Última revisión
05/12/2009
Sentencia Penal Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 05 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 68/2009
Núm. Cendoj: 28079381002009100009
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16799
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00068/2009
Rollo: 1/09 TJ
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 1/2007
SENTENCIA Nº 68/09
ILMA. SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/07, seguida por delito de asesinato, contra el acusado D. Agustín , mayor de edad, nacido en Madrid, el 12 de marzo de 974, hijo de Eusebio José y de Josefa, con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Pilfaro Laguna, como acusación particular Dª María Rosa , representada por Procurador D. Víctor García Montes y asistida de Letrado D. Eduardo Ezpondaburu Marco, y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª del Mar del Villa Molina y defendido por Letrada Dª Beatriz Aranda Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento de la Ley de Jurado núm. 1/2007 , seguido contra D. Agustín por delito de asesinato, correspondiendo su conocimiento a la Sección 29ª, donde se registró al número 1/2009 TJ.
SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esta Audiencia y pertinente tramitación, por Auto de 20 de julio de 2009 se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio para el día 20 de noviembre de 2009, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral en el día indicado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1ª y 3ª y 140 Código Penal , siendo el acusado D. Agustín autor, con concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª Código Penal , solicitando la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; comiso del arma intervenida. Costas. Y que indemnice a María Rosa en 75.000 ?.
La acusación particular constituida por Dª María Rosa , calificó los hechos como un delito de asesinato de los arts. 139.1ª y 3ª C.P . al mediar alevosía y ensañamiento, siendo autor el acusado D. Agustín , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 25 años de prisión más accesorias y que indemnice a Dª María Rosa , madre de la fallecida, en 600.000 ?.
CUARTO.- La defensa se mostró disconforme con las conclusiones definitivas de las acusaciones, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos legales. Y subsidiariamente, para el caso de que se considerara que el acusado es autor de un delito, se aprecie la eximente completa por enajenación mental y por intoxicación plena por drogas, alcohol y fármacos de los arts. 20.1 y 20.2 Código Penal .
QUINTO.- Concluido el Juicio Oral y no habiendo solicitado las partes la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el Plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes que hicieron las alegaciones y peticiones que entendieron en su derecho, y dirigió las oportunas Instrucciones.
Tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad del acusado tal como obra en el acta unida a esta sentencia.
SEXTO.- A la vista del veredicto emitido, se oyó a las partes sobre la pena y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la pena de 20 años de prisión y la misma responsabilidad civil que la solicitada en su escrito de conclusiones definitivas. La acusación particular solicitó la pena de 25 años de prisión y la responsabilidad civil interesada en conclusiones definitivas, La defensa del acusado solicitó la pena mínima de 20 años de prisión pedida por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal del Jurado según se recoge en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que el acusado D. Agustín es culpable del delito de asesinato doloso previsto y penado en el artículo 139.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) del Código Penal , por el que venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, con concurrencia de la atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª C.P .. Y que los hechos han ocurrido tal y como han declarado probado. Para ello, el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, tal como especifica en el acta de deliberación y votación.
Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, esta Magistrado Presidente entendió que en el acto del Juicio Oral se había practicado prueba que, en principio y sin perjuicio de su valoración por el Tribunal del Jurado, tenía valor suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, acreditando la realidad de los hechos objeto de acusación. En particular, la declaración de la testigo presencial Dª Paloma y del testigo D. Luis -que vio a la víctima y al acusado juntos, en el descampado, momentos antes de los hechos-; de la pericial médico forense tanto de los forenses D. Prudencio y Dª Visitacion que practicaron la autopsia de la víctima, como del forense D. Juan Carlos que ha examinado la herida que el acusado presentaba en el muslo izquierdo; del hallazgo del puñal-cuchillo utilizado en casa del acusado y de las periciales de ADN y de trazas.
El Jurado ha entendido probado por unanimidad que el acusado, que había mantenido una breve relación con Dª Diana tiempo atrás, con la que en el momento de los hechos mantenía una cierta amistad y relación, de manera que se telefoneaban y se remitían mensajes mutuamente, sobre las 11:15 horas del día 29 de agosto de 2007, acudió, portando un cuchillo-puñal, de hoja puntiaguda de 12 cm de longitud y único filo, de cachas negras, al descampado próximo a su domicilio, en el que se encontraba Dª Diana paseando a sus perros, acercándose a ella, y una vez que estuvieron solos, sacó de improviso el cuchillo que llevaba y le asestó un total de treinta y cuatro puñaladas con ánimo de acabar con su vida, propinándole diez puñaladas en la cabeza, cara y cuello, tres en cara anterior de tórax-abdomen, dos en las manos ante la actitud defensiva de Diana , quien se desplomó en el suelo y sin posibilidad de defenderse, le asestó las diecinueve puñaladas en la espalda, de las cuales trece son penetrantes, entrando once de ellas en cavidad torácica lesionando los pulmones y dos en cavidad abdominal lesionando los dos riñones y el bazo; ocasionándole con tal agresión la muerte por desangramiento. Asimismo el Jurado ha declarado probado por mayoría (8 votos a favor y uno en contra) que la mayoría de las cuchilladas asestadas por el acusado a su víctima eran innecesarias para la consecución de su muerte, pero a pesar de ello se las propinó brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de ésta.
Asimismo el Jurado, por unanimidad, no ha considerado probado que el acusado fuera zurdo.
Así, el Jurado ha entendido probado los anteriores hechos por los siguientes motivos especificados en su veredicto y que procedo a trascribir:
Considera PROBADO por UNANIMIDAD "que el acusado D. Agustín había mantenido una breve relación con la víctima Dª Diana manteniendo una cierta amistad y relación, telefoneándose y mandándose mensajes mutuamente, en base a la prueba testimonial consistentes en las declaraciones realizadas por:
D. Agustín el 11 de septiembre de 2007 en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid donde afirma "que mantuvo una relación con Diana de afectividad hace un par de años, que era una relación informal, de verse de vez en cuando y mantener relaciones sexuales. Que a veces coincidían en el parque paseando cada uno los perros de sus respectivas propiedades".
Dª Daniela , prima de la víctima, efectuadas el 24 de noviembre de 2009 durante el juicio, donde afirma que "salían Diana y el acusado juntos a pasear los perros al campo y poco más. Estuvieron enrollados un par de veces en el año 2006. Sabe que tuvieron una relación muy superficial, quedaron a tomar algo. La relación no se la puede llamar sentimental, pudiera ser de tipo sexual". Estas declaraciones están en consonancia con las realizadas anteriormente en fechas de 29 de septiembre de 2007 y 29 de agosto de 2007.
Dª Isabel , tía de la víctima, realizada el 24 de noviembre de 2009 durante el juicio. Afirma que "el acusado y la víctima tuvieron una relación afectiva durante dos o tres meses, su sobrina dijo que no salía más con él, pero salían como amigos con los perros".
Análisis del volcado de los terminales telefónicos de ambos, realizado por la Dirección General de la Policía, Grupo 5º de Homicidios (folios 208 a 319 y 366 a 399).
Igualmente considera PROBADO por UNANIMIDAD que "en el momento de los hechos, el acusado D. Agustín se encontraba junto a Dª Diana , que ambos estaban solos y que éste la agredió, en base a las declaraciones de los testigos realizadas en día 24 de noviembre de 2009:
D. Luis , vecino de la víctima. Afirma que "bajó a sacar a su perro, iba a salir del campo y vio cruzar al acusado que se encontró con Diana ". D. Luis y Dª Diana se saludaron con la mano "desde lejos pero no habló con ella". El acusado, que se encontraba de espaldas, se giró, y en ese momento D. Luis le vio la cara y reconoció a D. Agustín . Afirmando asimismo que "no había nadie más allí con ellos".
Dª Paloma , vecina de un edificio próximo al descampado. Los identificó como personas a las que veía siempre allí con los perros. En declaraciones efectuadas anteriormente por Dª Paloma el 18 de octubre de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 27, dice "que conoce a la gente y a los perros de verlos, que el hombre y la mujer paseaban juntos con los perros".
Respecto al momento de la agresión Dª Paloma declara que "desde su ventana se ve todo el campo y ese día no había nadie más, sólo el hombre y esta mujer". "Estaba en casa, oyó unos ladridos y a continuación escuchó un grito de mujer, se asomó y vio a un seños golpeando a una mujer y ella gritando y defendiéndose con los brazos. Él no paró de golpearla hasta que cayó al suelo". "Que una vez que cayó la mujer al suelo la propinó uno o dos golpes y la mujer dejó de chillar".
También considera PROBADO por UNANIMIDAD que "Dª Diana falleció por desangramiento como consecuencia de las 34 puñaladas efectuadas con el cuchillo encontrado en la habitación de D. Agustín , en base al:
Informe Forense realizado el 30 de agosto de 2007 por D. Prudencio y Dª Visitacion .
Informe de Balística del 03 de abril de 2008, folios 712-721.
Informe pericial sobre obtención de perfil genético en restos biológicos de 19 de junio de 2008, folios del 724-732, donde se concluye que la torunda con sangre en la zapatilla obtenida en el domicilio del detenido y la sangre encontrada en la hoja del puñal se ha obtenido la misma mezcla, la cual es compatible con los perfiles genéticos del acusado y de la víctima."
El Jurado, también por unanimidad, consideró No Probado que el acusado sea zurdo "ya que no existe ningún pericial ni prueba que así lo demuestre. Por otra parte, dentro del reportaje fotográfico en el folio 178, fotografía 98 y folio 179, fotografía 101 se observan 2 fundas de puñal en el mismo cinturón, una a cada lado. Se ha realizado inspección visual de la prueba 17 (pantalón vaquero)".
El Jurado entendió probado por unanimidad que el acusado comenzó a apuñalar a la víctima de improviso y que una vez en el suelo la misma y sin posibilidad de defenderse, la asestó 19 cuchilladas más, en base a:
"1.- Declaraciones de Dª Paloma efectuadas el 24 de noviembre de 2009 durante el juicio.
2.- Informe Forense realizado el 30 de agosto de 2007 por D. Prudencio y Dª Visitacion ."
Y consideró probado por mayoría (8 votos a favor y uno en contra) que la mayoría de las cuchilladas asestadas por el acusado a la víctima eran innecesarias para la consecución de su muerte, pero que a pesar de ello se las propinó brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de la víctima, por:
1.- Informe Forense realizado el 30 de agosto de 2007 por D. Prudencio y Dª Visitacion
2.- Declaraciones efectuadas el 25 de noviembre durante el juicio de D. Prudencio y Dª Visitacion en las que afirman "todas estas heridas no eran necesarias para causar la muerte".
Finalmente, por unanimidad, el jurado consideró culpable a D. Agustín de haber causado de forma personal e intencionada la muerte a Dª Diana "por todo lo referido anteriormente".
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto (artículos 62, 63, 64, 57, 59, 54 y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), disponiendo el art. 70.2 que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Pues bien, en el presente caso el Jurado ha contado con una contundente prueba de cargo, practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que el acusado D. Agustín causó de forma intencionada la muerte de Dª Diana , con alevosía y ensañamiento, desvirtuando de forma plena el principio de presunción de inocencia.
Frente a la negativa de los hechos por la defensa del acusado, que alegaba que tanto éste como Dª Diana habían sido agredidos por una tercera persona, sosteniendo que la persona que apuñaló a Dª Diana era diestra mientras que el acusado es zurdo, sin embargo, como se concluye por el Jurado, contamos con la declaración de la testigo presencial Dª Paloma quien, como ha señalado el jurado, en juicio oral cuenta que estando es su casa - que queda enfrente del descampado donde estaban el acusado y la víctima- oyó unos ladridos de perro y a continuación, un grito de mujer. Que se asomó y vio como un hombre estaba golpeando a una mujer y que ella se defendía con los brazos. Que él no paró de golpearla hasta que cayó al suelo y dejó de gritar, marchándose después él tranquilamente con los perros. Y aunque en el momento del juicio no recordaba, en su declaración en Instrucción (aportada por el Ministerio Fiscal) indicó que en el suelo la siguió golpeando. Que la chica no podía defenderse, que su agresor era más fuerte que ella, que ella intentaba taparte pero no paraba de moverse. La testigo es tajante al decir que no había nadie más en el descampado, manifestando que se ve todo el campo y ese día no había nadie más, solo los dos. Finalmente indica que aunque no podía ver las caras, se trataba de las dos personas que habitualmente iban al descampado a pasear a los perros. Y precisa que vio los hechos perfectamente y que en ningún momento dejó de no perdió de vista.
El testigo D. Luis declaró en juicio que el día de autos había salido pasadas las 10 hs. de la mañana a pasear a su perro y que cuando ya se iba para casa vio al acusado acercarse a Dª Diana , quien estaba con los perros. Que ésta le saludó y que el acusado se giró, viéndole perfectamente el testigo, dándose la vuelta de inmediato, poniéndose a jugar con los perros. Declara el testigo que no había nadie más en el descampado, que él había dado la vuelta al campo entero y no había nadie. Añade que al llegar a su casa, bajó de nuevo a la calle para comprar y al dar la vuelta vio al cachorro de Diana y pensando que se había escapado, ya que la acababa de ver en el descampado con el acusado, lo cogió en brazos, viendo que estaba manchado de sangre, y se acercó al descampado donde ya vio a un policía municipal y a Diana en el suelo.
El testigo D. Lucas , que se cruzó con el acusado inmediatamente después de los hechos, declara que se encontró de frente con el acusado que iba con dos perros y que éste le vio y procedió a girar a la izquierda, metiéndose entre unos coches, esquivando al testigo. Añade que el acusado iba sujetándose el muslo izquierdo y estaba sangrando y que el testigo pensó que le habrían mordido los perros.
Junto a estas declaraciones testificales contamos con los vestigios encontrados tanto en el descampado como, fundamentalmente, en casa del acusado. En efecto, como han declarado los funcionarios de Policía Nacional núm. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y los policías locales núm. NUM007 y NUM008 , la víctima se encontraba en posición decúbito prono, con síntomas de violencia y empapada de sangre. En el lugar salía un rastro de sangre, que procedieron a seguir y les condujo hasta la casa de DIRECCION000 NUM001 , NUM009 , puerta NUM010 de Madrid, domicilio del acusado, donde vivía con su madre y su hermana. Allí les fue franqueada la puerta por el novio de la hermana, viendo que por la casa seguía el reguero de sangre hasta llegar a la habitación del acusado, donde encontraron un pantalón con unas zapatillas manchados de sangre, una camiseta, otro pantalón y una toalla todo manchado de sangre, así como restos de sangre en la ducha y el cuarto de baño, evidenciando que el acusado se había lavado y cambiado de ropa. Se encontró en la casa su perro, de la raza pitbull, con manchas de sangre en la cabeza. Y encontraron también en la habitación del acusado un cuchillo-puñal con restos de sangre. El análisis de los restos biológicos obtenidos en el cuerpo de Dª Diana , en el reguero de sangre, en las prendas manchadas de sangre y en cuchillo-puñal que se encontraron en la habitación del acusado, concluye que en la víctima y en el perro grande de su propiedad todas las muestras de sangre pertenecían a ésta; mientras que en las muestras obtenidas en el reguero de sangre, la sangre que había en la ropa que había en la habitación del acusado, en las cachas del puñal-cuchillo y en el perro del acusado así como en el pequeño, se ha encontrado solo el perfil genético coincidente con el del acusado; y en un de zapatillas del pie izquierdo, de tela, marca "Converse" del acusado, que éste había dejado en su habitación junto con los pantalones vaqueros en el que llevaba un cinturón con una funda de cuchillo, así como en la hoja del cuchillo-puñal encontrado en su cuarto, había sangre tanto del acusado como de la víctima (F. 724 y 731).
Asimismo, como indica el Jurado, la pericial realizada por el laboratorio central de balística forense sobre la camiseta y sujetador que llevaba Dª Diana y el puñal-cuchillo hallado en la habitación del acusado y cuya hoja tiene sangre de la víctima y de D. Agustín , concluye que todos los cortes realizados en las prendas se realizaron con el mismo arma, descartando armas de filo de sierra al no existir desgarros en la fibras, así como la utilización de un arma de doble filo, siendo compatible el puñal-cuchillo y que el acusado tenía en su habitación con la morfología de los cortes.
Finalmente, los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver de Dª Diana informan que éste presentaba treinta y cuatro heridas por arma blanca, que se localizan diez en cabeza, cara y cuello, dos en manos (lesiones de defensa), tres en cara anterior de tórax-abdomen y diecinueve en cara posterior, de las cuales trece son penetrantes: once penetran en cavidad torácica y lesionan los pulmones, fundamentalmente el izquierdo en el que había un neumotórax (7 alcanzan pulmón izquierdo y cuatro el derecho) y otras dos penetran en cavidad abdominal lesionando los dos riñones y el bazo. Dichas lesiones ocasionaron un sangrado que ocasiona la muerte por shock hipovolémico, precisando los forenses en el acto del juicio que no todas estas lesiones eran necesarias para causar la muerte. Informan además que las heridas han sido producidas todas por la misma arma blanca con hoja plana, monocortante y con una hoja de unos 2 cm de ancho. Y en cuanto a su intensidad, los golpes fueron con gran violencia, pues fracturaron seis o siete costillas. Por último, en cuanto al orden en que se produjeron las heridas, da la impresión de que las primeras debieron ser las de la cabeza, cara y cuello y cara anterior de tórax-adbomen y las últimas debieron ser las de la cara posterior o espalda, estando la víctima en el suelo. Lo que coincide con la agresión que vio la testigo presencial Dª Paloma .
Por su parte, el médico forense D. Juan Carlos , que ha examinado la herida que el acusado presenta en el muslo izquierdo, excluye que su producción haya sido por mordedura de perro, informando que a su juicio, se ha producido por deslizamiento de un arma blanca incisa o inciso-punzante, en la que solo ha intervenido la hoja (deslizamiento) y no la punta, siendo compatible el cuchillo-puñal encontrado en el habitación del acusado con la herida.
De todo este acervo probatorio, tal como se infiere por el Jurado, de modo lógico, coherente y razonado, se concluye que D. Agustín mató a Dª Diana , asestándola treinta y cuatro puñaladas, todas las cuales no eran necesarias para causar su muerte.
La versión exculpatoria ofrecida por la defensa (que no por el acusado, quien decidió acogerse a su derecho a no declarar) carece de apoyo probatorio y queda desvirtuada por la prueba practicada. Sostiene que fue un tercero el que atacó a la víctima y al acusado, habiéndose producido las lesiones a Dª Diana por una persona diestra cuando el acusado es zurdo. Pues bien, la testigo presencial Dª Paloma dice que solo estaban dos personas, un hombre que golpeaba y una mujer que primero estaba de pie e intentaba defenderse y luego, cayó al suelo donde el hombre siguió agrediéndola. No había nadie más en el descampado. El testigo D. Luis manifiesta también que vio solo a Dª Diana y al acusado, que se la acercó, y que por el lugar no había nadie más.
Como declara el Jurado no ha quedado probado que el acusado sea zurdo. Pero además, no existe prueba de que las puñaladas a la víctima fueran asestadas por una persona diestra. Nada se ha preguntado al respecto a los médicos forenses, informando los peritos de balística que no puede saberse. Es verdad que la testigo visual Sra. Paloma declara que creía que el agresor no soltó a los perros durante la agresión y que la golpeaba con la mano derecha, más ello se refiere sin certeza ("creo" dice la testigo) y no excluye que el acusado haya sido el autor de las puñaladas, lo que viene acreditado por toda la abundante prueba practicada.
Pero además la versión exculpatoria ofrecida por la defensa del acusado no resulta lógica. No existe motivo para que esa supuesta tercera persona agreda brutalmente a Dª Diana mientras que solo hace un rasguño con la hoja a D. Agustín . No se explica porqué éste tenía el cuchillo con el que se hirió de muerte a Dª Diana en su casa, tras la agresión, en el que solo había restos biológicos suyos en la empuñadura y suyos y de la víctima en la hoja. No hay explicación tampoco de que si la agresión había sido producida por un tercero, el acusado no pidiera ayuda, ni siquiera para él, esquivando al viandante con el que se cruzó (el testigo D. Lucas ), yéndose de su casa tras cambiarse de ropa, no contando ni siquiera aquella supuesta agresión de un tercero a su hermana, que se encontraba en casa, marchándose el acusado tras lavarse y cambiarse y no sabiéndose nada de lo que hizo hasta que fue localizado por los vecinos, que le agredieron.
SEGUNDO.- La alevosía, como circunstancia que cualifica el homicidio dando lugar al asesinato, según lo dispuesto en el art. 22.1 del Código Penal consiste en "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Ha dicho la jurisprudencia que tres son sus elementos: a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilicen medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo , que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS núm. 25/2009 de 22 de enero; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm. 1890/2001 , de 19 de octubre ).
La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción "a traición", es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo , cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente).
Al respecto ha dicho el Tribunal Supremo (Cfr. STS núm. 848/2007, de 31-10-2007 ), que en los casos en que el autor dispone de un arma, que aumenta considerablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la agravante.
La prueba ha llevado a concluir que los hechos deben calificarse de asesinato aleve, caracterizado en este caso por la sorpresa, en tanto constitutivo de un ataque inopinado que ha buscado para la ejecución del hecho la falta de prevención de la víctima, si no el descuido de ésta, a quien una vez en el suelo, ya sin ninguna posibilidad de defenderse, la asesta otras diecinueve cuchilladas, trece de las cuales afectaron a órganos internos, provocando el desangramiento de la víctima. Así lo han declarado el Jurado en base a las declaraciones de Dª Paloma efectuadas en el acto del juicio oral y el informe pericial de los médicos forenses D. Prudencio y Dª Visitacion , que realizaron la autopsia.
En efecto, la testigo Dª Paloma dice que el acusado "...golpeaba continuamente a la chica y ella se quería defender con sus brazos pero era imposible porque era más fuerte que ella". Y más adelante declara que "La chica no pudio defenderse en ningún momento...La chica no podía moverse, se quería defender con los brazos pero no pudo". Estamos, en consecuencia, ante un ataque sorpresivo.
Del mismo modo, los médicos forenses que practicaron el levantamiento del cadáver y la autopsia indican que la víctima presentaba dos heridas en la mano de defensa, una en el dorso de la mano izquierda y otra en cara ventral de primer dedo de mano derecha, aclarando en juicio respecto de esta última lesión que fue porque la víctima intentó coger el arma.
Una vez en el suelo, estando tendida boca abajo, el acusado la sigue apuñalando, como vio aquella testigo y concluyen los médicos forenses. La víctima ya no tenía ninguna entonces ninguna posibilidad de defenderse.
No puede excluirse que un acometimiento brusco, repentino o insospechado, realizado de frente, pueda dar lugar al asesinato alevoso, más cuando se realiza con un arma, como lo es un cuchillo, frente a la víctima que va desarmada (en este sentido STS 473/2009, 7 de mayo ), como así ocurre en este caso, evidenciando la reacción de la víctima -que se limita a poner los brazos para evitar que continúe el ataque e intenta coger el cuchillo por el filo- la rapidez y sorpresa del acometimiento, como así apreció la testigo.
TERCERO.- El núm. 3º del artículo 139 Código Penal considera delito de asesinato cuando concurre ensañamiento, que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, el ensañamiento exige dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de daños físicos innecesarios para producir la muerte; y otro subjetivo, que requiere que el autor realice esos daños con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima: además del ánimo de matar tiene que existir el de hacer sufrir (STS 1042/1995 de 29 de septiembre, 780/2004 de 21 de junio, 357/2005 de 20 de abril, 617/2006 de 7 de julio, 147/2007 de 19 de febrero, 1081/2007 de 19 de diciembre y 1089/2007 de 20 de diciembre, y 5 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).
En el presente caso, el Jurado entiende concurrente esta agravante a la vista del informe de los médicos forenses, que puntualizaron en el juicio oral que todas las heridas sufridas por la víctima no eran necesarias para causar la muerte. En efecto, Dª Diana sufrió treinta y cuatro cuchilladas y si bien solo las asestadas por la espalda afectaron a órganos vitales, provocando su desangramiento, ha de resaltarse que tenía diecinueve puñaladas en la espalda y solo trece de ellas fueron penetrantes. Tampoco fueron penetrantes ninguna de las quince puñaladas descargadas en cara, cuello, cabeza y tórax-abdomen.
CUARTO.- Del delito de asesinato es responsable criminal en concepto de autor (art. 28 C.P .) el acusado D. Agustín , quien realizó voluntaria y materialmente la acción típica, conforme ha sido declarado por el Tribunal del Jurado en los términos antes expuestos, encontrándole culpable de dicho delito por unanimidad.
QUINTO.- Concurre la atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª Código Penal .
La defensa interesaba la apreciación de la eximente completa de enfermedad mental y de toxicomanía del artículo 20.1º y 2º Código Penal , alegando que el acusado había estado toda la noche anterior consumiendo alcohol, cannabis y benzodiacepinas y que en el momento de los hechos padecía una grave enfermedad psiquiátrica de larga evolución que se había visto agravada por el consumo de sustancias estupefacientes, padeciendo un brote psicótico en el momento de los hechos, razón por la cual tenia totalmente anulada totalmente su capacidad de entendimiento y su voluntad.
Sin embargo, el Jurado por unanimidad no consideró probados estos hechos "ya que de los informes aportados por las partes no se desprende que el acusado D. Agustín tuviese anulada totalmente su capacidad de conocer y querer.
En un primer análisis clínico realizado tras la detención y según informe médico, únicamente dio positivo en el análisis de orina a las sustancias cannabis y benzodiacepinas.
Según el informe del forense del Juzgado de Instrucción, en la documentación médica aportada no consta informe alguno acerca de si D. Agustín padeciese algún tipo de enfermedad mental o psicológica determinada antes de los hechos ni durante los mismos.
Según declaraciones efectuadas el 25 de noviembre de 2009 durante le juicio por el psicólogo clínico del centro penitenciario "La Moraleja" en Dueñas, Palencia, de haber padecido enfermedad mental o psicológica, en pleno brote, es imposible tomar decisiones y mantener la tranquilidad necesaria para llevar a cabo los hechos que se juzgan.
Lo anteriormente citado es corroborado por parte del psiquiatra del Hospital de Palencia, D. Rubén a preguntas de la acusación particular".
Y considera probado, también por unanimidad, que el acusado presentaba una afectación psicológica no determinada que influyó levemente en su comportamiento sin anular su capacidad de conocer y querer, "a tenor de todas las declaraciones realizadas por los peritos especialistas en psicología y psiquiatría así como la declaración del Dr. Jose Antonio , médico de familia que ha atendido al acusado desde hace más de diez años, que en alguna ocasión le había recomendado medicación para la ansiedad y depresión".
En relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración (Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre, 939/2008, de 26 de diciembre y 1081/2007, de 20 de diciembre , entre otras muchas). Nada puede avalar, en este caso, la existencia de una esquizofrenia o de otra enfermedad mental grave con brote psicóticos en el momento de los hechos, ni de la imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud.
Como se destaca por el médico forense D. Prudencio no existe ningún informe médico en la extensa documentación médica del acusado del que resultara algún tipo de enfermedad mental o psicológica. Consta solo alguna referencia de que al acusado se le prescribió tranxilum por ansiedad en julio de 2003 o que refirió tener problemas con la novia, invitándole a ir al Centro de Salud Mental (F. 784 y siguientes), al que el acusado no acudió.
El psicólogo clínico del Centro penitenciario de "La Moraleja" de Dueñas (Palencia) realizó el 10 de marzo de 2009 un informe en el que concluye que el acusado presentaba esquizofrenia paranoide, en tratamiento farmacológico, pero con sintomatología actual activa y abuso de sustancias tóxicas. Sin embargo, en el acto del juicio, donde ratificó ese diagnóstico, reconoce que solo realizó una entrevista clínica al acusado en tres ocasiones; que no ha visto ningún informe del acusado y que todo lo que dice sobre le consumo de drogas es porque se lo ha manifestado el acusado. Además, en el propio informe de 10/3/09 reconoce que una de las dos pruebas que le realizó al acusado (test de Millon MCMI-II), resulta cuestionable y puede carecer de validez porque posiblemente no ha entendido algunas preguntas. Y frente a la seguridad con la que afirma en ese informe y en juicio que el acusado padece una esquizofrenia paranoide, se contraponen sus propios informes obrantes en el expediente penitenciario del acusado, donde indica que "puede tener un trastorno de personalidad con simulación de psicosis" (24/03/208, F. 292 del Rollo), haciendo constar en el informe siguiente que "sin embargo me sigue sin ser claro el diagnóstico" (F. 293 del Rollo). Dice el perito que se trataba de las dudas que tuvo sobre le diagnósitco, pero que piensa que padecía una esquizofrenia porque según le refería el acusado y el interno que le acompañaba, presentaba alucinaciones auditivas, siendo muy difícil que estuviera simulando todo el tiempo.
El psiquiatra del Hospital de Palencia, que vio al acusado en tres ocasiones y en unas condiciones que no son las adecuadas para realizar una entrevista clínica según refirió en juicio, diagnosticó trastorno delirante crónico (F. 830), lo que informa es distinto de la esquizofrenia paranoide. Y añade que para poder confirmar un diagnóstico de esquizofrenia paranoide algunos autores hablan de hasta dos años de seguimiento a un paciente, siendo muy difícil establecerlo en la primera entrevista. Que cuando él le vio no presentaba ninguna sintomatología psicótica y que le refería que tenía delirios, manteniendo su conciencia y voluntad intactas.
Finalmente, la psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid III Dª Violeta le diagnosticó un trastorno psicótico crónico o desencadenado por tóxico, manteniendo en juicio oral su diagnóstico, descartando la esquizofrenia. Añadiendo que por su experiencia, creía que no se trataba de un caso de simulación pero sí de magnificación de los síntomas.
En definitiva, no ha quedado acreditado que el acusado padeciera una esquizofrenia paranoide. Ni que en el momento de los hechos padeciera un brote psicótico que anulara su capacidad volitiva y cognoscitiva, como así ha concluido el Jurado, añadiendo que todos los peritos psicólogos y el médicos forense D. Prudencio convienen en que no puede saberse cómo se encontraba el acusado en el momento de los hechos.
Tampoco ha quedado probado que el acusado tuviera anuladas sus capacidades por una excesiva ingesta de alcohol, cannabis y benzodiacepinas. Los análisis que se realizaron al acusado tras su detención, con ocasión de su asistencia médica por las lesiones que le causaron los vecinos cuando le localizan por el barrio sobre las seis de la tarde, dan positivo a aquellas sustancias, evidenciando, en consecuencia, el consumo por arte del acusado de esas sustancias, pero sin saberse ni el momento preciso (respecto del cannabis, si está habituado a su consumo, puede permanecer en orina hasta un mes, y la benzodiacepina unos 7 -10 días), ni fundamentalmente, la cantidad ingerida, pues no se realizó un análisis cuantitativo de las sustancias, tal como informaron los médicos forenses.
Ha declarado un amigo del acusado D. Carmelo , que dice que estuvo con el acusado la tarde-noche anterior y que bebieron mucho y tomaron todo tipo de drogas, declarando que consumieron por la tarde cervezas y porros y en casa del acusado, estuvieron terminando la "fiesta" solo con güisqui y con cocaína que él tenía, manifestando que el acusado consumió cocaína, manifestación que resulta falaz pues los análisis de orina que después de hicieron al acusado a la verdad vienen , indicando los médicos forenses que . Los análisis evidencian que el testigo falta a su obligación de decir verdad, pues no dio positivo a la cocaína, resultado que sí que tenía que existir de haber consumido esta droga tal como informó el médico forense D. Prudencio en juicio. Pero además la versión de hechos relatada por este testigo no resulta creíble, pues dice que durmió en la habitación del acusado, que le oyó por la mañana entrar en la habitación y cambiarse rápidamente de ropa y después irse, saliendo el testigo detrás suyo en ropa interior y sin embargo no ve nada de la sangre ni demás vestigios que había dejado el acusado y que a la vista de las fotografías obrantes en la causa, eran notorios.
La hermana del acusado y su novio vienen a contar que cuando llegaron de madrugada a casa vieron al acusado y a su amigo Carmelo , encontrando al primero con una cara rara, por lo que decidieron irse a la cama. Ambos declaran que en el salón de la casa -donde se encontraba el acusado y su amigo- había muchas botellas de alcohol, lo que revelaba que habían estado bebiendo. Sin embargo todos los testigos moradores de la casa reconocen que no recogieron el salón por la mañana, encontrándose en el mismo estado cuando es fotografiado por la policía científica tras los hechos. Y en las fotografías de esta estancia no se ve ningún botella, que necesariamente debían aparecer si eran tantas las botellas que habían consumido el acusado y su amigo y habían sido vistas por la hermana y su novio. Tampoco aparecen las botellas en el resto de la casa ni en la cocina, ni ninguno de los policías que entraron en la casa las han visto. Por otra parte, los testigos no se ponen de acuerdo sobre las botellas de bebidas alcohólicas que vieron: la hermana dice que vio cuatro botellas de vino blanco y varias botellas de whisky sin poder precisar, así como varias botellas y latas de cerveza; su novio dice sin embargo que había litronas y botellines de cerveza, un cartón de vino y una botella de Ballantines; el amigo dice que no tenían ni cerveza ni vino y que solo bebieron una botella de whisky.
En todo caso, como ha declarado probado por unanimidad el Jurado no ha quedado probado que hubiera un excesivo consumo de alcohol, de cannabis y de benzodiapecinas que, agravando la enfermedad psíquica padecida por el acusado, le anulara totalmente su capacidad cognoscitiva y volitiva.
Sin embargo, como ha declarado el Jurado, sí ha quedado probado que el acusado presentaba un trastorno psíquico que no ha está debidamente diagnosticado, pero que le afectaba de modo leve a su capacidad de conocer y de querer. Recordando la STS núm. 1363/2003, de 22 octubre "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 )", lo que aquí no ha quedado probado.
SEXTO.- En orden a la pena, de conformidad con los arts. 140 y 66.1ª Código Penal, atendidas las circunstancias de los hechos, concurriendo dos circunstancias agravantes en el asesinato y la atenuante analógica antes expuesta, careciendo el acusado de antecedentes penales, resulta adecuada la pena de veinte años de prisión con inhabilitación absoluta, solicitada por el Ministerio Fiscal.
No es posible soslayar el trastorno psíquico que presenta el acusado así como el dato que desde los hechos ha venido sometido a un tratamiento psiquiátrico y psicológico, que según han referido los médicos en juicio oral es fuerte, habiendo permanecido casi todo el tiempo en la enfermería, resultando evidente que es necesario proceder a un diagnóstico en términos de certeza de su trastorno y a su tratamiento que quizá haya de ser en régimen de internamiento.
En principio, si fuera necesario tal tratamiento en ese régimen, no existiría inconveniente para la imposición además de la pena, de una medida de seguridad de internamiento, por tiempo idéntico al de la prisión impuesta, precediendo en el cumplimiento la medida de seguridad y sin perjuicio de que el tiempo de ésta pueda abonarse finalmente para el de la pena de prisión, así como de modificación, sustitución por otra o cese durante su ejecución conforme al art. 97 C.P .
Nada se lograría con la pena, por rigurosa que ésta fuera, sin someter al procesado de inmediato a un tratamiento psiquiátrico adecuado a su trastorno, tal como apuntaba la STS de 12 de febrero de 1993 , con referencia a la apreciación de la atenuante por analogía del art. 9.10ª C.P. 73 por drogadicción, añadiendo esta sentencia que "La circunstancia de que no se haya aplicado directamente el art. 9.1 .ª, sino el art. 9.10.ª CP , no impide que se aplique en estos casos una medida de seguridad adecuada, pues si las circunstancias que determinan la atenuación son análogas, análogas deben ser las consecuencias jurídicas posibles. "
En igual línea y también en supuesto de drogadicción, la STS de 11 de abril de 2000 establece que "La ausencia de una específica previsión normativa con relación a estimaciones en las que se encuentran personas cuya culpabilidad aparece reducida por una grave adicción, respecto a las que hemos declarado tienen sus facultades psíquicas deterioradas y a las que el tratamiento rehabilitador adecuado se presenta, desde los estudios científicos realizados, como la única alternativa posible para procurar su rehabilitación y reinserción social conforme postula el art. 25 de la Constitución nos obliga a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena y desde las disposiciones del legislador teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 13.6.90 «sería absurdo renunciar a alcanzar las finalidades constitucionales de la pena a la reinserción y resocialización que la Ley penal específicamente prevé para la situación de menor culpabilidad a causa de la drogadicción». Este criterio, que los estudios realizados siguen corroborando, debe rellenar la aparente laguna legislativa existente y declarar que la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código penal puede suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos del art. 104 del Código penal .
La posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto".
Y la STS de 23 de septiembre de 2002 , denuncia que casos como éstos, no resultan adecuadamente tratados mediante una simple atenuación de la pena. En efecto, la aplicación de la pena, aunque atenuada, no puede sustituir las necesidades de tratamiento especializado que requiere este tipo de autores. En la medida en la que la seguridad resulte satisfecha, es indudable que se deben adoptar los medios de los que dispone el ordenamiento jurídico para dar satisfacción también a las demandas de prevención especial que surgen del caso concreto. Y sigue diciendo que "el supuesto de hecho contemplado en el art. 21,2 CP , aplicado por la Audiencia, no se diferencia en nada del contenido en el art. 20,2 , en relación al 21,1 CP, pues en ambos casos la reducción de la pena obedece a idéntica razón: la existencia de una perturbación de la conciencia proveniente de la drogodependencia del autor, que es insuficiente para excluir la capacidad de culpabilidad. Consecuentemente, dada la identidad del supuesto de hecho y la identidad de la consecuencia respecto de la amplitud de la atenuación de la pena (cuando la atenuante del art. 21,2 se aprecia como muy cualificada), carecería de toda justificación una diversidad de consecuencias que excluyera la aplicación de una medida de seguridad. Por lo tanto, debemos afirmar la identidad de la finalidad de la medida en tales casos y admitir que, cuando la atenuante del art. 21,2 se estima muy cualificada, es también de aplicación el art. 104 CP , interpretación que se apoya en la analogía in bonam partem."
Razones de plena vigencia para el caso aquí enjuiciado y respecto de la atenuante por analogía apreciada, resultando de posible aplicación los arts. 104 y 99 CP , defiriéndose su concreta imposición, así como en su caso, la determinación de la medida de seguridad para ejecución de sentencia, en el correspondiente proceso contradictorio.
Finalmente, a tenor del artículo 127 Código Penal se acuerda el comiso del cuchillo-puñal intervenido y su destrucción.
SÉPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados (art. 109 y 116 C.P .). En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a Dª María Rosa , madre de la víctima, con quine ésta convivía, en la cantidad de 125.000 ? que resulta de aplicar con carácter hermenéutico los valores indemnizatorios establecidos en el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios personales en accidente de circulación aplicable al año 2009, mas un incremento del 30% en atención a la naturaleza dolosa del hecho, la brutalidad de la muerte de Dª Diana , que era hija única y la juventud de ésta. (STS núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005 ).
OCTAVO.- Por imperativo del art. 123 C.P. y 240 LECrim. las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido ni temeraria ni superflua (SsTs de 26 Sep. 1994 y 3 Abr. 1995 , entre otras muchas).
Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E .Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1º y 6º Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno psíquico del art. 21.6ª en relación del 21.ª y 20.2ª C.P ., a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dª María Rosa en ciento veinticinco mil euros (125.000 ?),más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
Todo ello sin perjuicio de que la medida de seguridad sustitutiva de la pena de prisión a que se refiere el art. 104 Código Penal , en ejecución de sentencia previo procedimiento contradictorio.
Se acuerda el comiso del puñal-arma intervenida para su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.
Dedúzcase testimonio bastantes respecto del testigo D. Carmelo por un posible delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
