Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 80/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100317

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:318

Núm. Roj: SAP SG 318/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00068/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40194 77 2 2017 0000259
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
MENORES
RECURSO APELACION: 80/2018
EXPEDIENTE DE REFORMA
101/2017
JUZGADO DE MENORES DE SEGOVIA
SENTENCIA 68/2018
En SEGOVIA, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Presidente
accidental, D. José Miguel García Moreno, y Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta, han visto en
segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Segovia, por
un presunto Delito de Estafa, y en el que han sido partes, como expedientado, el menor: - Dimas , nacido el
NUM000 de 2.003, con D.N.I. NUM001 , asistido del Letrado, D. Juan Luis Figueredo Alonso, con intervención
del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte de D. Dimas , a través de su letrado, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en el que ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia en fecha siete de junio de dos mil dieciocho, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . - El día 17 de octubre de 2017, sobre las 18:50 h, el menor expedientado Dimas , viajaba como copiloto en el vehículo OPEL VECTRA, de color blanco, sin placas de matrícula, el conductor paró en la estación de servicio sita en el DIRECCION000 (Segovia) y el menor bajó del mismo y repostó combustible por un valor de 71,15 euros, a continuación, el menor se subió nuevamente al vehículo y el conductor abandonó la estación de servicio sin abonar el importe de la gasolina.



SEGUNDO .- El día 20 de Octubre de 2.017, sobre las 19:30 h, el menor expedientado viajaba en el mismo vehículo, OPEL VECTRA, de color blanco, sin placas de matrícula, el conductor, al igual que días antes, paró en la estación de servicio sita en el DIRECCION000 (Segovia), el menor bajó del vehículo y repostó combustible, es esta ocasión por un valor de 62,16 euros, a continuación el menor se subió nuevamente al vehículo y el conductor abandonó la estación de servicio sin abonar el importe de la gasolina.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que procede acordar respecto del expedientado Dimas por la comisión de un Delito de Estafa la medida de 2 Fines de Semana de permanencia en centro de reforma. CONDE NO al expedientado Dimas , junto con sus padres a que abonen, al perjudicado, la cuantía de 62,16 euros. Cuantías a las que les resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 576 de la L.E.C'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la defensa, D.

Dimas , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso EL MINISTERIO FISCAL.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la representación del menor Dimas la Sentencia de Instancia que lo condenó como autor de un delito de estafa a la medida de 2 fines de semana de permanencia en centro de reforma, y a que abone junto con sus padres al perjudicado la cuantía de 62,16 euros, a la que resulta aplicable lo preceptuado en el art. 576 de la L.E.C.

En primer lugar, se alega por el recurrente vulneración del derecho a ser oído pues en este caso no se ha escuchado al condenado hasta el acto de Juicio, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, motivo por el que sostiene que ha de anularse todo lo actuado.

Este primer motivo de apelación no puede ser acogido pues, como se viene a fundamentar por la juez a quo, a la luz de lo dispuesto en el art. 26 de la L.O.R.P.M. únicamente existe la obligación por parte de la Fiscalía de Menores de practicar la declaración del menor si alguna de las partes propone que se lleve a efecto, aún no se hubiera concluido la instrucción y el expediente no se hubiera elevado al Juzgado de Menores, no constando en este caso petición en orden a la declaración del menor, por lo que la Sala no aprecia motivo alguno que fundamente la nulidad pretendida, habiéndose oído al menor en el Juicio Oral, a través de su interrogatorio.



SEGUNDO. - Alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba pues, según sostiene el recurrente, la juez a quo concluye que el menor es autor de los hechos objeto de enjuiciamiento con base exclusivamente en la declaración de los policías, que además no presenciaron los hechos. Considera el recurrente que el acompañante no es responsable de pagar el carburante suministrado a un vehículo que no es de su propiedad ni conduce, siendo el conductor quien debe responder del pago, como así ocurrirá en el Juzgado de Instrucción correspondiente.

Tampoco podemos acoger este motivo de apelación. Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, como norma general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. En definitiva, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez a quo ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

A la luz de lo expuesto, en el caso ahora sometido a nuestra consideración la Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida y, desde luego, en el presente caso de la lectura del fundamento de derecho segundo de la misma se desprende que la juez a quo, para alcanzar la convicción de que los hechos se produjeron como se indica en la sentencia, no solo se ha basado en la declaración de los policías sino, precisamente, en las fotografías obrantes en el expediente en relación con el interrogatorio del menor, quien se reconoció en dichas fotografías repostando combustible, amén de su admisión referida a que viajaba en el vehículo al que suministró el combustible los días y horas en que se produjeron los hechos, señalándose por la juez a quo que la única controversia suscitada es la referida al conocimiento que el menor podía tener sobre la intención del conductor de no pagar el combustible, llegando asimismo a la conclusión de su conocimiento, como el elemento intencional del ilícito, con base en la prueba de indicios, expresando seguidamente el motivo por el que concluye que el recurrente conocía que el conductor iba a marcharse del lugar, una vez repostado por el menor el vehículo, sin abonar al importe correspondiente, sin que apreciemos en absoluto que tal valoración incurra en error o contradicción alguna, precisamente porque los hechos se repitieron con un intervalo de tres días, en las condiciones que se expresan con suficiencia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida .



TERCERO. - Finalmente, alega el recurrente que la medida impuesta al menor no guarda el criterio de la proporcionalidad, pues se impone la más gravosa, cual es el internamiento y consiguiente exclusión de familia y amigos, añadiendo que el propio equipo técnico expresó el en acto de juicio que el menor comenzaba a ser consciente de sus actos lo que, según se sostiene en el recurso, hace imprescindible darle un margen de confianza mediante la adopción de medidas que eviten ese internamiento.

Tampoco puede ser acogido este último motivo de apelación, en primer lugar, porque la miembro del Equipo Técnico que compareció en la Vista celebrada en esta alzada negó semejante manifestación e incluso consideró que la medida impuesta debía haber sido más severa, y en segundo lugar, porque la medida impuesta en la sentencia recurrida no es la de internamiento, sino la permanencia dos fines de semana en un Centro de Reforma, medida incluso inferior a la que interesó había Ministerio Fiscal y la psicóloga del Equipo Técnico, según manifestó en la vista celebrada en esta alzada, y medida impuesta en la sentencia recurrida que consideramos adecuada para que el menor pueda llegar a comprender el reproche que merece su conducta.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta provincia de Segovia de fecha 7 de junio de 2018, en expediente de reforma nº 101/2017, confirmamos íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, Doña María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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