Sentencia Penal Nº 68/200...re de 2009

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26/11/2009

Sentencia Penal Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 5/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 28079381002009100012

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17849


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00068/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA

c/ Santiago Compostela nº 96

ROLLO DE SALA Nº 5/09 - TJ

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 2/2008

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

Presidenta del Tribunal:

Dña. María Tardón Olmos.

Jurados:

D. Julián (Portavoz)

Dña. Lucía

Dña. Tomasa

D. Juan Manuel

Dña. Celestina

D. Blas

D. Felipe

D. Lorenzo

D. Secundino

Suplentes:

D. Juan María

Dña. Micaela

La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha

pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 68/09

En Madrid, a veintiséis de noviembre dos mil nueve.

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. María Tardón Olmos, siendo Jurados D. Julián (Portavoz) Dña. Lucía ,Dña. Tomasa ,D. Juan Manuel Dña. Celestina , Blas , Felipe , Lorenzo , Secundino , siendo Suplentes D. Juan María , Dña Micaela ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 5/09, de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcala de Henares , seguida por un delito de asesinato, contra Geronimo , nacido el 10 de mayo de 1986 en Rumanía, privado de libertad por esta causa desde el día 22 de enero de 2008, ingresando en prisión el día 25 de enero de 2008, con antecedentes penales no computables en esta causa, solvencia, desconocida representado por la Procuradora D.ª Mª Luisa Martín Burgos y defendido por el Letrado D. Diego Cuellar del Pozo.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª María Pilar Rodríguez Fernández.

Lo hicieron, en concepto de Acusación Particular, D. Romeo y Dña. Flor , representados por la Procuradora D.ª Marta Saanagujas Guisado y defendidos por el Letrado D. Luis Suárez Machota.

Asimismo, ha intervenido, como Acusación Popular la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de Genero representada y defendida por la Abogada del Estado Dª Alba María Taboada García.María.

La Magistrada Dña. María Tardón Olmos dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcala de Henares , acusado recibo y repartida la causa, con fecha 29 de mayo de 2009 se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 11 de noviembre de 2009, que tuvo lugar entre el referido y el 19 de noviembre de 2009.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1ª del Código Penal del que debe responder en concepto de autor el Acusado Geronimo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y solicitó, la imposición al acusado de la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, y que indemnice a Romeo , por la muerte de su hija, en la suma de 120.000 euros, y a Flor , por la muerte de su hermana, en la cantidad de 80.000 euros.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139 y 140 del Código Penal , del que debe responder el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P ) con efectos agravatorios, solicitando que se impusieran al acusado la penas de 25 años de prisión, el pago de las costas, con inclusión de las originadas por la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnice al padre de la víctima, Romeo , en la suma de 400.000 euros, y a la hermana, Flor , en la cantidad de 200.000 euros.

En el acto del Juicio Oral, la mencionada Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- La Acusación Popular ejercida por la Abogacía del Estado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal.

En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

QUINTO.- La defensa del acusado Geronimo , en sus conclusiones provisionales, manifestó que los hechos objeto de enjuiciamiento no eran constitutivos de delito alguno, y solicitó la libre absolución del acusado.

En el acto del juicio oral la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Y, de forma subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber confesado a las autoridades la comisión del delito (21.4 CP), como muy cualificada, solicitando la imposición de una pena de 7 años y 6 meses de prisión.

SEXTO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

SEPTIMO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

OCTAVO.- A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, del modo siguiente :

- El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las mismas penas interesadas en sus conclusiones por ambos delitos, así como la misma cuantía solicitada en sus conclusiones respecto de la responsabilidad civil.

- La acusación particular se adhiere a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, en base al artículo 66.7 del Código Penal , manteniendo las mismas peticiones respecto de la responsabilidad civil.

- La acusación popular ejercitada por la Abogacía del Estado ratificó, igualmente, sus peticiones efectuadas en trámite de conclusiones, tanto respecto de las penas a imponer como de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, haciendo suyas a este respecto las manifestaciones del Ministerio Fiscal.

- Finalmente, la defensa solicita, también en base al artículo 66.7 del Código Penal , la pena de 12 años y 6 meses, en un grado menos que lo previsto para el artículo 139 del Código Penal , no poniendo objeción respecto de la indemnización solicitada para Flor , y entendiendo que no procede respecto del padre, Romeo , que no ha comparecido, desconociéndose si reclama o no, así como que podría producirse un enriquecimiento por su parte, en detrimento de la madre, que ha sido mencionada y sería perjudicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que al comienzo del juicio, y en el trámite de las alegaciones previas, de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOTJ , se propuso la práctica de diversas pruebas, por acusaciones y defensa, se inician los razonamientos jurídicos de la presente sentencia para, ratificando íntegramente las decisiones adoptadas por la Magistrada Presidenta respecto de cada una de tales peticiones, precisar, formalmente, los motivos en que se han sustentado, y que han resultado anticipadas en forma oral en el propio acto del juicio oral.

Así, y en primer lugar, por el Ministerio Fiscal se solicitó la práctica de prueba testifical respecto de cuatro funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con nº C.P. NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , no incluidos en la lista de testigos del escrito de conclusiones provisionales, y que intervinieron en las diligencias de inspección ocular y recogida de efectos en los momentos iniciales de la investigación, así como la toma de muestras de las ropas y el cadáver de la víctima, designando en cada uno de los casos su concreta intervención, con la adhesión del resto de acusaciones y la oposición de la defensa.

Por la acusación particular se solicitó se incorporaran, como prueba documental, dos planos-callejero de los lugares aludidos en las distintas declaraciones, y con el objeto de poder auxiliar el contenido de los testimonios que debieren prestarse a lo largo del juicio, extraídos del espacio Google, con la conformidad del resto de acusaciones y la oposición de la defensa.

Por su parte, la defensa reiteró la práctica de la prueba documental consistente en que se oficiara a la empresa VODAFONE para que remitiese el listado de llamadas emitidas y recibidas, así como mensajes de texto en fecha 22 de enero de 2008, del número utilizado por su patrocinado, que dieron lugar al inicio de la discusión el día de los hechos, ya solicitada anteriormente como cuestión previa del artículo 36.1 de la LOTJ , y desestimada por esta Presidenta, por Auto de fecha 23 de julio de 2009 .

El artículo 45 de la LOTJ faculta a las partes para que puedan proponer nuevas pruebas para practicarse en el acto, por lo que, además de valorarse la pertinencia o relevancia de las pruebas que se propongan, deberán poder practicarse de forma inmediata en el juicio cuya celebración se comienza.

Tales notas concurrían en los testimonios propuestos por el Ministerio Fiscal, por cuya razón fue admitida su práctica, al tratarse de funcionarios policiales que tuvieron una intervención relevante en la investigación policial e instrucción de las primeras diligencias practicadas, y que, habiendo sido localizados por dicha parte, se encontraban en disposición de comparecer en cuanto fueran llamados, facilitando las dependencias a las que debían remitirse las citaciones oficiales, pudiendo, así, tras ser admitida su práctica, comparecer en la sesión del juicio oral del siguiente día, junto al resto de los testimonios de los distintos funcionarios policiales intervinientes.

Igualmente, en los documentos aportados por la acusación particular, por cuanto, atendido su objeto, y su inmediata aportación, resultaba relevante para poder auxiliar o aclarar alguno de los extremos relativos a la ubicación y localización de los lugares que pudieran aludirse en las declaraciones que habrían de prestarse en el juicio oral.

En cambio, ninguna de tales circunstancias concurría en la prueba propuesta por la defensa, que, además de no ser susceptible de practicarse en el acto del juicio, en la forma inmediata que exige la dicción del precepto legal invocado (art. 45 LOTJ ) no resultaba relevante para el correcto esclarecimiento de los hechos enjuiciados, justificándose por la parte proponente en que se trataba de identificar los mensajes que dieron lugar a la discusión el día de los hechos, pero sin especificar los motivos por los que se consideraba la misma necesaria, en cuanto al concreto esclarecimiento de los hechos que se imputaban al acusado, máxime cuando, como ya se había razonado en el Auto resolviendo sobre su práctica, cuando fue propuesta la misma como cuestión previa (momento en el que ni siquiera concretó el objeto que ahora precisa), ya constaba que se había practicado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, una diligencia para constatar el registro de llamadas y mensajes a través del propio teléfono interesado, en la Audiencia Preliminar, examinándose y transcribiéndose por la Sra. Secretaria Judicial las llamadas y mensajes que constaban en el mismo, y los teléfonos receptores o remitentes de las diferentes comunicaciones, no habiéndose solicitado, siquiera, por dicha parte la incorporación de su resultado al acervo probatorio, dándose, pues, por reiterados los argumentos contenidos en el mismo para su denegación, por cuanto, finalmente, y además de la falta de aptitud de dicha prueba para acreditar el contenido de las conversaciones que el acusado hubiera podido mantener durante el día señalado, en nada se advierte que pueda interesar al mejor esclarecimiento y a la determinación de la forma en que se desarrollaron los hechos y la autoría que se le imputaba, cuáles hubieran sido los motivos por los que había discutido con la víctima, extremo que ninguna relevancia podía tener en su calificación penal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1ª del Código Penal , cuyas características más destacadas son que, al matar, quemándola, a la víctima, en la forma y circunstancias en que lo hizo, el acusado tuvo el ánimo o intención de conseguir matarla, asegurándose la consecución del resultado, sin riesgos para su persona, y sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

El primero de los elementos mencionados, el elemento anímico, no implica, necesariamente, que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio (o asesinato, como aquí acontece). Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.

La cuestión central que el dolo del homicidio/asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" (STS 23-11-92 [RJ 19929630 ]). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.

El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, en común, por las tres acusaciones, es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia de la alevosía en la actuación del acusado.

Define el Código Penal la alevosía, señalando que se produce «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

Así pues, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicionalmente considerada como ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, por sorpresa y sobre seguro. Habrá alevosía, si el acusado, en la ejecución del hecho de dar muerte a la víctima, ha actuado buscando la forma de pillar a la víctima desprevenida, para que no pudiera defenderse, ni pudiera conseguir el auxilio de terceras personas que la ayudaran a evitar su acción. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.

El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Geronimo , con ánimo de acabar con la vida de su pareja sentimental, Carmela , la roció con gasolina, prendiéndole fuego con un mechero, a continuación, y que la gasolina había sido adquirida, previamente, por el acusado, con tal fin, llevándose a Carmela a una zona de descampado aislada y solitaria.

De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, incluido el ánimo de matar.

Así, señalan que se percibe la intencionalidad por la compra previa de la gasolina, la conducción a la víctima a un lugar apartado donde poder acometer la acción, compra que se acredita por el fotograma del vídeo de la gasolinera, el ticket de compra en el que figura la hora a la que fue adquirido, -las 22,22 horas- de la bolsa de gasolina y los 4,50 litros de dicho combustible; por el envoltorio de la bolsa de la gasolina con las huellas del acusado, y el testimonio de la empleada de la gasolinera, Coro , que declaró en el plenario, en la sesión celebrada el día 13 de noviembre, que recordaba que el individuo estaba nervioso, reconoció su cazadora y recordó que el coche estaba aparcado junto a la ventana de la caja y estaba vacio, así como que el acusado depositó la bolsa de gasolina en la parte interior trasera del vehículo.

Destacan, igualmente, cómo, tras examinar la cazadora roja que el acusado llevaba puesta en el momento de los hechos, presenta quemaduras en las mangas, junto a las manos, pero más pronunciadas en la manga derecha, lo que coincide con la postura del brazo extendido en el momento de la ignición, lo que interpretan como la evidencia de que, al encender la gasolina que impregnaba a la víctima, con el fogonazo al arder, le produjo las quemaduras en la ropa. Y, finalmente, la pieza de plástico encontrada en el lugar de los hechos por uno de los policías que practicó la inspección ocular, tras su acaecimiento, el funcionario con C.P. nº NUM005 , como así declaró en el acto del juicio oral, en la sesión del día 12 de noviembre.

De este modo se advierte que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo, suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de la infracción, destacando los que entienden como determinantes de la consideración de que el acusado actuó con la premeditada intención de causarle la muerte a su compañera sentimental, y de hacerlo, además, asegurándose ese resultado, en forma que la víctima no tuvo ninguna oportunidad de precaverse del ataque, ni posibilidad real de defenderse del mismo: la previa compra de la gasolina, inmediatamente anterior a los hechos, y, tras recoger a su víctima, trasladarla al descampado aislado y deshabitado, en el que sus posibilidades de defensa de un acometimiento como el que desplegó, rociándole el cuerpo de gasolina y prendiéndole fuego, anulaba no solo cualquier posibilidad de autodefensa, sino la posibilidad real de que pudiera recibir algún auxilio de terceras personas.

Por el Jurado se acentúan aquellos medios probatorios que les han llevado a sustentar tales hechos, si bien debe resaltarse que el propio acusado, nunca ha negado haber adquirido la gasolina, recogido a Flor , y haberla llevado, seguidamente, al descampado, en el vehículo Fiat Brava identificado por los distintos testigos, aunque explique todo ello de manera escasamente verosímil, que el Jurado ha descartado, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, valoradas con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la común experiencia humanas.

Sostuvo el acusado que se trasladaron al descampado únicamente para hablar, porque ella estaba muy alterada al haber advertido que él había hablado o recibido un mensaje de una antigua novia, y que él le dijo que iba a volver con ella, lo que, como bien aprecia el Jurado, resulta inexplicable entre dos personas que convivían desde hacía, al menos, un mes, con lo que no necesitaban acudir a ningún despoblado para conversar con la necesaria intimidad sobre cualquier tema, lo que podían haber hecho, igualmente, aparcando, simplemente, el vehículo en el que circulaban, hablando, o discutiendo en su interior, con total intimidad, igualmente, para mantener una conversación.

También alegó que fue ella la que se arrojó la gasolina para luego, accidental o intencionadamente, prenderse fuego, y que, aunque él intentó apagarla, no pudo conseguirlo. Y el Jurado descarta que ello se haya producido así, entendiendo que, por el contrario, es él el que le arroja encima la gasolina, y que, una vez que ha rociado su cuerpo con el combustible, la prende fuego, y señala, acertadamente, el estado en que quedó la cazadora roja que él llevaba puesta cuando se producen los hechos, advirtiendo cómo las escasas evidencias de quemaduras que presentaba, se encontraban en las mangas, en torno a las manos, y que resultaban más pronunciadas las de la manga derecha, evidenciando que su origen no es otro que el fogonazo que se produce al encender la gasolina con la que estaba impregnada a la víctima, y que le alcanza a él, de una forma ciertamente mínima, precisamente al prenderle fuego.

Resulta especialmente relevante a este respecto, igualmente, la mención a la secuencia temporal de los hechos, concretada por el Jurado en la referencia al momento exacto, las 22, 22 horas, en que el acusado adquiere la gasolina, en un estado de nerviosismo que llama la atención de la empleada de la gasolinera, Coro , a cuyo testimonio también se refiere el Jurado, y que ve que no había nadie más en el interior del vehículo, puesto que, habida cuenta de los escasos 15 minutos que transcurren entre este momento y aquél en el que se produce la primera llamada a emergencias, por el testigo Alexis , que se encuentra en las inmediaciones del referido descampado, en el camino de acceso al mismo, y que efectúa tal comunicación cuando ve las llamas de lo que él cree que podría tratarse de un árbol o cualquier otro objeto, a las 22,37 horas, resulta materialmente imposible que puedan desarrollarse temporalmente todos los hechos, según él los relata: tras adquirir la gasolina, tiene que ir a recogerla, pues no estaba en el coche, conforme al testimonio de la citada testigo, que se encuentra en su casa, que discuten por los mensajes, y porque él le reconoce que va a volver con su antigua novia, que eso provoca una primera detención del vehículo que motiva que les increpen el resto de conductores que circulan por la misma vía, porque había mucho tráfico, y que les hace buscar un lugar más apartado para poder hablar, y que, aunque en un principio iba a detenerse en una zona asfaltada, se dirigen al descampado que ella, que es la que le indica hacia donde dirigirse, conocía, por su oficio, circulando por un camino terrizo, que siguen discutiendo cuando detiene el vehículo en dicho lugar, y que ella, ante su decisión de volver a Rumanía con la otra chica, se baja del coche, saca la gasolina y se la rocía, diciéndole que si la deja, se prenderá fuego, y que, al responder él, con indiferencia, algo así como "préndete, si quieres" ella se quema, en efecto.

Por el contrario, el transcurso de ese lapso temporal entre los dos indicados momentos (que habrá de completarse con la referencia a los planos aportados como prueba documental, que evidencian la ubicación de los lugares e itinerarios que debieron seguirse) sí aparece plenamente compatible y resulta claramente explicado con el desarrollo de los hechos que el Jurado ha estimado probado: el acusado, con el claro y premeditado designio de matar a Carmela , cuando va a recogerla a su casa, como ambos habían convenido, pasa por una gasolinera y, nervioso, como refiere la testigo, adquiere una bolsa de gasolina que coloca en un lugar para él fácilmente accesible, el suelo de la parte interior trasera del vehículo y, cuando la recoge a ella, la traslada de forma inmediata al descampado y, a continuación, cuando ambos están fuera del coche, el coge la gasolina, la rocía por encima el líquido, y la prende fuego. Y todo ello debió, además, producirse de forma bastante rápida, para que pudieran desarrollarse todos los recorridos y actos relatados dentro del tramo temporal referido.

Asimismo que, del testimonio de los funcionarios de policía con nº C.P. NUM006 y NUM007 , a que se refiere, igualmente, el Jurado, y que acuden, en primer lugar a la rotonda del Carrefour en que, tras la llamada al servicio de Emergencias 112, les espera el acusado, se desprende cómo este, inicialmente, les dice que él ha quemado a una chica, en una zona por unos caminos de tierras, y que no sabe si estaba viva o muerta, manifestándoles espontáneamente el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, y el contenedor dónde había arrojado la cazadora que llevaba puesta, y entregándoles un mechero, con el que aseguró que había prendido el fuego.

Manifestaciones que luego han sido contradichas por un nuevo relato de los hechos, a que se ha hecho referencia, alegando, además, que entonces no conocía el idioma, lo que no se corresponde ni con la realidad de los hallazgos encontrados gracias a sus manifestaciones, ni con el testimonio de los distintos agentes, y el resto de los testigos que tuvieron relación directa con él en tal momento quienes refieren que, aunque no lo hablase correctamente, entendía lo que le decían, y se hacía entender él mismo sin problemas en español. Asimismo, alude al mechero que la víctima llevaba encima, cuya utilización resulta imposible dado el desarrollo de los hechos, debiendo descartarse con rotundidad, dado que, como declararon los funcionarios de policía con nº C.P. NUM002 y NUM003 , que asistieron, con la Comisión Judicial, a las primeras diligencias de inspección ocular y levantamiento del cadáver, ellos mismos lo sacaron del interior del bolsillo derecho del pantalón vaquero que vestía la víctima.

Respecto de este dolo de matar o "animus necandi", la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2005, de 13 abril (RJ 20054976 ) señala que, en cuanto al «ánimo de matar», hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente que, al pertenecer tal ánimo a la intimidad de la persona, a falta de un reconocimiento personal y veraz por parte del sujeto activo, es menester inferirlo -mediante prueba indiciaria-, citándose al efecto, como hechos indiciarios, de los que cabe inferir el citado ánimo: a) el medio utilizado -que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona-; b) el lugar o zona corporal alcanzado por el golpe; y c) la intensidad del golpe. Todo ello, junto con los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima, las palabras que pudieran acompañar al ataque, las condiciones de lugar y tiempo, los motivos de la acción, la entidad y gravedad de las heridas causadas por la agresión, etc. (v., ad exemplum, SS. TS 22 de marzo de 2000 [ RJ 20001481] , 17 de noviembre de 2003 [ RJ 20038172] y 18 de febrero de 2004 [ RJ 20041104 ] ).

El Jurado se refiere a los informes y las declaraciones de las dos Médicos Forenses, Berta y Josefina , que determinaron que la muerte de Carmela se debió al calor de la combustión de las quemaduras profundas causadas, que le produjeron un shock traumático y una muerte rápida. Quemaduras que afectaron a una parte importante de su cuerpo, especialmente a su parte superior (incluidas las extremidades superiores) y la cabeza, por lo que resulta indudable que, al aplicarle la gasolina y el fuego en la forma efectuada buscaba, inequívoca y necesariamente, la muerte de ésta.

También, la forma en que lleva a Carmela al descampado, y la circunstancia de que él no presentara ninguna evidencia en su cuerpo ni en las ropas que vestía, ni en ninguna de las que, conforme a las fotografías aportadas, estaban en el interior del vehículo, de haber intentado sofocarle las llamas, -puesto que, como se ha señalado, el Jurado entiende que las leves y escasas quemaduras que presentaba sólo obedecen al fogonazo que produce la gasolina, cuando él prende el fuego- y que abandonase el lugar sin prestarle auxilio, como se desprende de las declaraciones del testigo antes citado, -también del de su novia, Eva María , con la que se encontraba- que ve cómo alguien pasaba de un lado a otro, merodeando alrededor de las llamas, pero sin acercarse en ningún momento al fuego, ni intentar apagarlo, tampoco, viendo, a continuación, como se alejaba con el vehículo a toda velocidad y con las luces apagadas, lo que corrobora la inferencia de que su propósito era, precisamente, el de matarla.

TERCERO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma personal, directa, intencionada, y alevosa, la muerte de su pareja.

Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basa para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.

En consecuencia, del delito de asesinato que se le imputaba es responsable, en concepto de autor el acusado, por lo que procede su condena por el expresado delito.

CUARTO.- El Tribunal del Jurado ha declarado como no probado que mediase en su ejecución el ensañamiento con la víctima, como sostenía la acusación particular en su calificación definitiva de los hechos.

Existe ensañamiento cuando el autor ha actuado de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, ha causado, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

La STS 276/01 de 27 de febrero señala que el ensañamiento deriva de la existencia de datos evidenciadotes de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, es decir, la realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y el elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir, el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél.

Asimismo, la desproporción y brutalidad del modo en que se ocasiona la muerte, ha sido entendido como evidente expresión de la concurrencia del ensañamiento, conforme se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1065/2002 (Sala de lo Penal), de 6 junio (RJ 20028604 ), que señala que "Es cierto que el Tribunal inferior fija su atención para poner al descubierto la despiadada actuación del culpable, dirigida a la producción al sujeto pasivo de males innecesarios para los fines propuestos, en el acto último tendente a ocasionar la muerte a través del fuego, disponiendo de otros medios menos crueles y dolorosos." Y confirma el criterio del Tribunal de instancia, señalando que "En efecto, la resultancia fáctica refleja y transmite ese plus de sufrimiento provocado en la víctima con padecimientos adicionales que exceden ostensiblemente de los que hubiera llevado consigo la acción idónea para conseguir el fin delictivo propuesto."

Criterio que encontramos, igualmente, en otra resolución más reciente, la STS del 25 de Junio de 2009 (ROJ: STS 4838/2009 ), Recurso: 11271/2007 que señala que "los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena, pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, al que luego nos referiremos, deberá estimase el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal.

Descarta el Jurado que concurra tal circunstancia, por entender que de los informes y las declaraciones de las Médicos Forenses en el acto del juicio oral no se encuentran indicios de que el acusado persiguiera con su actuación causar más dolor que el producido por el método cruel de causarle la muerte, pero sin añadir más sufrimiento gratuito ni injustificado, de donde deriva que la muerte de Carmela se debió al calor de la combustión, con quemaduras profundas, al 50 %, y de 4º grado, lo que le produjo un shock traumático y una muerte rápida.

En cuanto al elemento intencional, estiman que la utilización por el acusado de la gasolina, para matar a su víctima, se produjo por resultarle de fácil adquisición.

QUINTO.- El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito de la circunstancias agravante de parentesco (artículo 23 CP ).

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.

Así pues, debe estimarse la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, tal como razona el Jurado, que considera probado que en el momento de los hechos el acusado y la víctima mantenían una relación análoga a la conyugal, desde octubre de 2007, aproximadamente, y que convivían juntos desde el mes de diciembre de dicho año en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM008 , de Alcalá de Henares, por los testimonios prestados por Tania , e Celestino , que declararon en el acto del juicio que les tenían arrendada una habitación en el referido domicilio, y que vivían allí desde tal fecha.

Hecho, además, como señala el Jurado, admitido por el propio acusado en sus declaraciones, y por el testimonio de la hermana de la víctima en el juicio oral.

SEXTO.- El Jurado ha estimado probado que concurre la circunstancia atenuante de haber confesado a las autoridades la comisión del delito, tal como solicitaba la defensa. (art. 21.4ª CP )

El legislador ha considerado que cuando el culpable proceda a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se ha comenzado a dirigir, ya, contra él, (y dentro del concepto de "procedimiento judicial" debe entenderse incluida la actuación policial) produce el efecto de una atenuación de la responsabilidad criminal, y que tiene su justificación en la valoración de la conducta observada como un acto de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, procurando la mejor investigación de lo sucedido, ofreciendo a las autoridades encargadas de ello los datos y circunstancias que hayan concurrido en los hechos y su autoría.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial, también a sus agentes encargados de la investigación, que la confesión sea veraz, cuando menos en los elementos esenciales del delito cometido, y que la colaboración se de antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales.

No es preciso que concurra ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que lo que se ofrezca sea una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades, mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.

Y el Jurado estima que ha quedado probado que el acusado efectúa una llamada al servicio de emergencias 112, a las 23,03 horas, en la que relata su acto y pide presencia policial en la rotonda de Carrefour, donde se encuentra, como resulta de la prueba documental (transcripción y audición de la cinta) y las declaraciones de la operadora que atendió la llamada, Coro .

Asimismo, por el testimonio de los funcionarios de policía con nº C.P. NUM006 y NUM007 , que acudieron a dicha rotonda, donde el acusado les refirió, espontáneamente, que había quemado a una chica, indicando el lugar de los hechos, antes de que los policías recibieran la noticia de la aparición del cadáver.

Es indudable que, tras esas primeras manifestaciones espontáneas, el acusado se niega a prestar declaración, tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción, y que, meses después, tras enviar una carta al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, declaró en dicho órgano judicial, efectuando un relato completamente diferente acerca del modo en que se desarrollan los hechos, y que ello, aún constituyendo el ejercicio legítimo de su derecho a no declarar y a no declararse culpable, supone un serio obstáculo para la aplicación de la circunstancia atenuante examinada, pero no puede desconocerse que la llamada al 112, aunque se produzca 26 minutos después de que el otro testigo ya hubiese efectuado llamada al mismo servicio, y las manifestaciones que hace a los policías que acuden al lugar en el que se va a esperarles, indicándoles, además, dónde se encontraba aparcado el coche, y el contenedor al que había arrojado la cazadora que llevaba puesta, y que resultó quemada en algunas de sus partes, contribuye de forma destacable al esclarecimiento de los hechos, y a la recogida y puesta a disposición del procedimiento de los efectos, instrumentos y pruebas materiales de la comisión del delito, por lo que, dado el práctico automatismo de la redacción actual del referido precepto penal, debe entenderse que concurre, en efecto, la circunstancia atenuante de confesión.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.

Existen divergencias en este punto respecto de las sumas interesadas por las distintas acusaciones para el padre y la hermana de la víctima, por su muerte. Así, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado han solicitado que se indemnice al padre de Carmela , Romeo , en la suma de 120.000 euros, y a su hermana Flor , en la suma de 80.000 euros.

Por su parte, la acusación particular, estima que el importe de dicha indemnizaciones debe ascender a las sumas de 400.000 euros, para el padre, y de 200.000 euros, para la hermana.

Y la defensa ha señalado que no se opone a la indemnización solicitada para Flor , pero considera que no procede respecto del padre, que, al no haber comparecido, se desconoce si reclama o no, entendiendo que, al haber sido mencionada la madre, no habiendo tenido conocimiento del procedimiento, se podría producir un enriquecimiento del padre en detrimento de la madre.

En primer lugar, debe precisarse que resulta indudablemente procedente reconocer la indemnización para Romeo , como padre de la víctima, con el que, como manifestó su hija Flor , vivía Carmela cuando estaba en Rumanía, y con el que seguía manteniendo contacto habitual, e, incluso, le enviaba algún dinero, que ejercita, además, la acusación particular, junto a su hija Flor , y que no ha renunciado expresamente a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle, única circunstancia por la que podría entenderse que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre este particular, como sostiene la defensa.

En cuanto a la madre, es cierto que, en algún momento de su intervención, Flor aludió vagamente, y de forma imprecisa, a su madre, pero, no habiéndose introducido por las partes pretensión ni pregunta alguna sobre ella, se desconocen en esta causa ni sus datos de identidad ni las circunstancias personales de la misma y los posibles lazos de afectividad y relaciones que tenía con la víctima, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de indemnización por la muerte Carmela en esta causa, sin perjuicio de que pueda efectuar la reclamación correspondiente en un procedimiento civil, en el que podrá acreditar la relación y circunstancias de la misma, y efectuar las reclamacines que a su derecho pudieran convenir, reservándole, expresamente, las acciones civiles que por estos hechos pudieran corresponderle.

Por otro lado, y a falta de otros parámetros que permitan cuantificar su importe, se estima, como método más adecuado, el de adoptar los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la última actualización publicada por Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigentes durante el año 2009, y que resulta a juicio de esta Sala el más adecuado, a falta de un criterio específico concreto, cuando se den circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, debiéndose añadir que es el derivado del Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 en el que se asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señalaba que, respecto de las infracciones penales intencionadas, las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, y que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

Aún cuando no se señala, por ninguna de las partes, cuáles han sido los criterios para su determinación, si se advierte que la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se encuentran dentro de los parámetros de valoración contenidos en la expresada resolución, debiendo, en consecuencia, fijar el importe de ambas conforme a tales peticiones, que se estiman como plenamente proporcionadas a las circunstancias concurrentes.

Tales indemnizaciones devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar al acusado al pago de las mismas.

Deben incluirse las costas de la acusación particular, puesto que no sólo no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o absolutamente heterogénea con las peticiones del Ministerio Fiscal, sino que ha tenido una actuación ciertamente diligente y activa en el desarrollo del presente procedimiento, y visto, en su mayor parte, estimadas sus pretensiones.

En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-1-2001 (RJ 2001/186 ), que recoge la doctrina de dicha Sala en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, señala que ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas, entendiendo que rige la "procedencia intrínseca" de las mismas, salvo que incurran en los supuestos antes señalados.

Por su parte, los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.

NOVENO.- Las partes acusadoras han solicitado se le imponga al acusado la pena correspondiente al delito de asesinato en su máxima extensión, estimando la mayor relevancia de la circunstancia agravante estimada, y que la confesión determinante de la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada por la defensa, debía estimarse en gran medida desvirtuada por los actos y manifestaciones subsiguientes a su detención, en tanto que la defensa, estimando que debía ponderarse la mayor intensidad de esta última, solicitó se impusiera la pena inferior en grado.

El artículo 139 del Código Penal castiga el asesinato, cuando el mismo aparece configurado, como en el presente caso, por una sola de las circunstancias que lo cualifican, con la pena de prisión de quince a veinte años.

Y el artículo 66.1.7ª del Código Penal establece que "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena", precisando que, "en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Y en el presente caso no se ha apreciado, ni alegado siguiera, la concurrencia de ningún fundamento cualificado de agravación o de atenuación, por lo que habrá de acudirse al criterio de la compensación racional, lo que nos sitúa, en el marco de la individualización de la pena, en una situación similar a la contemplada en la regla 6ª del art. 66 del CP , pudiendo tener en cuenta el Tribunal, a tal efecto, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Por lo que se refiere a las circunstancias personales del acusado, no puede dejar de valorarse, a este efecto, que su estrategia criminal en la determinación del medio empleado para causarle la muerte a Carmela , su preparación, el modo de su ejecución, y cómo, tras perpetrar su execrable acción, según refiere el testigo que se encontraba próximo al lugar de los hechos, permanece en el lugar dando vueltas alrededor del fuego, viéndola arder, revela en el acusado un extremado grado de crueldad, de perversidad y de ausencia de capacidad de sentir ni el menor atisbo de compasión o piedad hacia la víctima, a la que no duda en infligir tan graves sufrimientos, sin que, además, se refleje en su actuación posterior, o en el modo de relatar los hechos, ninguna emoción, ningún duelo. Así lo manifestaron los funcionarios de policía que hablaron con él en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, señalando cómo, una vez que recibió atención médica por las quemaduras que presentaba en las manos, aludía a lo sucedido con gran tranquilidad, y aún con frialdad, lo que pudo, igualmente, advertirse durante sus declaraciones en el propio acto del juicio oral.

Y por lo que se refiere a la concreta gravedad de los hechos perpetrados, no puede sino señalarse que nos encontramos ante una actuación verdaderamente brutal.

Aún cuando, técnicamente, no se haya estimado la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento de la ejecución del delito, las circunstancias particulares respecto de la gravedad de los hechos no solo no pueden quedar al margen de toda consideración, sino deben ser objeto de valoración en este ámbito de individualización de la pena.

A estos efectos, debe valorarse que morir quemada de esta forma debió producir un sufrimiento a la víctima de tal magnitud que escapa a la propia comprensión humana, siendo tal consideración una convicción evidente para cualquiera, no sólo por los dolores que cualquier quemadura, por pequeña que sea, de hecho, es capaz de producir, sino, también por el consiguiente impacto emocional y psíquico que debió sentir al verse y sentirse a sí misma envuelta en llamas.

Pero, además, y en este concreto caso, nos encontramos con las conclusiones del aludido informe Médico Forenses que, sobre este aspecto efectúa diversas consideraciones que demuestran que, en efecto, se ha tratado de una muerte especialmente torturante y despiadada, causante de un padecimiento extremo para la víctima.

Y así, resultó claro y concluyente el extremo de que, aún cuando en los incendios se suelen producir gases tóxicos, Carmela no falleció por la inhalación del humo, sino por las quemaduras, que afectaron a aproximadamente el 50 % de la superficie corporal, siendo las más graves, las de la cabeza, de cuarto grado, que supone la necrosis irreversible, y que hace que los rasgos faciales se encuentren completamente desfigurados. Y también que, pese a que, en respuesta a las preguntas de la acusación particular, que era quien alegaba la concurrencia del ensañamiento, no pudieron precisar el grado o la duración del sufrimiento que pudo sentir la víctima, sí precisaron que todas las quemaduras son dolorosas, y, aludiendo a un ejemplo expresivo, manifestaron que si cuando uno se quema un dedo sufre un gran dolor, comparado con las quemaduras que sufrió Carmela implica que debió ser dolorosísimo para ella, y que es precisamente ese dolor el que le provocó el shock traumático que es la causa inmediata de la muerte. Y, finalmente, que no se puede saber durante cuanto tiempo pudo sufrir ese dolor la víctima hasta que llegara a perder el conocimiento, y hablan de muerte rápida, pero no fulminante, y que se puede estimar que transcurrieron unos pocos minutos, desde que empezó el incendio y hasta que murió.

Así pues, no puede conocerse, indudablemente, con absoluta certeza la magnitud del dolor que le produjeron a Carmela las llamas que prendieron toda la parte superior de su cuerpo, incluyendo las extremidades superiores, y la cabeza, ni cuánto sufrimiento debió padecer durante el tiempo en que pudo percibir las quemaduras, o en qué momento dejó de ver lo que le estaba sucediendo, o dejó de sentir, porque perdiera, según el informe forense, el conocimiento a causa, precisamente, del dolor, pero de lo que no puede caber ninguna duda es de que el acusado, con su acción, le produjo a Carmela una muerte atroz, despiadada y brutal, que debe ser considerada como de una gravedad extrema, y ello debe tener, igualmente, el adecuado reflejo punitivo, determinando que la individualización de la pena deba revestir, por consiguiente, un especial rigor, proporcionado a las circunstancias personales enunciadas y a la gravedad de los hechos antedicha, estimándose, por ello, plenamente adecuada a tales criterios de ponderación, la pena solicitada por todas las acusaciones, de 20 años de prisión, correspondiente a la extensión máxima de la pena señalada al delito objeto de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y CONDENO a Geronimo , como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, y de la circunstancia atenuante de CONFESAR SU INFRACCION A LAS AUTORIDADES, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Romeo , en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS y a Flor , en la suma de OCHENTA MIL EUROS, por la muerte de su hija y hermana, respectivamente, y con reserva expresa de las acciones civiles, por la muerte de su hija, a la madre de Carmela , cuyas circunstancias personales y relación con la víctima, no han sido objeto de esta causa.

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.

Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma , en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Presidenta que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

TJ 1/09

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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