Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 236/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 236/15.
PROCED. ABREVADO Nº 101/14 del J. Instrucción nº 8 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada de Motril (J.O. 256/14).
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1808743P20140010477
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 68-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 10 de Febrero de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 101/14, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 256/14, por un delito de atentado de los arts 550 , 551 y 252 del CP y tres faltas de lesiones del art 617.1 del CP , siendo partes, como apelante Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Evangelista Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Cobo Torres, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 9'15horas del día 11 de febrero de 2014el interno del Centro Penitenciario de Albolote Juan Pedro actuando movido con absoluto menosprecio al principio de autoridad y con propósito de atentar contra la integridad física de los funcionarios de prisiones números NUM000 , NUM001 y NUM002 , valiéndose de tres palos con filos cortantes se dirigió al funcionario NUM002 , golpeándole en su cuerpo, acudiendo los otros funcionarios en su auxilio, procediendo a reducir a aquel acordándose en consecuencia su traslado a la celda de sujección mecánica y durante el trayecto y manteniendo la misma actitud beligerante, agresiva y violenta, Juan Pedro , propinó un mordisco al funcionario nº NUM001 en su mano izquierda golpeando a su vez en su mano derecha al funcionario nº NUM000 , todo ello a la vez que los amenazaba de muerte y les escupía. El funcionario nº NUM002 lesiones que solo requirieron de una única asistencia facultativa que tardaron en curar cinco días. El funcionario nº NUM000 sufrió lesiones que solo requirieron de una única asistencia facultativa que tardaron en curar cinco días. El funcionario nº NUM001 sufrió lesiones que solo requirieron de una única asistencia facultativa que tardaron en curar siete días. En el momento en el que ocurrieron los hechos Juan Pedro había sido condenada ejecutoriamente como autor de un delito de atentado por sentencia firme de 5 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga por un delito de atentado, por sentencia firme de 28 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga también por un delito de atentado, y por sentencia de 29 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga también por un delito de resistencia grave'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de u n delito de atentado a funcionarios públicos de los arts 550 , 551 1 º y 552 del Cp a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor criminalmente responsable de tres faltas de lesiones del art 617.1 del Cp a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros debiendo indemnizar al funcionario nº NUM001 en la cantidad de 100 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec .-Igualmente le condeno al abono de las costas del procedimiento'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro alegando error en la valoración de la prueba e infracción de norma por no aplicación de la atenuante muy cualificada de transtorno mental transitorio.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, y se añade lo siguiente 'Al momento de ocurrir los hechos Juan Pedro presentaba un trastorno de la personalidad y trastorno de ansiedad orgánico relacionado con un trastorno de identidad sexual encontrándose en tratamiento hormonal, teniendo alteradas gravemente sus capacidades de determinación'.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Juan Pedro como autor de un delito de atentado del Art. 550 , 551 y 552 del CP y de tres faltas de lesiones del art 617.1 del CP . y frente a dicha condena se alza el condenado interesando se le aplique la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio alegando error en la valoración de la prueba, e infracción de norma art 21.1 en relación con el art 20.1 trastorno mental transitorio.
El juez a quo en el fundamento jurídico tercero no estima la circunstancia atenuante solicitada de trastorno mental transitorio argumentando que no se ha practicado prueba para acreditarla pues únicamente se ha aportado documental medica que no hace referencia a la circunstancia de trastorno mental transitorio.
Ello no es así, como se verá:
En primer lugar y si bien es cierto que la defensa interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio y la documentación medica que presenta hace referencia a varios trastornos de la personalidad que padece el acusado, ello no impide que se aplique la circunstancia atenuante que corresponda, pues los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado, pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.
Se faltaría precisamente a la lealtad y la buena fe procesales, si se condenara a un inocente como culpable, no siéndolo tan solo porque no lo alegó, y en el mismo sentido, al que la prueba patentiza su ausencia o disminución de responsabilidad por concurrencia de eximentes o circunstancias atenuantes hayan sido o no alegadas por su defensa.
No se infringe el derecho fundamental alguno ni, por supuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva pues ello implicaría el derecho a condenar a un inocente. El derecho constitucional que consagra el art. 24.1 del Texto fundamental, es un derecho de configuración legal - sentencias 90/1985, de 30 de septiembre , 116/1986, de 8 de octubre , 215/1988, de 14 de noviembre y 185/1990, de 15 de noviembre del Tribunal Constitucional - lo que implica que este derecho admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicción y de instancias y recursos - sentencia 17/1985, de 9 de febrero -.
No es factible invertir el principio acusatorio y llevarlo a la defensa, lo que no existe en ningún ordenamiento moderno, social y democrático. Si tiene el denunciado derecho a saber de que se le acusa, pues la acusación es una carga procesal, pero no la defensa, por ello nunca se vulnera el principio acusatorio si se le castiga con menos de lo pedido o se le absuelve, pese a no haberse solicitado.'
SEGUNDO.- Así las cosas, analizando la prueba practicada en juicio oral nos en contramos en primer lugar con la declaración del acusado que no reconoce que le dio un bocado al agente sin querer, que en el forcejeo golpearía al otro, que esta en tratamiento hormonal, que lo noto como una provocación, que se metían con el los compañeros de la galería.
Los funcionarios del Centro Penitenciario también depusieron en juicio oral y todos coinciden en que no era normal la agresividad que mostró, así el funcionario nº NUM002 , que dijo no reclamar nada, manifestó sobre el comportamiento de Juan Pedro , que hay veces que se altera, esta bien y al momento se altera.
El funcionario nº NUM000 , que tampoco reclama, manifestó que es muy inestable, que tiene impulsos de agresividad extrema, que puede tener un desequilibrio psiquiátrico, que el no cree que pretendiera hacerles daño sino que sería una actitud reactiva a su tratamiento.
El funcionario nº NUM001 manifestó que al entrar en la celda se les abalanzo con los palos en la mano. Y después de esto la cambiaron a otra galería. Aprecio mucha agresividad y excitación, y piensa que no es normal esa agresividad, que él la ha visto tranquila en otros momentos, que le pasaría algo, que a veces muestra una agresividad extrema.
Y el funcionario nº NUM003 también aprecio una gran agresividad.
Entre la documental aportada por al defensa al acto del juicio oral consta que ha tenido ingresos en la Unidad de Salud Mental de Málaga por episodios de conducta violenta, y un informe psicológico del Hospital Carlos Haya de Málaga de 5 de Febrero de 2.013, en el que consta que presenta una sintomatología de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo con marcada predisposición a actuar de forma inesperada y sin tener en cuenta las consecuencias de sus actos, marcada disposición a un comportamiento pendenciero y a tener conflictos con los demás, en especial cuando los actos impulsivos propios son impedidos o censurados, predisposición a arrebatos de ira y violencia con incapacidad para controlar conductas explosivas, dificultad para mantener actividades duraderas que no ofrezcan recompensa inmediata, humor inestable y caprichoso. Además esta diagnosticada de trastornos mentales de comportamiento debido al consumo de drogas y alcohol, y no tiene conciencia de las dificultades que su modo estructural de ser y comportarse acarrea en su vida, y ante esta sintomatología se le explica que no se puede seguir con el proceso de reasignación sexual, es decir presenta sintomatología de trastorno e identidad sexual, pero con la comorbidad psíquica que presenta (trastorno e la personalidad de tipo impulsivo) no es recomendable continuar adelante el proceso de reasignación sexual. No tiene actitud responsable ante los tratamientos hormonal y quirúrgico, y no es consciente de sus problemas psíquicos y no realiza tratamientos con el objeto de llevar a acabo progreso, mejorar o mantener una salud mental estable.
El médico de la prisión de Albolote también emite un informe el día 30 de Junio de 2.014 en el que consta que el interno Juan Pedro presenta un trastorno de la personalidad y un trastorno de ansiedad orgánico relacionado con el trastorno de identidad sexual (pues no se acepta como hombre), y que se encuentra en tratamiento hormonal. Aclarando el facultativo que la trata que desde Febrero, coincidiendo con el cambio de medicación y ajuste de dosis y el seguimiento correspondiente se ha producido una normalización en el estado de ánimo y conductual que le ha llevado a ser capaz de convivir con el resto de personas de su entorno y no protagonizar altercados .
El médico del centro penitenciario de Málaga informó el día 29 de Septiembre de 2.014 que según los datos de su historia clínica esta diagnosticado de trastorno de comportamiento por consumo de drogas y alcohol, trastorno de ansiedad orgánico, trastorno de identidad sexual, trastorno de inestabilidad emocional de personalidad encontrándose en tratamiento.
El art 20.1 del CP permite incorporar a las causas que afectan a la responsabilidad criminal no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, sino también los llamados trastornos de la personalidad ( TS 518/2005 de 25-4 ; 693/2004 de 26-5 , TS como verdaderas enfermedades mentales (TS 1054/03 de 21-7 ; y1692/02 de 14-10 ) que tienen su normal campo de efectividad en las incompletas con valor de atenuante ( TS 1041/2004, 17-9 ), o en la atenuante analógica (TS 1692/2002, 14-10 ); en todo caso, la trascendencia de los trastornos de personalidad respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona ( TS 1178/2003, 23-9 ).
El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 90/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 3 de febrero, Recurso de casación 10.785/2008 , recoge la doctrina vigente sobre los trastornos de la personalidad en estos términos: 'En la STS num. 1363/2003, de 22 octubre , se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.
Y terminaba recordando que 'por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 . Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias y de 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ).'
El informe del médico de la prisión de Albolote, de fecha 30 de Junio de 2.014 que aporto a juicio oral hace constar que en su esfera psicopatológica, desde Febrero y coincidiendo con el cambio de modificación y ajuste de la dosis y seguimiento correspondiente se ha producido una normalización en el estado de ánimo y conductual que le ha llevado a ser capaz de convivir con el resto de las personas de su entorno y no protagonizar altercados. De lo que se deduce que cuando ocurren los hechos, en Febrero, su esfera psicopatológica estaba alterada, y tuvieron que realizar un cambio de modificación y ajuste de la dosis que toma,
Entendemos que se ha practicado prueba suficiente para dejar acreditado que los trastornos que padece alteraron de manera importante su capacidad de determinación, sin que la misma fuera consciente de los problemas psíquicos que padece, estimando por ello que le es de aplicación la circunstancia eximente incompleta art 21.1 en relación con el art 20.1 del CP .
TERCERO.-Para la individualización de la pena, conforme a lo establecido en el art 66.1.2ª del CP procede rebajarle la pena en dos grados, y como concurre la circunstancia agravante de reincidencia, se le impone en su mitad superior, estimando adecuada la pena de catorce meses de prisión.
CUARTO.- Por todo ello, sólo cabe estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en el sentido interesado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 256/14, debemos de revocar y revocamos la misma, en el sentido de estimar que también concurre la circunstancia eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del CP y en consecuencia le rebajamos la pena a catorce meses de prisión por el delito de atentado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la misma es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

