Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 679/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 679/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100035
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N° 3/2013
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO N° 1/2012 JUZGADO DE INSTRUCCION N° 4 DE PARLA
SENTENCIA N°679/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURA i0 ILMO. SR. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GO ZALEZ
En Madrid, a 21 de noviembre de 2013.
Vista la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado n° 3/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de parla, seguida por delito de asesinato, contra los acusados Carlos Manuel , nacido el NUM000 de 1992, hijo de Bartolomé y de Luisa , natural de China, con N.I.E NUM001 sin antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el 9 de enero de 2011, representado por el Procurador D Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el Letrado D. Luis Gerez Fernández; y Julián , nacido el 28 de octubre de 1990, hijo de Bartolomé y de Luisa , natural de China, con N.I.E NUM002 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el 9 de enero de 2011, representado por el Procurador D Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el Letrado D. Luis Gerez Fernández; . Siendo Acusación Particular Alonso representada por el Procurador D. Justo Guedeja
Marrón de Onis y asistido del Letrado D. Francisco Javier Jiménez Fernández, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo
lugar el juicio los días 5,6,7,8,11,14,15,18 y 19 de noviembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Parla se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el n°1/2012, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Sexta.
SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, con fecha 24 de julio de 2013 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.
TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 5 de noviembre de 2013 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139-1° del Código Penal , del que responden los acusados Carlos Manuel y Julián , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Isidro en la suma de 72.564'33 euros y a Alonso en 99.775'96 euros , con los intereses del artícuñlo576 L.E.C.
QUINTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139.1 y 3 °, y 140 del Código Penal , del que responden los acusados Carlos Manuel y Julián , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 25 años de prisión; y al pago de las costas incluidas las originadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres del fallecido en 250.000 euros, con los intereses del artículo 576 L.E.C .
SEXTO.- La defensa de los acusados Carlos Manuel y Julián , por su parte, y en igual trámite, negó los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en su escrito de calificación, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el día 19 de noviembre de 2.013, en audiencia pública y en el sentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.
OCTAVO.- Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas a imponer y
sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal se les impusiera la pena de 20 años y un día de prisión y como responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Isidro en la suma de 72.564'33 euros y a Alonso en 99.775'96 euros, con los intereses del artículo576 L.E.C . Por su parte la Acusación Particular solicitó que se les impusiera una pena de 25 años de prisión, y por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres del fallecido en 250.000 euros. La Defensa de los acusados solicitó la imposición de la pena mínima.
El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
1° sobre las 04:00 horas, del día 7 de enero de 2011, un grupo de unas 10 a 15 personas, provistos de cuchillos y navajas, cuyas características no han podido ser determinadas, y puestos previamente de acuerdo fueron corriendo hacía Luis Alberto , que acababa de salir del karaoke 'El Cielo y el Mundo', sito en la localidad de Parla (Madrid), en las proximidades de la carretera M408, y se disponía a abrir su vehículo para marcharse del lugar, y quien al percatarse de la presencia del grupo que se le aproximaba, emprendió la huída a pie, en dirección a la carretera M-408, pero sin conseguir escapar, pues le dieron alcance a la altura del kilómetro 0,15 de la referida carretera y le propinaron diversos golpes en el rostro y cabeza que le provocaron dos heridas inciso-contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso- contusa de 3 centímetros, en región parieto-occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la artería y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral
superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vasculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que determinaron el fallecimiento de Luis Alberto , a las 04:50 horas, del día 7 de Enero de 2011.
2°.Los sujetos, al asestar las cuchilladas a Luis Alberto tenían la intención de causar su muerte.
3°.-Los agresores por su número y por la pluralidad de armas que portaban se aseguraron la muerte de Luis Alberto , impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa
4°.-Los agresores antes de provocar la muerte de Luis Alberto , le propinaron una serie de puñaladas con el propósito de aumentar de forma deliberada e inhumana su sufrimiento, ocasionándole un padecimiento innecesario para causar su muerte
5°.-El acusado Carlos Manuel , formó parte del grupo que causó la muerte a Luis Alberto
6°.-El acusado Julián , formó parte del grupo que causó la muerte a Luis Alberto
MOTIVACION
Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes:
Declaraciones de los acusados.
Desde la primera declaración los acusados demuestran que están mintiendo sobre el lugar de los hechos y sobre los propios sucesos que ocurrieron la noche del 7 de enero de 2011. Primeramente declarando, Carlos Manuel que había sido víctima de un atraco en Usera y la herida del rostro era debido a dicho atraco. Posteriormente reconoce que estaban en el lugar de los hechos una vez que la policía los relaciona con el suceso de Parla. Son detenidos y en ese mismo momento se les pide la ropa y ellos voluntariamente la entregan como posible prueba.
Otra declaración que demuestra que no dice la verdad; Julián declara que solo iba a separar a Carlos Manuel y a Luis Alberto en la pelea y sin embargo en sus ropa y zapatilla hay sangre del fallecido, lo cual constata que no dice la verdad en su declaración y si había sangre en el momento en el que abandonan a la víctima. Sin embargo ellos mismo dicen que no había sangre cuando abandonaron el lugar y tampoco había sangre en Luis Alberto .
Pruebas testificales.
Hay testigos que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos y aseguran que portaban armas. Según el taxista que fue la primera persona en llegar al lugar de los hechos, pensó que era un atropello por como estaba colocada la víctima en el suelo. Cuando llegó la policía también pensaban que era un atropello luego se comprobó que aparentemente eran heridas de arma blanca y le habían dejado abandonado allí desangrándose en el suelo, sin auxilio ni ayuda, lo que facilitó la muerte rápida de Luis Alberto .
Queda probado que el ataque fue grupal y que la víctima Luis Alberto , estaba claramente en inferioridad de condiciones ya que el número de atacantes era superior (entre 10 y 15 personas). No tuvo posibilidad de defensa, queda más que probada la alevosía por el número de atacantes y el ensañamiento por las, numerosas heridas causadas aunque solo tres eran mortales de necesidad, el resto de heridas causadas fue puro ensañamiento.
Pruebas documentales.
Hay fotos extraídas del video que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos esa misma noche. Esas grabaciones de vídeo fueron realizadas por las cámaras del karaoke 'El cielo y el mundo' las cuales al ser incautadas por la policía verifican la presencia de los acusados en el karaoke. En las imágenes se puede ver como un grupo de gente sale corriendo detrás del fallecido. Los acusados están claramente identificados en las imágenes del karaoke.
Pruebas periciales.
La ropa que se les incauta a ambos detenidos contiene sangre del fallecido y fue analizada mediante pruebas de ADN. En ambos casos consideramos que si no estuvieron en contacto con el fallecido y ellos le dejaron sin que hubiera sangre por medio, acorde a sus declaraciones, no tendrían la ropa manchada. Las pruebas biológicas realizadas en las prendas incautadas a los acusados demuestran todo lo contrario, que participaron en la agresión. Existe sangre de Carlos Manuel en el hombro de la chaqueta de Luis Alberto según declaraciones de los técnicos periciales. Esto sitúa al acusado Carlos Manuel encima de la víctima cuando se encontraba en el suelo en posición de cubito ventral. Las dos forenses que analizan las puñaladas llegan a la certeza y por tanto a la conclusión de que las tres puñaladas que causan su muerte son realizadas mientras estaba en esa posición.
Otro hecho relevante y que ellos niegan es que no había mas sangre que la de Carlos Manuel en la pelea no obstante en la navaja del fallecido se encuentra sangre de Luis Alberto y de Carlos Manuel lo cual demuestra que estuvo en el lugar de los hechos sin lugar a dudas. La navaja la encuentra la policía en el lugar del crimen al lado del cuerpo. Otro hecho que los sitúa en el lugar en un momento temporalmente distinto al que ellos declaran.
CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOSPor lo anterior el Jurado encontró a los acusados Carlos Manuel y Julián , por siete votos, culpables del hecho delictivo de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Luis Alberto , conjuntamente con otras personas que portaban armas blancas, ante lo cual Luis Alberto no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión y ocasionándole deliberadamente sufrimientos innecesarios para su
muerte.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1 y 3 ° y artículo 140 del Código Penal , ya que los acusados actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo con otras 13 personas atacan a Luis Alberto causándole entre todos: dos heridas inciso- contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2-,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso-contusa de 3 centímetros, en región parieto-occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la artería y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vasculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que
determinaron el fallecimiento de Luis Alberto , a las 04:50 horas, del día 7 de Enero de 2011
Tal hecho integra el delito mencionado, pues los acusados, con la conducta descrita, han evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo idóneo los medio empleados, así como la zona vital del cuerpo de la víctima a la que se golpea. A estos efectos conviene recordar las enseñanzas contenidas en el Auto de la Sala 2° del Tribunal Supremo n° 2033/2002, de 3 de octubre , 'la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que solamente la manifestación veraz del interesado o, en su defecto, la inferencia que de los datos objetivos de su comportamiento pueda hacerse, conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, nos pueden permitir conocer cuál haya podido ser aquella intención o propósito. A este respecto, suelen tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos subjetivos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el agresor y la víctima; b) la clase de arma o instrumento utilizado; c) la zona corporal afectada por la agresión; d) el número y entidad de los golpes; e) la causa de la acción, y f) las circunstancias que hayan rodeado la acción, etc. ( STS 16-5-95 ). En idéntico sentido la STS de 20-5- 98 señala como criterios de inferencia que han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido, y f) las características del arma utilizada. Criterios todos
ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o 'numerus clausus', pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios ( STS 20-5-98 ).'
El Tribunal del Jurado ha considerado que se trata de una muerte alevosa por desvalimiento, por la especial situación de desamparo de la víctima, que se encuentra sólo y sin posibilidad de defenderse del ataque perpetrado al unísono por 15 personas armadas con navajas. Apreciando la concurrencia del ensañamiento por las, numerosas heridas causadas aunque solo tres eran mortales de necesidad, el resto de heridas causadas fue puro ensañamiento.
Es por lo dicho que existiendo una muerte dolosa, alevosa y con ensañamiento es por lo que los hechos han de ser calificados como constitutivos del delito de asesinato de artículo 139 n° 1 y n°3 del Código penal .
SEGUNDO.- De tal delito responden, en concepto de autores, los acusados Carlos Manuel y Julián , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, llegando a tal conclusión el Tribunal del Jurado, como razona en su veredicto, por la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto por las declaraciones en el mismo de los propios acusados, reconociendo su presencia en el lugar y al tiempo de los hechos, Carlos Manuel reconoce que estaban en el lugar de los hechos una vez que la policía los relaciona con el suceso de Parla y Julián declara que solo iba a separar a Carlos Manuel y a Luis Alberto en la pelea y sin embargo en sus ropa y zapatilla hay sangre del fallecido.
Igualmente valora el jurado como incriminatorio que desde la primera declaración los acusados demuestran que están mintiendo sobre el lugar de los hechos y sobre los propios sucesos que ocurrieron la noche del 7 de enero de 2011. Primeramente declarando, Carlos Manuel que había sido víctima de un atraco en Usera y la herida del rostro era debido a dicho atraco. Posteriormente reconoce que estaban en el lugar de los hechos una vez que la policía los relaciona con el suceso de Parla. Son detenidos y en ese mismo momento se les pide la ropa y ellos voluntariamente la entregan como posible prueba.Otra declaración que demuestra que no dicen la verdad; Julián declara que solo iba a separar a Carlos Manuel y a Luis Alberto en la pelea y sin embargo en sus ropa y zapatilla hay sangre del fallecido, lo cual constata que no dice la verdad en su declaración y si había sangre en el momento en el que abandonan a la víctima. Sin embargo ellos mismo dicen que no había sangre cuando abandonaron el lugar y tampoco había sangre en Luis Alberto . A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo n° 1281/2006, de 27 de diciembre ,recuerda que 'En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato, la STS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que 'los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que
explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
A esta presencia de los acusados al tiempo y en el lugar de los hechos adicionan los acusados la prueba pericial practicada en juicio que acredita que la ropa que se les incauta a ambos detenidos contiene sangre del fallecido y fue analizada mediante pruebas de ADN. En ambos casos consideran que si no estuvieron en contacto con el fallecido y ellos le dejaron sin que hubiera sangre por medio, acorde a sus declaraciones, no tendrían la ropa manchada. Las pruebas biológicas realizadas en las prendas incautadas a los acusados demuestran todo lo contrario, que participaron en la agresión. Existe sangre de Carlos Manuel en el hombro de la chaqueta de Luis Alberto según declaraciones de los técnicos periciales. Esto sitúa al acusado Carlos Manuel encima de la víctima cuando se encontraba en el suelo en posición de cubito ventral. Las dos forenses que analizan las puñaladas llegan a la certeza y por tanto a la conclusión de que las tres puñaladas que causan su muerte son realizadas mientras estaba en esa posición. Otro hecho relevante y que ellos niegan es que no había mas sangre que la de Carlos Manuel en la pelea no obstante en la navaja del fallecido se encuentra sangre de Luis Alberto y de Carlos Manuel lo cual demuestra que estuvo en el lugar de los hechos sin lugar a dudas.
La navaja la encuentra la policía en el lugar del crimen al lado del cuerpo. Otro hecho que los sitúa en el lugar en un momento temporalmente distinto al que ellos declaran
En este estado de cosas en el que el jurado tiene como probado que los dos acusados forman parte activa del grupo de 15 personas que agreden reiteradamente a Luis Alberto y le causan la muerte, Debe finalmente recordárselas enseñanzas comntenidas en la sentencia de la Sala 2' del Tribunal Supremo, n° 170/2013, de 28 de febrero . -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio EDJ2012/137267 y 1280/2009, 9 de diciembre EDJ2009/300006 - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).
Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejcución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante
su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril )'.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito de asesinato no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En orden a la penalidad a imponer y sancionándose concurriendo dos circunstancias del artículo 139, la n° 1, alevosía , y la n°3, ensañamiento, el delito de asesinato se encuentra penado, de conformidad con el artículo 140 del Código Penal , con una pena de 20 a 25 años de prisión. estableciendo el artículo 66-6 Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Evidentemente el delito cometido es grave pues todo delito de asesinato lo es, máximo cuando concurren dos agravantes especificas, y de ahí la gravedad de la pena prevista por el legislador en el citado artículo 140 CP , debiendo individualizar la pena a imponer en la de 20 años de prisión, con la accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al no apreciase ninguna otra circunstancia en el hecho ni en los acusados, que tenían 20 y 22 años al tiempo de los hechos, que ponderadamente analizadas aconsejen la imposición de otra superior
QUINTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente a tenor de lo establecido en los arts. 116 y ss del actual Código Penal . Comprendiendo el contenido de ésta la obligación de Carlos Manuel y Julián de indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 100.000 euros a Alonso , madre del fallecido, y la suma de 72.564'33 euros a Isidro , padre del fallecido. Considera este Tribunal que, aunque la vida humana no tiene precio, con la indemnización se trata de reparar en la medida de lo posible el grave daño causado. Para fijar la cuantía de las indemnizaciones se tiene como criterio meramente orientativo las cantidades establecidas para el campo del automóvil por la Resolución de 21 de enero de 2013 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que la indemnización por muerte de un hijo sin convivencia en 76.460,74 euros, a la que ha de adicionarse el especial dolor moral que produce la muerte dolosa del hijo sobre la muerte imprudente ,máxime cuando esa muerte va acompañada de un especial sufrimiento para el hijo. La diferencia del cuantum indemnizatorio que se otorga a cada uno de los progenitores viene determinado por el principio dispositivo que rige la acción civil aún cuando se ejercite dentro del procedimiento penal. Así Isidro no es parte en el procedimiento, y la petición realizada para él por el Ministerio Fiscal a tenor del artículo 108 L.E.Crim , fija la suma máxima que a este perjudicado puede otorgar este Tribunal. Sin embargo Alonso se ha mostrado parte en el procedimiento solicitan una mayor suma indemnizatoria, por lo que no existe inconveniente legal para fijar la indemnización de 100.000 euros, que es inferior a la solicitada por dicha parte procesal.
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SEXTO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal , que comprenderán las causadas a instancia de las acusaciones particulares. En tanto enseña la jurisprudencia que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 entre otras muchas), lo que no acaece en el presente supuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a los acusados Carlos Manuel y Julián , como autores de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de costas del presente juicio por mitades iguales, con inclusión de las originadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil deben indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 100.000 euros a Alonso , madre del fallecido, y en la suma de 72.564'33 euros a Isidro , padre del fallecido.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado en prisión por esta causa.
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
