Última revisión
03/03/2003
Sentencia Penal Nº 68/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 25/2003 de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 68/2003
Núm. Cendoj: 03014370022003100049
Núm. Ecli: ES:APA:2003:865
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL 1 ALICANTEJ
JUICIO ORAL 413/01 (PA 31/01 JI ALICANTE 1)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/03
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 68-03
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MIRA CONESA
D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
En Alicante a 3/03/03
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 488/02, de fecha 11/12/02, pronunciada por el Juzgado de Lo Penal 1 Alicante, en el Juicio Oral nº 413/01(PA 31/01 Alicante 1) por delito de APROPIACION INDEBIDA, habiendo actuado como parte apelante Mauricio representado por el procurador Manuel Palacios Cerdan y dirigido por el letrado Francisco Valdes Albistu y como parte apelada CURTIDOS CRASCUIR S.L representado por el procurador Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el letrado Francisco Claros Peidró.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Mauricio , sin antecedentes penales, como apoderado (y con el también apoderado Lázaro ) y siendo Director de la oficina 134 de Petel del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (en lo sucesivo BBVA) otorgó a CURTIDOS CRASCUIR S.L un préstamo hipotecario de 20 millones de pesetas que se ingresaron en la c/c 00119110209, de la que era titular la mercantil referida, el 15/07/99, con fecha valor 14/07/99, cancelándose todas las deudas que la mercantil Curtidos Crascuir S.L tenía con el banco, de tal manera que el 16/07/99 existía un saldo a su favor de 6.640.000 pesetas. En la mañana del día 16/07/99, el DIRECCION000 único de Curtidos Crascuir S.L Pablo , se personó en la oficina bancaria reseñada y presentó un cheque al portador contra la indicada c/c 0011919209, por importe de 6.640.000 pesetas y fecha de 16/07/99 negándose el indicado Mauricio a que se le abonara a pesar de que existía saldo suficiente y aquél le expresare la imperiosa necesidad de disponer de efectivo, negándose igualmente y a pesar de conocer el perjuicio que ocasionaba cuando ese mismo día se le requirió de nuevo el pago de dicho cheque notarialmente sin ni siquiera consignar como contestación al requerimiento que se le efectuaba los motivos a su negativa. Ese mismo día Mauricio también como Director de dicha oficina y sin autorización del titular de la cuenta, ordenó la transferencia de 5.850.000 pesetas de la indicada c/c para la adquisición de participaciones del Fondo de Inversión BBV Mix 20 FIM (con nº de cuenta 8101725774), figurando como titular de las mismas la mercantil Curtidos Crascuir S.L, por lo que quedó un saldo de sólo 790.000 pesetas en la c/c 0011919209. Mauricio conoció y consintió que no obstante ello se interpusieran dos ejecutivos contra la indicada mercantil (causándose a la misma gastos y perjuicios por ello) y que se procediera a la venta del indicado fondo de inversión en 13/7/00 sin autorización del titular y por tanto por el propio Banco y que éste consignara en su nombre el importe obtenido con dicha venta de 6.055.510 pesetas en los Juzgados de 1ª I. Nº 4 de Elda (ejec. 92-A/00 4.110.000 pesetas) y en el de 1ª I. Nº3 también de Elda (ejec. 106/00 1.945.510 pesetas.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable d un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la agravante específica del nº 6 del art. 250 de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, A LA PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota de 6 euros/día a satisfacer mensualmente(180 Euros) lo que hará un total a pagar por multa de 1.080 Euros. Asimismo le condeno, en concepto de responsabilidad civil, a satisfacer: a CURTIDOS CRASCUIR, S.L en la cantidad de 39.907,20 euros, más los intereses legales prevenidos en el artículo 576.1 de la LEC y los gastos que, en ejecución de sentencia, se acredite haya abonado curtidos Crascuir, SL, en concepto de intereses y costas en los juicios ejecutivos 106/00 1ª instancia nº3 de Elda y en el 92-1/00 1ª Instancia nº 4 de Elda (folios 413 a 425 y 457 a 470 TII, respectivamente) a la que se descontarán los que BBVA acredite también que haya abonado en concepto de gastos de la escritura del referido préstamos hipotecario (tasación, Notario, Registro, Oficina Liquidadora de Impuestos y seguro de daños), sin perjuicio de lo indicado en el Fº de Dº IX. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en el pago de la cantidad que resulte según lo indicado en el párrafo anterior. También condeno a Mauricio a pago de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las de las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Mauricio , se interpuso el presente recurso alegando: Que el denunciante no cumplió los trámites previstos por la circular 8/90 del Banco de España para proceder a su reclamación frente al BBVA, sin que ningún momento el hoy recurrente haya tenido intención de perjudicar a la mercantil CURTIDOS CRASCUIR, S.L, ni haya retenido ninguna cantidad de dinero depositado en la entidad bancaria. Se alega igualmente que no puede el acusado, apoderado y director de una oficina ser responsable de decisiones que corresponde a la asesoría jurídica de la entidad bancaria. Igualmente se invoca que CURTIDOS CRASCUIR S.L pudo haber vendido el fondo de inversión desde el día que fue suscrito hasta que fue embargado, habiendo transcurrido entre ambas operaciones casi 1 año. Se indica igualmente que Mauricio no agregó a su patrimonio el importe reclamado, por lo que no le correspondía al mismo entregar cantidad alguna. En base a todo ello se solicita la libre absolución del apelante.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90. En el supuesto enjuiciado se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia del delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.Penal, ya que junto al clásico supuesto de apropiación indebida de cosas muebles ajenas incorporándolas el poseedor a su patrimonio con ánimo de lucro, se comprende todos aquellos casos en que se ocasiona un perjuicio al titular del patrimonio administrado como consecuencia de la gestión desleal del DIRECCION000 , que incurre en una violación de los deberes de fidelidad inherentes a su status. No es necesario la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino que vasta el dolo genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. La conducta delictiva puede consistir por tanto en la negativa consciente a la entrega del capital depositado en el Banco, incumpliendo la obligación de dar a la cosa el destino pactado como ocurre en el caso de gastar o emplear indebidamente el dinero recibido. Es evidente que el hoy acusado consintió que se vendiera las participaciones adquiridas con el fondo de inversión, sin tener autorización para ello. No se ha acreditado tampoco la existencia de un pacto entre el DIRECCION000 de Curtidos Crascuir S.L y el acusado, en virtud del cual éste quedaba autorizado para la compra del fondo de inversión, dándose por reproducidas todas las consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho 2º y 3º de la Sentencia de Instancia y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias. Igualmente carecen de transcendencia las alegaciones que se formulan respecto de la necesidad de someterse los clientes a la normativa del Banco de España a los efectos de formular la reclamaciones que estimen oportunas frente a las Entidades Bancarias, pues el derecho penal es autónomo y no está limitado en su aplicación a restricciones provenientes de Entidades administrativas o mercantiles por vedarlo así el principio de legalidad y de jerarquía normativa. Fue Mauricio quien de forma reiterada se negó a la entrega del capital propiedad de Curtidos Crascuir S.L y quien procedió a su ulterior distracción para aplicarlo a fines no autorizados (compra de un fondo de inversión), causando con ello perjuicios a la Mercantil reseñada e incurriendo en la figura delictiva por la que ha sido condenado. SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11/12/02, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de LO PENAL 1 ALICANTE en el Juicio Oral 413/01 (PA 31/01 Alicante 1), debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

