Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 9/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100060
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1947
Núm. Roj: SAP A 1947/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03063-43-1-2014-0018028
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000009/2017
Juicio de Faltas núm. 000274/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA
Apelante: MUTUA MADRILEÑA y Bárbara
Abogado/a: JESUS FELIU DAVIU
Apelado: Elena
Letrado/a: ALBERO PUYAL, JOSE
Procurador/a: PEDRO RUANO, MIGUEL ANGEL
SENTENCIA Nº. 000068/2017
En Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 27 de octubre ded 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIAen Juicio de Faltas
núm 000274/2015, sobre falta de lesiones imprudentes; habiéndo actuado como parte apelante la MUTUA
MADRILEÑA y Bárbara
, bajo la dirección letrada de su abogado D. JESUS FELIU DAVIU y en calidad de
apelado, Elena asistido del letrado D. JOSE ALBERO PUYAL, y representado por el Procurador D. PEDRO
RUANO, MIGUEL ANGEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literalsiguiente:'Resulta probado y así expresamente se declara que: UNICO.- El día 18 - 4 - 2014 a la altura del kilómetro 3,2 de la carretera de las marinas en dirección a Denia el vehículo matrícula .... YBL , que encontraba detenido ante una señal de STOP para girar a la izquierda, fue colisionado en la parte trasera por el vehículo matrícula .... GHT propiedad y conducido por Bárbara y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA quien no respetó la distancia de seguridad , motivo por el cual el vehículo matrícula .... YBL fue lanzado hacia delante hasta hacerle invadir el carril contrario por el que circulaba el vehículo ....RWK en el que iba como ocupante Elena .
Como consecuencia de la colisión la Sra Elena sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y tendinopatía del supraespinoso izquierdo precisando además de una primera asistencia, tratamiento consistente en rehabilitación e infiltración en el hombro izquierdo de las que tardó en curar 208días de los que 193 fueron no impeditivos y 15 impeditivos y secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto y hombro izquierdo valorado en 1 punto por lo que reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Procede la absolución de Bárbara de la falta objeto de las presentes actuaciones procediendo la condena de lamisma con responsabilidad civil directa MUTUA MADRILEÑA por importe de 9274,58 euros más los intereses del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de MUTUA MADRILEÑA , concondena en costas respecto de los pronunciamientos civiles.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba al entender que no se ha producido prueba apta para destruir la presunción de inocencia, atendiendo a que el parte amistoso no documenta la versión que mantiene la denunciante, única interviniente en juicio.
La versión de la víctima es el fundamento para el establecimiento de los hechos probados, siendo la misma invariable y constante, así como coincidente con la denuncia en su día interpuesta. Siendo ello así noes cierto como reprocha el recurso, que el juzgador a quo se haya apartado de los ortodoxos criterios de valoración de la prueba por fundarse de manera esencial en la declaración de la víctima. Es de apreciar la credibilidad objetiva de las afirmaciones de la denunciante y su persistencia en la incriminación, así como el refrendo de sus manifestaciones por la resultancia lesional y el apoyo documental del parte de accidente; es decir, concurren todos y cada uno de los elementos que erigen el testimonio de la víctima en prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia (vid por todas la STS. 1030/2010 de 2 de diciembre ). Por consiguiente, no se advierte en esta alzada la infracción que se denuncia.
En particular, debe destacarse que no hay contradicción entre el testimonio de la víctima y el parte amistoso, pues aunque el formato de documento sólo admite la reseña de dos vehículos con sus conductores -lo que explica la señalada contradicción que apunta el apelante en el recurso acerca de la presencia de tres vehículos y no dos que son los que aparecen en el mencionado parte- el croquis y la descripción de la mecánica accidental, aclaran que intervinieron tres y que el conducido por la Sra. Bárbara fue el que proyecto al turismo .... YBL contra el que ocupaba la denunciante, ocasionando así las lesiones que detalla la sentencia.
En definitiva, debe desestimarse el motivo.
SEGUNDO. - Aduce igualmente la parte apelante que el error radica en que no se ha valorado adecuadamente ni el informe de parte del especialista en daño corporal, ni el informe biomecánico presentados a su instancia, solicitando que se de plena validez a los mismos, tanto en los aspectos médicos -con preferencia a lo informado por el Médico Forense, a cuyas conclusiones se adhiere la sentencia-, como al informe biomecánico en cuanto establece que, por la escasa entidad de los daños se colige la limitada fuerza de la colisión y, por ende, la imposibilidad de que la misma produzca cualquier género de lesión. De ahí que considere que el juez a quo se ha apartado de manera arbitraria de ambos dictámenes.
Para valorar si la prueba pericial ha sido objeto de un adecuado análisis debe partirse de los siguientes principios: -La prueba pericial se somete a las reglas de la 'sana crítica', es decir, que se haya sujeta a un concepto valorativo abierto que se configura en virtud de múltiples factores que, apreciados en conjunto por el órgano judicial, le otorgan una contundencia convictita de la que extraer la conclusión que se pretende.
-Cuando los dictámenes se incorporan a juicio mediante la ratificación y aclaraciones de sus emisores, gozan del carácter de prueba personal, con la influencia que en la misma se otorga a la inmediación, y las dificultades que pueden derivarse de su eventual modificación en segunda instancia, en virtud de dicho carácter.
-En todo caso, la valoración de la instancia no es inamovible, y podrá combatirse en los casos en que la conclusión judicial se aparte absolutamente de la pericia, si es la única practicada, o cuando la interprete de forma irrazonable.
En este sentido, condensando los anteriores principios, la STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone: '... Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E . ). (....). Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11) '.
La sentencia apelada contiene una valoración personal de la prueba pericial basada en la inmediación, señalando la insuficiencia, -frente al carácter absoluto que pretende otorgarle en su beneficio la parte apelante-, de la pericial biomecánica; insuficiencia que proviene, según la sentencia de instancia, porque contradice las conclusiones del Médico Forense; a lo que habría que añadir que la misma no considera aspectos como las posiciones de los lesionados, las cargas de los vehículos..., siendo cuestionable la eficacia de la pericia respecto de los efectos propios de ramas como la medicina de los que los autores son ajenos. Dicha valoración no resulta arbitraria o absurda, sino muy razonable, por lo que la consecuencia de prescindir de la misma en la valoración no resulta censurable en esta alzada, sobre todo porque el informe Médico Forense identifica unas lesiones y establece la relación de las mismas con la colisión, habiendo señalado la compatibilidad de las lesiones con mecanismos causales como el descrito, aunque se vislumbren aparentemente como leves. Asimismo, el informe del Médico Forense, resulta a criterio del Juzgador más verosímil que el ofrecido por la parte y lo fundamenta en que el facultativo privado no examinó a la lesionada, a lo que habría que añadir criterios de imparcialidad, especialidad y objetividad que acompañan a los dictámenes de los Médicos Forenses, por lo que al preferir sus conclusiones a las de parte, no se advierte ninguna valoración ilógica o arbitraria, sino todo lo contrario.
Se desestima por ello el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia..
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado JESUS FELIU DAVIU en nombre y representación MUTUA MADRILEÑA y Bárbara contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA en Juicio de Faltas núm 000274/2015, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
