Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 85/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00068/2010
Rollo Núm. ...................... 85/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm..... 2 de Torrijos.-
D. Previas Núm. ............. 31/2.007.-
SENTENCIA NÚM. 68
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 85 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 289/09, por conducción temeraria, en las Diligencias Previas núm. 31/07, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Longobardo Ojalva, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Francisco :
A.- Como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto pro el art. 381 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica prevista pro los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal a:
1º.- La pena de seis meses de prisión.
2ª.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad.
3º.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un mes.
4º.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
B.- Como autor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto pro los arts. 550 y 551.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica prevista por los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal a:
1º.- La pena de un año de prisión.
2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
3º.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
C.- Como autor de una falta de lesiones prevista por el art. 617.1 del C. Penal, perpetrada contra el agente de Guardia Civil E-97749 -L, concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica prevista pro los arts. 21.1 en relación el art.20.2 del C. Penal , a:
1º.- La pena de treinta días de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de ciento ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de quince días.
2º.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM000 con la cantidad de 240 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
D.- Como autor de una falta de lesiones prevista por el art. 617.1 del C. Penal, perpetrada contra el agente de Guardia Civil NUM001 , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica prevista por los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , a:
1º.- La pena de treinta días de multa, a razón de seis euros diarios, pro un total de ciento ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de quince días.
2º.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM001 con la cantidad de 240 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Francisco , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "El acusado, Luis Francisco , había estado tomando unas copas de bebidas alcohólicas en un club de carretera ubicado en las cercanías del punto kilométrico 88 de la carretera autovía N-V. Terminadas las consumiciones, el acusado se incorporó a la referida carretera, conduciendo el vehículo Opel Vectra, matrícula ....-GJQ , en dirección contraria, es decir por los carriles de su izquierda de la calzada, por lo que al tratarse de una autovía con carriles separados de circulación encada sentido, se encontraba con los vehículos que circulaban correctamente de frente a él, de manera que tres vehículos tuvieron que efectuar maniobras de evasión para esquivar el vehículo conducido por el acusado para evitar una colisión con él. Advertida la conducción del acusado por los agentes de Guardia Civil NUM002 y NUM001 , le dieron el alto y cuando el acusado se detuvo le indicaron que diera media vuelta con el vehículo para circular en el sentido correcto, a lo que el acusado inicialmente se negó para, posteriormente, dejar el vehículo en punto muerto cruzado sobre los dos carriles de circulación, por lo que los agentes lo arrastraron hasta el arcén para quitarlo de la calzada.
Observando los referidos agentes que el acusado se tambaleaba y se movía con oscilación de la verticalidad del cuerpo, decidieron requerir al Equipo de Tráfico de Guardia Civil para que se personaran en el lugar a fin de practicar al acusado las pruebas de etilometría. Practicada esta prueba arrojó unos resultados de 1'05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 4'09 horas y de 1'06 miligramos a las 4'21 horas.
Finalizada la prueba, el acusado comenzó a increpar a los agentes de Guardia Civil y se abalanzó hacia el agente NUM002 , a quién propinó un empujón y hacia el agente NUM001 , a quién agarró por el cuello, provocándole lesiones.
Cuando el acusado fue trasladado en el vehículo policial a las dependencias del Cuartel de Santa Olalla, la emprendió a patadas e improperios contra los agentes que le acompañaban en el vehículo, impactando una de las patadas en el volante del vehículo, que la mismo tiempo lesionó al agente NUM000 en una mano.
Como consecuencia de los hechos:
1.- El agente de Guardia Civil NUM000 sufrió erosión en el quinto dedo de la mano derecha y tumefacción en la articulación meta -carpo- falángica del mismo dedo de la mano derecha que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 7 días, con uno de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
2.- El agente de Guardia Civil NUM001 sufrió inflamación postraumática de la cara lateral izquierda del cuello e inflamación en la articulación meta -carpo- falángica de segundo dedo de la mano izquierda que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 76 días, con uno de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
El acusado carece de antecedentes penales susceptibles de reincidencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente por delito de conducción temeraria, atentado y dos faltas de lesiones, reduciéndose el recurso a la condena por el delito de atentado, pretendiendo su revocación y en su caso la condena por mero delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .
El recurso se basa en el error del Juzgador en la valoración de la prueba a la hora de deducir que los actos de acometimiento realizados por el acusado tengan la entidad suficiente como para integrar el delito que se recurre, toda vez que de los dos agentes de la Guardia Civil que resultaron lesionados, solo uno de ellos acudió al acto del juicio.
Se ha de aclarar sin embargo que los agredidos por el recurrente no fueron solo los dos agentes que resultaron con lesiones, sino tres, integrando la figura delictiva el mero ataque con independencia del resultado producido, es decir, pese a que alguno o todos los agentes de la autoridad agredidos no resulten lesionados.
Pero es que en todo caso el recurso, consciente de que la valoración de la prueba corresponde de forma soberana al Juez que preside el juicio por ser él quien la presencia directamente, siendo improcedente que se modifique su apreciación más que cuando se obtienen conclusiones o resultados absurdos, contradictorios o ilógicos o se prescinde de la valoración de elementos de prueba fundamentales, opta por reconocer que el acusado en efecto "lanza puñetazos y patadas indiscriminadamente, de modo que su acción no se dirige frontal y determinadamente contra los agentes de la autoridad, pudiendo estar dicha conducta enmarcada en un delito de resistencia". En definitiva, más que error en la valoración de la prueba lo que se pretende demostrar es el error en la calificación jurídica de unos hechos cuya comisión en términos generales se reconoce.
SEGUNDO: Frente a ello cabe argumentar que si el acusado lanzó indiscriminadamente puñetazos y patadas como el propio recurso admite, y no estaban presentes en el momento de los hechos más que los agentes actuantes y ninguna otra persona, curioso, viandante o espectador, necesariamente su acción estaba dirigida contra los mencionados agentes, pues nadie lanza patadas y puñetazos al aire, o al menos en este caso no existe prueba alguna de tan absurdo e inmotivado comportamiento, por lo que si el acusado la emprende a patadas y puñetazos frente a unos agentes de la autoridad, resultando dos de ellos lesionados, considera la Sala que nos encontramos sin duda ante un delito de atentado, pues como señala la STS de 24 septiembre 2009 , , "la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la Policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ). Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 ( STS. 776/2005 de 22.6 )."
En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 ( STS. 607/2007 de 4.5 ). E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 ."
TERCERO: En el caso presente no es que se produzca una resistencia activa como reacción al intento de detención del acusado, supuesto incardinable como vimos en el art. 556 en algunos casos de forcejeo activo, sino que el acusado, una vez concluida la prueba de alcoholemia que se le practica y saliendo del furgón policial en que se realiza, sin que exista intento de detenerlo, esposarlo o inmovilizarlo, comienza primero a increpar a los agentes y a continuación se abalanza hacia ellos, empujando a uno y agarrando a otro del cuello. Ello constituye a juicio de la Sala un comportamiento activo, que va más allá de la mera resistencia o forcejeo como manifestación de resistencia a ser detenido, que es la conducta que la Jurisprudencia más atrás citada encaja en el art. 556 .
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de mayo de 2.010, en Las diligencias previas núm. 31/07 , del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

