Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 677/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 750/2018 de 02 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 677/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100615
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14680
Núm. Roj: SAP M 14680/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0133107
Procedimiento sumario ordinario 750/2018-M
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 822/2017
Contra: D. Pedro Jesús
Procurador: D. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ
Letrado: D. ÓSCAR BÁRCENA SERRANO
Acusación Particular: Dª. Socorro
Procurador: D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ
Letrado: Dª. MAGELA GUILARTE DÍAZ
SENTENCIA NUM. 677/2018
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS.
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 2 de octubre de 2.018.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de los de Madrid, seguida por sendos supuestos delito de
coacciones leves y lesiones en el ámbito de la violencia de género, detención ilegal, delito contra la intimidad,
agresión sexual, delito leve de daños y delito leve de vejaciones injustas, con el número de sumario ordinario
822/2017 y 750/2018 del rollo de Sala, contra Pedro Jesús , mayor de edad, natural de la República
de Ecuador y provisto de D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en
libertad provisional por esta causa, de la que sólo estuvo privado, en calidad de detenido, entre los días 23
y 24 de agosto de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Díaz Muñoz y asistido
técnicamente por el Letrado D. Oscar Bárcena Serrano; habiendo sido parte, como acusación particular,
Socorro , también mayor de edad, natural de Bolivia y provista de N.I.E. NUM001 , representada por el
Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Moreno y asistida técnicamente por la Letrada Dª Magela
Guilarte Díaz; y ejerciendo la acusación pública, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
I Con fecha 24 de agosto de 2017, se dictó por el Juzgado instructor auto incoando diligencias previas, como consecuencia del atestado remitido por la Policía Nacional comunicando la posible existencia de un delito de agresión sexual y otros en la persona de Socorro , todo ello en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.Como resultado de las meritadas diligencias, se dictó auto de incoación de sumario con fecha 29 de enero de 2018. El día 16 de febrero de 2018 se dictó auto de procesamiento contra Pedro Jesús como posible autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal; un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de los contemplados en el artículo 153 .1 del mismo texto legal; de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1; de un delito de coacciones de los contemplados en el artículo 172.2; de un delito contra la intimidad previsto en el artículo 197.1; y de sendos delitos leves de vejaciones injustas y daños, contemplados respectivamente en los artículos 173.4 y 263.1, todos ellos del Código Penal.
Con fecha 6 de marzo de 2018 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma.
Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 7 de mayo de 2018.
II Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de: A) un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal; B) un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal; C) un delito de agresión sexual del artículo 179; y D) un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo del Código Penal; de todos los cuales debería responder en concepto de autor el procesado, conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal con respecto al delito de agresión sexual, interesando para el mismo las siguientes penas: como autor del delito de coacciones leves, la pena de un año de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Socorro , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de tres años; como autor del delito de agresión sexual la pena de once años de prisión y como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Socorro , su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de 12 años; como autor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, la pena de un año de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Socorro , su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tres años; y finalmente como autor de un delito leve de daños, se interesó la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; todo ello con imposición de costas. Se interesó igualmente que el procesado indemnizara a Socorro en la cantidad de 350 € por las lesiones causadas y 90 € por la reparación de su teléfono móvil.
Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público, aunque modificando el ordinal primero de su calificación provisional respecto a la descripción de las lesiones padecidas por Socorro , haciendo propio, en este aspecto, el relato de la acusación particular.
La acusación particular, por su parte, presentó escrito de calificación provisional en el que consideraba que los hechos serían constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal; B) un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal; C) un delito contra la intimidad previsto en el artículo 197.1 del Código Penal; D) un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1 del Código Penal; E) un delito de vejaciones injustas de carácter leve previsto en el artículo 173.4 del Código Penal; F) un delito de daños previsto en el artículo 263.1 del Código Penal; y G) un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de todos los cuales debería responder como autor el procesado, de conformidad con las previsiones contempladas por los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando que se le impusieron las siguientes penas: por el delito A) la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; por el delito B) la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; por el delito C) la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; por el delito D) la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; por el delito E) la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios; por el delito F) la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios; y por el delito G) la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, todo ello con imposición de costas. Igualmente interesaba la acusación particular que en concepto de responsabilidad civil se condenara al procesado a indemnizar a Socorro en la cantidad de 90 € más IVA por los daños sufridos en su móvil, la cuantía de 400 € por las lesiones recibidas y la cantidad de 30.000 € por los daños morales causados, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Llegado el momento procesal oportuno, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa del procesado, Pedro Jesús , en su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos que se le imputaban no eran constitutivos de delito alguno, interesando su libre absolución. Llegado el momento de elevar a definitiva su calificación provisional, así lo hizo también la defensa del procesado.
Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 28 de septiembre del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose dejado constancia también del desarrollo del juicio a través de soporte audiovisual.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El procesado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Socorro . Dicha relación se prolongó durante, aproximadamente, tres años, dos de ellos con convivencia. Dicha relación concluyó el pasado día 10 de agosto de 2017.
El domingo, 20 de agosto de 2017, Socorro llamó por teléfono al procesado y quedaron en verse el martes. Esa misma mañana del martes, 22 de agosto, Pedro Jesús se dirigió a las proximidades de la estación de metro Puente de Vallecas, consciente de que allí se encontraría con Socorro . Una vez juntos, el procesado le pidió a Socorro que le acompañara para hablar con ella hasta el domicilio de él, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Madrid, que era también la vivienda en la que había habitado Socorro durante la convivencia con el procesado.
No se ha acreditado que Socorro acompañara al procesado de forma involuntaria o no querida por ella.
El procesado y Socorro tomaron el metro en la estación de Puente de Vallecas, aproximadamente a las 13:24 horas hasta llegar a su destino, estación de metro Carpetana, aproximadamente a las 14:02, portando el procesado durante el viaje el bolso de Socorro .
SEGUNDO.- Una vez ambos se encontraban en la vivienda sita en la CALLE000 mantuvieron relaciones sexuales plenas, con penetración por vía vaginal, sin que se haya acreditado que Socorro se opusiera a ello ni que se realizaran sin su consentimiento.
TERCERO.- A lo largo de esa tarde del día 22 de agosto de 2017, surgió entre Socorro y Pedro Jesús una discusión en el curso de la cual el acusado golpeó en varias ocasiones a Socorro , propinándole diversos golpes en la cara con la mano y varias patadas en las piernas. Igualmente, Pedro Jesús arrojó al suelo en el curso de la discusión varios objetos, tales como su propia tablet y el teléfono móvil de Socorro , valorado en 120 euros, rompiendo la pantalla del mismo, cuya reparación tendrá un valor de 90 euros.
Como consecuencia de la mencionada agresión, Socorro padeció lesiones eritematosas en cara, muslo izquierdo y ambos miembros inferiores, sin presentar lesiones vaginales ni en región perianal. En la exploración efectuada por la médico forense el siguiente día 24 de agosto de 2017, Socorro presentaba en la cara 'picoteado hemorrágico' en la región frontal y cola de la ceja izquierda y malar derecha, con erosión de pequeño tamaño en región inferior del antehelix. En la cara posterior del tercio medio del brazo derecho presentaba un hematoma con región sin colorear en el centro; en la cara posterior del tercio superior del antebrazo derecho, una equimosis tenue; y en la cara lateral del muslo izquierdo, dos hematomas de considerable tamaño, uno de 8×6 cm en el tercio medio y otro de 8×5 cm en el tercio inferior; en la cara lateral de la cadera derecha, un hematoma de 4×3 cm; y hematomas tenues en la cara anterior (región pretibial) de ambas piernas, habiendo precisado una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, habiendo estado impedida para la realización de sus actividades habituales durante siete días, hasta alcanzar la sanidad.
CUARTO.- Las voces de Socorro , pidiendo al procesado que no la pegara más, y los gritos de éste, fueron escuchados por los vecinos del piso inferior, por lo que los mismos llamaron a la Policía, aproximadamente a las 19 horas, personándose una patrulla de la policía local en la vivienda minutos después.
Abrió la puerta del acusado, quien manifestó a los agentes que sólo había tenido una discusión con Socorro .
Inmediatamente después, salió ella de la casa, confirmando a los agentes que sólo había sido una discusión, que no había sido agredida por su pareja y que sólo quería irse a casa, lo que efectivamente realizó, acudiendo, aproximadamente a las 4:30 del día 23 de agosto de 2017, a las dependencias de la policía nacional para presentar la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa.
QUINTO.- No se ha acreditado que el procesado obligara a Socorro a facilitarle su contraseña de acceso al teléfono móvil de ella ni que fiscalizara o inspeccionara el contenido del mismo.
Tampoco se ha acreditado que Pedro Jesús impidiera a Socorro , de ningún modo, salir de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , antes o después de la agresión descrita.
SEXTO.- El día 23 de agosto de 2017 el procesado fue detenido por esta causa y puesto en libertad por el instructor el día 24 del mismo mes y año.
Con fecha 24 de agosto de 2017 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid auto por cuya virtud se dictaba orden de protección en favor de Socorro , prohibiendo al después procesado acercarse a menos de 500 metros de ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como se le prohibía también cautelarmente comunicar con Socorro por cualquier medio.
Fundamentos
I Resulta claro que en este procedimiento la única prueba directa con la que se ha contado en relación a los diferentes ilícitos penales que se imputan al investigado viene representada por la declaración testifical de Socorro .Es sabido, al respecto, que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional, han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003.
Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.
Partiendo de las consideraciones anteriores, debemos dejar señalado, ya desde ahora, que no se trata tanto ni fundamentalmente de la impresión o intuición que acerca de la veracidad del relato sostenido en exclusiva por la denunciante pueda haberse producido en los miembros del Tribunal, cuanto de analizar si el testimonio de aquélla alcanza para proporcionar, desde un punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional. Quiere decirse con esto, en definitiva, que no es bastante con la mera impresión, intuición o subjetiva creencia de los miembros del Tribunal para fundamentar adecuadamente una sentencia de sentido condenatorio que descanse, de forma exclusiva, en el testimonio de quien se presenta como víctima. Es preciso que esa convicción pueda ser justificada desde un punto de vista objetivo, apto para ser explicado y trasladado a terceros en el ámbito de la racionalidad, más allá de toda objeción o duda razonable.
II Consideramos, desde luego, que el procesado, Pedro Jesús , debe ser condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de los prevenidos en el artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Efectivamente, así resulta de la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por Socorro , manteniendo, acerca de este extremo, la persistencia de todos los elementos esenciales que ya dejó expuestos a lo largo de las diferentes declaraciones que prestó en el curso del procedimiento.
Es cierto que el procesado niega haber agredido de ningún modo a Socorro el pasado día 22 de agosto de 2017. Reconoce, sin embargo, que tuvieron en la vivienda una fuerte discusión, aunque señala que él solo se limitó a sujetarla, que ella le agarró del brazo y él la apartó, llegando a afirmar incluso que ella no tenía ninguna lesión cuando salió de la vivienda y que desconoce, desde luego, cuál pudo ser la causa de las mencionadas lesiones. Incluso, llega a señalar que, en el curso de la discusión, Socorro se fue a la cocina y cogió un cuchillo, aunque no llegó a amenazarle con él directamente. Socorro , a este respecto, reconoce que en una discusión anterior había llegado a coger un cuchillo, pero niega que lo hiciera ese día 22 de agosto de 2017.
En cualquier caso, consideramos que el relato de Socorro resulta corroborado por elementos objetivos que, aun recayendo sobre aspectos periféricos a los que integran el tipo penal, confirma, más allá de toda duda razonable, la existencia de la agresión a la que se refiere. Hemos de destacar en primer lugar a este respecto, el testimonio prestado en el acto del juicio por Blanca y por Alfonso , ambos vecinos del piso situado en el piso inferior a aquél en el que se produjeron los hechos. Ambos testigo, --sobre cuya declaración se volverá más adelante a otros efectos--, explicaron que a lo largo de la tarde del pasado 22 de agosto de 2017, escucharon, como ya había sucedido otras veces, gritos y golpes procedentes de la vivienda en la que residía el procesado, pudiendo identificar que Socorro gritaba diciendo que le iba a volver a pegar y que no le pegara más. Por eso, explicaron los testigos que, aproximadamente a las 19 horas, como quiera que la discusión no cesaba, se decidieron a llamar a la policía.
Es verdad, desde luego, que los agentes de la policía local que acudieron a la vivienda, con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 , vinieron a señalar en el plenario que no advirtieron signo alguno de violencia en la persona de Socorro cuando salió de la casa. E incluso añaden que, aunque la preguntaron varias veces acerca de este particular, ella respondió repetidamente que se había tratado sólo de una discusión con su pareja y que no había sido agredida.
Lo cierto es, sin embargo, que ese mismo día 22 de agosto de 2017, aproximadamente a las 23:54 horas, Socorro recibió una primera asistencia médica, prestada por los servicios del Summa 112, en cuyo informe (obrante a los folios 72 y siguientes), se advierte que la misma presentaba lesiones eritematosas en cara, muslo izquierdo y en ambos miembros inferiores. Igualmente, en el informe forense elaborado el siguiente día 24 de agosto de 2017, se confirma y detalla la existencia de estas lesiones, en los términos que han sido consignados en el relato de hechos probados, expresando la perito en el mencionado informe que la lesión que Socorro presentaba en la cara resulta compatible con un golpe con la mano abierta y que los dos hematomas en cara lateral del muslo izquierdo lo eran con las patadas que la denunciante aseguraba haber recibido.
Es claro, a este respecto, que los agentes de policía no pudieron observar las lesiones que presentaba Socorro en el muslo izquierdo y en ambos miembros inferiores, habida cuenta de que, como ellos mismos explicaron en el acto del juicio, Socorro se encontraba normalmente vestida (la agente de policía local explicó que creía recordar que llevaba unos pantalones vaqueros y una camiseta), por lo que, evidentemente, las mencionadas zonas de su cuerpo no se encontraban visibles. Respecto a las lesiones que Socorro presentaba en la cara ('picoteado hemorrágico', en la región frontal y cola de la ceja izquierda y una erosión de pequeño tamaño en la región inferior del antehelix -- pabellón auricular--), en primer lugar, la presentación de los referidos signos podría no ser inmediata a la agresión y, además, por su pequeña entidad podría no haberse percibido por los agentes.
En definitiva, y por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, el hecho cierto es que se ha contado en el acto del juicio oral no sólo con el persistente testimonio de la propia Socorro , sino, además, también con la declaración de dos testigos, que ninguna relación personal previa mantenían de enfrentamiento o amistad con procesado o denunciante, que efectivamente aseguran que escucharon gritos y golpes en la vivienda en la que ellos se encontraban y que pudieron oír a Socorro pedir al procesado a voces que no la pegara más. Y este relato aparece confirmado por la existencia de unas lesiones en la persona de Socorro , que resultan objetivadas en los mencionados informes médicos y que, a juicio de los peritos que depusieron en esa condición en el acto del juicio oral, resultan plenamente compatibles con el relato de ella.
III Igualmente, consideramos que el procesado, Pedro Jesús , es autor de un delito leve de daños, de los previstos en el artículo 263.1, párrafo segundo, como consecuencia de los daños que inequívocamente causó en el teléfono móvil propiedad de Socorro .
Efectivamente, Socorro manifestó en el acto del juicio que una vez en la vivienda, el procesado cogió el teléfono móvil de ella, valorado en la cantidad de 120 euros, y lo tiró al suelo causándole daños en la pantalla, cuya reparación ha sido valorada en la cantidad de 90 euros (folio 204 de las actuaciones). Por otra parte, los mencionados testigos, Doña Blanca y Don Alfonso , explicaron que en el curso de la discusión, pudieron escuchar también distintos golpes que atribuyeron a objetos. Y, además, el propio procesado reconoció en la declaración prestada en el acto del juicio oral que en la discusión ella le tiró su tablet (por más que a la Socorro señala que fue él mismo quien la tiró al suelo) y él tiró el móvil de ella.
IV Corresponde imponer al procesado, como autor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 57.2 y 48.2 del mismo texto legal, las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Socorro , a su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de tres años.
Resolvemos imponer las penas principales referidas en el máximo legalmente previsto, tal y como lo solicitan las acusaciones, ponderando que aunque los hechos, en sentido estricto, no tuvieron lugar en el domicilio de la víctima, -- por lo que no resulta de aplicación el subtipo agravado prevenido en el número tres del artículo 153 del Código Penal--, sí se produjeron en un ámbito restringido al acceso de terceras personas que pudieran haber acudido en su auxilio, tratándose además del domicilio en el que ella misma convivió, hasta poco tiempo antes, con el procesado. Ponderamos, además, para justificar esta decisión, que la agresión consistió en varios golpes, algunos dirigidos a la cara, y patadas en las piernas (cara lateral del muslo izquierdo) y en la cadera. Y además, la agresión se produjo en el marco de una situación de violencia sostenida, con lanzamiento de objetos al suelo.
En cuanto a las penas accesorias, se considera suficiente establecer la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, por más que la misma supera, creemos que razonablemente, el límite legal mínimo imponible (dos años), sin que se advierta necesidad de alcanzar el umbral solicitado por la acusación particular (cinco años), teniendo, además, en consideración que no consta que el mismo haya vulnerado o perturbado en ningún modo estas mismas prohibiciones, cautelarmente establecidas en el presente procedimiento.
Por lo que respecta al delito leve de daños, corresponde imponer al procesado la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, coincidiendo también, respecto a su extensión, con las pretensiones formuladas por las acusaciones (situándose, en este caso, en el punto medio de la pena prevista en abstracto), y decantándonos por la cuota diaria solicitada por la acusación particular, inferior a la que interesa el Ministerio Público, habida cuenta de que consta en las actuaciones la declaración de insolvencia del procesado pero no que el mismo se halle en una situación de indigencia (al contrario, aparece justificado que dispone, cuando menos, de una vivienda), por lo que entendemos que resulta razonable fijar esa cuota diaria en la cantidad de seis euros.
V Debemos, sin embargo, absolver y absolvemos al procesado de todos los demás delitos que en este procedimiento se le imputan.
En primer lugar, el Ministerio Fiscal considera los hechos constitutivos, entre otros, de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 172.2 del Código Penal.
Por su parte, la acusación particular, los califica como constitutivos, también de un delito de coacciones del artículo 172.1 y de un delito de detención ilegal de los contemplados por el artículo 163.1 del mismo texto legal.
El Ministerio Fiscal ratifica en su informe dicha calificación sobre la base de considerar que el procesado obligó a Socorro a acompañarle desde las proximidades de la estación de metro de Puente de Vallecas hasta la vivienda sita en la CALLE000 . No explica en sus conclusiones ni en su posterior informe la acusación particular a qué concreto suceso refiere la detención ilegal y las coacciones que invoca aunque, a partir de la declaración de Socorro , entendemos que uno de ellos se referiría a la misma conducta descrita por el Ministerio Público y el otro a que, según Socorro aseguró, el procesado no le permitió abandonar la vivienda después de agredirla.
Sea como fuere, consideramos que estos hechos no aparecen suficientemente acreditados. La propia Socorro expresó en el juicio que ella misma, el domingo día 20 de agosto de 2017, había llamado al procesado y explicó también que habían quedado en verse el martes, si bien precisó que no quedaron a ninguna hora en concreto ni en ningún lugar, no esperando que el procesado se presentara en las proximidades del metro de Puente de Vallecas cuando ella volvía a casa desde su trabajo. Lo cierto es que las acusaciones aseguran que Pedro Jesús le quitó el bolso a Socorro y que la obligó a acompañarle hasta la vivienda sita en la CALLE000 . Por descontado, el acusado lo niega, aunque admite que en el trayecto él llevaba, por cortesía o deferencia, el bolso de ella.
Ciertamente, obran en las actuaciones y fueron visionarias en el acto del juicio oral, las grabaciones procedentes del sistema de seguridad de Metro de Madrid en las que, efectivamente, se observa que a lo largo del trayecto, desde la estación de Puente de Vallecas hasta la de Carpetana, es en todo momento el procesado quien lleva el bolso de Socorro . Sin embargo, lo cierto es que aunque ella asegura en el juicio que él, cuando se encontraron en las inmediaciones de la estación de metro de Puente de Vallecas, la cogió del brazo y el bolso y le dijo que le acompañara hasta la vivienda que en el pasado habían compartido en la CALLE000 , expresó también que accedió a lo que él le proponía porque, en definitiva, se trataba de su ex pareja, él le decía que sólo quería hablar y no pensó que pudiera sucederle nada, razón por la cual ni consintió que él se marchara con el bolso de ella (estando muy fácilmente a su alcance denunciarle, si se negaba a entregárselo, conociendo su identidad y domicilio), ni solicitó tampoco la ayuda de ninguna de las personas, muy numerosas, que viajaban junto a ellos en el metro.
De este modo, considera el Tribunal que aunque es posible que la voluntad inicial de Socorro no fuese la de acompañar al procesado a la vivienda de éste cuando se lo encontró, finalmente resolvió hacerlo, de manera voluntaria, convencida por las peticiones de él, pero sin que el mismo empleara ninguna clase de violencia, intimidación o fuerza en las cosas para imponerle su voluntad. De hecho, en el acto del juicio Socorro manifestó que ella misma le dijo: 'si vamos hablar, no grites y no golpees cosas'.
Tampoco consideramos acreditado que después de la agresión de la que Socorro fue víctima, el procesado la impidiera abandonar la vivienda. Es cierto que así lo manifestó Socorro en el acto del juicio.
Pero señala también que, en realidad, ella podría haber abierto la puerta y abandonado la vivienda, (incluso indicó que en un momento de la discusión, el procesado se marchó a la cocina y permaneció allí durante algún tiempo, esperándole Socorro en la habitación), señalando que no se fue, aprovechando esa oportunidad u otra cualquiera, porque apenas podía moverse, lo que resulta escasamente compatible con las lesiones que efectivamente presentaba, que tardaron en sanar siete días y que, conforme los médicos forenses explicaron en el acto del juicio y es fácil comprender, no impedían, ni dificultaban seriamente su movilidad. Tampoco los agentes de la policía local que acudieron a la vivienda expresan que Socorro tuviera ninguna dificultad aparente para caminar. Por descontado, el procesado niega que en momento ninguno impidiese a Socorro abandonar la vivienda ni que llegara a decirle en ningún momento que no podía hacerlo. Finalmente los vecinos que depusieron como testigos en el acto del juicio oral, como ya se ha señalado, escucharon gritar a Socorro pidiéndole al procesado que no la pegará más, sin que efectuará ninguna referencia a su deseo de abandonar la vivienda o a que el investigado se lo impidiera.
En definitiva, y en las circunstancias dichas, este Tribunal entiende que no puede considerarse acreditado que el procesado, tras agredir a Socorro , le impidiera abandonar la vivienda, empleando para ello ninguna clase de violencia o intimidación o estableciendo tampoco ningún impedimento físico con esa finalidad.
VI Debemos también absolver como absolvemos al procesado del delito de descubrimiento de secretos, previsto y penado en el artículo 197,1 del Código Penal y del delito leve de injurias o vejaciones injustas, contemplado en el artículo 173 .4 del mismo texto legal; pretensiones, en este caso, sostenidas exclusivamente por la acusación particular.
En efecto, Socorro asegura que el acusado, cuando primeramente se encontraron en las inmediaciones de la estación de metro de Puente de Vallecas, miró el teléfono móvil de ella aunque sin desbloquearlo. Pero afirma también que, posteriormente, ya en la vivienda, el procesado tomó el teléfono móvil de Socorro y la obligó a desbloquearlo, fiscalizando después, durante algún tiempo, su contenido. Huelga añadir que también estos hechos son radicalmente negados por el investigado, quien únicamente reconoce que en el curso de la discusión cogió el teléfono móvil de ella y lo tiró contra el suelo.
Importa señalar que fue, precisamente, a preguntas del magistrado ponente, cuando concretó, en alguna medida, Socorro la forma en que, pretendidamente, el procesado accedió al contenido de su teléfono móvil, señalando que, en la primera oportunidad que lo tuvo en sus manos junto a la estación de metro de Puente de Vallecas no llegó a desbloquearlo y que, posteriormente, ya en la vivienda 'la obligó' a desbloquearlo. Consideró el tribunal preferible no seguir ahondando en las circunstancias de ese suceso, para que no padeciera nuestra indispensable posición de imparcialidad, otorgando la Presidenta del Tribunal, tras la pregunta formulada por el magistrado ponente, de nuevo la palabra a las partes por si querían, a la vista del resultado de dicha pregunta, formular alguna otra complementaria o más explicativa. No fue así. Y de este modo, ni siquiera puede conocerse de qué manera en concreto habría el procesado obligado a Socorro a facilitarle la contraseña del teléfono móvil (o a marcarla ella misma). En cualquier caso, tampoco ha explicado Socorro que el procesado llegara a realizar comentario alguno acerca de las comunicaciones o mensajes a los que pudiese haber accedido. Ni finalmente parece que el hecho cierto de que el procesado arrojase al suelo el móvil de Socorro pudiera tener relación alguna con el contenido del mismo (él señaló en el juicio que tiró el teléfono después de que ella, por su parte, tirara la tablet de él; y Encarna asegura que fue el procesado quien tiró uno y otro dispositivo, sin señalar que lo hiciera como reacción a los mensajes que supuestamente habría podido conocer).
Y lo mismo, en sustancia, puede decirse respecto del delito leve de injurias o vejaciones livianas que la acusación particular imputa al procesado. Es cierto que Socorro asegura que fue insultada por él, llamándola 'zorra y mala persona'. Nuevamente el procesado lo niega. Y lo cierto es que tampoco los vecinos que depusieron en el acto del juicio oral como testigos aseguran haber escuchado ningún concreto insulto procedente del procesado y dirigido a Socorro . En cualquier caso, y más allá de la ausencia de prueba suficiente acerca de este extremo, lo cierto es que incluso en la hipótesis, que sólo se acepta a los meros efectos dialécticos, de que dichos insultos se produjeran, estarían, a nuestro juicio, absorbidos por progresión delictiva en el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal, por el que el aquí procesado resulta condenado en esta sentencia.
VII Hemos querido reservar para el final la exposición de la razones por las que consideramos que también el procesado debe ser absuelto del más grave de los ilícitos penales por el que aquí resultaba acusado, a saber: el delito de agresión sexual contemplado en los artículos 178 y 179 del Código Penal.
No hace falta recordar que cuando el atentado contra la libertad sexual de otra persona se produce utilizando violencia o intimidación nos encontramos en el ámbito del delito de agresión sexual ( artículo 178 del Código Penal) y si esa agresión consistiera, como aquí se pretende, en acceso carnal por vía vaginal, nos hallaríamos ante un delito de violación de los contemplados por el artículo 179 del mismo texto legal.
Si por el contrario el atentado contra la libertad sexual tiene lugar sin el empleo de violencia o intimidación pero sin que medie consentimiento válido, la cuestión quedaría desplazada al ámbito de los abusos sexuales contemplados en los artículos 181 y 182 del Código Penal.
Precisamente, ese atentado contra la libertad sexual de otra persona al que se refieren los preceptos comentados, viene a consistir en la realización de actividades de aquella naturaleza efectuadas sin el consentimiento válido de la persona titular del bien jurídico.
Así pues, lo esencial resulta en este supuesto determinar si puede considerarse acreditado que las relaciones sexuales plenas, con penetración por vía vaginal, que inequívocamente tuvieron lugar en la vivienda sita en la CALLE000 el pasado día 22 de agosto de 2017, se produjeron contra la voluntad o sin el consentimiento de Socorro .
Queremos destacar la particular dificultad que en supuestos como el presente comporta la determinación de si, en efecto, esa voluntad conteste o consentimiento de la denunciante concurrió o no. Por descontado, la sola afirmación de quien se presenta como víctima de que la relaciones sexuales mantenidas con el acusado se produjeron contra su voluntad o sin su consentimiento, no puede, por sí misma, considerarse prueba bastante, si se quiere, como se quiere, mantener la vigencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tan consustancial como lo es a nuestro sistema de libertades y, en último término, al Estado mismo de Derecho en su moderna concepción. El derecho a la presunción de inocencia constituye un núcleo esencial e irrenunciable de entre nuestros derechos fundamentales ( artículo 24 de la Constitución española), al punto que la inobservancia del mismo, con todas sus exigencias (y aun aceptando los inconvenientes que pudiera representar para la efectiva represión de todos los culpables), nos deslizaría hacia un sistema distinto, por descontado no preferible, en el que no podría garantizarse la absolución de todos los inocentes.
No significa lo anterior, naturalmente, que la declaración de quien se presenta como víctima no resulte en el proceso penal muy relevante y haya de ser valorada con el exigible rigor. Sin embargo, fácil es comprender que nos encontramos aquí frente a dos personas que mantuvieron una relación sentimental de pareja, con convivencia, relación que había cesado, según expresó en el acto del juicio Socorro , aproximadamente una semana antes de producirse los hechos (después precisó que la relación sentimental había terminado el pasado día 10 de julio, aunque a preguntas del ministerio Fiscal, rectificó y dijo que cesó la relación el 10 de agosto). Sea como fuere, sólo unos días antes de producirse los hechos.
Tampoco puede ignorarse que la propia Socorro , a preguntas de la defensa y como siempre mantuvo el procesado, ha admitido que ella misma llamó por teléfono a Pedro Jesús el domingo día 20 de agosto y quedaron para el martes, aunque Socorro asegura que no fijaron lugar ni hora para dicho encuentro. Lo cierto es que ese martes, 22 de agosto, el acusado acudió a las inmediaciones del metro de la estación de Puente de Vallecas, conociendo que Socorro se presentaría allí, después de salir del trabajo y en dirección a su casa. Y como ya se ha señalado en el ordinal correspondiente, Socorro aceptó acompañarle a la vivienda que, hasta poco tiempo antes habían compartido y en la que en ese momento residía únicamente el procesado, con el propósito de hablar, habiéndole expresado Pedro Jesús su voluntad de restablecer la relación sentimental que en el pasado mantuvieron. En ese contexto, nos parece, no resulta, con carácter general, una hipótesis descartable o extravagante que pudieran haber mantenido relaciones sexuales de manera libre y consentida, tal y como el procesado ha mantenido desde un primer momento.
Por eso, creemos que cobra particular importancia el análisis de ciertos aspectos periféricos o concurrentes al suceso. En primer lugar, Socorro asegura que el encuentro en las inmediaciones de la estación de metro de Puente de Vallecas se produjo, aproximadamente, a las 13 horas. El procesado, lacónico en su expresión y no dotado de una especial facilidad de palabra, no fijó temporalmente el momento en el que se produjo el referido encuentro, señalando a este respecto que estuvieron en el domicilio, entre dos y tres horas. Socorro , por su parte, aseguró que estarían en la casa entre cinco y seis horas.
La cuestión presenta, a nuestro parecer, cierta relevancia. El testigo Don Alfonso aseguró en el acto del juicio que creía que empezó a escuchar gritos y golpes en la vivienda sobre las 12:30 o las 13 horas, explicando que había 'ratos con trifulca y ratos que no'. Por su parte, la testigo Doña Blanca señala que llegó a su casa del trabajo entre las 15:15 horas y las 16 horas (explicando que depende del transporte público y que no recuerda si ese día llegó, como cuando se le da mejor, a las 15:15 o, cuando peor, a las 16 horas).
Señala que su marido, don Alfonso , le dijo a su llegada, refiriéndose a los vecinos, que 'ya estaban otra vez de bronca'. Y precisa Doña Blanca que, como la cosa iba de mal en peor, y pudieron escuchar que ella gritaba 'me vas a volver a pegar, no me pegues más', resolvieron llamar a la policía sobre las 19 horas.
También admite la testigo que en ese interregno pudo haber algún periodo de tiempo con tranquilidad (es decir sin escucharse gritos o golpes). Lo cierto es que aparece acreditado, y así lo confirmaron los agentes de policía local, que se presentaron en la vivienda unos minutos después de las 19 horas.
Todo lo anterior nos parece relevante porque, a nuestro parecer, es claro que el testigo don Alfonso se equivoca cuando señala que los ruidos y gritos que escuchó procedentes de la vivienda de sus vecinos comenzaron entre las 12:30 y las 13 horas. La propia Socorro señala que el encuentro en las inmediaciones del metro de Puente de Vallecas tuvo lugar, aproximadamente, a las 13 horas, por lo que evidentemente nadie había en la vivienda, ni el procesado ni la propia Socorro a la hora a la que se refiere el testigo. Pero más aún: el único elemento objetivo al que podemos asirnos respecto de la cuestión que ahora se analiza resultan ser las grabaciones realizadas por el sistema de seguridad de Metro de Madrid, debidamente visionadas en el acto del juicio oral, en las que, por vez primera, se capta al procesado y a Socorro en la estación de metro de Puente de Vallecas, a las 13:24 horas. La última de las grabaciones, tomada precisamente cuando la pareja atraviesa los tornos de la estación de Carpetana para salir a la calle, aparece consignada a las 14:02 horas. Así pues, no antes pudo escuchar don Alfonso la existencia de esos gritos o ruidos procedentes de la vivienda del procesado.
Así las cosas, Pedro Jesús explicó en el juicio que prácticamente nada más llegar a la casa mantuvieron relaciones sexuales y después se quedaron dormidos unos minutos. Y que sólo más tarde, comenzó la discusión entre ambos. Resultaría, así, temporalmente posible que su vecino, don Alfonso , quien primeramente oyó los gritos y ruidos, no los escuchara hasta algunos minutos antes de llegar a la vivienda su mujer, doña Blanca , acaso a las 4:00 de la tarde.
Ciertamente, Socorro asegura que primero fue agredida por el procesado y después éste la obligó a mantener relaciones sexuales. Si así se considerara acreditado, sería evidente que las mismas constituyeron un atentado contra la libertad sexual de Socorro , quien no las habría consentido, y habría actuado si no bajo actos de violencia inmediata (ciertamente no presentaba lesiones en la zona vaginal ni tampoco las que sí padeció, conforme resulta del informe forense, parecen compatibles sino con un golpe en la cara con la mano abierta y con patadas, que no se produjeron en el momento de realizar el acto sexual, conforme explicó Socorro , señalando que entonces el procesado se limitó a tumbarla en la cama, le agarró fuerte los brazos y le separó las piernas con la mano) sí, evidentemente, bajo intimidación, habida cuenta de que acabaría, en esa hipótesis, de ser repetidamente agredida.
Sin embargo, como ya se ha señalado, el procesado sostiene que las relaciones sexuales las mantuvieron previamente, casi nada más llegar a la vivienda, que se quedaron dormidos algún tiempo y que fue después cuando comenzó la discusión. Es obvio que si ello fuera así, no acreditada la existencia de ninguna clase de violencia anterior o coetánea a la realización del acto sexual, ni intimidación alguna en ese momento, la agresión posterior resultaría irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan (la prestación del consentimiento al acto sexual por parte de Socorro ).
Por eso, a nuestro parecer, resultaba particularmente relevante valorar el momento a partir del cual el testigo, don Alfonso , comenzó a escuchar los gritos y golpes procedentes de la casa vecina. Y por las razones que ya se han explicado, su testimonio sobre este particular resulta no sólo impreciso, sino manifiestamente incorrecto. De lo que sí tenemos certeza es de que los ruidos y gritos comenzaron a escucharse antes de que Doña Blanca llegara a su vivienda (entre las 15:15 horas y las 16 horas), habida cuenta de que ésta aseguró en el juicio que don Alfonso ya la advirtió, refiriéndose a sus vecinos, de que estaban, otra vez, de bronca.
Así pues, el relato sostenido por el procesado no puede descartarse, habida cuenta de que no aparece probado que los gritos y los ruidos comenzaran cuando el procesado y Socorro llegaron a la vivienda o inmediatamente después, resultando posible que hubiera transcurrido, al menos, una hora, antes de que las agresiones se desencadenaran.
Por otro lado, hay algunos otros aspectos que determinan que los miembros de este Tribunal alberguemos dudas, creemos que razonables, acerca de que se produjera en realidad la agresión sexual denunciada. Queremos destacar, por obvio que resulte, que no afirmamos con ello que la agresión sexual denunciada por Socorro no se produjera sino que no hemos alcanzado, tras valorar la prueba practicada, esa certeza, más allá de toda duda razonable, lo que obliga, en aplicación del principio in dubio pro reo, a pronunciar una sentencia absolutoria respecto de este ilícito penal.
Socorro ha descrito las agresiones físicas de las que asegura haber sido objeto, y que este Tribunal considera probadas, de un modo que no se compadece por entero con los informes médicos que obran en las actuaciones, y que pudiera, en esa medida, resultar exagerado. Se ha referido, por ejemplo, a que el acusado, en un momento de la agresión y, siempre según ella sostiene antes de mantener relaciones sexuales, la cogió fuertemente del cuello cuando se encontraba en la ducha y también a que la llevó desde el baño hasta la habitación cogiéndola de los pelos. Sin embargo, no existe ninguna lesión o signo aparente ni en su cuero cabelludo, ni en su cuello. Y afirma también que recibió varios puñetazos y golpes en la cara, unas veces con la mano abierta y otra cerrada, procedentes del procesado. Es verdad, desde luego, que las pequeñas lesiones que Socorro presentaba en la cara evidencian que fue objeto de una agresión (como también las, más significativas, que presentaba en otras partes de su cuerpo y que han determinado el dictado de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género). Sin embargo, estas pequeñas lesiones que mostraba en el rostro resultan, a nuestro parecer, dudosamente compatibles con haber recibido en él varios puñetazos y golpes con la mano abierta. Es verdad que los médicos forenses señalaron, y resulta de conocimiento general, que resulta posible que una persona reciba varios puñetazos en la cara y no muestre después signos aparentes de lesión en ella (bien porque los golpes sean de escasa intensidad, que no es lo que relata Socorro ; bien porque la alcanzaran sólo tangencialmente, que no es tampoco lo referido por ella). Pero, en cualquier caso, se convendrá en que si, como afirma, fue agarrada fuertemente del cuello, sacada del baño y llevada hasta la habitación cogiéndola, al menos inicialmente en ese trayecto, por el cabello; y golpeada después con varios puñetazos en el rostro, genere dudas razonables acerca de que pudiera haber exagerado los términos de la agresión, la circunstancia de que no presentara lesión alguna ni en el cuero cabelludo, ni en el cuello y una muy leve en el rostro (que, además, en el informe forense obrante al folio 101 de las actuaciones, se considera compatible 'con el mecanismo referido de golpe con mano abierta') .
Por otro lado, es obligado también ponderar el testimonio de los agentes de policía municipal números NUM004 y NUM005 , que depusieron en el acto del juicio oral. No es sólo, ni lo principal ahora, que estos agentes señalaran que cuando llegaron a la vivienda, fue el acusado quien las atendió, expresándoles que únicamente había mantenido una discusión con su pareja y, lo que es más relevante, que la propia Socorro les confirmara también, pese a entrevistarse con ellos de forma apartada del procesado, ese mismo relato. Es que, además, los agentes aseguran que no observaron lesión alguna en Socorro , explicando que, naturalmente, de haber visto algún signo de violencia, habrían procedido, como era su deber, a actuar de oficio. Ya hemos explicado en otro lugar de esta sentencia que la circunstancia de que los agentes pudieran no advertir la pequeña lesión en el rostro de Socorro , que aparece después objetivada en los correspondientes informes médicos, resulta comprensible si se tiene en cuenta su pequeña magnitud e, incluso, que la misma pudo presentarse, hacerse visible, con posterioridad. En lo que queremos ahora poner el acento es en que Socorro , una vez liberada de su agresor, protegida por los agentes de policía que se encontraban ya en el lugar, y habiéndose entrevistado con estos de forma separada y ajena a la fiscalización del procesado, no sólo no manifestó a los agentes que acaba de ser víctima de un delito de agresión sexual, sino que ni siquiera refirió que hubiera sido víctima de ninguna clase de agresión. Y ello pese a que, como los agentes explicaron en el acto del juicio oral, fue preguntada repetidamente acerca de este último extremo.
Desde luego, podemos comprender que la víctima de un delito contra la libertad sexual puede hallarse en los momentos inmediatos siguientes a la agresión, e incluso durante algún tiempo más prolongado, en una situación de shock, sin que su deseo sea otro que el de abandonar el lugar cuanto antes, sin ofrecer explicaciones de ninguna naturaleza a terceros, para lograr, lo más pronto posible, una sensación de seguridad personal, de estar a salvo y a distancia de su agresor. Por eso, evidentemente, la circunstancia de que Socorro nada manifestara a los agentes de policía en ese momento, en absoluto excluye que lo que después ha relatado pueda ser cierto. Pero, desde luego, creemos también que el hecho de que no realizara dichas manifestaciones en ese momento, cuando hubiera sido factible proceder a la inmediata detención del procesado y a la obtención de posibles hallazgos relevantes acerca de la producción del delito, es circunstancia que, junto a las demás señaladas, no contribuye a disipar las dudas que, creemos razonablemente, albergan los miembros de este Tribunal.
Por otro lado, los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, aseguran que Socorro entró en la casa a recoger sus cosas y que les dijo que se iba a marchar en un taxi, señalando que, además de que no vieron signo alguno de violencia, les pareció que ella se encontraba 'normal, aunque decaída y hablando poco' (agente de policía NUM004 ) o que 'la vio bien' (agente de policía NUM005 ).
A su vez, Socorro aseguró que cuando supo que la policía se encontraba en la vivienda, salió a la puerta, asegurando que 'salió medio desnuda', extremo que en absoluto resulta confirmado tampoco por los agentes de policía, quienes observaron a este respecto en el juicio que no repararon en nada extraño en la vestimenta de Socorro , indicando la primera de los agentes que le parecía recordar que iba vestida con un pantalón vaquero y una camiseta.
Argumentó, finalmente, en su informe, una de las acusaciones que, conforme resultaba del visionado de las grabaciones procedentes de Metro de Madrid, Socorro llevaba un vestido cuando llegó a la vivienda y no, desde luego, una camiseta y unos pantalones vaqueros, como refiere la agente de policía municipal.
Esta circunstancia, sin embargo, creemos que resulta escasamente relevante, habida cuenta de que Socorro había vivido en ese domicilio y, como es obvio, disponía de ropa en el mismo (de ahí que pudiera cambiar su indumentaria). No cuestionándose por el procesado que habían mantenido relaciones sexuales en el curso de aquella tarde, que Socorro se cambiará de ropa, como efectivamente parece claro que sucedió, nada relevante aporta acerca de que aquellas relaciones fueran o no consentidas por ella, que es, como se ha repetido varias veces, la cuestión central en este procedimiento.
En definitiva, y por las razones que hasta aquí han sido expresadas, este Tribunal alberga dudas, creemos que razonables, acerca de que los hechos se produjeran, con relación al delito de agresión sexual, en la forma en que son sostenidos por las acusaciones. Dudas que, como también se ha señalado ya, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación de las exigencias derivadas del principio in dubio pro reo.
VIII De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal, las penas de prisión inferiores a 10 años llevarán consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
IX Blanca El artículo 109 del Código Penal establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
En virtud de dicho precepto corresponde imponer al condenado la obligación de indemnizar a Socorro en la cantidad de 350 euros, en concepto de reparación por las lesiones causadas (siete días invertidos en la curación con incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales); y en la cantidad de 90 euros en concepto de reparación por los daños causados en su teléfono móvil, conforme a lo interesado por el Ministerio Público.
La acusación particular solicitaba la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, si bien consideramos más ajustada la cantidad, ligeramente menor, solicitada por el Ministerio Fiscal, a razón de 50 euros por cada día de incapacidad. Y solicitaba también la acusación particular la cantidad de 30.000 euros, en este caso en concepto de reparación por los daños morales causados, pretensión que ha de entenderse se refería a los derivados del delito de agresión sexual, siendo así que al resultar absuelto el procesado de este ilícito penal, no procede tampoco estimar esta concreta pretensión indemnizatoria.
X Determina el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, que las medidas cautelares acordadas en el procedimiento podrán mantenerse, tras la sentencia definitiva, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. Procede aquí, en aplicación de dicho precepto, acordar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares que se contienen en la orden de protección dictada en la presente causa a favor de la víctima por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, en su auto de fecha 24 de agosto de 2017.
XI Se impone una quinta parte de las costas al condenado de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo considerarse a este respecto que el mismo venía acusado por cinco delitos (con exclusión, a estos efectos, de los dos delitos leves), habiendo resultado absuelto de cuatro de ellos; debiendo incluirse en las mismas y en el referido porcentaje las causadas como consecuencia de la intervención de la acusación particular, siendo ésta la regla general, conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por cuanto evidentemente aquí la intervención de la acusación particular no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.
Se declaran de oficio las cuatro quintas partes restantes habida cuenta de la absolución por cuatro de los cinco delitos (descontados los dos delitos leves a estos efectos) de los que el procesado venía siendo acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al procesado Pedro Jesús como autor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Socorro , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio; prohibiciones ambas que se establecen por tiempo de tres años.Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS también al procesado como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, igualmente sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente debemos condenar al procesado a indemnizar a Socorro en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, en concepto de reparación por las lesiones causadas; y en la de NOVENTA EUROS, en concepto de reparación por los daños causados en su teléfono móvil.
Finalmente, debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al procesado, Pedro Jesús de los delitos de agresión sexual, detención ilegal, coacciones, contra la intimidad y delito leve de vejaciones injustas, que igualmente se le imputaban.
Se mantienen las medidas cautelares dictada en la presente causa a favor de la víctima por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en su auto de fecha 24 de agosto de 2017, hasta la firmeza o eventual revocación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra ella recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde que se les hubiere notificado la presente sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde remitir al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa testimonio inmediato de esta sentencia. Igualmente se remitirá la declaración de firmeza, cuando así proceda, o la eventual resolución revocatoria de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
