Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 16/2018 de 20 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100082

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:86

Núm. Roj: SAP CE 86/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00068/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0001476
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª SILVIA FORTES CANCA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto
por
contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de maltrato en el ámbito
familiar, con el objeto de que se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'.
Jorge
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal y Adela ejercitando la
acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.-Seguidas diligencias previas del procedimiento abreviado contra Jorge , se procedió a abrir juicio oral contra el mismo a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autor de un delito consumado de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 152.2 y 3 del Código Penal a las penas de 12 meses de prisión, 2 años y 6 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 2 años y 6 meses de ' ...alejamiento... respecto del domicilio, del lugar de trabajo y de cualquier otro en que Adela se encuentren en un radio no inferior a 100 metros así como comunicarse con ellos por cualquier medio... ', así como a abonar a Adela la cantidad de 1.000 en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, además de satisfacer las costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: '... Sobre las 17.35 horas del día 13 de marzo de 2017, el acusado acudió al domicilio familiar, en el que convive con su hermana, Adela , sito en la C/ DIRECCION000 num NUM000 de Ceuta y por motivos que se desconocen, adoptó una actitud muy agresiva respecto a la misma, esgrimiendo una barra metálica con la que le golpeó, tras haberle dado un cabezazo. Adela sufrió lesiones que requirieron para su sanidad un único tratamiento facultativo, tardando en sanar 15 días NO impeditivos.... '.



SEGUNDO.- Jorge mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, ante lo que solicitó su absolución.



TERCERO.-El juicio oral se celebró con la ausencia de Jorge . Se oyó como testigo a Adela . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida a instancia de las partes, que abarcó, ' ... todos los folios de las actuaciones ...', según se propuso por el primero y el Ministerio Fiscal en sus escritos de defensa y acusación, respectivamente.



CUARTO.-Después de la práctica de las pruebas todas las partes, incluida la acusación particular, que no había presentado escrito de acusación, manifestaron que ratificaban sus conclusiones provisionales.



QUINTO.-El día 13/03/2018 se dictó una sentencia con el siguiente fallo.

' ...Que debo condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imponiendo igualmente al acusado la prohibición de aproximarse a Dña. Adela en cualquier lugar donde ella se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquélla, en una distancia de 100 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 2 años, debiendo indemnizar dicho acusado en concepto de responsabilidad civil a Dña. Adela la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas por ésta, con los intereses de demora de art 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a dicho acusado al abono de las costas ocasionadas en este procedimiento...'.

Los hechos probados en los que se fundó tal fallo son los siguientes: ' ... sobre las 17:35 horas del día 13 marzo 2017, el acusado Jorge , con DNI NUM001 , nacido el día NUM002 /68, sin antecedentes penales, acudió al domicilio familiar en el que convive con su hermana Dña. Adela sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Ceuta, y por motivos que se desconocen adoptó una actitud muy agresiva respecto a la misma esgrimiendo una barra metálica con la que le golpeó tras haberle dado un cabezazo. Dña. Adela sufrió lesiones que requirieron para su sanidad un único tratamiento facultativo tardando en sanar 15 días no impeditivos... '.



SEXTO.-El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 10/04/2018 en representación de Jorge un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'. Alegó en apoyo de ello que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en atención a lo siguiente: ' ...desde su primera declaración ha manifestado que él no golpeó a su hermana en ningún momento, así como que tampoco la amenazó ni insultó, indicando que las lesiones que esta presentaba se las había causado ella misma. Por el contrario, mi representado reconoció que no se llevan muy bien porque su hermana pretende apoderarse de la casa que fue de sus padres y donde ambos vivían. Asimismo...reconoció que tiene un problema con las drogas, en concreto de consumo de heroína.

Por todo ello, consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado que ...cometiera los hechos que se le imputan al no existir ninguna prueba clara y contundente en su contra, tan sólo la declaración de su hermana, no existen declaraciones de más testigos, con el trasfondo del conflicto familiar existente por la titularidad del domicilio familiar, quedando la duda de que la presente denuncia pueda ser un medio para conseguir tal fin. ... '.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 16/04/2018, en el que alegó, en líneas generales, lo siguiente: a) Sólo podía revisarse los hechos probados de la sentencia apelada ' ...cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que se hayan extraído. ...'.

b) ' ...a pesar de ser totalmente diferentes las versiones ofrecidas por las partes, se observó en la declaración de la denunciante una mayor concreción y coherencia, manteniéndose siempre dentro de los elementos esenciales del relato, algo que no puede predicarse del acusado, adoleciendo su discurso de vaguedad e inconcreción cuando se les interrogó acerca del origen de las lesiones que presentaba su hermana.

La sentencia razona la fundamentación de la condena basándose en los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, haciendo un análisis pormenorizado de la concurrencia de la persistencia en la incriminación, la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, compartiendo plenamente el Ministerio Fiscal dichos razonamientos, a los que nos remitimos expresamente...'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes trascritos, modificándolos sólo en el sentido de indicar que la agresión de Jorge a Adela se produjo en la DIRECCION000 , número NUM000 de Ceuta, lugar en el que ambos habitan pero haciendo vida separada en distintas plantas de la edificación allí existente, no pudiendo determinarse si comparten algo más que sus accesos o elementos comunes.

Fundamentos


PRIMERO.-Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, se formuló una acusación contra Jorge que se fundó, en esencia, en que había agredido a su hermana, a la que le había ocasionado menoscabos físicos, en el domicilio en el que convivía con ella. Tales hechos se consideraron probados en la sentencia que se dictó y en la que resultó condenado, ante lo que se ha formulado una apelación con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

En el recurso no se niega en realidad que protagonizara tal conducta. En lo que se incide es en que no se había practicado una prueba de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española. Para determinar si le asiste la razón en ello lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Ministerio Fiscal vino a mantener al oponerse a la apelación, como se indicó en el antecedente séptimo, que este Tribunal tenía limitadas sus facultades para revisar el relato de hechos probados de la resolución atacada. Dicho argumento es erróneo y parte de hacer extensivo el alcance en este ámbito del recurso de casación al de apelación, cuya naturaleza es muy diferente. Antes al contrario, en el marco de este último puede y debe efectuarse en el caso concreto que nos ocupa una nueva valoración de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas y no se vean afectadas por tacha alguna de licitud en virtud de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013, el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...', no existiendo restricción alguna de la índole que estamos analizando cuando lo que se esté contemplando es sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Esta labor, por lo demás, se ve hoy enormemente facilitada por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.



SEGUNDO.-Determinado que este Tribunal no tiene limitación alguna para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al pretenderse con la apelación la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, lo siguiente que debe hacerse es analizar qué integra el acervo acreditativo. Si se vuelve sobre el antecedente de hecho tercero se apreciará que en el plenario sólo se oyó a Adela y se dio por reproducida la prueba documental, fórmula con la que, no muy correctamente desde el punto de vista de la técnica procesal, se pretendió dar entrada dentro de este tipo de medio probatorio a la totalidad de las actuaciones, tuvieran o no el carácter de documento, ya fuese en sentido estricto o amplio, que incluiría los dictámenes periciales, como el del forense que se unió a la causa, que fue expresamente propuesto por el Ministerio Fiscal y no resultó impugnado en aspecto alguno. No puede confundirse documentación de una diligencia instructora con documento ni, por lo tanto, considerar que cualquier declaración realizada en el seno de la primera fase del procedimiento penal tiene el carácter de prueba, aunque formalmente se hubiera admitido como tal. Desde tal perspectiva, la declaración del acusado como investigado en aplicación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se basó buena parte de los argumentos del recurso, como se ha expuesto en el antecedente de hecho sexto, no pasó a formar parte del material probatorio por el mero hecho de no asistir al plenario.



TERCERO.-Partiendo de lo que debía tomarse en el presente caso como prueba y tras visionarse el acta del juicio oral, la valoración en conjunto de aquélla, como impone realizar el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justifica se mantengan en esencia los hechos que se consideraron acreditados en la sentencia apelada, con la única variación de lo relativo a dónde y cómo se desenvuelve la vida doméstica del acusado, por las siguientes razones: a) La prueba esencial en el caso que nos ocupa, sobre la que giraron todos los razonamientos de la resolución apelada en el plano fáctico, es la declaración de la única testigo, que, a la vez es la persona que se mantuvo que había sido agredida por el acusado y que ejercita la acusación particular junto con el Ministerio Fiscal. En el juicio oral sostuvo que su hermano le agredió sin motivo aparente alguno, golpeándole con una barra metálica de una cortina y propinándole un cabezazo, además de arañarle e insultarle. Concurren en ella los parámetros valorativos, que no condiciones objetivas de validez, que el Tribunal Supremo ha establecido con toda lógica en sentencias como las de 19/02/2000 o 21/03/2011, entre otras muchas, para poder sostener una convicción sobre la base de declaraciones de tal naturaleza sin riesgo de socavar ni en lo más mínimo el derecho a la presunción de inocencia por las siguientes razones: a.1) No se ha puesto de manifiesto por la acusada ni cabe apreciarse por este Tribunal después de visionar el acta del juicio oral que la testigo pudiera haber recreado o no guardara en su mente un recuerdo fiel de lo declarado por cualquier razón derivada de su edad o del padecimiento de alguna patología o adicción ni, singularmente, que hubiese depuesto impulsada por algún móvil espurio, como se trató de esgrimir en el recurso incidiendo en que existe un conflicto entre ella y el acusado porque la primera pretende apoderarse de la casa de sus padres, de ahí que su declaración presente una especial credibilidad subjetiva.

a.2) La declaración de la testigo, de otro lado, está dotada de una importante verosimilitud, no sólo porque su narración de los hechos no podía ser más lógica en sí misma, sino también porque encuentra una plena corroboración en el informe forense al que se hizo alusión en el fundamento de derecho anterior.

Éste describe unos menoscabos físicos, apreciados por su autor por su exploración al día siguiente de ocurrir los hechos objeto de la causa, absolutamente coherentes con la dinámica de la agresión que narró aquélla, tales como arañazos en la zona superior del tórax y ambos antebrazos, hematomas en zona abdominal y escapular izquierda y, sobre todo, una excoriación en zona supraciliar izquierda, que sería donde con toda lógica quedarían vestigios físicos de un cabezazo.

a.3) No puede tildarse la declaración de la testigo de carente de persistencia. Ni se puso de manifiesto contradicciones con lo manifestado en otros momentos ni se apreció en su narración ambigüedades, generalidades, vaguedades o contradicciones de cualquier tipo.

b) La modificación de lo relativo a dónde vive el acusado se extrae de la propia declaración de la testigo.

Por más que en un primer momento indicara que convivía con él a preguntas del Ministerio Fiscal, quien pretendió situarla en los primeros compases de su interrogatorio en las coordenadas temporales y espaciales, luego puntualizó respondiendo a su propia letrada que no vivían ' ...en el mismo domicilio...', sino arriba, en un cuarto en la azotea, y ella abajo, residiendo ambos allí de forma ' ...independiente...'. Con tales datos sólo puede llegarse a la convicción de que residen en la misma edificación, pero no hacen vida en común, quedando en el aire si comparten algo más que sus accesos y elementos comunes.

c) Por más que la testigo mantuviera que el recurrente tenía problemas con las ' ...drogas...' y que, ligado a ellos, había protagonizado incidentes similares con posterioridad, como se deslizó en la apelación sin especial conexión con el resto de alegaciones, no existen elementos para tener por acreditado que el consumo o adicción a cualquier sustancia tóxicas pudiera haber tenido influencia alguna en la comisión de los hechos concretos por los que se formuló la acusación, aunque pueda sospecharse.



CUARTO.-El artículo 147.3 del Código Penal castiga los meros golpes o maltrato de obra. Su apartado segundo, por remisión al primero, prevé una pena mayor cuando se ocasionen menoscabos físicos o psíquicos que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Como es fácil entender, se trata de un tipo en el que se subsumiría cualquier perturbación de la salud física o la integridad corporal con carácter residual. Si se vuelve sobre los hechos que se consideraron probados se apreciará que el acusado no sólo golpeó a su hermana, sino que le causó ' lesiones'.

Este término quizás no sea el más afortunado por sus ciertas connotaciones jurídicas, pero lo cierto es que se emplea en el lenguaje común para describir el que se haya ocasionado un daño físico a otra persona, que es lo que se transmite que ocurrió en el presente caso fuera de cualquier duda en dicho relato.



QUINTO.-El artículo 153.2 del Código Penal, que constituye la base de ambas acusaciones y que se entendió cometido en el presente caso en la sentencia recurrida, castiga con unas penas más graves que las previstas en su artículo 147.2 y 3 a los que lleven a cabo las conductas sancionada en ellos sobre quienes, no siendo o habido sido ' ...esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...', se incluyan dentro del elenco referido en el artículo 173.2, también del Código Penal.



SEXTO.-Dentro de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal se encuentra los hermanos, que es la relación que se ha acreditado que tiene el recurrente y la ofendida. Ahora bien, no sólo se exige que exista dicha relación familiar para justificar un mayor castigo que el previsto en sus artículos 147.2 y 3. Se requiere también que haya una convivencia entre ambos. La razón de ello radica en que con esta infracción lo que se pretende es dar una respuesta concreta al fenómeno de la denominada violencia doméstica. Si no existiera nada más que los vínculos familiares no tendría sentido un subtipo cualificado, porque la reprochabilidad de la conducta no sería diferente de la que procedería cuando se produzca una agresión entre personas extrañas. Ahora bien, convivir significa algo más que habitar en una misma edificación, que es lo único que se puede considerar probado que ocurre en este supuesto con la somera descripción que hizo la testigo. Tiene que compartirse un espacio físico donde se lleven a cabo con habitualidad los actos más íntimos y reservados de la vida cotidiana, que, por su carácter cerrado, ocuparse durante largo tiempo y permanecer fuera de cualquier control ajeno, es donde se incrementa el riesgo de someter a quienes también lo ocupan a la dictadura del propio capricho y, además, con mayores posibilidades de impunidad.

SÉPTIMO.-A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior resulta evidente que no procede mantener la condena por el tipo por el que se formuló acusación, pero ello no quiere decir que tenga que dictarse una sentencia absolutoria. Como se indicó en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, la conducta que se ha considerado acreditada que llevó a cabo el recurrente tiene encaje de por sí en el artículo 147.2 del Código Penal, del que el 152.2 sólo es un subtipo cualificado por la relación especial de los sujetos activos y pasivo, por lo que no se produciría vulneración alguna del principio acusatorio. Las infracciones son esencialmente idénticas.

OCTAVO.-Aun cuando este Tribunal pudiera apreciar de oficio la concurrencia de una eximente o atenuante de los artículos 20 y 21 del Código Penal, fundada, a grandes rasgos, en el consumo o adicción de sustancias tóxicas, las consecuencias negativas del vacío probatorio existente sobre si ello pudo haber tenido alguna incidencia en la comisión de los hechos que se han considerado probados tienen que recaer sobre el acusado, como muy coherentemente ha establecido como doctrina el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/1999, 06/60/2000 o 08/11/2004, impidiendo que aquellas pudieran modificar su responsabilidad penal.

NOVENO.-El artículo 147.2 del Código Penal castiga los hechos subusmibles en él con la pena de multa de entre uno y tres meses. Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de dicho cuerpo legal, el importe final de tal sanción dependerá, de un lado, de la extensión temporal en la que se fije dentro del citado marco y, de otro, de la cuota diaria que se establezca en cada caso, que habrá de ser, tratándose de una persona física, de entre 2 y 400 euros.

DÉCIMO.-Conforme con el artículo 66.2 del Código Penal la extensión temporal de la multa habrá de fijarse atendiendo al ' ...prudente arbitrio...' del Tribunal y, por lo tanto, sin sujetarse a las reglas previstas en su primer apartado, al calificarse la infracción recogida en su artículo 147.2 como delito leve en virtud de sus artículos 13 y 33 por no superar la pena máxima en abstracto los 3 meses de multa. Tomando ello en consideración y atendiendo a las circunstancias personales del recurrente y la mayor o menor gravedad de los hechos, que es un criterio de cierre de cualquier proceso de individualización de las sanciones penales, debe establecerse en 3 meses por las siguientes razones: a) Las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que hayan llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. A este respecto poco puede añadirse al ser las pruebas practicadas muy escasas en general, aunque suficientes para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española b) La gravedad del hecho exige atender a aquellas circunstancias concomitantes a la conducta en sí realizada, indicativa del mayor o menor reproche que le sea inherente. A este respecto tiene que destacarse lo siguiente: b.1) Los hechos responden a una dinámica comisiva doloso-directa, no meramente eventual.

b.2) No sólo se utilizó para llevar a cabo la agresión el propio cuerpo y de manera muy contundente. Se empleó también un objeto, calificable de igual forma. Esto no sólo aumentaba el peligro de que los menoscabos físicos pudieran ser relativamente importantes, sino que también contribuyó a disminuir en alguna medida las posibilidades de defensa de la ofendida.

b.3) Aunque no pueda aplicarse el parentesco como circunstancia agravante fundándose en el artículo 23 del Código Penal al no haberse interesado por las acusaciones en coherencia con los tipos penales que entendieron aplicables y no operar automáticamente por la mera existencia de los lazos fraternales entre el recurrente y la ofendida, atacar a una persona unida por los mismos de la forma en la que ha probado que tuvo lugar pone de relieve una energía criminal nada despreciable.

b.4) Aunque no se haya considerado probado que ofensor y ofendida mantenga una convivencia en el sentido del artículo 173.2 del Código Penal, lo cierto es que, como poco, las características de la edificación donde residen ambos permite de una manera u otra que el primero hostigue a la segunda con bastante impunidad, circunstancia de la que se ha prevalido claramente.

UNDÉCIMO.-La cuota de entre 2 y 400 euros tiene que establecerse, conforme con el artículo 50.5 del Código Penal, ' ... teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...'.

Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue: a) En atención a los mismos, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables.

b) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

c) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

d) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.

En el presente caso, no se ha realizado una investigación patrimonial sobre el acusado, pero de la propia declaración de la testigo se extrae que su hermano vive, como poco, en una situación que se antoja relativamente precaria, haciendo, al parecer, su vida en una habitación en la parte alta de una edificación y que le pide dinero con cierta frecuencia como consecuencia de sus adicciones, razones por las que debe situársele, a falta de otros datos, en una situación cercana a la indigencia, aunque no asimilable a ella, de ahí que la cuota deba fijarse en 3 euros.

DUODÉCIMO.-El artículo 57.1 del Código Penal prevé una serie de penas accesorias, no en función de la imposición de otras que las llevan aparejadas, sino de la comisión de determinados delitos, entre los que se encuentran los de lesiones como el que se ha entendido que cometió el recurrente, y que consisten en una o varias de las prohibiciones contempladas en su artículo 48. Entre estas últimas están la de aproximarse a la víctima y la de comunicarse con ella que solicitaron las acusaciones. Con las mismas no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que el condenado vuelva a incidir en su conducta criminal, sino también de tutela de los perjudicados, procurando su tranquilidad y sosiego, y de evitación de futuros actos de venganza por la comisión de las infracciones penales. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición ' ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente...', aspectos que no pueden ser obviados en el presente caso. Las circunstancias en las que se desarrolla la vida del recurrente y la ofendida los sitúa en una situación especialmente propicia para la repetición de conductas similares, como esta última mantuvo que había ocurrido al testificar, tanto por su proximidad como por la situación de, cuando menos, relativa impunidad en la que podrían llevare a cabo. En cuanto a su extensión temporal en general y espacial de la primera de ellas es preciso tomar en consideración lo siguiente: a) Encontrándonos, como ya se razonó, ante un delito leve, la duración de ambas prohibiciones no puede exceder de 6 meses conforme con el artículo 57.3 del Código Penal. Atendiendo a los dos mismos criterios antes referidos debe fijarse en su máxima extensión. La conducta en sí realiza pone de manifiesto, cuando menos, una alta facilidad para acceder al lugar en el que habita su hermana, situándola en una situación de especial desprotección, máxime ante la nada desdeñable violencia que es inherente a los medios empelados en la agresión.

b) En cuanto al ámbito espacial de las prohibiciones de acercamiento, la de 100 metros que se solicitó por las acusaciones es la más adecuada para asegurar que la pena no sólo despliegue sus fines, sino que lo haga de una suficientemente eficaz en atención al riesgo apreciado, minimizando las posibilidades de que se reiteren conductas similares y garantizando la tranquilidad de la ofendida, pero sin incurrir en una sanción absolutamente desproporcionada en atención a las especiales circunstancias geográficas y topográficas de Ceuta.

DECIMO

TERCERO.-Al proceder la condena por un delito leve tiene que modificarse el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. Aunque conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso mantener la condena a su abono, ello sólo puede hacer estableciendo que tendrán como límite las que corresponderían un procedimiento para el enjuiciamiento de dicho tipo de infracciones.

DECIMO

CUARTO.-Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse de oficio en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la apelación que debe adoptarse.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Jorge contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de maltrato en el ámbito familiar, la cual revocamos en el sólo sentido de condenarlo como autor de un delito leve de lesiones dolosas a las penas de 3 meses de multa a razón de 3 euros de cuota diaria y a la prohibición de aproximarse a Adela en cualquier lugar que se encuentre o frecuente, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros durante 6 meses y la comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante igual plazo y de que las costas procesales tendrán como límite lo correspondiente a un procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves.

2) Declaramos de oficio las costas procesales de que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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