Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 13/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 13/12 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 457/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de Navalcarnero

S E N T E N C I A Nº : 68/12

En Madrid a trece de febrero de dos mil doce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Teofilo y D. Carlos Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero se dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"El día uno de septiembre de dos mil diez, sobre las dos menos veinte de la tarde en la Travesía de la Doctora nº 8 de la localidad de Navalcarnero, el denunciado Teofilo quien acompañado de su hijo Alfonso , se encontró con el denunciante Carlos Antonio , arrendador del piso en el que estaba su hijo de arrendatario, y le propinó un empujón tras una breve discusión, sufriendo lesiones consistentes en contusión lumbar, tardando en curar 5 días impeditivos. Asimismo, el denunciado Teofilo insultó al denunciante, sin que quedara acreditado que su hijo Alfonso , quien estaba presente, interviniera en los hechos al existir versiones contradictorias".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teofilo , como autor responsable de una falta de lesiones cometida contra la persona de Carlos Antonio , a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros, en total 150 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, de 15 días de privación de libertad. Igualmente se condena a Teofilo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a favor del denunciante Carlos Antonio en la cantidad de 30 días por cada día no impeditivo y 60 euros por cada día impeditivo, en total, por los 5 días impeditivos, la suma de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS ) , todo ello conforme al parte médico forense, con los intereses del artículo 576 de la LEC , más la mitad de las costas causadas, si las hubiere.

Del mismo modo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de una falta de vejaciones, a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros, en total 50 euros (CINCUENTA EUROS), con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, de 5 días de privación de libertad.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alfonso libremente de los hechos que se le imputan, con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Teofilo y D. Carlos Antonio , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 13 de 2.012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, debiendo cambiarse la expresión "...5 días impeditivos" por "...seis días de los cuales cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

Fundamentos

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone, y,

PRIMERO.- Plantea el recurrente Sr. Teofilo su discrepancia con la sentencia recurrida estimando que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto que D. Teofilo no golpeó en momento alguno a D. Carlos Antonio . Frente a ello, debe ponerse de manifiesto que, aun cuando en el acto del Juicio oral declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto, la Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en aquel acto, otorgó mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrece D. Carlos Antonio frente a la que mantiene D. Teofilo , no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.

Frente a las manifestaciones que en este momento se efectúan por el recurrente, cabe poner de manifiesto que el denunciante viene señalando desde el primer momento cómo fue agredido por D. Teofilo durante el transcurso de la discusión que se produjo entre aquel y el hijo del Sr. Teofilo por motivos del arrendamiento de un piso a éste último por parte del Sr. Carlos Antonio . Frente a ello, el acusado niega haber golpeado a D. Carlos Antonio . Sin embargo admite su presencia en el lugar de los hechos en el día y hora señalados en los hechos probados de la sentencia de instancia, así como haber mantenido una discusión con el denunciante, llegando incluso a admitir que si le hubieran dejado le hubiera propinado un puñetazo.

Igualmente el parte de lesiones expedido por el servicio médico en el que fue atendido el denunciante el mismo día de los hechos pone de manifiesto la existencia de unas lesiones desde luego compatibles con la versión de los hechos que ofrece D. Carlos Antonio . Por lo demás el informe Médico Forense emitido con fecha 26.09.11 obrante a los folios 55 y 56 de las actuaciones pone de relieve el alcance de las lesiones.

La declaración del denunciante viene corroborada, además de por el parte de lesiones antes referido, por la propia declaración del denunciado en los términos antes comentados y por la declaración de los testigos en el acto del juicio oral singularmente del testigo Sr. Daniel quien señaló haber visto cómo el Sr. Teofilo empujó al Sr. Carlos Antonio y éste caía al suelo.

En consecuencia, es evidente que el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente sobre el que fundamentar la convicción de culpabilidad respecto a D. Teofilo que expresa en la sentencia explicando convenientemente los motivos que le llevan a formar tal convicción sin que conste en las actuaciones elemento probatorio alguno del que se deduzca que aquel haya podido incurrir en error.

SEGUNDO.- Examinando a continuación el recurso formulado por D. Carlos Antonio , se expresa por el mismo su disconformidad con la responsabilidad civil fijada a su favor en la sentencia impugnada, señalando que no pudo ver el informe hasta el mismo día del juicio oral. Sin embargo se limita a pedir en el suplico de su escrito de recurso que se condene a D. Teofilo "al pago de los días impeditivos, en que verdaderamente estuvo el Sr. Carlos Antonio ".

Pues bien, D. Carlos Antonio mostró su conformidad en el acto del juicio oral con la indemnización solicitada a su favor por el Ministerio Fiscal, quien expresamente interesó la cantidad de 30 euros por cada día no impeditivo y 60 euros por cada día impeditivo. La conformidad del Ministerio Fiscal con la sentencia de instancia expresada tácitamente con la no formulación de recurso, y, expresamente, con la impugnación de los recursos formulados contra la misma por D. Teofilo y D. Carlos Antonio , evidencia que la juzgadora de instancia ha concedido la indemnización conforme a la petición expresada el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, aun cuando el mismo se refirió genéricamente al informe Médico Forense sin concretar su fecha.

Y el alcance de las lesiones sufridas por D. Carlos Antonio constan en el informe Médico Forense emitido el día 26.09.11 obrante a los folios 55 y 56 de las actuaciones, en el que el Médico Forense, al serle puesta de manifiesto la contradicción entre los dos informes anteriores concluye en el sentido recogido en el mismo, estimando que el Sr. Carlos Antonio tardó en curar seis días cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Tal informe en momento alguno fue impugnado por el hoy recurrente y tampoco solicitó la presencia del Médico Forense en el acto del juicio oral, donde tampoco expresó discordancia ni parecer con el citado informe, ni tampoco manifestó queja alguna en relación a su incorporación a las actuaciones el día antes de la celebración del juicio. La falta de impugnación en momento hábil, privó también a la parte contraria de la posibilidad de solicitar tal comparecencia o de aportar nuevas pruebas para contrarrestar las manifestaciones efectuadas por el recurrente.

Por último, la referencia al alta en el informe Médico Forense se refiere a que a la fecha del informe el lesionado ya había sido dado de alta de las lesiones padecidas el día 01.09.10, con lo que identifica el día de producción de las lesiones y no el día de alta médica.

No obstante lo expuesto, se advierte un error material en la conclusión recogida en la sentencia de instancia en relación a los días de curación ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas por D. Carlos Antonio , ya que el Médico Forense recoge seis días de curación, y no cinco, de los cuales fueron de impedimento, debiendo por ello ser rectificada la sentencia en este único extremo.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de los recurrentes al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el re curso de apelación formulado por D. Teofilo y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, REVOCO EN PARTE la citada resolución, en el sentido de que la indemnización a percibir por D. Carlos Antonio ha de fijarse en trescientos treinta euros (300 euros por los 5 días impeditivos y 30 euros por el sexto día que tardó en curar sin impedimento), confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-

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