Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 12/2011 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100494
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2013.
Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo número 0000012/2011 instruida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 2) de Arrecife con el número de las Procedimiento sumario ordinario, 0000001/2011, por el presunto delito de robo con violencia y empleo de armas en grado de tentativa, lesiones y tenencia ilícita de armas, contra D. Mario , hijo de D. Roberto y de Dña. Juliana con DNI núm. NUM000 , natural de VIVEIRO - LUGO, con instrucción, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 2 hasta el día 5 de septiembre de 2010 y desde el día 13 de julio de 2013, situación en la que aún continua, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, en concepto de acusación particular D. Carlos María , representado por el Procurador D. FRANCISCO J. BLAT AVILES y defendido por el Letrado D. ORLANDO BETANCOR MONTERO y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales D. MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JESÚS TORRES STINGA, actuando como Ponente Dª. I. Eugenia Cabello Díaz..
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Secciòn 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas la presente causa, se registró y se formó el correspondiente rollo, dándose traslado a las partes para instrucciòn y posteriormente para calificación.
SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado, de la Acusaciòn Particular y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos, con respecto del procesado Mario , como legalmente constitutivos de: a) un delito de robo con violencia y empleo de armas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 º y 2 º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con un delito de allanamiento de morada, del art. 2012.1º del CP ; b) de un delito de lesiones con arma empleando alevosía del art. 148.1 º y 2º del CP y d) de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del referido Código , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de disfraz del art. 22.2º del CP ern los delitos a) y b) y la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º en el delito a), y solicitando se le impusiera la pena de tres años y cinco meses de prisión con inhabilitaciòn especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito d) a la pena de dos años y dos meses de prisiòn e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, con los otros procesados ya juzgados, a Carlos María en la cantidad de 1200 euros por los días de curaciòn de las lesiones y en 2500 por las secuelas, cantidades que devengarán el interes legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La Acusaciòn Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos, con respecto del procesado Mario , como legalmente constitutivos de: a) un delito de robo con violencia, con escalamiento y empleo de armas en grado de tentativa, previso y penado en los artículos 237 , 238 , 242.1 º, 2 º y 3 º, 16 , y 62 del CP , en concurso ideal del art. 77 del citado texto legal con un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1º del Código Penal ; b) de un delito de lesiones con arma empleando alevosía del artículo 148.1 º y 2º del Código Penal ; c) un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 , 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal y d) de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas dfel art. 563 del Código Penal , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los arículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de uso de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal y solicitando se le impusiera a dicho procesado por el delito del apartado a) las penas de tres años y cinco meses de prisiòn e inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito del apartado b) solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisiòn e inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito del apartado c) la pena de catorce años y seis meses de prisión e inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por el delito del apartado d) la pena de tres años de prisiòn, inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con los otros procesados ya juzgados, a D. Carlos María en la cantidad de 3.660 euros por los días que requirió para su curaciòn y en la cantidad de 9.278,76 euros por las secuelas, cantidades que devengara el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de su defendido.
SEXTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el acta, en concreto en la conclusión 1ª añadiendo un último párrafo indicando que ' el acusado, Mario , durante la instrucción de la causa y de manera voluntaria y espontánea facilitó a la autoridad judicial datos y elementos que permitieron el esclarecimiento de los hechos, así como la completa identificación de los otros dos acusados permitiendo incluso la localización de las armas y munición que no habían sido halladas en el primer registro domiciliario efectuado por la Guardia Civil; en la conclusión 4ª añadiendo la atenuante analógica 21.6 del CP de colaboración judicial aplicable a los delitos a) y b) y en la conclusión quinta en el sentido de imponer al acusado por el delito a) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito b) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y por el delito c) la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto. La Acusación Particular modifica su escrito de conclusiones en los mismos términos interesados por el Ministerio Fiscal e interesando la condena en costas a su favor, ante lo que el acusado y su Letrado defensor mostraron su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose 'in voce' sentencia de conformidad en los términos de la modificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular incluyendo las costas de ésta última, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestando las partes su intención de no recurrirla, declarando su firmeza en el mismo acto.
UNICO.- El procesado Mario , mayor de edad, con antecedentes penales en cuanto ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial en virtud de sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2010, junto con los tambien procesados y condenados por esta causa en sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, Isidro y Lucas , idearon conjuntamente un plan consistente en acudir al domicilio de Carlos María sito en la CALLE000 número NUM001 de Puerto del Carmen-Tías (Las Palmas), ataviados de forma que éste no pudiera reconocerles y provistos de un arma blanca de grandes dimensiones tipo Katana y de una pistola de fogueo marca Blow previamente modificada por ellos, a sabiendas de que la convertía en apta para el disparo de proyectiles también previamente modificados a tal efecto y con los que cargaron la misma, con el fin de apropiarse ilícitamente del dinero en efectivo que encontraran en su interior.
En ejecución de dicho plan previamente concertado, sobre las 02:00 horas del día 1 de septiembre del año 2010 acudieron al domicilio referido, introduciéndose los tres en el jardín de la terraza por la parte trasera de la vivienda, tras superar un muro de aproximadamente 120 centímetros de altura, hasta llegar a las inmediaciones de la puerta del salón, entrando en éste el procesado Mario con la capucha de la sudadera puesta, agrediendo con la intención de menoscabar su integridad física a Carlos María .
Como consecuencia y durante dicho forcejeo, ambos fueron dirigiéndose hacia la puerta que daba a la referida terraza, momento en que el procesado Lucas , ataviado con una media o pasamontañas en la cabeza, y haciendo uso de la katana que portaba, agredió con la intención de causarle un menoscabo físico y de forma sorpresiva a Carlos María propinándole un primer golpe con ésta por la espalda, para continuar golpeándole en varias ocasiones más desde una posición frontal, momento que aprovechó el procesado Mario para huir a la carrera y marcharse del lugar.
Como consecuencia de dicha agresión, Carlos María resultó con herida inciso contusa de 5 cms a nivel de cara posterior de hombro izquierdo que continúa con otra de 9 centímetros en cara posterior de tercio proximal de brazo izquierdo, herida lineal de 5 cms en cara anterior de falange media y sección del tendón flexor del 5º dedo de mano izquierda, herida lineal de 2 cms en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo, herida lineal de 2 cms en cara anterior de región pectoral derecha, herida lineal de 3 cms en borde cubital de antebrazo derecho, herida lineal de 5 cms en región de hipocondrio derecho y hematoma que abarca cara interna de brazo y antebrazo derechos en una primera instancia.
Dichas lesiones requirieron para su curación una primera asistencia médico- facultativa y varias asistencias médico-quirúrgicas, consistentes en sutura con hilo quirúrgico y múltiples puntos, reparación quirúrgica del tendón flexor, inmovilización del antebrazo izquierdo, mano y 5º dedo de miembro izquierdo con férula posterior durante 40 días.
Carlos María tardó 60 días en curar de las lesiones, siendo todos estos días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y dos de ellos de ingreso hospitalario, quedándole múltiples secuelas consistentes en cicatrices hipertróficas e hipercrómicas en cada una de las heridas causadas y de la misma longitud que éstas.
El acusado Mario durante la instrucción de la causa y de manera voluntaria y espontánea facilitó a la autoridad judicial datos y elementos que permitieron el esclarecimiento de estos hechos, así como la completa identificación de los otros dos acusados, permitiendo incluso la localización de las armas y de la munición que no habían sido halladas en el primer registro domiciliario efectuado por la Guardia Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto de juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad, de acuerdo con lo solicitado por las acusaciones y expresamente aceptada, de conformidad con lo prevenido en el art. 695 en relación con el 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse totalmente ajustada a derecho y a lo que resulta de las actuaciones tanto la calificación hecha, de un delito de robo con violencia y empleo de armas en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 º y 2 º, 16 y 62 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1º del citado texto legal ; de un delito de lesiones con arma empleando alevosía del art. 148.1 º y 2º del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , como la participación del acusado en la comisión de los mismos ( art. 28), y considerarse igualmente adecuada a lo prevenido en tales artículos las penas pedidas y aceptadas ( art. 66-1º, como el anterior del citado Código Penal , actualmente num. 6º de dicho artículo tras la reforma hecha por la Ley 11/03 de 27 de septiembre último.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes, conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por el acusado, señalando el primer inciso del apartado primero del art. 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En consecuencia, declarada la responsabilidad penal del acusado, procede declarar su responsabilidad civil y condenarle a indemnizar a D. Carlos María en 1.200 euros por los días de curación de las lesiones y en 2.500 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal , incluidas las costas devengadas a instancia de la acusación particular
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Mario , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y empleo de armas en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de uso de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21.6 del CP de colaboración judicial, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de lesiones con arma empleando alevosía, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de uso de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2º del CP y la atenuante analógica de colaboración judicial del Art. 21.6 del CP , a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de uso de disfraz y de abuso de superioridad del art. 22.2º del CP a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
D. Mario deberá indemnizar a D. Carlos María en la cantidad de mil doscientos euros (1200 euros) por los días de curación de las lesiones y en dos mil quinientos euros (2500 euros) por las secuelas, que devengarán los intereses ejecutorios previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se decreta el COMISO de las armas y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese este Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
