Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 113/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100109


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Juicio Rápido número 375/2013, del que dimana el presente rollo número 113/14, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones y otro de Obstrucción a lal Justicia, contra D. Pelayo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el letrado D. Pedro Sánchez Vega, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 25 de noviembre de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro contra la administración de justicia, previstos y penados en los artículos 147.1 y 464.1 respectivamente del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Teofilo , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de dos años y nueve meses, por el primero, mientras que por el segundo delito se le imponen las penas de quince meses multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone al acusado el pago de las costas procesales. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Pelayo del delito de amenazas del que había sido acusado.

También debo condenar y condeno a D. Pelayo a indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 1.886,35 euros por las lesiones sufridas, mas los intereses legales conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, al considerar que no es suficiente la declaración del testigo-víctima, pues incurrió en contradicciones.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de un testigo que presenció la agresión, y los Guardias Civiles que instruyeron el atestado. Por lo tanto no se trata de una única prueba como parece deducirse del escrito del recurso, que solo se refiere a la víctima.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Teofilo , y que son compatibles con la agresión de que fue objeto.

El testimonio de la víctima respecto de las lesiones, no consideramos que incurra en contradicciones relevantes, pues el hecho de no poder determinar el número exacto de golpes que recibió, no resta un ápice de credibilidad a su testimonio. La versión de Teofilo viene corroborada por la de un testigo presencial, Alonso , quien manifestó que tras discutir por dinero, Pelayo propinó a Teofilo dos golpes en la cara y uno en el costado. Por último, el informe forense determina que Teofilo sufrió fractura de un molar, y de huesos propios de la nariz, lo que se corresponde con haber sido golpeado en la cara.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima y de otro testigo que tuvieron a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de dos testigos presenciales y los informes médicos, y periciales.

SEGUNDO: Por lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia, del artículo 464.1 del CP , damos por reproducido todo lo dicho sobre la credibilidad de la víctima, y es que Teofilo nuevamente relata de forma detallada como fue amenazado por Pelayo para que retirara la denuncia, llegando incluso a acompañarlo al Puesto de la Guardia Civil, cogiéndole por el cuello, para cerciorarse de que efectivamente se retractaba. En este caso la versión de Teofilo viene corroborada por los agentes de la Guardia Civil quienes manifestaron que Teofilo cuando fue a retirar la denuncia les informó de que había sido amenazado por Pelayo . Se trata de un delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. 2039/2001, de 6 de noviembre , Sentencias de 3 , 13 de enero , 6 de junio de 2003 ).

En el caso de autos la intimidación consiste en las amenazas que Pelayo profirió a Teofilo acerca de quemar su casa, o de secuestrarle, e incluso lo llevó a la comisaría sujetándole por el cuello. Además también recibió amenazas telefónicas, todo lo cual produjo el lógico temor en el sujeto pasivo del delito, debiendo entenderse el temor que la intimidación provoca no solamente con frases de inequívocamente amenazantes, sino aquellas otras más o menos veladas que inequívocamente conducen al mismo objeto.

En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, habiendo existido por parte de los testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con los acusados u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones.

TERCERO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 375/13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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