Sentencia Penal Nº 68/201...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 65/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100211

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698922

N.I.G.: 52001 41 2 2012 1038272

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2013

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: COALICIÓN POR MELILLA, Cipriano , Fabio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES, ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ , JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado/a: D/Dª RACHID MOHAMED HAMMU, BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ , RACHID MOHAMED HAMMU

Contra: Fabio , Cipriano , COALICION POR MELILLA PARTIDO POLITICO

Procurador/a: , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA Nº 68

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a treinta y uno de Octubre de 2.013

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Fabio y del partido político Coalición Por Melilla y Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Cipriano contra la Sentencia recaída en el Procedimiento de Juicio Oral Nº 126/13 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por una falta de injurias, bajo el número de Rollo 65/13; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de Junio de dos mil trece, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Condeno a D. Cipriano como autor criminalmente responsable de una falta de injurias ya definida, a la paena de VEINTE (20) DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOCE (12) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales.

D. Cipriano deberá indemnizar: a D. Fabio en la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC ; Y AL PARTIDO POLÍTICO 'Coalición por Melilla' en la cantidad de MIL QUINIETOS (1500) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Notificada que fue a las partes dicha Resolución, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Fabio y del partido político Coalición por Melilla interpuso contra la misma Recurso de Apelación en el que suplicaba se dictara nueva sentencia en la que se condenara al acusado por un delito de calumnias graves y otro de injurias, así como al pago de una indemnización más acorde con los daños y perjuicios ocasionados.

Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dº Isabel herrera Gómez en nombre y representación de Cipriano interpuso por su parte Recurso de Apelación contra la Sentencia antes mencionada, en el que suplicaba que se dictara nueva sentencia que declare la inexistencia de la comisión por su representado de la falta de injurias por la que viene siendo acusado y por extensión la inexistencia de responsabilidad civil por parte del mismo.

TERCERO.-De dichos Recursos se confirió traslado a las partes personadas a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Fabio y del partido político Coalición por Melilla impugnaba el recurso interpuesto por la representación del Sr. Cipriano ; de igual forma la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Cipriano impugnó el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Septiembre de 2013, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado- Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia de la misma fecha, fijar el día 16 de octubre de 2013 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que absuelve al querellado del delito de injurias y calumnias del que era acusado, y le condena como autor de una falta de injurias del artículo 620 número 2º del Código Penal , se alzan en apelación querellante y querellado, instando el primero la revocación de la sentencia de instancia por otra que condene al querellado como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias graves con publicidad y otro de injurias, en los términos solicitados en el escrito de acusación. Por su parte el querellado solicita se dicte sentencia absolutoria por entender que la de la instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, por estimar que la prueba practicada no acredita que el recurrente pronunciara las frases que se recogen en la relación de hechos probados. Y, en segundo término, al no concurrir el elemento subjetivo del delito.

El querellado condenado fundamenta su recurso, ante todo, en la falta de prueba del hecho base de las manifestaciones que según la sentencia impugnada realizó en el curso de una rueda de prensa, que dio con motivo del incendio el día anterior de la vivienda donde habita con su familia, imputando al querellante y a determinado partido político su participación en un determinado hecho delictivo.

Pues bien, analizadas las declaraciones del acusado resalta la abierta contradicción entre lo declarado en sede de Juzgado de Instrucción y lo manifestado en el Juicio Oral, sin que después de leída en este último acto y en su presencia su declaración sumarial, de respuesta satisfactoria sobre la contradicción observada a cerca de si calificó al querellante y al partido en que este último milita como autores intelectuales del delito del que fue víctima. En realidad, ante las preguntas dirigidas a fin de resolver las contradicciones apreciadas, se limita a ofrecer explicaciones evasivas y confusas sobre si hizo o no tal imputación, o que quería decir por autor intelectual del delito del que fue víctima.

Como se sabe, las contradicciones, retractaciones o correcciones en los testimonios prestados constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el tribunal de instancia confrontar unas y otras versiones, y formar un juicio de conciencia en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar su retractación, etc, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim . En todo caso, si se optara por conceder mayor fiabilidad a lo manifestado en el sumario, incluso ante la policía, frente a lo declarado en el acto del Juicio Oral, es necesario que las manifestaciones de las que se tomen los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales, y que genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre tales extremos.

En el presente caso las contradicciones observadas en las declaraciones prestadas por el acusado acerca del extremo discutido, realidad y sentido de las afirmaciones ofensivas que le son atribuidas por los medios de comunicación que emitieron la rueda de prensa por él ofrecida, permiten concluir el acierto en la valoración de la prueba practicada por el Juez de Instrucción sobre la cuestión controvertida.

La desestimación del primer motivo de apelación conlleva el estudio de la impugnación deducida con amparo en la infracción del artículo 620 del Código Penal , predicada por el querellado con fundamento en la ausencia del elemento subjetivo.

La falta de injurias del artículo 620 número 2º al igual que el delito de injurias del artículo 208, ambos del Código Penal , requieren para su apreciación la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, constituido por expresiones o imputación de actos que tengan suficiente potencialidad ofensiva para agraviar la dignidad de las personas, y, otro subjetivo, integrado por la intención específica de causar un ataque al honor, que tras la reforma operada por el Código Penal de1995, se objetiva en el sentido de no requerir la concurrencia del elemento subjetivo del injusto representado por el 'animus iniuriandi', bastando con que el dolo capte el carácter atentatorio ajeno que alberga la expresión, ya directamente, ya eventualmente, pues en realidad el temerario desprecio por la verdad se asemeja en cuanto actitud subjetiva a la propia del dolo eventual de posibilidad de producción del resultado.

En el caso enjuiciado, no cabe duda que las imputaciones efectuadas, consistentes en la atribución al querellante de la autoría intelectual de un delito tienen, por sí mismas, entidad suficiente para ser objetivamente afrentosas y desmerecer el concepto público y buen nombre del afectado. De suerte que acreditada su difusión, la controversia se traslada al ámbito subjetivo.

Como acaba de decirse, el elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriando', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena (de alguna manera vejación), el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.

En principio, quien imputa un delito obra ya con todo el elemento subjetivo pues necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva del honor de otro. No se exige un dolo específico, de finalidades adicionales. Basta el mismo hecho de la atribución de un delito.

No obstante, como se ha dicho, debe tomarse en cuenta también todas las circunstancias personales del autor en el momento de realizar la acción. Sobre esta cuestión, parece indudable el exceso cometido por el acusado en la rueda de prensa, hasta el punto que la imputación delictiva efectuada es, a todas luces, inmerecida, desatinada y carente del más mínimo apoyo, fáctico y legal. Sin embargo, no se puede prescindir de la condición de víctima del grave atentado que lamentablemente había sufrido la noche anterior el acusado. Y, su indudable influencia en su creencia en la veracidad de las declaraciones inculpatorias y en su reacción sin observar los límites de la libertad de información con el rigor exigible a una persona que observa neutralmente la realidad. Tales condiciones tan excepcionales en las que se encontraba el querellado, influyen evidentemente en el deber de una comprobación más cuidadosa, que la que su situación personal no le permitía, de la veracidad de las imputaciones que se representó como tales. Por lo que se considera correcta la decisión del Juzgador de instancia de degradación de la infracción de la que venía imputado a falta.

SEGUNDO.- La condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio y 144/12 de 2 de julio .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto para dar lugar a su condena, como tampoco para sustentar un agravamiento del pronunciamiento recaído parcialmente favorable, sino se da la posibilidad de ser oído el acusado, lo que no se ha intentado por la parte querellante apelante. Procede pues la desestimación de la pretensión por ella deducida en apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Fabio y del Partido Político Coalición por Melilla, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Cipriano , contra la sentencia de fecha de 11 de Junio de 2013 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe


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