Última revisión
20/11/2008
Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 234/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 68/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100612
Encabezamiento
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2008-DI
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2300
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº68/2008
Ilmos.Sres.Magistrados:
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSE GOMEZ REY
CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de coacciones, lesiones psicológicas, seguido contra Juan , siendo partes, como apelante Juan , representado por el Procurador MARIA PARDO VALDES y, como apelado Mónica , Salvador , representados por el Procurador SILVIA VILLAR BRUN, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/4/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana, que en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones psíquicas y una falta de lesiones de los arts. 147-1º y 617-1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle por el delito la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 €/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar a Mónica en la cantidad de 5.698,69 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales y las costas de la acusación particular en su integridad.
Que debo condenar y condeno al acusado Salvador , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 €/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO: Probado y así se declara que el acusado, Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de marzo de 2005, empezó a cortejar a Mónica , molestándola continuamente con sus declaraciones amorosas a las que Mónica no correspondía, situación que se mantuvo durante más de 10 meses, durante los cuales Juan recibió varias advertencias tanto de la dueña del estanco como de los hermanos de Mónica . Esta situación se mantuvo hasta que el día 18 de enero de 2006, día en que el acusado le dijo a Mónica que "era el amor de su vida, que quería pasar al interior del mostrador y besarla, que quería tocarle el culo y las tetas", "que le dijera a su novio que hablara con él", amenazándola con agredir a su novio, y poniéndose en actitud violenta, de manera que Mónica asustada procedió a llamar por teléfono a su hermano Salvador , aquí también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual le dijo a Juan que dejara en paz a Mónica y como quiera que Juan seguía en su actitud, Salvador cogió el coche y se presentó en el estanco donde se encontraba ambos, Salvador Salvador y Juan y cayendo al suelo ambos.
Posteriormente a estos hechos, Salvador le dijo nuevamente a Mónica , en tono amenazante, que iría a por el novio de ésta.
Ante el miedo y la ansiedad que Mónica sufría por esta situación el 20 de enero de 2006, causó baja en su trabajo por ansiedad.
A consecuencia de esta pelea, Salvador sufrió lesiones por las que no precisó más de 1 asistencia facultativa, de las que tardó en curar 8 días, de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de las que le quedó como secuela una discreta cicatriz de 1 por 0.5 cm en cara interna de muñeca izquierda y discreta cicatriz de 2 por 2 cm en tercio distal de antebrazo izquierdo.
Por su parte Juan sufrió lesiones por las que no precisó más de 1 asistencia facultativa, de las que tardó en curar 5 días, de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de las que le quedó como suecuela una discreta cicatriz de 9 por 2 cm a nivel de omóplato izquierdo.
A raíz de los 10 meses en los que Mónica estuvo sufriendo el acoso por parte de Juan , Mónica causó baja médica durante 27 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones, precisando para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico y sin intervención quirúrgica".
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- El apelante ha negado que con los hechos declarados probados en la sentencia apelada, puedan calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones psíquicas del art. 147 CP , al considerar preciso una previa lesión corporal de la que s e derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica, citando en apoyo la doctrina emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de 9 junio 1998 y 23 noviembre 2005 . Destaca además que se trata de justificar tal lesión en una conducta agresiva del acusado, si bien le absuelve del delito de coacciones precisamente por falta de agresividad; y que resulta curioso que no surja el supuesto trastorno psíquico hasta el día de la pelea del acusado con el hermano de la lesionada
SEGUNDO.- Según la STS de 27 diciembre 2005 , el concepto de lesiones psíquicas o mentales avalado por la Organización Mundial de la Salud, engloba bajo la rúbrica de enfermedad no solo los daños físicos si no también los padecimientos mentales. Enfermedad mental es el desorden de las ideas y los sentimientos con trastornos graves del razonamiento del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a los retos normales de la vida. Está provocada por perturbaciones cerebrales, de origen genético, tóxico, infeccioso o terapéutico. Sigue diciendo esta resolución que el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado, y que cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en esos casos y en otros que pudieran ser semejantes, el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos el «stress» postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados.
El presente caso no responde a la pauta descrita, pues no existe una acción inicial que pueda considerarse lo suficientemente grave y con trascendencia penal como para que de ella haya surgido de forma directa la lesión psíquica, causalmente hablando; no debemos olvidar que el análisis jurisprudencial se ha dedicado a determinar si, además de la sanción penal por esa infracción, existe también una lesión psíquica que deba sancionarse de forma autónoma.
Sin embargo, la resolución mencionada también ha señalado que la lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental, y que tampoco sería descartable la acumulación de este daño a las conductas de detención ilegal prolongada en el tiempo y en condiciones de absoluta inhumanidad. En el presente caso esa conducta viene relatada en los Hechos probados como una situación de cortejo con intención amorosa y/o sexual que se prolongó durante 10 meses por parte del acusado hacia Mónica , situación que desembocó el día 18 de enero de 2006 en que tras otro episodio más agresivo e incisivo que de costumbre, con intención claramente sexual y expresiones amenazantes hacia el novio de Mónica , Juan llegó a pegarse con el hermano de ésta que había venido en su auxilio; es decir, la situación de simple acoso previa se transformó en un episodio de violencia tras el cual se produjo en Mónica una reacción depresiva. No puede tomarse este acto de forma aislada, sino como la culminación de una situación de presión y requerimientos de tipo amoroso prolongados y no queridos por su destinataria
La STS 23 noviembre 2005 citada por la defensa no impide esta interpretación, pues aunque haya señalado -con cita de la STS de 9 junio 1998 ) que es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física y psíquica, viene admitiendo una lesión psíquica cuando exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo, pero también cuando se produce un malestar físico de cierta entidad, como la producción de terror o de asco, siendo admisible como lesión corporal el acto de escupir a otro, someterlo continuamente a fuertes ruidos o el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma.
Una vez establecida la posibilidad de que pueda ocasionarse un daño psíquico constitutivo de lesión a los efectos del art. 147 CP , sin la previa existencia de una lesión de tipo físico, queda determinar si los actos del acusado fueron causalmente adecuados para ello, y si su dolo abarcaba la posibilidad de ocasionarlo. La respuesta a la primera cuestión ya la hemos abarcado con anterioridad, al relatar una situación continuada de molestia que se vino transformando en acoso y desembocó en la agresión al hermano, y debe responderse desde el punto de vista de la víctima, ya que la inicial molestia fue pasando por una etapa de desasosiego al recibir continuas visitas de Juan en el estanco donde trabajaba y que no respondían sólo a la necesidad de procurarse tabaco -nada más fácil que comprar varias cajetillas o un cartón en vez de acudir hasta tres veces diarias al estanco-, y culminó cuando se hizo más agresivo e intenso, desembocando en la pelea con el hermano.
En cuanto a la segunda cuestión, resulta difícil estimar un dolo directo, pero no lo es si el reproche se hace a título de dolo eventual, en tanto que era posible para el acusado imaginarse la posibilidad de un resultado como el mencionado -trastorno depresivo reactivo- cuando tras continuos requerimientos denegados, pasó a una fase de mayor agresividad y culminó con la pelea citada. Según un análisis del dolo eventual, éste es posible cuando la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, a diferencia de la culpa consciente en que el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir (Ss. TS de 17 enero 2001 y 10 diciembre 2007). Así, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. En este caso debe considerarse que existe la adecuación del peligro generado por la acción (acoso y episodio de violencia) al resultado producido (depresión), pues el dolo de lesionar va referido a la acción en que el autor, conociendo o representándose que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a o puede producir un resultado concreto de lesiones, decide seguir actuando.
TERCERO.- Otro de los motivos de impugnación se refiere a la cuantía indemnizatoria de 1.698,69 € fijada en concepto de daños y perjuicios por los 27 días impeditivos que precisó para su sanidad, más 2.000 € por perjuicios económicos debidos la pérdida de su trabajo y 2.000 € por daño moral, al considerar que este concepto es duplicado en tanto que se indemnizaron ya los días de baja, que incluyen daño moral, y no existe secuela alguna. Hay que dar la razón en este punto al impugnante, pues no hay motivo suficiente para valorar de forma separada la indemnización correspondiente a los días de baja y al daño moral, ya que no han quedado secuelas y el daño moral se comprende en la baja.
Se ha discutido también la falta de prueba de la baja laboral, ya que por las mañanas trabajaba en una gasolinera, e igualmente que le haya supuesto una pérdida de su trabajo. En cuanto a esta última cuestión, resulta acreditado que antes de los hechos trabajaba en el estanco y que después dejó de hacerlo, motivada por el acoso a que había venido siendo sometida por parte del apelante. Por ello procede tal concepto indemnizatorio, con independencia de que haya abandonado o no el trabajo en la gasolinera. Por su parte los días de baja han quedado acreditados con el informe forense, sin que se haya presentado ninguna prueba acreditativa de lo incorrecto del informe.
CUARTO.- Restan otros dos motivos de impugnación. El primero se refiere a la condena por lesiones a D. Salvador , que entiende fueron ocasionadas cuando se cayó y no a causa de un golpe propinado por Juan . No es cierto, ya que se produjeron en el curso del enfrentamiento producido entre ambos, y resulta abarcada esa caída por el dolo del apelante, según las pautas que expusimos con anterioridad al hablar del daño psíquico. Y por otro lado, hay que señalar que según reiterada jurisprudencia en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa, completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000).
El segundo a que se le ha señalado una pena de multa con una cuota diaria de 6 €, cuando con la misma prueba a D. Salvador se le fijó sólo la cuota de 3 €. No existe en la sentencia ningún razonamiento atinente ni a la fijación de la cuantía diaria, ni a la razón de la disparidad entre ambos implicados. Esta falta de motivación lleva a estimar el recurso, pues aunque ambas cuantías entran dentro de los presupuestos ordinarios y usualmente admitidos, la existencia de esa diferencia económica sin expresión de las razones que llevan a efectuar tal discriminación, obliga a equiparar ambos casos. Y dado que se ha solicitado, no la elevación de la cuota impuesta a Salvador sino la reducción de la impuesta a Juan , hay que reducir ésta.
El tercero y último se refiere a la imposición de los intereses, del que discrepa porque no le era posible conocer de antemano la cantidad a indemnizar, de forma que no debe producir intereses de demora hasta que no sea firme la liquidación. Debemos señalar que los intereses impuestos son los del art. 576 LEC , por lo que no se devengan hasta que se dicta sentencia y no se pagan, no afectan al periodo intermedio. El eventual juego del recurso de apelación, y la reducción que ahora se ha acordado, no afectan a la circunstancia de que deben computarse tales intereses desde la sentencia de instancia, pues el condenado no consta que haya efectuado ningún gesto tendente a paliar el daño producido, bien mediante el pago o mediante la compensación. Se desestima por tanto el motivo de impugnación.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de 9/4/2008 dictada los autos de Juicio Oral nº 245/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la revocamos en parte, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Reducimos la indemnización que el Sr. Juan viene obligado a abonar a Dª Mónica , a la suma de 3.698,69 €.
2.- Fijamos la cuantía diaria de la multa impuesta al apelante, en 3€ en vez de los 6 € establecidos en la sentencia apelada.
3.- Mantenemos el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
4.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
