Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 678/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1168/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 678/2021
Núm. Cendoj: 28079370292021100489
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14890
Núm. Roj: SAP M 14890:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
P
37051530
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
Dña. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3216/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
Hechos
De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que con fecha 24 de septiembre de 2014 el acusado D. Ángel Jesús, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1973, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, llegó a un acuerdo verbal con María Milagros para la adquisición de un caballo de competición determinado, en concreto ' Orejas' con objeto de mantenerlo, prepararlo, presentarlo a competiciones, y finalmente participar en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro para así revalorizarlo y poder venderlo por un precio más elevado y repartirse entre ambos los beneficios.
Como consecuencia de dicho acuerdo María Milagros realizó dos ingresos por importe de 60.040 y 16.714 euros en fechas 13 y 14 de octubre de 2014 en la cuenta asignada a tal fin por el acusado, titularidad de la entidad mercantil 'Crazy Horse 2.0. Productions S.L.' de la que el acusado era administrador único.
El caballo fue adquirido por el acusado quien se ocupó del caballo y participó en varias competiciones al menos a partir de octubre de 2014 y hasta el 4 de noviembre de 2015. Periodo de tiempo en el que hubo una comunicación normalizada entre ambos contratantes.
Por motivos no acreditados el caballo no participó en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro que se celebraron en agosto de 2016.
En la actualidad el caballo se encuentra en el Club Pineda de Sevilla, donde lo llevó el acusado siendo atendido por Jose Carlos a solicitud de aquél, desconociéndose cuál es su valor actual.
No ha quedado acreditado la existencia de engaño por parte del acusado D. Ángel Jesús para la celebración del acuerdo de voluntades suscrito, ni tampoco para la entrega del dinero aportado por la denunciante Dª María Milagros.
Fundamentos
Como datos objetivos acreditados y reconocidos por ambos partes contamos con los siguientes:
-Existencia de un acuerdo de voluntades suscrito el 24 de septiembre de 2014 entre el acusado Ángel Jesús y la acusación particular constituida por María Milagros en virtud del cual ambos adquirían un concreto caballo de competición para su venta posterior, obteniendo un beneficio patrimonial, al incrementar su valor, por su participación en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro.
- La denunciante ingresó en la cuenta bancaria titularidad de una sociedad de la que el acusado era administrador único la cantidad total de 76.754 euros a través de dos ingresos realizados los días el 13 y el 14 de octubre de 2014.
-También se han aportado, y lo admiten ambos contratantes, la existencia de comunicaciones entre ambos relativas al caballo al menos hasta el 4 de noviembre de 2015.
-El día 26 de marzo de 2016 el acusado le comunica a María Milagros que el negocio no ha salido como se esperaba y le propone que ella venda el caballo y él también lo intentaría.
-El día el 5 de mayo de 2016 María Milagros efectúa al acusado un requerimiento formal para entrega de documentación acreditativa de la adquisición, precio y condiciones de la compraventa del caballo, apercibiéndole que caso de incumplimiento de dicha solicitud iniciaría acciones legales.
-Finalmente se interpone la denuncia por delito de estafa el 3 de noviembre de 2016.
Ambas partes se muestran conformes en la celebración de un acuerdo verbal sin formalización alguna en el que llegan al pacto de comprar un determinado caballo de competición en concreto ' Orejas' para venderlo posteriormente y obtener un beneficio derivado de la participación del mismo en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro. No se pactó ni el plazo para su venta ni se hizo alusión a la fecha en la que se celebrarían dichos Juegos, ni los previos concursos o competiciones en los que debía participar para poder clasificarse para dichos Juegos. Tampoco en el acuerdo inicial se habló de precio del caballo ni de coste mensual, anual o de algún otro tipo del caballo, ni del reparto de los gastos.
En la denuncia interpuesta el 3 de noviembre de 2016, más de dos años después del acuerdo, se indica que el acusado propone comprar un caballo de carreras, Orejas, responsabilizándose el acusado de adquirir el caballo y entrenarlo para venderlo a mejor precio. Y ella se comprometía a realizar los pagos que ingresó. En la denuncia se reprocha que el caballo sigue a nombre de Valentina, representante de la sociedad Acanthaster S.L., propietaria del caballo desde 20 de noviembre de 2013. En la denuncia no se habla de porcentaje del caballo adquirido por cada contratante ni de cómo se repartirían los costes tanto de adquisición como de mantenimiento, veterinario, etc. ni tampoco como repartirían los posibles beneficios derivados de la participación en concursos que podrían conllevar ganar premios.
María Milagros, en declaración judicial durante la instrucción de la causa, folios 33 y 35, explicó que el acuerdo era comprar el caballo para los Juegos de Río y comprarlo con él, pero no hablaron de porcentajes, y concretó que el negocio era preparar el caballo, y que lo vio incluso en una carrera.
En el acto del juicio oral María Milagros reiteró que primero habló del negocio con el amigo común de ambos, Basilio, y después con el propio acusado quien le propuso comprar un caballo con él para ir a Río, que ella no sabía nada de caballos pero que vio a Ángel Jesús tan ilusionado, que le creyó, porque todo era creíble, le dijo que lo estaba montando y que incluso le habló de venderlo a unos clientes árabes. También relató que fue a ver el caballo a una finca de Pozuelo (Madrid), que estaba Ceferino y que nadie le dijo que el caballo fuera de Ceferino, viendo cómo Ángel Jesús lo montó, creyendo que dicha visita para ver el caballo fue antes de abonar el precio, aunque no lo recordaba con exactitud.
Es en el acto del juicio oral cuando María Milagros habla del 50% del caballo como parte adquirida por ella. Y explica que en un principio ella al hablar primero con Basilio y después con Ángel Jesús pidió a éste que le hiciera publicidad al proyecto empresarial de su pareja que era entrenador personal. Que ella confió en el acusado, que le informaba, le mandaba mensajes dirigiéndose a ella como socia, pero que en un momento dado, pasan los meses, no se entera de nada y el caballo no se clasifica, y Ángel Jesús empieza a darle largas. Admite que el acusado le propuso que el caballo quedaba a disposición de ella y que lo vendiera si podía pero que le pidió la documentación y no se la dio.
Por su parte el acusado, Ángel Jesús, declaró en el acto del juicio oral que llegó a un acuerdo con la denunciante, para adquirir el 50% del caballo que era ya suyo porque lo había comprado a Ceferino en el verano del 2014, a través de un acuerdo verbal, sin contrato escrito, sin recordar el precio, pero sí que aclaró que Ceferino le compraba la mitad de otro caballo y además Ángel Jesús le pagaba en metálico una determinada cantidad, que no concretó, a través de transferencia bancaria. Que después de adquirir el caballo no lo puso a su nombre porque entre profesionales no se suele hacer, que la documentación está siempre con el caballo y la persona que tiene el caballo con su documentación es su propietario aunque formalmente aparezca a nombre de otras personas. Explicó que no se obtuvo ningún beneficio económico con el caballo y que el negocio no salió bien, porque el caballo no se clasificó para las Olimpiadas, que el caballo tuvo una caída en una competición en Alemania y a partir de eso no se pudo clasificar. Que María Milagros sabía dónde estaba el caballo, que no recuerda cuándo pero María Milagros quiso salirse del negocio del caballo y él le propuso ponerlo a la venta y que eso fue lo que hicieron, pero que no lo han vendido.
A propuesta de la defensa y para corroborar la versión del acusado comparecieron al acto del juicio oral los siguientes TESTIGOS:
- Ceferino, anterior propietario del caballo quien manifestó que vendió el caballo a Ángel Jesús en agosto de 2014, porque estaba buscando un caballo para ir a Río, que hicieron un acuerdo, él se quedó con un caballo que tenían a medias, 'Majestic' y él para el pago del resto del precio Ángel Jesús le hizo una transferencia bancaria. Que es frecuente, común, que no coincida la titularidad formal del caballo con la verdadera. Que al principio el caballo se quedó en su finca y después se lo llevaron a otra cuadra y ya se ocupó el acusado.
- Rubén, actuó como intermediario en las negociaciones con María Milagros, en nombre del acusado Ángel Jesús, quien le dijo que se pusiera en contacto con ellos (en referencia a los letrados de María Milagros) porque querían poner el caballo a nombre de María Milagros, para lo cual explica el testigo que acudió a la federación, solicitó los papeles y después María Milagros le dijo que esperara porque querían valorar el caballo, que en julio o agosto quedaron en venderlo y después pusieron la denuncia por lo que paró todo lo relativo a ponerlo a nombre de ambos. A la vista de la documentación exhibida, explicó dicho testigo las competiciones en las que había participado Ángel Jesús con el caballo objeto de controversia, afirmando que es normal que el caballo no figure a nombre del verdadero propietario.
- Jose Carlos, actual poseedor del caballo Orejas, testificó que Ángel Jesús compró un caballo para ir a las Olimpiadas de Rio, que colaboró con él en algunas competiciones, en Portugal, Francia, Italia y alguna más y en concursos y que en Alemania Ángel Jesús tuvo una caída con el caballo y no pudo terminar. Que a partir de octubre de 2015 es él quien se ocupa del caballo, que está en el Club Pineda de Sevilla pero que es él quien asume todos los gastos, que el caballo se lo deja a él Ángel Jesús pero que según éste María Milagros también tenía que pagar la mitad de los gastos y que él le mandó un burofax al respecto a María Milagros. Que el caballo lo montan Delfina y Bruno, para moverlo. Y que según él el caballo es de Ángel Jesús porque fue la persona que se lo dejó. También que se podía vender, que hubo un comprador que propuso un precio de 40.000 euros y que Ángel Jesús no estuvo de acuerdo, porque dijo que por lo menos valía 70.000 euros.
-También compareció como testigo Basilio, amigo común de Ángel Jesús y María Milagros, quien puso en contacto a ambas partes contratantes, explicando que fue él quien le dijo a María Milagros que se metiera en el negocio con el acusado, que sabe que ellos hablaron y se ayudaban mutuamente, con la compra del caballo y con las fotos para el negocio de la pareja de María Milagros y que él vio el caballo cuando fueron varios amigos a Segovia. El objeto del acuerdo suscrito entre ambos fue que el caballo llegara a las Olimpiadas para revalorizarse.
DOCUMENTAL
-Folios 7 a 14 de la causa, acta notarial de los mensajes enviados vía WhatsApp entre los dos teléfonos móviles del acusado y de la acusadora particular, María Milagros.
-A los folios 110 a 112 de la causa obra fotocopia de licencia anual caballar o tarjeta de reconocimiento del caballo Orejas emitida el 1 de febrero de 2011 con validez hasta el 1 de febrero de 2015, por la Federación Hípica de Madrid. Tarjeta que es un documento de identificación que junto con el Libro original debe acompañar al caballo en todos sus desplazamientos y ser presentado, siempre que lo soliciten, a las autoridades encargadas de los controles administrativos, técnicos y sanitarios. En el mismo se recogen los propietarios sucesivos, el primero con fecha de 14 de febrero de 2011 con su firma y sello correspondiente de la Real Federación Hípica Española (R.F.H.E.), el siguiente es propietario a partir de 26 de abril de 2012 también con la firma y sello de la R.F.H.E. y a continuación:
-el 20 de noviembre de 2013 nuevo propietario, Acanthaster S.L. con domicilio en Villanueva de la Cañada (Madrid) firmando el antiguo propietario que coincide con el que figuraba del año 2012 y el nuevo propietario, pero sin firma ni sello de la R.F.H.E.
-el 1 de agosto de 2014 nuevo propietario, Crazy Horse 2,0 Productions S.L. con firma del anterior propietario que coincide con el que aparecía del año 2013 pero sin firma del nuevo propietario, ni firma ni sello de la R.F.H.E.
Como cuestión previa en el acto del juicio oral, la Acusación Particular aportó:
-Documento de fecha 1 de diciembre de 2021 de la Federación Ecuestre Internacional (FEI) en la que se detalla que el caballo Orejas nació en Francia, el 1 de enero de 2004, figurando como propietaria la entidad Acanthaster S.L. así como un listado que recoge que el acusado Ángel Jesús ha participado en competiciones con dicho caballo desde el 31 de octubre de 2014 en Mijas hasta el 11 de junio de 2015 en Kreuth (Alemania) y entre ambas otras 18 competiciones en Barcelona, Sevilla, Barroca dÂAlva (Portugal) Fontainebleau (Francia), Montelibretti (Italia) y Mijas. Y desde el 6 de noviembre de 2015 dicho caballo ha participado en otras competiciones con los jinetes Jose Carlos (desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 7 de abril de 2018) e Delfina (desde el 21 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019).
-La defensa aportó el pasaporte del caballo Orejas en el que aparece como propietaria del mismo la sociedad Acanthaster S.L., así como nombre, firma y sello del veterinario oficial que ha controlado la identidad del caballo cada vez que lo exigían las leyes en los distintos concursos, en los que ha participado desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 6 de abril de 2019.
El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( STS 885/2008, de 16-12-2008). El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997, entre otras).
La jurisprudencia ha consagrado la figura del contrato privado criminalizado como modalidad de la estafa, es decir, la de aquellos negocios civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir (por todas, STS. 4 de mayo de 2001 ). Pero ello no quiere decir que cualquier negocio civil o mercantil que resulte incumplido o muy oneroso para una de las partes derive necesariamente en un ilícito penal; ello dependerá, obviamente, de las circunstancias del caso y de que se cumplan obligadamente los requisitos exigidos para el delito de estafa. Si no se dan todos y cada uno de los requisitos del delito que ahora nos ocupa, habrá de examinarse si se está ante un ilícito civil, pero ello no tendrá trascendencia alguna en esta jurisdicción penal.
Ha de recordarse que es imprescindible la existencia de 'engaño', y que éste tiene que ser inicial o antecedente, bastante y causal o determinante del desplazamiento patrimonial que realiza la víctima. En particular, el engaño inicial o antecedente, en el caso de los negocios jurídicos criminalizados, tiene que concurrir antes de suscribirse el contrato o negocio privado de que se trate, o como más tarde al mismo tiempo de formalizarse el pacto, pues de lo contrario no sería lógicamente 'antecedente', es decir, debe existir un propósito previo de no querer cumplir la correspondiente contraprestación pactada antes incluso de firmar dicho contrato o al momento de la firma, pero no después de dicho acto. Si la voluntad de incumplir nace con posterioridad al contrato no estaremos ante ilícito penal sino, como máximo, ante puro dolo civil.
Para determinar si concurre o no ese propósito inicial engañoso del sujeto activo que exige el delito de estafa habrá que acudir necesariamente a los datos objetivos existentes que concurran en el caso de que se trate, pues es la única manera de explorar la íntima voluntad del contratante posteriormente incumplidor. Sólo si se dan los suficientes indicios objetivos acreditativos de que, antes incluso de la perfección del contrato, la voluntad real del sujeto activo era la de no cumplir con su obligación libremente pactada podremos establecer racionalmente que concurre ese requisito básico del delito de estafa, o sea, el engaño inicial. A partir de ahí habrá que determinar si dicho engaño inicial es, además, suficiente y causal para provocar el desplazamiento patrimonial correspondiente; de lo contrario, sólo tendremos ante nosotros una cuestión civil.
En el caso que nos ocupa, alega la Acusación Particular que María Milagros fue víctima de un engaño al comprar a medias un caballo con el acusado y no figurar el equino a nombre ni siquiera del acusado ni entregarle la documentación acreditativa de dicha titularidad.
Pero ha quedado probado a juicio de esta Sala que el acuerdo verbal al que llegaron las partes era la adquisición entre ambos de un caballo de competición, que sería preparado para participar en los Juegos Olímpicos de Río, con lo cual el caballo se revalorizaría y las ganancias que se obtuvieran con su venta futura serían repartidas entre ambos. Dicho acuerdo no se formalizó por escrito, pero ambos se muestran conformes en la voluntad común: adquisición de un caballo de competición concreto ( Orejas) entre ambos, su preparación para competir en los Juegos Olímpicos de Río y su venta posterior tras su revalorización.
Para dicha inversión era preciso no sólo adquirir el caballo sino prepararlo, mediante su manutención, cuidados y participación en unos Juegos que requería previas intervenciones en concursos y competiciones. Así lo explica el acusado, manteniendo la denunciante desconocer todo lo relativo al mundo de los caballos, en cualquier caso entra dentro de la lógica que la revalorización del caballo requería algún tipo de preparación y no solo el paso del tiempo como ocurre con otras inversiones. María Milagros admite que fue a ver el caballo a una finca de Pozuelo, (que no puede ser otra que la de Ceferino), donde se encontraba el caballo hasta finales del año 2014 y también fue a ver a Ángel Jesús competir con dicho caballo, de tal manera que comprobó la realidad del caballo, parece que antes del abono del dinero y que el acusado participaba en competiciones con él. Así se refleja igualmente de las comunicaciones escritas mantenidas entre ambos con normalidad y cordialidad al menos hasta el 4 de noviembre de 2015.
La denunciante alega que ella cumplió con lo convenido abonando las cantidades que se reflejan en los hechos declarados probados mediante dos transferencias efectuadas los días 13 y 14 de octubre de 2014 a la cuenta de la sociedad Crazy Horse 2.0. P.S.L. que le indicó el acusado. Y mantiene que el acusado no cumplió con aquello que se había comprometido, pues requerido para la aportación de la documentación del caballo, no lo hizo, comprobando en ese momento que el caballo figuraba a nombre de otra persona.
El acusado ha mantenido que la titularidad formal de los caballos no siempre coincide con la titularidad real y que el caballo era suyo con anterioridad al acuerdo con María Milagros, así lo corrobora el testigo propuesto, Ceferino quien junto a su esposa eran administradores de la sociedad propietaria anterior del caballo (Acanthaster S.L.). No se ha acreditado documentalmente el acuerdo, o contrato suscrito entre el acusado y el anterior propietario Ceferino, ni el precio por el que se adquirió, pero en cualquier caso su falta de aportación no justifica el engaño que la Acusación Particular mantiene que existía.
No olvidemos que para que ese engaño fuera relevante penalmente a los efectos del delito de estafa, debía concurrir con anterioridad o hasta el mismo momento del acuerdo de voluntades y el hecho de que Ángel Jesús hubiera adquirido el caballo con anterioridad o tras el negocio privado, no afecta ni implica la existencia de engaño, pues el acuerdo al que llegaron las partes era participar al 50% en el caballo. No tiene ninguna relevancia penal que ya fuera propietario o que lo adquiriera después, porque en el acuerdo no se concretó dicho extremo. La propia María Milagros no se preocupó de preguntar cuanto costaba o había costado el caballo, así lo manifestó en el acto del juicio oral 'confié en él'. Lo decisivo es si hubo o no engaño para la transmisión del dinero. Los posibles incumplimientos por parte del acusado, la buena o mala gestión de la parte contractual que cada parte asumió, pertenece al desarrollo del contrato y entra dentro del ámbito civil, no implica la existencia de engaño. Y es que con independencia de la resolución civil del contrato y de la mala o buena gestión, el tema es determinar si hubo o no engaño.
Y esta Sala no aprecia la existencia de dicho engaño, porque el caballo existe, el acusado tuvo disposición sobre el mismo desde el verano del 2014 hasta el día del juicio, al respecto es relevante el testimonio del actual poseedor del mismo, quien explicó que el caballo es de Ángel Jesús. Y además de tener disposición, Ángel Jesús se ocupó del mismo, es evidente que un caballo requiere unos gastos mínimos de cuidados, alimentación, veterinario, cuadra, etc. Sobre dichos extremos no consta que hubiera acuerdo entre las partes y es evidente que alguien que no pudo ser otro que el acusado se tuvo que hacer cargo. Por otro lado ha acreditado su participación en varios concursos hípicos y ha manifestado la imposibilidad de clasificarse para los Juegos Olímpicos porque el caballo se cayó en un concurso en Alemania. Las partes mantienen conversaciones vía WhatsApp en las que aparentemente tienen buena sintonía sin que parezca que surja conflicto en cuanto al negocio suscrito. Es el día 4 de noviembre de 2015 cuando María Milagros le indica a Ángel Jesús que está vendiendo cosas y que quería hablar sobre el caballo, los planes que tenía y sobre todo de tiempos. Y ese mismo día Ángel Jesús le contesta que tenía casi vendido el caballo pero que no pasó la visita veterinaria porque tenía un ligamento del pie. Del mismo modo el 26 de marzo de 2016 Ángel Jesús le explica a María Milagros que el negocio (que ellos habían suscrito) no había salido como esperaba, que la lesión no la podía controlar, que él seguía invirtiendo en el caballo y que si ella quería hacerse cargo del caballo para intentar venderlo, tenía su aprobación, siguiendo intentando él la venta.
De tal modo que el caballo se adquirió por Ángel Jesús, que admite que la mitad del mismo pertenece a María Milagros, sin que se cumplieran las expectativas del mismo ni se haya vendido a la fecha del juicio oral. Vicisitudes en el cumplimiento del contrato que deben dilucidarse en la vía civil. En este ámbito penal, no consta acreditada la existencia de engaño en la conducta del acusado que movió a la contratante María Milagros a llevar a cabo la disposición patrimonial que efectuó. Y es que la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual . El incumplimiento del contrato civil no es bastante por sí mismo para deducir una intención defraudatoria al tiempo de contratar; exigencia inexcusable, como ya se ha dicho, para apreciar delito de estafa frente a la hipótesis de mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales, con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas.
Se exige, pues, que el sujeto actúe con ánimo de incumplir lo que pacta desde el momento inicial. Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1242/2006 de 20/12/2006 en la que se establece: '...
Y en este caso como ya se ha expuesto no se evidencia dicho ánimo, sino que por el contrario la actuación de Ángel Jesús se vislumbra como cumplidora de aquello que convino con María Milagros.
Pues bien con este conjunto probatorio esta Sala considera que ante la falta de prueba de los elementos típicos de un engaño que reúna la condición de atribuible al acusado, con los requisitos de suficiente y bastante y generador del desplazamiento - con el consiguiente perjuicio para la Acusación Particular - ha de dictarse sentencia absolutoria por el delito de estafa.
La Jurisprudencia del TS ( SSTS 360/2021, de 29 de abril, 300/2020, de 13 de junio, entre otras muchas) ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los que recoge el art. 252 (actual 253): depósito, comisión o administración. Y así se ha señalado: el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio (Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 3 de febrero de 2005), la sociedad, arrendamiento de cosas, de obras o servicios. Debiendo tenerse en cuenta que el TS ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto, en el que caben, precisamente por el diseño abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil.
También la jurisprudencia precisa, que la naturaleza de un contrato o un negocio jurídico viene determinada por sus características propias y no por el nombre que con mayor o menor acierto le asignen sus intervinientes. En el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar ( art. 1255CC). El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden. Esta ostenta primacía en el plano jurídico sin duda alguna. Pero en todo caso han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el precepto (depósito, comisión, custodia) con el carácter de numerus apertus (... o cualquier otro). Solo desde ahí es lícito hablar de apropiación. Por eso, muchos otros títulos no son idóneos para generar el delito de apropiación indebida, porque transmiten el dominio, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o donación ( SSTS 1818/99, de 24-2; 50/2000, de 6-6; 165/2003, de 10-2; 1020/2006, de 5-10; 914/2007, de 16-11; 738/2016, de 5-10; 701/2017, de 25-10; 222/2018, de 10-5; 385/2018, de 25-7).
Igualmente, debe dejarse sentado que no cualquier título que por sí mismo no trasmita el dominio debe automáticamente reputarse apto para que, sobre su base, pueda construirse la posible existencia de un delito de apropiación indebida. Lo decisivo, en tales casos, será, conforme establece el precepto que aquí se glosa, que el título jurídico que habilita la posesión 'produzca la obligación de entregarlos o devolverlos'.
En el presente caso, el acusado no recibió el dinero de parte de María Milagros, con la obligación de devolverlo, era parte del cumplimiento del acuerdo alcanzado. No asumió ni la obligación de devolver el dinero ni de entregar el caballo a María Milagros.
La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción (una de las dos modalidades de apropiación), empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquel para el que fue recibido.
En el caso de autos, María Milagros entregó el dinero para la adquisición de una parte del caballo y para su manutención y parte de los cuidados desde octubre a marzo de 2015. Y no se puede afirmar que dicho dinero no fue destinado a dicho fin. María Milagros no llegó al acuerdo de que el dinero le fuera devuelto, lo que asumió fue un trato para la adquisición de un caballo, su mantenimiento, revalorización y posterior venta, una inversión que por razones ajenas no parece que haya dado resultado beneficioso para ninguna de las partes, pero ello no implica apropiación indebida ni del dinero ni del caballo.
Se expone en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular en lo relativo a este delito, que el acusado se ha apoderado de las cantidades percibidas, no constando que hubiera adquirido el caballo ni que haya reintegrado parcial o totalmente las cantidades percibidas por María Milagros cuando ésta se las reclamó. Pero es que el acusado no asumió el compromiso de devolver dichas cantidades, no tenía obligación de hacerlo, con independencia de los pactos a los que hayan podido llegar las partes con posterioridad. Y por otro lado la propiedad del caballo si se ha demostrado que fue adquirida por el acusado, aunque formalmente no se haya inscrito en la Federación. Y los posibles incumplimientos en cuento a la aportación de documentación pertenecen al ámbito de cumplimiento del contrato y ni revelan ánimo de engaño ni suponen apropiación indebida de nada.
Pues bien con este conjunto probatorio esta Sala considera que ante la falta de prueba de los elementos típicos del delito de apropiación indebida, procede el dictado de una sentencia absolutoria también por este delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
