Última revisión
13/02/2004
Sentencia Penal Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 99/2004 de 13 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 68/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2004
APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº99/04
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 270/03
JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 68/04
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a trece de febrero de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de apropiación indebida, seguido contra Jorge , siendo partes, como apelante el mismo acusado, defendido por el Letrado José Félix Arribas González y representado por la Procuradora Mª Soledad Pérez Iglesias y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, con fecha 24.10.03 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "A finales del mes de Mayo del año 2000, Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por Benito para realizar unas obras en su chalet de la calle Almendros nº 12 de la Urbanización Panorama, sita en la localidad de Simancas (Valladolid), consistentes en la preparación de las paredes del baño y cocina, alicatado de la cocina y baño, realización de un mueble de encastrar con baldas, colocación de plato de ducha, entrevigado de madera y enfoscado de cemento teñido de color marrón, colocación de suelos en toda la casa y levantado del suelo, poniéndolo a nivel, estableciéndose un precio total de la obra de 3.485,87 euros, y entregándose a la firma del contrato un 40% del total presupuestado, 1.394,35 euros. Jorge dio inicio a los trabajos, realizando el azulejado de la cocina y su suelo, sin rematar, y azulejado de paredes izquierda y derecha del cuarto de baño, sin acabar las mismas ni rematar (trabajos que se han tasado en 901,52 euros). Antes de abandonar la obra, Jorge le pidió a Benito que le hiciera una nueva entrega de dinero, ya que su hija había sufrido un atropello, haciéndole éste entrega de otros 601,01 euros, abandonando seguidamente los trabajos Jorge , llevándose además distinta herramienta que Benito tenía en el inmueble, que ha sido tasado en 45,08 euros, sin que con posterioridad haya tenido ningún contactot Benito con Jorge .
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Jorge como autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Jorge indemnizará a Benito en la cantidad de 1.138,92 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo el último párrafo "llevándose además distinta herramienta...",hasta el final del mismo, que se suprime.
Fundamentos
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, para que se realice el tipo de apropiación indebida sancionado en el artículo 252 del Código Penal, es preciso que el autor haya recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o activo patrimonial, en virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, bien entendiendo que la enumeración de los títulos idóneos para servir de presupuesto a dicho delito, que hace el indicado precepto, no es ciertamente exhaustiva sino ejemplificativa, pero no puede ser ampliada tanto que venga a ser criminalizado todo incumplimiento de la obligación de devolución que establece el artículo 1.295 del Código Civil para los supuestos de rescisión de un contrato; por tanto para evitar que esa laxitud pudiera llegar a resucitar la prisión por deudas, es preciso matizar qué clase de títulos son susceptibles de engendrar una obligación cuyo incumplimiento merezca el calificativo de punible, debiendo tenerse en cuenta para ello la naturaleza del bien jurídico protegido por el precepto, que no es solamente la propiedad, sino el derecho de quien hace entrega de la cosa a que le sea restituida, a que no se disponga de ella desbordando los límites de disponibilidad inherentes al título por el que fuera entregada (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre del 2000 y 17 de enero de 1992).
En otro orden de cosas, pero en relación con lo expuesto, la STS 562/1997 de 21 de mayo establece que, por lo que a la apropiación indebida se refiere, es evidente que este delito se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial consistente en la recepción válida, otro subsiguiente que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del artículo 535 del Código Penal (hoy artículo 252), permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas (Sentencia del 2 de noviembre de 1993). En este sentido distinguense los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquéllos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, que el dinero que recibió el acusado, lo fue, a cuenta, como parte del precio pactado para la ejecución de la obra, tal y como consta al folio 37 de las actuaciones. Por ello, y como indica la referida sentencia, ha de señalarse lo que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
Con tales presupuestos, y aplicando la doctrina expuesta al presente caso, el recurso de encontrar una respuesta favorable. En efecto, nos encontraos ante un contrato de arrendamiento de obra, en el cuál, se pacta un precio y se entrega a cuenta una determinada cantidad o cantidades, que no son discutidas, y reconocidas por el acusado, aunque surge la discrepancia de si fueron las 232.000 pesetas, más otras 100.000 pesetas después, o si como dice el denunciante le entregó una cantidad mayor; en este sentido la prueba documental, como bien indica la Juez de instancia, acredita una serie de reintegros de la cuenta bancaria del denunciante, pero no su destino, a falta de cualquier recibo firmado por ambas partes. Pero retomando el hilo argumental, dichas cantidades entregadas, lo son para la realización de una obra, que en supuesto de que se hubiera terminado, no implicaría nunca que el acusado tuviera que devolver el dinero; no existe, a juicio de esta Sala, un titulo que genere la obligación de devolver dichas cantidades, y el incumplimiento del contrato, no puede generar por si mismo una infracción penal.
Y es que entendemos que en modo alguno la recepción de cantidades y el incumplimiento de las obligaciones contraídas y en función de las cuales se recibieron, de haberse producido, entraña el delito de apropiación indebida, en el que la tenencia del dinero o valores es de carácter subordinado o accidental y entraña, o bien la obligación de devolverlas al que las entregó, o la de aplicarlas al destino preciso encomendado, al que el accidental depositario es totalmente ajeno. En el tráfico mercantil, por contra, el contratista de obras adquiere el pleno dominio de las cantidades que se le entregan a cuenta de los trabajos, obligándose personalmente a llevar a cabo los mismos, siendo posible, caso de incumplimiento la concurrencia de culpa o incluso de dolo civil en diversos grados, mas sin que en caso alguno el incumplimiento de la obligación y menos el incumplimiento parcial (como en el caso que nos ocupa, en que los materiales corrían por cuenta del acusado y a su cargo), entrañen el delito de apropiación indebida, sin olvidar que el acusado dio comienzo a la ejecución de la obra. Una cosa es, por tanto, la mala fe, y otra distinta el dolo penal. Se podría haber condenado, quizá al acusado como autor de una falta de apropiación indebida, por haberse llevado, al parecer, herramientas del denunciante, pero a pesar de que el Ministerio Fiscal, si ejerció la acusación por dicha falta, la Juez reinstancia, no se pronuncia al respecto, y dicha cuestión, no ha sido objeto de recurso, por lo que en virtud del principio acusatorio, no podemos a entrar sobre dicha materia, y de ahí que se haya suprimido en la narración fáctica cualquier referencia a dicha apropiación.
Por todo ello, y con estimación del recurso, absolvemos al acusado del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar referida resolución y en su lugar absolver al citado recurrente, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
