Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 33/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100096


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 33/11 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 547/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A 68 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.:

Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Doña MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)

En Madrid, a 21 de febrero de 2011.

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 33/2011 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 547/10 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles , por un presunto delito de lesiones y una falta de amenazas, en el que ha sido parte como apelante el acusado Carlos Miguel representado por la Procuradora Doña Belén Izquierdo y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna expresamente el recurso, actuando como ponente la Ilma. Sra. Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 cuyo relato fáctico es el siguiente:

De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

En el día 29 de junio de 2010, sobre las 20:30 horas, en una caseta situada en el término municipal de Humanes de Madrid, en la denominada Cañada Real, se encontraban, por ser ambos trabajadores de terrenos anejos, dedicados a la agricultura, asi el acusado. Carlos Miguel , como su compañero Arcadio .

Se entabló una discusión entre ellos, y en el curso de la misma el acusado, con el propósito de menoscabar su integridad física, agredió a Arcadio , acometiéndole con un cuchillo que fue a clavarle en el hemitórax posterior derecho, causándole una herida incisa de un centímetro, que precisó para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento consistente en limpieza y sutura, en el plazo de diez días, de los que dos se vio impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela una cicatriz de la citada herida.

En el día 1 de julio de 2010, sobre las 14 horas, en el mismo lugar, en la misma caseta, se encontraba Gumersindo , también dedicado a las faenas agrícolas, al igual que los otros dos, si bien en un rango laboral superior a éstos, cuando llegó al lugar el acusado. Se entabló entre los dos una discusión, toda vez que Gumersindo había auxiliado a Arcadio de la herida referida y había escuchado a éste decir que quien se la había ocasionado era el acusado. En un momento dado, el primero cerró la puerta de la caseta, y se quedó encerrado en ella, pues pensó que tenía que ponerse a salvo de él. El acusado le dijo que le abriera, y como no le abría, con el fin de amedrentarle y doblegar su voluntad, con un cuchillo en la mano golpeó el vidrio de la ventana situada al lado de la puerta, y le dijo varias veces que abriera, y que si no abría lo iba a matar, e incluso, en los primeros instantes en que se encontraba junto a la ventana, por el lado de dentro, después de romper el vidrio, el acusado acercó el cuchillo al abdomen de Gumersindo , que por ello tuvo que apartarse hacia atrás. Éste, completamente atemorizado, telefoneó a la Guardia Civil, la que se personó en el lugar y después de las primeras indicaciones de Gumersindo detuvo al acusado, previa entrega del mismo por la policía municipal, que lo había capturado conforme se alejaba del sitio.

Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

A) Que debo condenar y Condeno a Carlos Miguel , nacido el 31/12/1976 en Marruecos, con pasaporte marroquí número NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, previsto y penado en el artículo 147.1 y en el artículo 148.1, ambos del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (a) a la pena de dos años de prisión; y (b) a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de dos años; así como al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.

Dicha pena de prisión por tiempo de dos años es sustituida por su expulsión del territorio español, conforme al artículo 89 del Código Penal , por tiempo de diez años, que comenzarán a computarse desde el día de la efectiva salida.

B) En el ámbito de la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Carlos Miguel a pagar al perjudicado por dicho delito ( Arcadio ), la suma de 600 euros, de principal, más sus intereses, conforme al artículo 576 de la L.E. Civil .

C) Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de veinte días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación del artículo 53.1.l del Código Penal en caso de impago: un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Belén Izquierdo en representación de Don Carlos Miguel que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Carlos Miguel se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones con empleo de arma y como autor de una falta de amenazas, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y consiguientemente vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia.

En el presente caso, del visionado de la cinta del juicio oral, no puede afirmarse como pretende el apelante, que el Juez sentenciador haya errado en la valoración de la prueba, ni mucho menos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que ha contado con prueba de cargo válida en la que sustentar su sentencia.

Respecto al delito de lesiones se queja el recurrente de que el Juez a quo le condene amparándose únicamente en la declaración sumarial de la víctima ante su incomparecencia al acto del juicio oral.

Es cierto que dicho testigo de la acusación no compareció al plenario, pero también lo es que tal incomparecencia fue debida a la imposibilidad de localizarle por desconocerse su paradero, según comunicación de la policía de fecha de 1 y 14 de diciembre de 2010 y del puesto de la Guardia Civil de Torrijos, por lo que al amparo del artículo 730 de la LECrim se leyeron sus anteriores manifestaciones durante la instrucción de la causa, en las que con las debidas garantías legales y asistencia letrada, estando también presente la Letrada del acusado, declaró que el día 30 de junio de 2010 el acusado le apuñaló en la espalda con un cuchillo y que no fue una pelea sino una agresión.

Aunque es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, esta doctrina general tiene algunas singulares excepciones en virtud de las cuales, los actos de instrucción, que son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente (artículo 299 de la LECrim .) y no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, se consideran aptos para fundamentar una sentencia condenatoria.

Tal es el caso de la prueba anticipada que regula la LECrim., al que se equiparan los supuestos en los que los testigos de cargo no han podido reproducir ante este Tribunal sus declaraciones al encontrarse en ignorado paradero, en el extranjero o haber fallecido. En estas situaciones resulta plenamente justificada la valoración de aquellas declaraciones efectuadas en fase sumarial, como pruebas que fundamenten la participación del acusado en el hecho delictivo, porque el artículo 730 LECrim lo respalda cuando autoriza la lectura "a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", habiendo precisado la jurisprudencia constitucional que para ello deben concurrir una serie de exigencias, que han de ser materiales (la imposibilidad constatada y razonable dificultad de su reproducción en el acto de la vista oral); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción como garante de la imparcialidad y legalidad); objetivos (la posibilidad de contradicción) y formales (la introducción en el juicio a través de la lectura requerida por el artículo 730 citado).

En el caso de autos se cumplen los requisitos antes señalados para otorgar valor probatorio a las declaraciones del testigo incomparecido, incluido el de poder someter a contradicción en fase de instrucción su declaración por parte de la defensa del acusado desde el momento que la misma estuvo presente en dicha declaración y por tanto tuvo ocasión de interrogarle, por lo que el principio de contradicción queda satisfecho.

Asimismo, habiéndose suspendido varias veces el juicio y habiéndose agotado razonablemente las gestiones policiales para su localización, el Juez a quo preguntó a las partes, siendo que el Ministerio Fiscal interesó que se celebrase el juicio y se leyera la declaración del testigo ausente en base al artº 730 de la LECrim, solicitud a la que se adhirió la defensa, por lo que no resulta aceptable que en vía de recurso se objete que se haya tenido en cuenta dicha declaración sumarial.

Además el Juez de instancia ha contado también con la testifical de Gumersindo , quién si bien no presenció la agresión, siendo por tanto un testigo de referencia, si llegó poco después de ocurrir los hechos y acompañó a la víctima al Hospital, vio la herida y el cuchillo y Arcadio le contó inmediatamente después de la agresión que el acusado le acababa de propinar una puñalada.

Y si en un primer momento no interpusieron denuncia fue porque Gumersindo tenía miedo al carecer de permiso de residencia. Finalmente, consta el parte de lesiones (folio 96) que objetiva la realidad de la agresión.

En cuanto a que transcurrieran varias horas desde que ocurrieron los hechos hasta que según dicho parte médico llegaron al Hospital en nada afecta en lo esencial de cómo se desarrollaron los hechos, a pesar de lo alegado en el recurso.

Finalmente, si bien el acusado en su legítimo derecho de defensa niega haber agredido a Arcadio , lo cierto es que ante las existentes versiones contradictorias, el Juez de instancia ha preferido dar mayor verosimilitud a la versión de la víctima respecto a la del ahora apelante, porque viene corroborada por una lesión compatible por sus características y localización con el incidente descrito y por las manifestaciones del testigo de referencia que hemos expuesto y de dicha valoración detallada en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no cabe inferir que se haya incurrido en error valorativo alguno por el órgano sentenciador, lo que determina que se haya de desestimar el motivo.

SEGUNDO .- Respecto a la falta de amenazas, no solo se ha contado con la declaración del amenazado Gumersindo que es persistente en el tiempo, sino que la misma viene corroborada por el testimonio de los dos guardias civiles que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos requeridos por la víctima, manifestando que lo encontraron muy nervioso porque acababa de ocurrir la amenaza, deteniendo al acusado cuando huía corriendo por un sembrado, además se acercaron a la caseta encontrando los cristales de la ventana rotos, de los que aportaron fotografías.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Izquierdo en representación de Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles de fecha de 16 de diciembre de 2010, en el Procedimiento Abreviado 547/10 , confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones con certificación de la presente sentencia al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.

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