Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100065
Núm. Ecli: ES:APL:2016:93
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 10/2016
Procedimiento abreviado nº 289/2014
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 68/16
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/11/15 , dictada en Procedimiento abreviado número 289/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Melchor , representado por la Procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por la Letrada CARMEN BROVIA RIBE. Es apelado elMINISTERIO FISCAL,así como Emma , representada por la Procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigida por el Letrado ANTONIO RIBA ESTEVE. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO .- Que debo condenar y condeno al acusado, D. Melchor , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, ya definido, a la pena de multa de 2 meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiara para caso de insolvencia o impago; como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción sin licencia, ya definido, a la pena de 12 Meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiara para caso de insolvencia o impago; y como autor de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, en su modalidad de Conducción Temeraria, ya definido, a la pena de 1 año de Prisión e Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por tres años. .- Que debo condenar y condeno a D. Melchor , a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice a Dña. Emma , en la cantidad de 497 euros, por los daños sufridos en la moto y en el casco sustraídos. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Y las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Melchor como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso, y otro delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba entendiendo que debe serle de aplicación la atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental en atención a los padecimientos psíquicos del acusado.
El Ministerio Fiscal y la representación de Emma impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO:Planteado el recurso en los anteriores términos, debe recordarse en primer lugar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente quien interesa de nuevo en esta alzada, la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental.
Al respecto, es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona, de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras muchas) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , o de las correlativas atenuantes, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003 , de 24- 11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
Así las cosas, en el caso concreto sometido a la consideración de esa Sala, lo cierto es que únicamente obra en autos un informe emitido por el CSMIJ de Sant Joan de Deu en el que consta que el acusado fue derivado a dicho centro en el año 2001 para tratamiento de descontrol de impulsos, así como resolución provisional de fecha 2005 del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Cataluña por la que se le reconoce al mismo una discapacidad del 33% por inteligencia límite y trastorno adaptativo. Ahora bien, a partir de ello en modo alguno se ha acreditado la afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivos, esto es, la incidencia que tales circunstancias pudieron tener en la comisión de los delitos por los que a la postre el acusado ha sido condenado. No consta informe pericial alguno en tal sentido. De ahí que no entienda este tribunal, como tampoco lo entendió la Juez de instancia, que su conducta hubiese estado determinada por una falta de comprensión de la ilicitud del hecho, ni por una compulsión que no hubiese podido controlar, no concurriendo los elementos que harían posible apreciar la circunstancia atenuante de anomalía o enfermedad psíquica interesada por el recurrente.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 289/14, queCONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
