Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 61/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100154

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00068/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:213100

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100106

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2011

RECURRENTE: Jose Carlos

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: FRANCISCO DE LUCAS LUCAS

RECURRIDO/A: Artemio , MINISTERIO FISCAL ,

Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado/a: AGUSTINA RODRIGUEZ CONEJO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 45/13

En Guadalajara, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 22/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 61/13, en los que aparece como parte apelante, Jose Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO DE LUCAS LUCAS, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y Artemio representado por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS y asistido por la Letrada Dª AGUSTINA RODRÍGUEZ CONEJO, sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 12 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'UNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, sobre las 04,30 horas del día 31 de enero de 2010, los acusados, Jose Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Artemio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el pub Latin Brother, sito en la calle Tejar de la localidad de Azuqueca de Henares, mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual, se agredieron mutuamente.= Y así, el coacusado Artemio , con ánimo de menoscabar su integridad física propinó un puñetazo a Jose Carlos , el cual cayó al suelo, y una vez se levantó, con el vaso de cristal que portaba, se lo estampó a Artemio en el rostro, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso-contusa a nivel del ángulo supraciliar derecho, en labio superior, en región frontal derecha y en pómulo derecho, parar cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico quirúrgico posterior, consistente en puntos de sutura.= El perjudicado reclama por las lesiones.= Como consecuencia de la agresión, Jose Carlos no sufrió lesiones', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Artemio , en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por las lesiones sufridas, previo informe del médico forense, y reduciendo la cantidad resultante en un 30% cantidad incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Debo condenar y condeno a Artemio , como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce días de multa con una cuota diaria de seis euros (que hace un total de 72 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista y penada en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de la mitad de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Carlos , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012 posteriormente aclarada por medio de auto fechado en este caso a 13 de septiembre del mismo año, que condenó al recurrente en mérito a los hechos que declaró probados y por considerarlos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de error en la apreciación de la prueba se dice que ha errado la juzgadora de instancia al valorar la prueba pericial, en concreto, los informes forenses toda vez que el lesionado don Artemio no compareció cuando fue citado para su examen y, por consiguiente, no puede recogerse en la sentencia que padeció las lesiones allí descritas.

(i).- Contra lo que predica el recurrente y revisadas las actuaciones comprobamos que con fecha primero de febrero del año 2010-folio 35 de la causa-, don Artemio fue reconocido por el médico forense que recogió en su informe que las lesiones por aquel padecidas consistieron en herida inciso-contusa a nivel del ángulo supraciliar derecho, en labio superior, en región frontal derecha y en pómulo derecho y que dichas lesiones precisarán para lograr la estabilización lesional además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico especializado; igualmente se recoge que las medidas terapéuticas instauradas han consistido en analgesia y sutura de las heridas.

(ii).- Entendemos- dice la STS de fecha 22 de abril del año 2.010 - que 'los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia'.

En los mismos términos la STS de fecha 28 de abril del año 2.004 al decir 'sin ánimo exhaustivo nos limitaremos a señalar que efectivamente en la sentencia 806/2001, de 11 de mayo, se dice que 'es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre'. Añadiéndose que 'la letra del precepto - art. 147.1 C.P .- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario'. Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio , se afirma que 'la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica'.

(iii).- Resultando de cuanto queda expuesto que don Artemio sufrió lesiones que se reflejan en el informe forense obrante en las actuaciones, y resultando igualmente que dichas lesiones encuentran encaje en el artículo 147 del Código Penal , desestimaremos este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Formulado ahora como aplicación indebida del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.2 del Código Penal , dice el recurrente que resulta de los hechos probados una agresión mutua en la que el primero en golpear fue el contrario de lo que concluye que no tuvo ánimo de lesionar sino que se vio sorprendido por un ataque frente al que reacciona instintivamente. En mérito a tales afirmaciones estima que los hechos que podrían imputársele serían constitutivos de una falta del artículo 621 del Código Penal o, subsidiariamente, un delito del artículo 147.2, en ningún caso un delito del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del mismo texto punitivo.

(i).- La modificación del título de imputación (de dolo a culpa) requiere una modificación de los hechos probados que no se combaten adecuadamente en el recurso y por tanto permanecen incólumes en esta alzada. Adviértase que la juez de instancia refiere que cuando el recurrente se levanta del suelo estampó el vaso de cristal que portaba en la mano, en el rostro del otro contendiente.

(ii).- Se afirma también que los hechos serían encuadrables en el apartado segundo del artículo 147. En él se prevé la posibilidad de atenuación de la pena fijada en el apartado anterior «... cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido ...».

La razón del más benigno tratamiento del delito cometido es su menor gravedad, inferida, alternativa, que no cumulativamente (lo enfatiza la Sentencia 1492/2000, de 2 de octubre [RJ 2000, 8116]), de (la menor peligrosidad de) el medio empleado o de (la escasa gravedad) del resultado producido.

La atenuación no queda a la pura apreciación subjetiva del juzgador, sino que en el precepto transcrito se proporcionan las pautas a que ha de ajustarse su decisión; pero éstas constituyen juicios de valor e implican, por ello, con todo, un inevitable margen de subjetividad. Por eso, el juzgador de instancia habrá de explicar, invocando criterios de amplia aceptación social, por qué concurren las circunstancias que justifican la atenuación de la pena.

El análisis de la doctrina jurisprudencial pone de relieve la inseguridad de los criterios manejados para resolver el problema hermenéutico.

Ya la Sentencia 558/1998, de 27 de abril (RJ 1998, 3793), puso de manifiesto la dificultad de aplicación de este precepto, de tan vaporoso tenor literal. En ella se lee: «... La redacción del artículo 147.2 del nuevo Código Penal no resulta demasiado precisa en cuanto a la interpretación de sus términos. Al establecer la posibilidad de rebajar la pena atendiendo a la menor entidad de las lesiones, nos colocamos ante el dilema de valorar la gravedad, manejando datos de carácter cuantitativo que girarán en torno a la duración de las mismas y a la naturaleza de la secuelas siempre que no se trate de las que específicamente se tipifican en los artículos 149 y 150 del Código Penal . Se vuelve así, no sabemos si conscientemente, al sistema de punición que computaba las penas en función de los días que se tardaban en alcanzar la sanidad. El sistema no deja de tener complicaciones, pues obliga al interprete a realizar el cálculo de cuáles hubieran sido las lesiones que debería haberse producido con los medios empleados y en atención a ese cálculo, aplicar la figura atenuada del artículo 147.2 cuando el resultado, es decir la curación real, hubiese sido menor que la que normalmente se derivaría de una lesiones en las que hubiese sido necesario para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El precepto mencionado busca la proporcionalidad en la decisión que se adopte y, por lo tanto, una mejor individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva, en atención a los medios empleados y al resultado producido. Es evidente que, para poner en marcha las posibilidades atenuatorias de precepto, se debe huir de los criterios generales por lo que necesariamente es inevitable caer en una extensa y quizá prolija casuística. Respecto de la naturaleza del medio empleado tenemos como punto de referencia el artículo 148.1º del nuevo Código Penal en el que se incluyen como elemento agravatorio del tipo básico del artículo 147.1 la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. 'A contrario sensu' el medio empleado, para que pueda ser valorado como posible atenuante, no tiene que ser de los que se describen en el precepto citado, por lo que incluirían todos aquellos que, por sus características, no suponen un riesgo o peligro grave.

En cuanto a la valoración del resultado, seria conveniente no volver al sistema del Código anterior, valorando su gravedad en función de la duración de las lesiones, pudiendo entrar en la ponderación de otras características, como su incidencia sobre la vida normal de la persona. En lo que respecta a la calificación de los hechos como constitutivos además de una falta de lesiones, nada cabe objetar a la decisión de la Sala sentenciadora que responde a la descripción de los hechos probados que no pueden ser alterados ...».

«... Para la valoración de la 'menor gravedad' prevenida en este subtipo atenuado ( art. 147.2º del Código Penal 1995 ) -se explica en la Sentencia 1089/1999, de 2 de julio (RJ 1999, 5807)- ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del 'hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad' ...».

Por su parte, en la Sentencia 453/2000, de 14 de marzo (RJ 2000, 1196), invocando la de 27 de abril de 1998 (RJ 1998, 3793), se recuerda que «... el art. 147.2º busca la proporcionalidad en la individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva en atención a los medios empleados y al resultado producido. Pues bien, analizado el hecho desde esta doble perspectiva requerida por la norma, podemos verificar que tanto los medios utilizados para ejecutar la agresión -un empujón-, como las consecuencias resultantes de aquélla -dos heridas inciso contusas en la cabeza que precisaron de dos y tres puntos de sutura respectivamente y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días en total-, parece razonable que no excede de lo que la ley califica como hecho delictivo -de menor gravedad-. Sin que esta apreciación sea desvirtuada por el argumento del Tribunal 'a quo' de que 'un resultado que deja secuelas de carácter duradero o permanente no puede ser considerado como una lesión de menor gravedad' invocando la STS de 8 de julio de 1998 (RJ 1998, 5832), pues lo que en esta sentencia se sostiene es la inaplicación del art. 147.2º al supuesto de unas lesiones de las que resultan unas secuelas que imponen a la víctima una 'privación de funciones de su propio cuerpo', que nada tiene de equiparable con el supuesto que nos ocupa, en el que las secuelas se reducen a una pequeña cicatriz en el cuero cabelludo ...».

En suma, sintetiza la Sentencia 1492/2000, de 2 de octubre (RJ 2000, 8116), «... el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ...».

En el presente caso, ni el resultado producido-lesiones en el rostro que requirieron puntos de sutura-, ni el medio empleado (un vaso de cristal), permiten la aplicación del tipo atenuado que pretende el apelante. Se trata en fin de una agresión con un vaso de cristal dirigida al rostro de la víctima lo que patentiza una peligrosidad en los medios y una gravedad en el resultado que no justifican en modo alguno la petición atenuatoria vertida en el recurso.

(iii).- Finalmente, se discrepa de la aplicación del artículo 148 del Código Penal . Tanto la jurisprudencia como la doctrina- así Jareño Leal en sus comentarios a la STS de fecha 18 de febrero del año 2.000 -, coinciden en señalar que cuando se utilizan determinados medios o instrumentos en la agresión, surge un peligro de que se produzca un resultado mayor que aquel que ha tenido lugar. Por tanto, el art. 148.1.º estaría sancionando la probable producción de unas lesiones más graves que las del art. 147.1.º, o de un probable resultado de muerte. En definitiva, se protegen los bienes salud y vida puestos en peligro. De hecho, así lo señala también la jurisprudencia. En la sentencia del TS de fecha 18 de febrero del año 2.000 se apunta que «la agravación del delito de lesiones contenida en el número 1 del art. 148 parte de un resultado de lesiones constitutivas de delito y agrava la conducta por el incremento de riesgo para la vida o la salud como consecuencia de la utilización de determinados medios peligrosos. La agravación responde a la mayor gravedad del hecho cuando en la acción productora de lesiones se emplean medios susceptibles de generar un resultado más grave que el efectivamente producido, las lesiones básicas del art. 147.1.º» (fundamento jurídico 3.º). De esta manera, la doctrina (tanto con respecto al anterior art. 421.1.º como al actual art. 148.1.º habla de mayor gravedad del hecho o mayor injusto debido a la «peligrosidad objetiva del medio empleado»; el «peligro para la vida o la integridad física»; el «riesgo de causación de alguna de las lesiones del art. 149 o 150»; el «peligro que se cierne sobre el bien jurídico consistente en el advenimiento de un mal mayor al efectivamente causado»; «la mayor peligrosidad que para las víctimas supone el empleo de determinados medios de comisión, en el riesgo que todo uso de armas u otros instrumentos peligrosos comportan». Y en todo caso, hay cierta coincidencia en que la utilización de estos medios supone un mayor desvalor objetivo de la conducta. A lo que añade algún autor que también hay mayor desvalor de resultado, consistente precisamente en el peligro de producción de resultados más graves. En definitiva, el propio art. 148.1.º es lo suficiente expresivo y claro: las armas o los medios deben ser concretamente peligrosos para la vida o la salud.

La jurisprudencia, además, ha incluido las agresiones con vasos de cristal en el tipo agravado del artículo 148. Así la STS 724/2010, de 19 de julio cuando dice 'la objeción no tiene nada que ver con el precepto en el que se funda la condena, que responde, no a las particularidades del traumatismo originado, sino al elemento originador, un vaso, que, como bien dice la Fiscalía ha sido calificado de instrumento peligroso en diversas sentencias de esta sala. Y ello con apoyo en una doble consideración: la de que el cristal puede quebrarse como consecuencia del impacto originando una pluralidad de cortes; y la de que, en cualquier caso, la dureza del material y el tamaño del objeto dan siempre una especial contundencia al impacto, especialmente peligroso en zona tan sensible'. En los mismos términos la S.T.S. 1572/03, 25-11 cuando señala que el empleo de un vaso de cristal directamente en la acción de golpear, es un instrumento peligroso, dado el indudable incrementó de la capacidad vulnerante, por el riesgo además potencial de afectar, como así ha sido en el presente caso, de un modo serio a la integridad física del ofendido.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012 posteriormente aclarada por medio del auto fechado a 13 de septiembre de 2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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