Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100067
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:190
Núm. Roj: SAP CC 190/2016
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH Modelo: N87800
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0023403
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2015
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES Denunciante/querellante: Marina Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Humberto Procurador/a: D/Dª TOMAS ROCO PEREZ Abogado/a: D/Dª GLORIA PICO
GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 68/16
ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PO 8/2015
SUMARIO Nº: DPA 879/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra
el inculpado Humberto , nacido en La Granja, Cáceres, hijo de Candido y de Penélope , provisto de D.N.I.
nº NUM000 , con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 de La Granja (Cáceres), estando
representado por el Procurador Sr. Roco Pérez y defendido por el Letrado Sra. Pico González y siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181 del Código Penal en relación con el art. 180.1.3 º y 4º del mismo cuerpo legal . De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Marina a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de 10 años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, de conformidad con el art. 57.1 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, interesaba que el procesado Humberto indemnizase a Marina en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados sin perjuicio de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, manifiesta que los hechos realizados por su representado son constitutivos de un delito de abusos sexuales del Art. 181 del Código Penal en relación con el art. 181.1.3 º y 4º del CP . Es autor el acusado. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de confesión por analogía prevista en el art. 21.7 en relación con el 21.4º del CP . Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, accesorias y costas legales.
Tercero.- Que llegado el día señalado para la celebración del juicio, en fecha 15 de marzo de 2016, compareció el acusado Humberto , asistido de la Letrada Sra. Pico González, y el Ministerio Fiscal. Iniciado el acto, por el acusado Sr. Humberto se manifestó que reconocía los hechos de los que se le acusaba, ante lo cual el Ministerio Fiscal renunció a las pruebas propuestas y ya en fase de conclusiones definitivas, modificó el escrito de acusación para solicitar que le fuera impuesta la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de sus pedimentos, incluido el relativo a la responsabilidad civil. Finalmente, por la Letrada del acusado se expresó su adhesión a la calificación expresada, sin tener nada más que añadir. Quedaron seguidamente las actuaciones vistas para dictar Sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
HECHOS PROBADOS El procesado, Humberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en la calle DIRECCION001 número NUM002 de la localidad de Plasencia, en compañía de su mujer, Coral y tres de sus hijos mayores de edad, uno de los cuales, Marina , presenta un retraso mental profundo, teniendo reconocida una discapacidad del 98% con carácter definitivo. El día 29 de julio de 2014, Marina fue asistida en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia donde se le realizaron una serie de pruebas ginecológicas, procediéndosele el día 1 de agosto del citado año a la realización de un legrado, dado que se encontraba embarazada y había tenido un aborto, embarazo que fue fruto de la relación sexual, la cual culminó con penetración vaginal, que con carácter previo a las fechas anteriormente mencionadas había mantenido el procesado con su hija Marina y ello, prevaliéndose de su relación paterno filial y con pleno conocimiento de su discapacidad, relación que mantuvo a sabiendas de que Marina por su discapacidad no se negaría a ello. Marina , según informe de valoración mental, a consecuencia de su patología, retraso mental profundo, no ha adquirido las mínimas capacidades cognitivas, volitivas, verbales y de socialización, no disponiendo de capacidad de discernimiento, discriminación y poder razonador, es decir, capacidad para consentir los hechos anteriormente narrados. Marina fue declarada incapaz en virtud de sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, en la que se rehabilitó la patria potestad a su madre.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que anteceden han sido los acreditados por el expreso reconocimiento que de ellos se ha efectuado por parte del procesado, reconocimiento que resulta corroborado por los datos objetivos que constan en las actuaciones, en particular por el Dictamen número S14-03708, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla (informe del servicio de biología), obrante a los folios 185 a 187 de las actuaciones, tras cotejo de las muestras indubitadas de Humberto con los restos abortivos procedentes de Marina , y su perfil genético, siendo ésta hija biológica del primero, recogiéndose como conclusiones que 'los resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de amplificación genética para los marcadores analizados no permiten excluir la paternidad biológica de Humberto respecto de los restos abortivos de Marina . La obtención del perfil genético que define a dichos restos abortivos es más de veintidós millones de veces más probable si los restos proceden de una hija biológica de Humberto que si proceden de una hija de otro individuo al azar en la población'. El propio procesado había anticipado ya en declaración indagatoria su reconocimiento de los hechos que se le imputaban. La existencia de una relación sexual consumada por vía vaginal ha terminado acreditándose a raíz del aborto sufrido por Marina y la realización del legrado mediante el que se extrajeron los restos que luego han sido analizados y que han permitido el cotejo del ADN con el del Sr. Humberto . Las circunstancias y características de la víctima también han quedado acreditadas mediante el informe médico forense emitido (folios 143 a 145), en el que se detalla que Marina 'sufre una malformación congénita cerebral grave', cuyas consecuencias se revelan en la falta de las mínimas capacidades cognitivas y volitivas y de socialización, no disponiendo de la capacidad de discernimiento, discriminación y poder razonador, o lo que es lo mismo, para poder consentir la realización de unos hechos como los que han sido objeto del procedimiento.Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181 del Código Penal en relación con el art. 180.1.3 º y 4º del mismo cuerpo legal , a saber, materializado en la realización de 'actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona', siendo aplicables los subtipos agravados al existir prevalimiento por parte del responsable dada la imposibilidad de la víctima de prestar consentimiento y por haber consistido los actos realizados en acceso carnal por vía vaginal. De tales hechos ha de ser considerado responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal , el procesado Humberto , quien realizó personalmente la acción delictiva, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tercero.- Con tales premisas, procede imponer al procesado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, se imponen igualmente al procesado las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marina , que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Marina por cualquier medio; ambas por tiempo de DIECINUEVE AÑOS, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta, al tratarse de un delito grave y conforme a lo establecido en el párrafo segundo del citado artículo 57.1 del Código Penal .
Cuarto.- En concepto de responsabilidad civil, y conforme a lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal , deberá el acusado Humberto indemnizar a Marina en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales causados, con los intereses legales que correspondan conforme a lo establecido en el art. 576 de la Ley de E . Civil.
Quinto.- Asimismo, por aplicación de lo establecido con carácter imperativo en el art. 192 .1 del Código Penal , deberá tenerse en cuenta que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en ese mismo Título, se les impondrá además la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave. En el presente caso, y por cuanto el Sr. Humberto va a ser condenado por delito que ha de reputarse como grave (abuso sexual consistente en acceso carnal, castigado con pena superior a cinco años de prisión), se le impondrá al procesado dicha MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA cuya duración estimamos adecuado establecer en CINCO AÑOS. Considera la Sala de aplicación el Pleno no jurisdiccional del TS de 27/12/2007 que, complementando el anterior de 20/12/2006, recogió la posibilidad de que el Tribunal imponga mayor pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal siempre que la interesada por ese Ministerio Público sea inferior a la mínima posible establecida en el delito por el que se mantenía la acusación y por el que se condena. En el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal , la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada tiene carácter imperativo para el Tribunal pues la condena lo es a pena de prisión por un delito que como decíamos, tiene la consideración de grave (lo será por tiempo de cinco a diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad), teniendo carácter potestativo únicamente para el supuesto de un solo delito cometido por delincuente primario si éste fuere menos grave, lo que no es lo que aquí sucede.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia.
Séptimo.- Conforme al art 681.2 a ) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Humberto como autor responsable de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marina , que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Marina por cualquier medio; ambas por tiempo de DIECINUEVE AÑOS .El acusado INDEMNIZARÁ a Marina con la cantidad total de TREINTA MIL EUROS (30.000 ?) , cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C .
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto con carácter imperativo en el art. 192.1 del Código Penal , se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de CINCO AÑOS .
Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
