Última revisión
02/03/2007
Sentencia Penal Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 155/2007 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CABEZUDO RODRIGUEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100047
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2007
JUICIO RAPIDO 0000022 /2007
JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 68/07
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
Dª. Mª TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
D. NICOLÁS CABEZUDO RODRÍGUEZ
En VALLADOLID, a dos de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID , por delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante Araceli , defendido por el Letrado JUAN CARLOS HERRANZ RODRIGUEZ y representado por el Procurador ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS CABEZUDO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 18.1.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, padece un retraso mental ligero y trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad generalizado por el que recibe tratamiento psiquiátrico desde el mes de enero de 1996, encontrándose muy limitado el control sobre sus impulsos por esta causa. Araceli está casada desde hace 22 años con Inocencio , con quien tiene 6 hijos, el mayor de 21 años y el pequeño de 14 años, residiendo todos ellos con sus padres en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid. Las relaciones entre Araceli y Inocencio están muy deterioradas, fundamentalmente desde el verano de 2006, ya que Araceli mantiene una relación sentimental con otro individuo y este hecho es conocido tanto por Inocencio como por los hijos del matrimonio. El día 8 de Enero de 2007, alrededor de las 10,30 horas, Inocencio se encontraba tumbado en la cama en su dormitorio, hablando con su hija Cristina, y Araceli entró en el dormitorio y le pidió a Inocencio la cartilla del banco, a lo que éste se negó, por lo que Araceli le dio una patada en el pie, causándole un traumatismo en los tejidos blandos del primer dedo del pie izquierdo, por lo que precisó una primera asistencia facultativa, estando lesionado durante cinco días, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La asistencia prestada a Inocencio ha generado unos gastos al Sacyl de 79,40 euros. Inocencio no formula reclamación por sus lesiones.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Araceli como autora de un delito de violencia doméstica no habitual del artículo 153 párrafos segundo y tercero , con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximación a Inocencio durante un año y tres meses a una distancia inferior a 100 metros, y al pago de las costas procesales. Araceli deberá indemnizar al Sacyl en la cantidad de 79,40 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Araceli , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Araceli interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, por error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional y legal derivado del anterior motivo.
La parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano a quo. Al respecto y antes de analizar los concretos argumentos de la parte recurrente conviene efectuar una precisión que no por reiterada desmerece ser puesta de relieve. Y es que, como ya hemos advertido en otras ocasiones, en orden a la valoración de la actividad probatoria, en general, y de los testimonios vertidos en el juicio oral, en particular, el órgano de instancia cuenta con un instrumento de especial utilidad del que se carece en esta sede, cual es la inmediación con los medios de prueba. Esa privilegiada posición obliga al Tribunal ad quem a ser especialmente cuidadoso en el ejercicio de su facultad revisora, cuando ello, como pretende el recurrente, implica enmendar el juicio emitido por el órgano a quo, quien considera creíbles la explicaciones del denunciante, Inocencio , en detrimento de la versión de los hechos de la denunciada, ahora recurrente; cuando, como en este caso, la narración del agraviado es respaldada por la hija de ambos y además el tipo de lesiones que presenta Inocencio según el parte de asistencia facultativa (traumatismo en los tejidos blandos del primer dedo del pie izquierdo) se corresponden tanto con su relato como con la clase de agresión denunciada (patada).
Frente a ello, el recurrente no presenta en apoyo de sus alegaciones otra cosa sino las manifestaciones de su patrocinada y supuestas contradicciones de carácter nimio en la declaración del denunciante (que en la denuncia inicial omitiera que su hija presenció los hechos o que no aluda al forcejeo que después recuerda o acerca de la imposibilidad de que en la posición de dice Inocencio que se encontraba se produjera la agresión) o el testimonio de la hija (que no mencionó el puñetazo en el pecho que relata el denunciante) o presunciones no acreditadas, como una figurada animadversión de toda la familia hacia Araceli . Siempre a la luz de los principios y circunstancias enunciadas en los párrafos precedentes, particularmente, el que el tribunal de apelación esté privado de la inmediación en orden a la valoración de las pruebas personales, semejante sustento ha de juzgarse insuficiente para socavar el razonado pronunciamiento de la juzgadora.
Desestimándose el error en la apreciación de las pruebas alegado, la misma suerte corre la infracción constitucional y legal que de aquél se habría derivado.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado en su totalidad los motivos de apelación alegados por el recurrente se le impone a esta parte las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y oportuna aplicación
Fallo
Desestimando el recurso se apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli contra la sentencia dictada en la presente causa por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid se confirma íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

