Sentencia Penal Nº 68/200...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Penal Nº 68/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 37/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 68/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100162

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:162

Resumen:
Ha de desestimarse la incardinación de su conducta en el Artículo 617 del Código Penal, que pretende la recurrente, al haberse acreditado que la víctima precisó para su curación la aplicación de puntos de sutura, como consta en los informes médicos, lo que constituye tratamiento médico quirúrgico, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, excluyendo la calificación pretendida, determinando la incardinación en el tipo del delito de lesiones prevenido en el artículo 147-1 del Código Penal tal y como se establece en la sentencia impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00068/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2006

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Jesús Ángel

Procurador: ISIDRO DEL PINO MARTÍNEZ

Letrado: MARÍA VILLAR

Apelado: Beatriz

Procurador: VAREA ARNEDO

Letrado: MARÍA CRUZ MORENO

Ilmos.Sres.Magistrados:< /span>

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 68 DE 2006

En LOGROÑO, a veinte de Marzo de dos mil seis.

VISTOS los presentes recursos de apelación penal correspondientes al Rollo de Sala número 37/2006, interpuestos por el Procurador Sr. Isidro del Pino Martínez en nombre y representación de D. Jesús Ángel, y por el Procurador Sr. José Luis Varea Arnedo en nombre y representación de Dª Beatriz, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño , en autos seguidos en Procedimiento Abreviado al número 78/2005, en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal número 1, con fecha 4 de noviembre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se exponía: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Beatriz, con NIE nº NUM000 y a D. Jesús Ángel, con NIE nº NUM001 como autores de un delito de lesiones del art. 147-1º del CP, la primera de una falta del art. 617-2º el segundo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP a Beatriz y la pena de TREITNA DÍAS MULTA A SEIS EUROS/DIA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53-1º) a Jesús Ángel, debiendo indemnizar en la cantidad de 840.-euros por días de curación y en 600.-euros por secuelas Beatriz a Julián, más el interés legal del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Ángel y por la de Dª Beatriz, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Invocada por ambas recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que establece el derecho a la presunción de inocencia, ha de expresarse que esta presunción constituye un derecho fundamental que toda persona ostenta y en cuya virtud ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; que presenta una naturaza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interna de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Pero, por el contrario y asimismo, tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud de la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria, (A.T.S. de 17 de febrero de 2005 ).

Asimismo, ha de exponerse que, como señala la S.T.S. número 10/2005, de 10 de enero, con cita de la S.T.S. número 20/2001, de 28 de marzo , "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

Pues bien, cumplidas las anteriores exigencias, corresponde a este Tribunal la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, con la premisa de que la valoración de la prueba practicada, incumbe privativamente al Juez de Instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117-3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez a quo, favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista. El artículo 741 de la Ley Procesal Penal establece que el juzgador de instancia habrá de valorar la prueba practicada a su presencia según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por ello, las funciones del Tribunal competente para conocer de la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba, deben ceñirse fundamentalmente a comprobar que la contenida en la sentencia de instancia resulta razonable, conforme a las reglas del criterio humano o sana crítica y razonada, como exige el artículo 120 de la Constitución Española , evitando que progresen conclusiones absurdas, arbitrarias o faltas de explicación o razonamiento. Por ello, no cabe pretender la sustitución de la objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la interesada valoración propuesta por la parte apelante.

SEGUNDO.- Pretenden los apelantes haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, cuando, en contra de las alegaciones al respecto en sus respectivos recursos, y además de las declaraciones del denunciante y su esposa, (folios 1,21, 49, y 50 de las actuaciones ante el Juzgado Instructor) y acta del juicio (folios 44 a 46), consta como el denunciante admite la agresión al denunciado (folios 3,33 y acta del juicio) y, su esposa también expresa que su marido dio un golpe al denunciante cayendo éste al suelo (folios 42 y 43). En el acto del juicio el denunciado- apelante admite que "se engancharon, peleándose", y su esposa señala que "era una pelea de hombres".

Respecto a la intervención de Beatriz, ésta admite inicialmente que intervino para separar a su esposo y al denunciante, para luego negar su intervención, negando haber agredido al denunciante, cuando éste (folio 50) concreta que las heridas que sufrió se las produjeron los arañazos de Beatriz, no el puñetazo que le dio Jesús Ángel, reiterando lo expuesto en la denuncia (folio 1) y en el Juzgado (folio 21), corroborado por su esposa (folio 49) y por los informes médicos obrantes en autos (folios 6, 9 y 35).

En todo caso y respecto a las declaraciones testificales de D. Julián y Dª Marisol ha de señalarse que, hemos de partir de que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juez a quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practican, al ser éste y no el Tribunal de la alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.,..., en definitiva de todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que los testigos son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal y como ocurre en el caso concreto que nos ocupa, debiendo por ello asumirse la valoración al respecto realizada por el Juez a quo.

TERCERO.- Propugna el recurrente, Jesús Ángel, la apreciación respecto a él de la eximente completa de legítima defensa, alegando que intervino para evitar ser agredido o que lo fuera su esposa.

Tal solicitud ha de ser rechazada de plano, cuando en el escrito de conclusiones provisionales expresamente se indica: "No existen circunstancias modificativas de responsabilidad penal" y en el acto del juicio tales conclusiones fueron elevadas a definitivas, por lo que su alegación en segunda instancia resulta inadmisible por extemporánea.

No obstante, no podemos dejar de señalar que, la situación fáctica de riña mutuamente aceptada excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuese quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza ( A.T.S. número 1381/2005, de 14 de julio ).

CUARTO.- Que, ha de desestimarse la incardinación de su conducta en el artículo 617 del Código Penal, que pretende la recurrente Beatriz, al haberse acreditado que la víctima precisó para su curación la aplicación de puntos de sutura, como consta en los informes médicos obrantes a los folios 6, 9 y 35 de los autos, lo que constituye tratamiento médico quirúrgico, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, excluyendo la calificación pretendida, determinando la incardinación en el tipo del delito de lesiones prevenido en el artículo 147-1 del Código Penal , tal y como se establece en la sentencia impugnada.

QUINTO.- Desestimados los recursos, han de imponerse a los recurrentes las costas procesales por las respectivas impugnaciones causadas ( artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos: 1) El recursos de apelación, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Jesús del Pino Martínez, en nombre y representación de Jesús Ángel Y 2) El recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Beatriz, ambos contra la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Logroño, en Rollo en el mismo seguido al número 78/2005 , de que dimana el de apelación número 37/2006, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales por sus respectivos recursos causadas.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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