Última revisión
27/04/2010
Sentencia Penal Nº 678/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1250/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 678/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00678/2010
Rollo de Apelación nº 1250/09
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
J. Oral nº 629/08
J.R. 393/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid
SENTENCIA Nº 678/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 629/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Leoncio , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2008 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 21,35 horas del 6 de Noviembre de 2008, el acusado Leoncio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación irregular en España, que tenía limitadas sus capacidades volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a la salida del Metro de Legazpi, en la calle Alejandro Saint de Aubin de esta ciudad, se acercó a Eulalia , con quién había mantenido una relación de pareja hasta un mes antes, y tras discutir con ella, le propinó un puñetazo, y al intentar llamar ésta con su teléfono móvil se lo arrebató violentamente, y se marchó del lugar.
Segundo.- Llegados agentes de la Policía Local, atendieron a la mujer, quién señaló que el autor era el acusado, al volver éste a acercarse al lugar, dándole el alto los agentes, huyendo el acusado a la carrera, siendo interceptado por los agentes finalmente, procediendo a su detención.
Tercero.- A consecuencia de lo anterior Eulalia sufrió tumefacción leve en brazo izquierdo y erosión entre el segundo y el tercer dedo de la mano derecha, de las que curaría en siete días, sin incapacidad ni secuela alguna, tras una primera asistencia facultativa.
Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de de prueba: declaraciones del acusado en el acto del juicio, declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , documental consistente en partes de asistencias facultativas obrantes a los folios 22 y 23, e informe forense de sanidad obrante al folio 82, todos ellos de las actuaciones.".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Leoncio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la prohibición de tenencia y porte de armas durante un año y un día, y a la prohibición de aproximarse a Eulalia , su persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, a distancia inferior a 500 metros, o de comunicar con la misma por cualquier medio, durante el plazo de un año, así como al abono de la tercera parte las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al mismo, de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, por los que venía igualmente acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, Leoncio abonará a Eulalia 210 ? por las lesiones causadas.
La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privad de libertad por esta causa.
Una vez firme la presente resolución, requiérase personalmente al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, con apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento. En tanto adquiera firmeza la presente resolución se mantiene vigentes las medidas cautelares de igual naturaleza acordadas por auto del Juzgado Instructor de fecha 8-11-08 .
Efectúense las comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las Víctimas de violencia Doméstica.".
SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1250/09 , se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce el recurrente como motivo de apelación violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , considerando que la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral no ha de considerarse bastante para considerar acreditado que el acusado perpetró el delito del artículo 153 del Código Penal por el que se le condena en la resolución que se impugna, cuya revocación se solicita con la consecuente absolución del apelante , pretensiones que no pueden prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia" es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la "presunción" de "inocencia" es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la "presunción" de "inocencia" "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la "presunción" de "inocencia" se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su "inocencia" cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia". En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia", por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por parte del Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado, en el transcurso de una discusión con su hasta hacía muy poco compañera sentimental, en las inmediaciones de la estación de metro de Legazpi, agredió a ésta propinándole un puñetazo arrebatándole asimismo el teléfono móvil para impedir que llamara a la policía, ocasionando con tales hechos en la víctima lesiones d e las que curó al perjudicada con una primera asistencia médica.
El magistrado de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de de inocencia que se invoca aunque la víctima se acogió a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en primer lugar por las propias manifestaciones del acusado, el cual reconoció la discusión, así como haber arrebato violentamente el móvil a la perjudicada, lo que ya sería bastante para entender perpetrado el delito por el que se condena al recurrente pues la víctima sufrió (entre otros daños físicos cuya realidad y entidad se acreditó por el informes médicos ) lesión consistente en erosión entre el segundo y tercer dedo de la mano derecha, de lo que se infiere que al arrebatar el móvil el acusado actuó violentamente contra su expareja, siquiera al menos guiado por un dolo eventual.
Con respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal ( doctrina extrapolable a la falta y ,por tanto, al artículo 153 ) ) establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que : "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento" objetivo (la lesión causada) y de otro "subjetivo" [el "dolo" genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un "dolo" directo, basta el "dolo eventual", que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe "dolo eventual" cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El "dolo" --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000 , entre otras).".
Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurispruedencia del Alto Tribunal " comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos.".
Es evidente, pues que la acción violenta del denunciado ha de integrarse en el delito por el que se le condena en la sentencia de instancia, habiendo también de señalarse que el juzgador "a quo" contó con el testimonio de los agentes de la policía local que fueron al lugar avisados por los viandantes, agentes a quienes la víctima les relató la agresión sufrida y observaron las lesiones que la misma presentaba
A este respecto y aunque los policías no presenciaran la agresión cabe citar la sentencia 26 de junio de 2009 , aplicable al caso qua nos ocupa según la cual "En el Juicio Oral el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. La denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707 de la LECriminal, lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero .".
Continúa diciendo la citada resolución que " Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fué víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de "referencia", momentos después de perpetrarse las agresiones.
1.- El valor del testimonio de "referencia" es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de "referencia" no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de "referencia", puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. ".
En aplicación, pues, de esta doctrina el testimonio de los agentes que intervinieron en las diligencias puede venir a integrar el acervo probatorio de cargo, señalando, además, el magistrado cómo el acusado trató de huir ante la presencia policial lo que considera el juzgador " implica una clara conciencia de haber causado una lesión y no del carácter fortuito de la misma".
El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia al no infringirse por el magistrado principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones del juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de ser confirmada en su integridad la sentencia impugnada.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia de la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
