Ogíjares, provisto de una pistola marca Llama, modelo 82, calibre 9 milímetros parabellum y cargada con quince balas. Una vez allí, tras discutir Alvaro y Carlos Miguel y producirse una riña entre ellos en la que también intervino un hermano de Alvaro , Isaac , el acusado Carlos Miguel , sacó una pistola de un bolso-riñonera que llevaba y efectuó diez disparos contra Alvaro , quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas. Asimismo disparó cuatro veces contra Isaac , quien también falleció a causa de las heridas sufridas.
En relación con la pistola marca Llama, modelo 82, calibre 9 milímetros parabellum, Carlos Miguel carecía de licencia o permiso alguno que amparara su posesión. También resulta probado que un dígito de uno de los números de identificación de la pistola se encontraba deteriorado dificultando la identificación de dicho número.
En el momento en que esos hechos ocurrieron Alvaro estaba casado con Constanza y tenían dos hijos: Hernan , nacido el 8 de Diciembre de 2005 y Mario , nacido el 17 de Abril de 2003. Isaac se encontraba casado por el rito gitano con Virtudes , de cuya unión había nacido Jose Pablo . Además vivían los padres de ambos: Maximo y Marta .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de homicidio previstos y penados en el artículo 138 del C.P ., y otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º del C.P . de los que considera autor al acusado Carlos Miguel , y, estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiese, por cada delito de homicidio, la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y costas; solicitando, asimismo, que Carlos Miguel sea condenado a indemnizar a Hernan y a Mario en la cantidad de ciento cincuenta mil euros, a Constanza en la cantidad de cincuenta mil euros, a Virtudes en la cantidad de cincuenta mil euros y a Jose Pablo en la cantidad de setenta y cinco mil euros con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.CIVIL .
TERCERO.- La acusación particular constituida por Constanza , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1ª - alevosía- del C.P ., y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1º del C.P ., de los que considera autor al acusado, y, estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiese, por cada asesinato, la pena de diez y siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residencia en el lugar donde residan las víctimas, así como prohibición de aproximarse a ellas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a un kilómetro, durante veinte y siete años y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Constanza en la cantidad de ciento cincuenta mil euros y a Mario y a Hernan en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros a cada uno.
CUARTO.- La acusación particular constituida por Maximo , Marta , Virtudes y Jose Pablo calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1º -alevosía- y 3º -ensañamiento- y un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1º del C.P . o, subsidiariamente, de dos delitos de homicidio previstos en el artículo 138 del C.P . y uno de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2. del C.P ., de los que considera autor al acusado, y, estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiese, por cada asesinato, la pena de veinte y cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residencia en el lugar donde residan las víctimas, así como prohibición de aproximarse a ellas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a un kilómetro, durante diez años y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Subsidiariamente, en el supuesto de que la calificación fuese la de homicidio, la pena solicitada sería la de quince años de prisión por cada uno de los dos, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria del artículo 56.12º del C.P ., todo ello con imposición de costas y a que indemnice a Maximo en la cantidad de diez mil euros, a Marta en la cantidad de diez mil euros, a Virtudes en la cantidad de ciento cincuenta mil euros y a Jose Pablo en la cantidad de ochenta y cinco mil euros.
QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución; subsidiariamente solicitó al imposición, por cada uno de los homicidios de la pena de dos años y seis meses en caso de que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa o, alternativamente, la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio aplicando en ambos casos la atenuante de padecer el acusado anomalía o alteración síquica y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión.
SEXTO.- El jurado emitió veredicto de culpabilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de homicidio previstos y penados en el artículo 138 del C.P ., pues, de acuerdo dichos hechos, el acusado dio muerte de manera intencionada a los hermanos Alvaro y Isaac al dispararles reiteradamente con un arma apta para causársela y en zonas vitales. Sin embargo no son constitutivos de los delitos de asesinato imputados por las acusaciones particulares ya que el Jurado no ha considerado probados los puntos del objeto del veredicto que describían los hechos pretendidamente integrantes de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento ( artículo 139.1 ª y 3ª del C.P .). En relación con la alevosía realizaré una precisión: la alevosía -por todas STS 1378/2004, de 29 de Noviembre - constituye un elemento, que, según la doctrina científica, precisa para su estimación de los siguientes requisitos:
a) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra la personas.
b) la utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido .
c) que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.
Es usual distinguir jurisprudencialmente, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía:
a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza.
b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado.
c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.
Por otra parte, resulta indiferente, precisamente en atención a tales modalidades comisivas, que la indefensión la cree el agresor por los procedimientos que utiliza o que la situación de objetiva indefensión la aproveche deliberadamente .
Si se examina el escrito de acusación formalizado por la representación de Maximo y otros se observa que los hechos en él narrados no describen en la acción de Carlos Miguel ningún "modus operandi" que lleve consigo el aseguramiento del resultado delictivo y la eliminación del riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de los hermanos Alvaro Isaac : antes al contrario en el propio escrito se recoge cómo ambos hermanos iban también armados y cómo ambos llegaron a disparar, al punto de haber alcanzado uno de los disparos a Carlos Miguel en un costado. Por tal razón esta Presidencia requirió a la dirección Letrada de Maximo y otros - artículo 48.2 de la L.O.T.J .- para que concretase en qué hechos estimaba radicar la alevosía, remitiéndose dicha dirección letrada al escrito de acusación en su totalidad. Ya en el trámite del artículo 53 solicitó la inclusión en el veredicto de los párrafos que acotó, mas tal inclusión no era procedente al no describir la situación de indefensión en que la alevosía consiste, de suerte que los hechos a los que las acotaciones se referían eran intrascendentes; por ello y, como ya indiqué en su momento, su inclusión en el objeto del veredicto no procedía - SSTS 31/2007, de 17 de Enero y 338/2004 de 12 de Marzo -.
SEGUNDO.- Asimismo son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en el artículo 564.1.1º del C.P . En relación con la agravación prevista en el artículo 564.2 del C.P . nuestro T.S. ha declarado que debe ser valorada con criterio culpabilístico entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones, tal como se desprende del artículo 65 del C.P . No basta, en consecuencia, que esté borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia sea perceptible, sino que es necesario que el acusado lo conozca ( SSTS de 28 de Octubre de 2003 , 1042/2004, de 24 de Septiembre y 8 de Noviembre de 2006 ). De donde se sigue que, para que los hechos tuviesen encaje en lo dispuesto en dicho artículo 564.2, y admitiendo a efectos retóricos que el deterioro del número fuese equivalente a su alteración o borrado, habría de haberse declarado probado que Carlos Miguel tenía conocimiento de tal deterioro.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Miguel por haber realizado los hechos que los constituyen ( artículo 28 del C.P .). Los elementos de convicción por los que los miembros del Jurado consideraron demostrada la autoría del acusado constan en el correspondiente apartado del acta de votación y a él hay que remitirse. En cualquier caso y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la L.O.T.J . hay que decir que existía prueba de cargo contra Carlos Miguel suficiente para destruir la presunción de inocencia. El propio Carlos Miguel confesó haber dado muerte a los hermanos Alvaro Isaac con la pistola descrita en el relato de hechos probados, confesión cuya veracidad resultó avalada por quienes se encontraban presentes en el Restaurante el Cafetal en el momento en el que los hechos ocurren y por los resultados de las periciales incorporadas al rollo de Sala y ratificadas en la última sesión del juicio oral -me remito a las declaraciones de todos ellos cuya grabación está incorporada a las actas-. Por tanto ningún problema ofrece este aspecto ya que en lo que ha basado su defensa Carlos Miguel no ha sido en negar los hechos que se le imputaban, al menos en su aspecto nuclear, sino en estimar que se encontraba amparado por las eximentes de legítima defensa y alteración síquica.
CUARTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En efecto, el Jurado tampoco ha considerado probados los puntos objeto del veredicto que pretendidamente constituían las circunstancias eximentes previstas en los apartados primero y cuarto del artículo 20 del C.P .
QUINTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en Carlos Miguel y, atendida la gravedad de los hechos según resulta de lo que se ha declarado probado, procede imponerle, por cada delito de homicidio, la pena de prisión en una extensión de once años, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículos 66 y 55 del C.P .). Atendiendo a la gravedad de estos hechos - artículo 57.1 del C.P .- procede imponer a Carlos Miguel las prohibiciones de aproximarse a Constanza , a Hernan y a Mario , a Maximo , a Marta , a Virtudes y a Jose Pablo , así como la de comunicarse con ellos, por tiempo de diez y seis años - artículos 57.1 y 48 del C.P .- En cuanto a la prohibición de aproximación, al implicar ya el impedimento del penado de acercarse a ellos en cualquier lugar en que se encuentren, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos -artículo 48 citado- no se hace preciso determinar una distancia; bastará con la prohibición de acercamiento. Por otra parte, dadas esas prohibiciones, no se considera precisa la prohibición de residencia que no añadiría nada a aquellas. Por el delito de tenencia ilícita de armas se le impondrá la pena de prisión en extensión de un año así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículos 564.1.1º y 56 del C.P .-.
SEXTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículos 109 y siguientes y 123 del C.P .).
Para fijar la cuantía de las indemnizaciones tomaremos como criterio orientativo las establecidas para los supuestos de accidentes de circulación en la resolución de 20 de Enero de 2011 de la Dirección General de Seguros -BOE de 27 de Enero de 2011-. Ciertamente no nos encontramos ante unas muertes causadas con motivo del uso y circulación de vehículos de motor, pero tomar como guíalo recogido en esos baremos introduce una seguridad jurídica ausente de otro modo. Así pues Carlos Miguel indemnizará a Constanza en la cantidad de ciento diez mil euros, a Hernan y a Mario en la cantidad de cuarenta y seis mil euros a cada uno, a Maximo y a Marta en la cantidad de diez mil euros a cada uno, a Virtudes en la cantidad de ciento diez mil euros y a Jose Pablo en la cantidad de cuarenta y seis mil euros.
Vistos, además de los preceptos citados, los artículos de general y pertinente aplicación tanto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, administrando justicia en nombre del Rey
Fallo
A) Que absolviendo como absuelvo a Carlos Miguel de los dos delitos de asesinato que le imputaban las acusaciones particulares, debo condenarlo y lo condeno como autor responsable de los dos delitos de homicidio ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de prisión en una extensión de once años, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole las prohibiciones de aproximarse a Constanza , a Hernan y a Mario , a Maximo , a Marta , a Virtudes y a Jose Pablo , así como la de comunicarse con ellos, por tiempo de diez y seis años; condenándolo, igualmente, a que indemnice a Constanza en la cantidad de ciento diez mil euros, a Hernan y a Mario en la cantidad de cuarenta y seis mil euros a cada uno, a Maximo y a Marta en la cantidad de diez mil euros a cada uno, a Virtudes en la cantidad de ciento diez mil euros y a Jose Pablo en la cantidad de cuarenta y seis mil euros B) Que debo condenarlo y lo condeno como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena C) Que debo imponerle y le impongo las costas del proceso con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Juzgado de Instrucción número siete de Granada, para que se remita debidamente concluida, la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
