Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 678/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1029/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 678/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1029-2013
CAUSA Nº 287-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 678/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 31 de octubre de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-6-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 287-2012 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, en el que aparecen como recurrentes, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de otra, D. Luis Carlos , representado por la procuradora Dñª. Pía Geli Bosch y asistido por el letrado D. Joan Brugué Garriga y como recurrida Dñª. Felicisima , representada por la procuradora Dñª. Rosa Boadas Villoria y asistida por el letrado D. David Garrido Valeri, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Flora , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y nueve meses.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos del delito de violencia doméstica del artº. 153.2 º y 3º del CP .
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de seis días de Localización Permanente.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Luis Carlos deberá indemnizar a Sra. Flora y a la Sra. Felicisima en la suma para cada una de ellas de 175 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .
Procede imponer a Luis Carlos el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 11 de julio 2012 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Flora imponiendo a Luis Carlos la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.
Se alza la medida cautelar en relación a Doña. Felicisima .'.
SEGUNDO:Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Público y por la representación procesal de D. Luis Carlos , con los fundamentos que se recogen en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender sustituida la expresión 'El día 10 de julio de 2013' por la dicción 'El día 10 de julio de 2012'.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Luis Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 CP y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y que le absuelve del delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar del art. 153.2 y 3 CP y del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171.4 CP , que también se le imputaban en la presente causa, se alza la representación procesal del condenado alegando, en síntesis, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia; motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que ambos giran en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el día de autos D. Luis Carlos agredió a su pareja Dñª. Flora y a la hija de esta última Dñª. Felicisima en la forma que se declara probada, causándoles las lesiones que se refieren en autos, cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
B.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:
B1.- Que las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Flora en el acto del juicio y las prestadas por Dñª. Felicisima de forma contradictoria ante el Juzgado de Instrucción, reproducidas en el plenario al amparo de lo previsto en el art. 730 LECr , son valoradas como creíbles, al haber mantenido ambas declarantes, en lo sustancial, la misma versión de los hechos;
B2.- Que la versión fáctica sustentada por Dñª. Flora y por su hija Dñª. Felicisima resultaba corroborada por los dos informes médico forenses practicados respecto de las mismas al día siguiente de los hechos, en los que se objetivan unos resultados lesivos perfectamente compatibles con la agresión narrada por ambas denunciantes;
B3.- Que los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE también corroboraron la realidad de las agresiones denunciadas al manifestar que el día de autos, cuando acudieron al domicilio de los litigantes, observaron que Dñª. Flora presentaba marcas recientes en el cuello de color rojo y que ambas denunciantes estaban muy afectadas; y
B4.- Que el propio D. Luis Carlos , pese a negar la realidad de las agresiones enjuiciadas, reconoció la discusión entablada con su pareja Dñª. Flora el día de autos, así como el forcejeo que mantuvo con Dñª. Felicisima .
C.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
D.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
D1.- Que los alegatos del recurrente relativos a las amenazas carecen de cualquier tipo de virtualidad ya que el mismo fue absuelto en la instancia del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, del art. 171.4 CP , que también se le imputaba en la presente causa;
D2.- Que en la sentencia combatida se ha analizado con detenimiento y pulcritud técnico-jurídica la real y efectiva concurrencia en la declaración de ambas denunciantes de los requisitos relativos a: 1.- La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- La verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- La persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones;
D3.- Que cuando una persona forcejea físicamente con otra y le causa unas lesiones dicho resultado lesivo debe serle imputado, cuanto menos a título de dolo eventual;
D4.- Que, si bien es cierto que los policías que depusieron en el plenario no fueron testigos directos de las agresiones, no lo es menos que fueron testigos directos del resultado lesivo padecido por Dñª. Flora y del estado que presentaban ambas denunciantes el día de autos, así como testigos de referencia de lo manifestado por las mismas tras al acaecimiento del incidente enjuiciado;
D5.- Que Dñª. Flora ya expuso en el acto del plenario las razones por las que decidió no declarar en fase instructora (por el temor que sentía respecto del acusado), lo que en modo alguno permite excluir o cuestionar la eficacia probatoria del testimonio incriminatorio prestado por la misma en el acto del plenario y, por tanto, con sometimiento a la inmediación de la Juzgadora y a la contradicción de las partes, máxime cuando el mismo viene corroborado por otras probaturas, tal como hemos analizado anteriormente;
D6.- Que la parte recurrente no especifica ni la Sala aprecia que en las declaraciones de ambas denunciantes concurra contradicción alguna que afecte al contenido nuclear de su relato incriminatorio; y
D7.- Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Frente a la sentencia de la instancia también se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 617.1 CP y por indebida inaplicación del art. 153.2 y 3 CP .
CUARTO.-Debemos acoger parcialmente en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- El Ministerio Público entiende que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia, en los que aparece como víctima Dñª. Felicisima , no son constitutivos de de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sino de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar del art. 153.2 y 3 CP cometido por D. Luis Carlos .
B.- El cauce procesal que utiliza el Ministerio Fiscal, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 617.1 CP y por indebida inaplicación del art. 153.2 y 3 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
C.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: ' UNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Luis Carlos , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien mantenía una relación de pareja con convivencia con Doña. Flora teniendo un hijo de 18 meses en común y conviviendo con ellos la hija de la Sra. Flora , Felicisima de 18 años de edad.
El día 10 de julio de 2013 sobre las 21:00 horas con ocasión de hallarse el acusado y su pareja la Sra. Flora en el interior de la vivienda familiar junto con el hijo menor de 18 meses de edad el acusado en el curso de una discusión en relación al hijo menor de edad guiado por el propósito de causarle un menoscabo en su integridad física se abalanzó sobre ella cuando estaba tendida con el menor de 18 meses en una cama colocándose sobre ella sujetándola con fuerza por los brazos y por el cuello haciendo presión forcejeando la Sra. Flora para intentar quitarse al acusado de encima llegando al domicilio en dicho momento la hija de la Sra. Flora Doña. Felicisima quien residía en dicho domicilio junto con su madre y con la finalidad de impedir la continuación de la agresión se abalanzó sobre el acusado quien con ánimo de causar un menoscabo en la integridad física de Felicisima forcejeo con ella causándole una lesión en el pabellón auricular derecho.
A consecuencia de estos hechos Doña. Flora sufrió diversas equimosis digitadas en brazo izquierdo, antebrazo y brazo derechos y laterocervicales junto con un cuadro de ansiedad que curaron tras la primera asistencia en cinco días no impeditivos sin secuelas. La lSra. Felicisima sufrió erosión superficial en lóbulo del pabellón auricular derecho y contusión ungueal del primer dedo del pie izquierdo de las que curó sin secuelas tras la primera asistencia facultativa en cinco días no impeditivos. '.
D.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se dé una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.
E.- En el concreto caso que ahora examinamos no se ha acreditado en autos que nos hallemos ante uno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados pues, si bien es cierto que se declara probada la existencia de un enfrentamiento físico recíproco entre ambos litigantes (D. Luis Carlos y Dñª. Felicisima ) en el que los mismos se agredieron mutuamente, causándose lesiones de similar entidad, no lo es menos que también se relata que el día de autos el acusado se encontraba encima de Dñª. Flora (madre de Dñª. Felicisima ) sujetándola con fuerza por los brazos y por el cuello y causándole las lesiones referidas en autos y, de otra, que Dñª. Felicisima se abalanzó en dicho momento contra D. Luis Carlos y forcejeó con el acusado 'con la finalidad de impedir la continuación de la agresión'. Es por ello por lo que la conducta de Dñª. Felicisima se hallaba amparada por la legítima defensa de bienes ajenos (la integridad física de su madre) por lo que el forcejeo mutuo no exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 CP , máxime cuando la agresión ejecutada por el acusado contra Dñª. Felicisima no se encuentra desvinculada del atentado contra la paz familiar, sino íntimamente ligada al mismo, ya que no podemos olvidar que la intervención de Dñª. Felicisima se produjo cuando intentó poner fin a la agresión física que D. Luis Carlos estaba ejecutando contra su pareja sentimental. Por razón de lo expuesto procede revocar la sentencia de la instancia a los solos efectos de sustituir la condena de D. Luis Carlos como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP por la condena de D. Luis Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar del art. 153.2 y 3 CP a las penas de 7 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 200 metros de Dñª. Felicisima , de su domicilio y de su lugar de trabajo durante 1 año, 7 meses y 15 días.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos y ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 21-6-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 287-2012, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia de la instancia a los solos efectos de sustituir la condena de D. Luis Carlos como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP por la condena de D. Luis Carlos como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ART. 153.2 Y 3 CP a las penas de 7 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 200 metros de Dñª. Felicisima , de su domicilio y de su lugar de trabajo durante 1 año, 7 meses y 15 días, CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
