Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 679/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 296/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 296 de 2.010.

PROCED. ABREVIADO Nº 258/09 de Instrucción nº 7 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL NUM 5 de Granada.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 679-

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL.

En la ciudad de Granada a 26 de Noviembre de dos mil diez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 258 de 2.009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 86/10, por un delito de robo de uso de vehículo de motor, siendo partes, como apelante Cristobal representado por la Procuradora Dña. Mª José Álvarez Camacho y defendido el Letrado D. David Castañeda Molinero, habiéndose adherido al recurso Herminio representado por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho y defendido por el Letrado Sr. Castañeda Molinero y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 00:00 horas de la madrugada del día 24 de junio del año 2008 Herminio y Cristobal , actuando de común acuerdo, forzaron la cerradura de la pieza delantera izquierda del vehículo Opel Kadett matrícula PE-....-OP propiedad de Don Nicolas y que se encontraba estacionado en la calle Santa Rosa de la localidad de Atarfe (Granada), realizando un puente al vehículo y marchándose los dos con él. Minutos después, el vehículo tuvo un accidente quedándose sobre la cuneta del carril de acceso a la A-92 junto a la rotonda de la gasolinera Q-8 de la localidad de Atarfe, dándose a la fuga Herminio y Cristobal al pasar por allí una patrulla de la Guardia Civil, dejándose el primero una cartera con su documentación personal en la palanca del freno de mano y siendo detenido tras ser perseguido el propio Cristobal .- En su huida los ocupantes del vehículo se llevaron una maquina corta setos que se encontraba en el interior del vehículo valorada en 170 euros. Herminio fue condenado por delito de robo de uso de vehículo de motor por sentencia de 9 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada ".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y debo condenar y condeno a Don Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros y como autores de una falta de hurto a la pena a cada uno de ellos de un mes de multa a razón de cinco euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, con el interés del art. 576 de la L.E.C ., Don Nicolas en la suma de 170 euros y condenándoles al pago de las costas procesales por mitad".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución y falta de acreditación de la preexistencia de las cosas.

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Cristobal y a Herminio como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor y una falta de hurto y frente a dicha condena se alza Cristobal solicitando su absolución, alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución y falta de acreditación de la preexistencia de las cosas.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

A)las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

B)Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

C)Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

D)Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

E)Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de los agentes de la guardia civil que intervinieron y que detuvieron a Cristobal al salir huyendo del vehículo y en las propias declaraciones del otro condenado Herminio . Le hubiera sido fácil a Cristobal , si realmente estaba en la gasolinera con otras personas y se acerco al vehículo para ayudar, el haber traído a juicio oral , como testigos, a las personas que había en la gasolinera y que presenciaron su actuación, cosa que no ha hecho. Por otra parte, no es lógico que, si como el dice se acercó a ayudar, saliera huyendo al ver a la guardia civil, pues si no sabia que el coche era robado no tenia por que huir.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial del recurrente.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la falta de acreditación de la preexistencia de las cosas sustraídas. Ciertamente el recurrente fue detenido en su huida y no llevaba la maquina corta setos que dice el perjudicado tenia en el coche y que le falta y que ha sido valorada en 170 euros, pero ello no impide que los llevara su compañero que logro huir, es mas el mismo acepto la sentencia y no la recurrió, y el perjudicado, ha sido veraz en todas sus manifestaciones, no constando que le mueva interés alguno en reclamar al que no tuviera en el coche, además el objeto que falta, la maquina corta setos esta en consonancia con le resto de objetos que había en el coche y es lo que mas valor económico tenia, por lo que es lógico que si solo se podían llevar una cosa ya que llegaron los agentes de la guarida civil, se llevaran la de mas valor. Y es por ello que viene condenado por la falta de hurto.

TERCERO.- Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal al que se adhirió Herminio , contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.010, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio oral nº 86/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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