Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 12/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100114

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00068/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 12/2011

SECCION TERCERA P.A. 488/2009

MURCIA J. Penal Lorca nº Dos

S E N T E N C I A Nº 6 8 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintiocho de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 488/2009 por un delito de apropiación indebida, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, contra Luis Andrés , que actúa como apelante ; compareciendo en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Leticia ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de Agosto de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Resulta probado, y así se declara, que el día 4 de diciembre de 2005, Casimiro depositó en las instalaciones de la empresa "Espuña-Autos", sita en la Avenida Antonio Fuentes, nº 22, de Alhama de Murcia y que regenta el acusado Luis Andrés , de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día 29 de mayo de 1968), con DNI nº. NUM000 y sin antecedentes penales y del que es titular su madre Leticia , pactando verbalmente con el acusado que procediera a su venta por el precio de 8.000 euros, entregando al mismo tiempo fotocopia de la documentación del mismo.

Meses después, en ese mismo año, Luis Andrés vendió el vehículo matrícula .... HNF a Laureano , por el precio de 12.000 euros que el comprador entregó al acusado, sin que conste acreditado que suscribieran documento alguno por la operación; al mismo tiempo, Laureano compró a Luis Andrés otros dos vehículos, en pago de los cuales le entregó dos caballos.

Al preguntarle Casimiro al acusado por el destino del vehículo, ya que había dejado de verlo en el expositor de las instalaciones de "Espuña-Auto" en el mes de enero de 2006, Luis Andrés , con la intención de obtener un ilícito beneficio, incorporando a su patrimonio el valor obtenido por la venta del mismo, le negó que lo hubiera vendido, y le dijo que se encontraba parado en la localidad murciana de La Unión; aunque el denunciante comprobó que o era cierto, cuando recibió en su domicilio una denuncia sobre el vehículo por estacionamiento indebido en la localidad de Alhama de Murcia de fecha 21 de septiembre de 2006.

Resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Luis Andrés no ha entregado ni a Casimiro ni a la titular del vehículo Leticia cantidad alguna del precio del vehículo que había vendido a Laureano ".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, en el orden civil, a que indemnice a Leticia en la cantidad de ocho mil euros (8.000 €.-), a que asciende el precio de venta del vehículo de su propiedad, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Andrés . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 185/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día veintiocho de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que le absuelva del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , invoca error en la apreciación de la prueba. El error suscitado en el recurso, no se aprecia en el caso de autos, su improcedencia resulta incuestionable, al recaer sobre la valoración por el Tribunal de apelación de las pruebas personales practicadas por el Juzgado de Instancia, ante el sometimiento al relato fáctico de la sentencia recurrida, a salvo de la incoherencia de la valoración. Así ha sido analizado y resuelto en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha establecido un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha perfilado hasta la actualidad con numerosas resoluciones ( SSTC 213/2007, de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 22 de diciembre ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , y 184/2009, de 7 de septiembre , 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), 65 /2005, de 14 de marzo, e incluso las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , y 200/2004, de 15 de noviembre .

Insiste el Tribunal Constitucional en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

SEGUNDO .- El acusado, sujeto activo del delito de apropiación indebida ha realizado una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produce bien cuando el mismo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada, además, concurre un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

La propia declaración prestada en el acto del juicio oral por el acusado que reconoce haber recibido de Casimiro el vehículo Audi 3 1 9 TDI, matrícula .... HNF , con el encargo de que tras la venta del vehículo se le trasfirieran 8.000 euros,

sin embargo el acusado no comunicó a Casimiro la transmisión del vehículo cuya venta sospechó cuando fue retirado del expositor sito en el establecimiento del acusado, cerciorándose posteriormente que había sido transmitido a tercera persona al recibir en su domicilio una denuncia sobre el vehículo por estacionamiento indebido en Alhama y en fecha 21.09.2006. El acusado reconoció la venta del turismo, pero su declaración es contradictoria respecto de la entrega del precio a Casimiro que, siempre actuó con la debida autorización de su madre propietaria efectiva del Audi 3.

Sostiene el acusado que hizo entrega al vendedor de 6.300 euros, adeudándole 1.700 euros cuya retención atribuye a dificultades económicas. Ahora bien, invoca inicialmente ante la Guardia Civil tener justificantes de la entrega de 6.300 euros, y en el mismo atestado se retracta de tales justificantes remitiéndose tan sólo a anotaciones manuscritas en su agenda, sin constancia del año, posteriormente se refiere a un testigo, empleado suyo, presencial de las entregas. Pero dicho testigo, Ambrosio , expresó ser conocedor de las conversaciones entre el acusado y el vendedor del vehículo y de diversas entregas de dinero entre ambos, y Eulalio , cuñado del acusado, que en ocasiones coincidió con Casimiro en el local donde se depositó el vehículo, manifestó su desconocimiento sobre de las posibles cantidades entregadas al vendedor. La precedente prueba personal ha sido correctamente analizada por el Juzgador con total inmediación, y en la misma se ha demostrado el pago de la expresada cantidad al vendedor que este retuvo para sí mismo.

TERCERO .- Los hechos descritos en el relato de la sentencia presentan los caracteres de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2004 , entre otras, destaca como requisitos para apreciar dicho tipo penal: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial, existiendo una inicial posesión legítima de los mismo; b) que el objeto típico haya sido entregado el autor del delito en virtud de alguno de los títulos que general la obligación de entregarlos o devolverlos, transferencia esta que puede llevarse a efecto en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, pues el delito que tipifica el artículo 252 del Código Penal contiene en esta materia un "numerus apertus" que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación jurídica diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

En el presente caso concurren en los hechos que se declaran probados los elementos característicos del delito de apropiación indebida, pues el acusado, recibió el vehículo, Audi 3 1 9 TDI, matrícula .... HNF , que vendió a otra persona, recibiendo el precio de la compraventa, y reteniéndolo para sí mismo, incumpliendo la obligación asumida de entregarlo al legítimo propietario, Casimiro que actuaba en representación debidamente autorizado por su madre a cuyo nombre figuraba el vehículo, incorporando el acusado el vehículo y su importe y a su patrimonio. En consecuencia, concurre el elemento subjetivo intencional del delito de apropiación indebida. La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia,

El primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- Plantea con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante analógica e dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . Para ello procede analizar la cronología de las actuaciones, iniciadas el 14.12.2006, una vez dictado auto de inhibición al Juzgado de Instrucción de Totana consta el transcurso de casi dos años, hasta el 8.05.2008, para el acceso al Decanato de los Juzgados de Totana, practicándose diligencias de instrucción durante 2008, y auto de continuación por los tramites del Procedimiento abreviado dictado el 1.12.2008 (f.73). La calificación del Ministerio Fiscal se lleva a cabo el 29.05.2009, f.77. Designándose Abogado de oficio el 3 de agosto de 2009 y escrito de defensa el 6.10.2009, con señalamiento para juicio el 26.04.2010, dictándose sentencia el 30 de Agosto de 2010 .

El recurso de apelación se interpone el 24.10.2010, la impugnación en noviembre del mismo año, con traslado al Ministerio Fiscal el 14.01.2011, y remisión a esta Sala el 31.01.2011, otorgándose turno al Ponente el 17.02.2011. La sentencia en grado de apelación se ha dictado el 28.02.2011 .

Procede dilaciones indebidas son evidentes atendiendo a la duración del procedimiento de más de cuatro años, que no debe ser soportado por la parte.

En consecuencia procede individualizar la pena en el mínimo legal previsto de 6 meses de acuerdo con el artículo 66.1.6ª en relación con el artículo 21.6ª y el artículo 252 y 249 del Código Penal

CUARTO .- Se estima parcialmente el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés , contra la sentencia dictada el 30 de Agosto de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, en el Procedimiento Abreviado número 488/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto cuanto afecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apreciando la concurrencia de dilaciones indebidas, revocando expresamente la pena de diez meses de prisión, que procede reducir a seis meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas causadas en ésta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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