Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 76/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 76/2015

Procedimiento Abreviado nº 249/15

Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma. Srías.:

D. José María Torras Coll

D. Julio Hernández Pascual

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 76/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado nº 249/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de RECEPTACIÓN; siendo parte apelante el acusado, Juan Manuel , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de enero de 2015, se dicto Sentencia , en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: 'HECHOS PROBADOS :UNICO.- Se declara probado que el acusado Juan Manuel , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, el día 2 de Marzo de 2012 insertó un anuncio en la página de internet www. milanuncios .com por el que ponía a la venta a terceros, un compresor con número de referencia 0820803C, propiedad de la empresa de automoción SEAT,S.A., perteneciente el mismo al lote nº 1404467, tasado en 500 euros. Ello con el conocimiento de que dicho compresor había sido previamente sustraído, junto con un lote de varios, de las instalaciones de la empresa Seat,S.A sita en la carretera El servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros. punto Kilométrico 585 de la localidad de Martorell entre los días 16 y 24 de febrero de 2012, con evidente ánimo de enriquecerse con dicha venta y sin que se haya podido acreditar la participación del acusado en al citada sustracción.La entidad perjudicada SEAT,S.A. reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'

SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se hizo constar: ' FALLO :Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACION sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El penado abonara las costas causadas en este procedimiento.El penado indemnizará a la compañía SEAT,S.A. en la cantidad de 500 euros, más el interés legal de la citada suma a contar desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo abono según dispone el artículo 576 de la LEC . '

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado,devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolos expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escritos de fecha 19 de febrero de 2015,interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones,una vez repartidas, a esta Sala para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente de relacionan.

SEGUNDO.- La parte recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la Instancia y su libre absolución, invocando como motivo de recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la C.E . ,en relación con el art. 741 de la L.E.Criminal ,en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En síntesis el apelante viene en esta alzada a discrepar de la valoración probatoria efectuada en la citada sentencia por la Juez de lo Penal 'a quo', cuya convicción de culpabilidad del acusado,como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ,se alcanza a través de la denominada prueba indirecta o indiciaria.

El recurrente viene a argumentar ,reseteando el formato valorativo probatorio realizado por la Juzgadora de instancia, que no ha quedado probado que el acusado fuese la persona que insertase el anuncio por el que se ponía en venta a terceros el compresor de aire con número de referencia 0820803C ,propiedad de la empresa de automoción SEAT,perteneciente al lote número 140467 tasado en 500 euros y que había resultado sustraído entre los días 16 y 24 de febrero de 2012, y lo hace afirmando que el Director de Seguridad al denunciar los hechos refirió que advirtió el anuncio publicado en la página www.milanuncios.com el día 2 de febrero de 2012, y se pregunta cómo podía conocer el que anunciaba la sustracción si lo era de fecha posterior a la publicitación del anuncio.

TERCERO.-Pues bien, sin duda la Defensa letrada del acusado aprovecha interesada y torticeramente un simple error mecanográfico de transcripción, ya que si bien es cierto que en la declaración del denunciante,a la sazón Director de Seguridad del lugar donde se hallaba depositado el compresor de aire sustraído indicó o,por lo menos,así se escribió,como fecha en la que advirtió el anuncio de marras, el 2 de febrero de 2012, la duda se disipa totalmente examinando la propia documentación anexada ala denuncia, de la que es de colegir inconcusamente,por los pantallazos de la dicha página web que ,en realidad, el anuncio fue visionado el día 2 de marzo de 2012, es decir, precisamente ,en fecha posterior a la sustracción y es llano que ,cual aparece en la imagen del dicho compresor ofrecido en venta, aparece nítidamente, el número 0820803C, y acontece que la Juez de instancia efectúa una valoración coherente,lógica y racional de la pluralidad de indicios.

Así,si bien el acusado ha negado haber insertado el anuncio ofreciendo en venta el compresor sustraído,admitió que era propietario de un vehículo marca Seat,modelo León,matrícula ....YYY , y el compresor de aire lo es para ese tipo de automóviles,rehusó declarar acerca de la titularidad del teléfono móvil que aparecía en el anuncio, si bien oficiada la Compañía Orange certificó que en las fechas de autos, el titular del número telefónico en cuestión,el NUM000 era precisamente el encausado, y del flujo de llamadas registrado, resulta que del tráfico saliente y destino, aparece ese número llamando al que se corresponde con el de la Comisaría de Policía de Martorell,habiendo consignado el anunciante el nombre ficticio de Hugo .

En efecto,constatamos acreditado el dato objetivo de la inserción en la página de internet www.milanuncios.com, del ofrecimiento a terceros, a cambio de un precio, de un compresor de aire,así como la denuncia interpuesta por el director de seguridad de Seat.S.A. , D. Pablo , la cual ratificó en el plenario, en la que ponía en conocimiento haber sido víctima del robo de unos 'palets', conteniendo cada uno de ellos aproximadamente 100 compresores, sustracción acontecida entre los días 16.02.2012 y 24.02.2012 ,en el recinto de la fábrica de automoción de Martorell,y en fecha 2 de marzo de 2012, se percata de la inserción del dicho anuncio digital,presentando por ello la denuncia el día 7 de marzo de 2012,anuncio que,en forma de copia del pantallazo aporta a los Mossos D'Esquadra quienes inician una investigación con el fin de identificar al autor del anuncio. El agente con TIP nº NUM001 ,en calidad de testigo,explicó en el plenario que fue el instructor inicial de las diligencias. Que decidió contactar vía telefónica con el anunciante en el teléfono que obraba como contacto,el supradicho; explicó dicho agente, de cuyas manifestaciones no existe razón alguna para dudar de su veracidad, ya que no consta le moviera motivo espurio o de enemistad contra el hoy acusado al que manifestó no conocer, que la persona con la que se contactó manifestó una inicial desconfianza de que el declarante fuera agente de la policía motivo por el cual se le facilitó el teléfono de la comisaría de Martorell,a fin de que pudiera comprobar que no se trataba de una broma y finalmente fue el declarante quien tras varias llamadas al teléfono indicado (acreditadas por el flujo-tráfico de llamadas registradas ,según lo informado por la operadora Orange-,el acusado reconoció que se llamaba Juan Manuel y que el tal ' Hugo ' del contacto del anuncio de los compresores era él y que tenía conocidos relacionados con Seat y transportistas.

Explicó también dicho agente que el acusado negó después no solo ser titular de dicho terminal de teléfono, sino que incluso negó ser titular de alguno, como haber siquiera contactado con la policía autonómica de Cataluña, cuando fue citado a declarar a la sede de la Guardia Civil de la localidad madrileña de Meco ( obra la misma al folio 59 y 60 de las actuaciones).

Sin embargo, oficiadas las compañías de telefonía móvil, resulta acreditado que el titular del terminal NUM000 inicialmente de VODAFONE (folio 72) había sido portado a la compañía ORANGE resultando ser el hoy acusado ( folio 85 de las actuaciones);y,como razona la Juzgadora 'a quo', si a lo anterior se añade que obra también en la causa el tráfico de llamadas salientes desde dicho número de teléfono ( NUM000 ) durante los días 16 de Febrero a 15 de Marzo todos ellos de 2012, al número NUM002 ( folio 87 de la causa) resulta que dicho teléfono es el de la comisaría de los Mossos D'Esquadra de la localidad de Martorell; de ello se desprende de forma palmaria que el acusado faltó a la verdad en sus manifestaciones en sede de la Guardia Civil, de lo que se llega necesariamente a la conclusión de la autoria de éste en cuanto a haber insertado el anuncio objeto aquí de discusión, pues de otro modo no se comprende el motivo por el que se niega la evidencia de ser titular del móvil de contacto que obra al pie del anuncio digital ,como tampoco se comprende las numerosas llamadas, ( en concreto hasta 12) a las dependencias de la Comisaría de Mossos de Martorell, si nada se tiene que ver con los hechos que aquí se le imputan. Tanpoco se comprende, finalmente que si bien el acusado goza del derecho a la presunción de inocencia, no haya logrado explicar el motivo por el que consta su teléfono móvil en el referido anuncio digital ni tampoco haya dado explicación alguna que pudiera llevar a una explicación razonable de la existencia de las llamadas que obran ( folio 87) a las dependencias policiales de Martorell, máxime cuando se trata de una persona que reside en Madrid y quien manifestó en la vista no guardar relación alguna con la empresa de automoción Seat que podría explicar probablemente la tenencia licita de dicho compresor.

CUARTO.-Por consiguiente, compartimos que la pluralidad de indicios expuestos ,puestos en común, ( esto es la titularidad del teléfono de contacto pese a negar la misma, las llamadas existentes de dicho teléfono al cuartel de la policía autonómica, la inexistencia de explicación del origen del compresor que se ofertaba), permiten concluir de forma unívoca y con conclusividad categórica que no existe duda alguna acerca de la autoría del acusado en el delito que se le imputa y que éste tenía pleno conocimiento del origen ilícito del compresor cuya venta lleva a cabo con el fin de lucrarse con la suma obtenida de dicha operación, concurriendo por ello en su actuar todos los elementos que integran el delito de receptación tipificado en el artículo 298.1º en relación con los artículos 237 y 242.1º del Código Penal ,es decir,la existencia de la comisión anterior de un delito contra los bienes, en el cual el receptador no haparticipado como cómplice; un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.

El elemento subjetivo de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen ( SSTS 23 marzo 1972 , 17 diciembre 1981 , 9 febrero 1983 , 6 noviembre 1989 , 17 febrero 1992 y 9 julio 1993 , entre otras muchas). Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias ( SSTS 16 diciembre 1980 , 28 septiembre 1987 , 9 diciembre 1990 , 5 septiembre 1991 y 22 abril 1992 ).

QUINTO.-Asi las cosas y con base en tal doctrina, el motivo de recurso no ha de gozar de favor pues la inferencia de que el acusado era conocedor del origen ilícito del compresor de aire, se nos ofrece como palmaria a través de la prueba indiciaria, debiendo reiterar este Tribunal en este punto, la impecable fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el aquí apelante tenía ese cabal conocimiento.

Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que viene invocada ( S.T.S. núm. 244/94 y 182/95 , por todas las demás).

En efecto, las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis:

a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.

No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar.

La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al 'indicio único de singular fuerza acreditativa'. Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado. En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.

En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede ,por lo expuesto y razonado,confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio lícita, válida y suficiente, no queda desautorizada por hipótesis plausibles alternativas que carecen de sustento y de logicidad.

SEXTO.- Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la Sentencia y en cuanto a las costas procesales producidas en esta segunda instancia ,es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado , Juan Manuel ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 26 de los de Barcelona en fecha 19 de enero de 2015 ,en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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