Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 677/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1075/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 677/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100622
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13622
Núm. Roj: SAP M 13622/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0034977
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1075/2017
Procedimiento Abreviado 58/2016
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 677/2017
En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2017.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino
contra la sentencia dictada con fecha 05/05/2017 en Procedimiento Abreviado 58/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 23 de Madrid ; intervino como parte apelada D. Aurelio y el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 9 de octubre de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 05/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 58/2016, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Alrededor de las 5:45 horas del pasado día 12 de octubre de 2014, Aurelio se encontraba en el interior de la discoteca Tiffanys sita en la Avenida del Doctor Arce de esta ciudad, en concreto, en la cabida destinada al DJ con que cuenta dicho local. Estando allí se le acercó el acusado, Justino , ya reseñado, quien le pidió que le devolviera la chaqueta que tenía guardada allí. La contestación que recibió del Sr. Aurelio fue que él no le iba a entregar ninguna chaqueta porque él no se la había guardado. Esto originó una primera discusión entre ellos en el transcurso de la cual el acusado dio un puñetazo en el ojo izquierdo al Sr. Aurelio . Este incidente inicial motivó que ambos fueran sacados al exterior del local por el personal de seguridad del establecimiento. Ya fuera, el acusado volvió a agredir al Sr. Aurelio con un nuevo y fuerte puñetazo, esta vez en el ojo derecho, que provocó que aquel cayera al sueño inconsciente.
A consecuencia de esta última agresión, el Sr. Aurelio sufrió lesionen en el ojo derecho consistentes en hematomas en párpados superior e inferior, hiperemia conjuntival y fractura de lámina papirácea de la pared medial. Para su sanidad precisó, además de la primera asistencia facultativa inicial, tratamiento médico, con reducción quirúrgica de la fractura, colocación de malla protésica y aplicación de un punto de sutura. Sanó en 60 días de duración, 15 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, estando 4 de ellos hospitalizado. Le ha quedado como secuela la presencia de material de osteosíntesis en la órbita ocular derecha, valorable en 2 puntos, El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , en su actual redacción, aplicable como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º. A la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.
3.- Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Aurelio en la cantidad de 4.716`86 € en que se valoran la totalidad de los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le ocasionó, con incremento de los intereses legales de la aplicación del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Justino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. José Gonzalo Santander Illera en la representación procesal que ostenta de D. Justino , contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado 58/16 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , que condenó a D. Justino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 1º del Código Penal actual redacción como ley más favorable con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Aurelio EN LA CANTIDAD DE 4.716,86. € por las lesiones, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la LEC ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, Infracción de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente. Considera el apelante que existen dudas sobre el acaecimiento de los hechos, debiendo de ser resueltas dichas dudas en virtud del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que ha existido prueba suficiente de cargo y no ha existido error en la apreciación de la prueba.
La acusación particular impugnó igualmente el recurso.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracio#n de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediacio#n, oralidad y contradiccio#n, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran intere#s procesal pues con la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no so#lo lo que se dice, sino tambie#n co#mo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresio#n de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradiccio#n en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilacio#n entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresio#n verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'segu#n su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelacio#n al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido comu#n que en la apelacio#n se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciacio#n y valoracio#n de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nu#meros 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relacio#n con la valoracio#n de las pruebas personales en el recurso de apelacio#n contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelacio#n no son ide#nticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediacio#n y contradiccio#n en la pra#ctica de las pruebas impide la modificacio#n de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracio#n de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracio#n de dichas pruebas exige la inmediacio#n judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelacio#n, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del denunciante y los informes médicos obrantes en las actuaciones y la declaración del médico forense quien declaró que las lesiones eran contusiones por agresión, no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Una vez sentada la comisión del delito de lesiones, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso.
Las alegaciones del recurso carecen de relevancia, se quiere fundamentar el error del Juzgador en la falta de pruebas, pero las lesiones y la inmediatez de la llamada a la policía, que le transportaran al centro médico para ser curado de las lesiones practicándole puntos de sutura, es compatible con la versión del denunciante cuya declaración ha sido oída en inmediación en el juicio oral.
Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas por los diferentes partes médicos son compatibles con la agresión declarada por la víctima y observada y descrita por el médico forense en el acto del juicio.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D. José Gonzalo Santander Illera en la representación procesal que ostenta de D. Justino , contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2017 en Juicio Oral 58/16 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , que condenó a D. Justino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Aurelio EN LA CANTIDAD DE 4.716,86. € por las lesiones, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la LEC ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
