Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 67/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100293
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:294
Núm. Roj: SAP ZA 294/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00068/2016
Rollo nº : 67/2016
J. Delito Leve nº : 13/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 68
En la ciudad de Zamora a 29 de julio de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 13/2016, seguido por un delito de Lesiones,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Jorge ,
siendo apelados Millán , Roman , representados por la Procuradora Sra. Fontanillas Centenero y asistidos
de la Letrada Sra. Casado Sardino, Carlos Manuel y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 29/3/2016 y en la que se declara probado que: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 07/12/2015, sobre las 01:00 horas, D/Dñá. Millán , D/Dña. Carlos Manuel y D/Dña. Jorge se encontraban en el interior del Pub Medieval sito en la C. El Ferial, nº 3 de Santibáñez de Vidriales (Zamora), saliendo al exterior del local donde se produjo una discusión entre ellos, durante la cual, D/Dña. Carlos Manuel empujó a D/Dña.
Millán provocando su caída al suelo y D/Dña. Jorge golpeó por la espalada a D/Dña. Millán provocando su caída al suelo y D/Dña. Jorge golpeó por la espalda a D/Dña. Millán en la cara, resultando lesionado.
Que, poco después, sobre las 04:30 horas del citado día 07/12/2015, D/Dña. Roman se encontraba en el interior del Pub Capitol de la localidad de Santibáñez de Vidriales (Zamora), hablando con un conocido D/ Dña. Bienvenido , momento en el cual se acercó a ellos D/Dña. Carlos Manuel y tras amenazarle, le propinó un cabezazo en la ceja izquierda, causándole lesiones.
Que, como consecuencia de tales hechos, D/Dña. Millán , sufrió lesiones consistentes en contusión facial y en labio superior y contractura cervical postraumáticas, requiriendo para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, tardando en sanar 10 días de naturaleza no impeditiva para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no objetivándose secuelas.
Que, como consecuencia de tales hechos, D/Dña. Roman , sufrió lesiones consistentes en contusión periorbicular izquierda, requiriendo para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, tardando en sanar 7 días de naturaleza no impeditiva para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no objetivándose secuelas'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' CONDENO a D/Dña. Carlos Manuel , como responsable en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones tipificados en el art. 147.2 del CP , en la persona de D/Dña. Millán y de D/Dña. Roman , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros por cada uno de ellos y de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal en la persona de D/Dña. Roman , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4e, en total 360€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
CONDENO a D/Dña. Jorge , como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del CP , en la persona de D/Dña. Millán , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 €, en total 120€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
En el orden civil , CONDENO a D/Dña. Carlos Manuel y D/Dña. Jorge a indemnizar conjunta y solidariamente a D/Dña. Millán como perjudicado en la cantidad de 314,43€ por los días que tardo en sanar de sus lesiones, más los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC ).
En el orden civil , CONDENO a D/Dña. Carlos Manuel a indemnizar a D/Dña. Roman como perjudicado en la cantidad de 220,01€€ por los días que tardo en sanar de sus lesiones, más los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC )'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Jorge , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por el condenado, D. Jorge , la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Benavente, Zamora , cuya parte dispositiva acuerda: ' CONDENO a D/Dña. Carlos Manuel , como responsable en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones tipificados en el art. 147.2 del CP , en la persona de D/Dña. Millán y de D/Dña.
Roman , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros por cada uno de ellos y de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal en la persona de D/Dña. Roman , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4e, en total 360€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
CONDENO a D/Dña. Jorge , como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del CP , en la persona de D/Dña. Millán , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 €, en total 120€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
En el orden civil , CONDENO a D/Dña. Carlos Manuel y D/Dña. Jorge a indemnizar conjunta y solidariamente a D/Dña. Millán como perjudicado en la cantidad de 314,43€ por los días que tardo en sanar de sus lesiones, más los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC ).
En el orden civil , CONDENO a D/Dña. Carlos Manuel a indemnizar a D/Dña. Roman como perjudicado en la cantidad de 220,01€€ por los días que tardo en sanar de sus lesiones, más los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC ).' Alega el recurrente como motivos de apelación tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en que incurre la sentencia recurrida como el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo. Solicita por lo anterior se dicte sentencia en virtud de la cual se deje sin efecto la recurrida procediendo a absolver al apelante de todos los hechos que se le imputan al no ser ciertos los mismos y al no haber cometido el mismo agresión alguna.
El Ministerio Fiscal comparece y contesta al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla totalmente conforme a derecho.
El denunciante, D. Millán se opone al recurso al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y que existe prueba suficiente para entender acreditada la agresión por parte de D. Jorge . Solicita por ello la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso de apelación ha de señalarse en primer lugar que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
Así, la resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido la Juzgadora en la instancia que la misma ha sido suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y contumaz del denunciante, sin que las alegaciones del apelante vengan a desvirtuar las mismas, pues pretende el recurrente en el presente pleito no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado del mismo, sin aportar en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora.
Por ello, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta que tanto de la declaración del denunciante, mantenida en el tiempo desde el primer momento de suceder los hechos, el parte de asistencia nada más ocurrir aquellos, el posterior informe forense, las declaraciones contradictorias de los denunciados sobre la forma de producirse los hechos, llevan a tener por acreditados aquellos así como a afirmar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo manifestado y una vez tomado conocimiento de todo lo actuado en el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo esta Magistrada no puede sino compartir los acertados razonamientos de la Juez sentenciadora y la valoración que la misma hace de toda la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte del apelado, resultando totalmente acreditado, a pesar de las dudas que el mismo trata de suscitar, la comisión de la falta de lesiones por la que el apelante ha sido condenado.
Así, resulta reconocido por todos los intervinientes que en el primero de los sucesos que ocurre en el exterior del Pub Medieval de la localidad de Santibáñez de Vidriales (Zamora), únicamente se encontraban en dicho lugar los dos denunciados y D. Millán . Igualmente resulta reconocido por el otro de los denunciados, que él empujó por el pecho a Millán y que éste cayó al suelo de espaldas. Que a pesar de lo anterior, D.
Millán resultó con lesiones en la cara y en el labio, lesiones que únicamente pudieron ser ocasionadas por D. Jorge , pues éste reconoce en el acto de juicio que Carlos Manuel empujó a Millán por el pecho y cae al suelo. Sin embargo, en un momento de la declaración de dicho denunciado el mismo afirma que cae de espaldas para seguidamente manifestar que no, que cayó de cara. Las contradicciones en sus declaraciones, no solo con lo manifestado a la Guardia Civil a la que declara, folio 25 de las actuaciones, que Carlos Manuel dio un puñetazo a Millán , cayendo éste al suelo, declaración que no mantiene en el acto de juicio pues en la vista únicamente habla de empujón por parte de Carlos Manuel ; así como lo relativo a la caída de Millán al suelo, caída que llega a afirmar por primera vez en dicho acto de juicio que fue de cara, lo cual únicamente resulta explicable para intentar justificar las lesiones padecidas por Millán en la cara. Tampoco resulta muy creíble que D. Jorge afirme que él en ningún momento intervino, que se encontraba separado hablando por teléfono y, que continúe hablando tranquilamente por teléfono cuando presencia que su amigo Carlos Manuel , con el que había ido a dicho Pub, se encontraba discutiendo con Millán , y cuando ve como dicha discusión pasa a mayores.
Por todo cuanto se ha expuesto, y haciendo nuestra la argumentación contenida en la sentencia de instancia procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr .
VISTOS los artículos citados
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, Zamora, en fecha 29 de marzo de 2016 , la cual se confirma en todas sus partes.Se declaran de oficio las costas causadas Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
