Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 103/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100064


Encabezamiento

ROLLO P.A. nº 103/2011

DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8688/09

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 68/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados:

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

Dª PAZ REDONDO GIL

En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. 103/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por un delito de Apropiación Indebida, contra Santos , nacido en Madrid, el día NUM000 /64, hijo de Hector y de Filomena, con DNI nº NUM001 , y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, en nombre de Amalia , representada por la Procuradora Dª María Belén Montalvo Soto y la Letrada Dª Carmen Natividad Rodriguez Alcaide, y dicho acusado representado por el Procurador D. Manuel Mª Martínez De Lejarza y defendido por el Letrado D. José Luis Santamarta Rodríguez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ.

Antecedentes

=======================

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, del artículo 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas; el acusado deberá indemnizar a Amalia en la cantidad de 17.143'95 Euros por las cantidades apropiadas y con los intereses devengados desde la fecha en la que debió entregar dicha cantidad.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida de los arts. 250.2 º, 4 º y 7 º y 252 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios y a que indemnice a Amalia en la suma de 30.000 euros por todos los daños y perjuicios causados.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución y alternativamente, caso de ser declarado culpable, se le impusiera la pena en grado mínimo (1 año y 6 meses).

Hechos

El día 3 de Julio de 2007, el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Abogado ostentando un poder Notarial especial solicitado a Amalia , de 86 años de edad, cobró, mediante cheque bancario en la entidad bancaria BANESTO, el mandamiento de pago NUM004 , por importe de 17.143'95 euros, emitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, a nombre de Amalia , cantidad que se debía a los intereses devengados en la resolución dictada en el procedimiento 895/03 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Madrid.

El acusado, que tenía la obligación de entregar a Amalia la cantidad cobrada, lejos de hacerlo, incorporó a su patrimonio dicha cantidad y no ha reintegrado cantidad alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, tipificado en el art.252, en relación con el 249, ambos del Código Penal .

Las razones que han llevado a esta convicción al Tribunal derivan de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, testifical y documental, a más de las declaraciones del propio acusado, que deben estimarse suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y que deben exponerse en la forma que sigue.

La prueba de las acusaciones ha estado basada no sólo por las declaraciones testificales, a más del interrogatorio del acusado, sino también, y de forma relevante por razón de la naturaleza del delito considerado, por la documental aportada a la causa y al acto del juicio oral.

El conjunto de estas pruebas ha establecido que, al tiempo de ocurrir los hechos, el acusado había llevado en su despacho un asunto de reclamación de cantidad a Dª Amalia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en el cual se había dictado resolución en primera instancia y se había pedido la ejecución provisional. Se había cobrado el principal y el despacho del acusado había cobrado minuta (así lo reconoce el propio acusado en instrucción -folio 76- y en el acto del juicio oral). Al llegar el momento de cobrar los intereses el acusado solicitó el poder especial y una vez otorgado obtuvo del Juzgado de 1ª Instancia el mandamiento de pago, haciéndolo efectivo mediante cheque bancario y por el importe citado, hecho reconocido por el acusado, sin que llegara dicho importa a manos de su clienta.

Los testigos propuestos por las acusaciones han mantenido que no tuvieron nunca a su disposición el importe de los intereses citados (ver acta del juicio oral), y por la defensa se ha tratado de justificar la entrega de esa cantidad aportando, en el acto del juicio oral, un recorte de documento en el que consta, en tres líneas, que se ha entregado la cantidad de 17.143'95 euros a la perjudicada, firmado por la hija de ésta.

Dicha hija ha reconocido su firma pero no el documento (recorte de otro) en sí, ni su contenido. Dicho documento está escrito por persona distinta a quien lo firma, es un recorte de otro perteneciente a una sociedad, en el que se aprecia que se ha aprovechado el espacio superior, en origen blanco, para introducir encima de la firma, el texto que quiere acreditar la entrega de esa cantidad. El Tribunal no puede dar validez alguna a dicho documento.

Tampoco tiene relevancia alguna el documento, también presentado por la defensa en el acto del juicio oral, que recoge la liquidación del principal e intereses del pleito seguido, pues es obvio que conseguida una resolución en la instancia se incluye el principal y los intereses, independientemente de la tasación de costas que surja después de la apelación.

En suma no hay prueba alguna que indique que el acusado hiciera entrega del importe de los intereses del principal que él cobró, a la víctima Amalia .

El Tribunal comporte la calificación jurídica llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, no así la de la Acusación Particular al entender que sólo se da el tipo básico, no afectado por ninguna de la circunstancias contenidas en el art. 250 del Código Penal , como intenta la Acusación Particular. Ni se ha simulado pleito, tampoco maquinación, está comprobada una amistad entre las partes y mutua confianza que no excede por la relación contractual que descarta la aplicación de las circunstancias aportadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art. 252 en relación con el art. 249, ambos del Código Penal .

A) El artículo 252 del Código Penal sanciona como apropiación indebida con las mismas penas que la estafa, la acción de los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Es decir que se tipifica la conducta de un sujeto activo especial, que, siendo poseedor legítimo de un bien mueble que ha recibido en virtud de alguno de los títulos que el Código Penal enumera a título de ejemplo, sin embargo, decide sobre ese bien, dinero, o efectos, o valores, como si fueran de su propiedad, realizando actos para los que el título por el que posee no le habilitan, porque corresponden sólo al derecho de disposición, al derecho del dueño.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2007 ( STS 513/2007 ), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que "el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".

La conducta del acusado es subsumible en este tipo penal.

El delito de apropiación indebida requiere el dolo, o conocimiento del autor que se extiende a los elementos del tipo, por tanto, de que con su conducta está privando de forma definitiva de las cosas al propietario o utilizándolas, o disponiendo de ellas de hecho, más allá de lo que el título por el que adquirió la posesión le faculta para ello, en perjuicio del propietario al que ha privado de las mismas. Y en el caso presente, el dolo se ha revelado en el comportamiento del acusado, que, fuera de lo pactado en los contratos, se han comportado con respecto del dinero, como si de su propiedad se hubiese tratado.

TERCERO.- Del delito de apropiación indebida es responsable criminalmente, en concepto de autor del art. 28 del C. Penal , el acusado, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este caso, habida cuenta de la ausencia de circunstancias, atenuantes agravantes, atendida la regla 6ªdel art. 66 del Código Penal , se tomarán en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado, así como, en otro sentido, la cantidad total a la que se eleva el perjuicio causado.

QUINTO.- El art. 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

Así, en el presente caso, procede establecer como responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida cometido por el acusado, la cantidad de 17.143'95 euros más los intereses legales, solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según los arts. 123 del Código Penal , y 240 de la L.C .Crm.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santos como autor responsable de un delito DE Apropiación Indebida del art. 252 en relación con el art. 249, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Amalia en la cantidad de 17.143'95 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

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