Sentencia Penal Nº 68/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 154/2018 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100065

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:559

Núm. Roj: SAP TF 559/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000154/2018
NIG: 3800643220170012863
Resolución:Sentencia 000068/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000351/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Luis Carlos ; Abogado: Fernando Luis Fernandez Vivar; Procurador: Cristina Ripol Sampol
Perjudicado: Crescencia
Perjudicado: Elisabeth
Perjudicado: Policia Nacional Policia Nacional
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000154/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife, por los presuntos delitos de resistencia y lesiones contra D./Dña. Luis Carlos , nacido el NUM000
de 1990, con domicilio en DIRECCION000 NUM001 , Guaza, Arona, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM002
, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CRISTINA RIPOL SAMPOL y defendido D./

Dña. FERNANDO LUIS FERNANDEZ VIVAR, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, resolviendo en el referido Juicio Rápido, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: - Un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto en el artículo 556 del CP, a la pena de la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago.

- Un DELITO DE LESIONES previsto en el art. 147.1 del del CP , condenándole a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del C.p . en caso de impago.

- Un DELITO DE LESIONES LEVES previsto en el art. 147.2 del CP , condenándole a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos de uno de los delitos leves de lesiones por el que ha sido acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos a indemnizar a doña Elisabeth en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas? y al agente de la Policía Nacional tip n.º NUM003 en el importe que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas. Estas cantidades devengarán el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC en cuanto resulten determinadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos al abono de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando las demás de oficio.'

SEGUNDO Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que sobre las 04:15 horas del día 20 de septiembre de 2.017,en la calle Llanos de Troya en la localidad de Arona, Tenerife. Una vez en el lugar interceptan alacusado, Luis Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.990 en Marruecos, con NIE número NUM002 , con la intención de menoscabar la integridad física ajena y durante el transcurso de una discusión, golpeó con un cinturón y mordió a Doña Elisabeth , manteniéndose en su conducta hasta que fue retenido por Agentes de la Policía Nacional y pese a que Doña Crescencia intervino a auxilar a su compañera.

Como consecuencia de estos hechos Doña Elisabeth sufrió contusión facial, erosiones y h e m a t o m a s e n m i e m b r o s s u p e r i o r e s , p r e c i s a n d o p a r a s a n a r s i n s e c u e l a s d e reconocimiento,tratamiento sintomático con analgésicos-antiinflamatorios, profilaxis antitetánica y 7 días en los que no ha estado impedida para sus ocupaciones habituales? y Doña Crescencia sufrió erosión y hematoma en dorso de mano izquierda, precisando para sanar sin secuelas de reconocimiento, tratamiento sintomático y 5 días en los que no ha estado impedida para sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado por ausencia de denuncia que en aquel suceso Luis Carlos le causara a Doña Crescencia el resultado lesivo que consta objetivado en el informe médico forense, consistente en: erosión y hematoma en dorso de mano izquierda, precisando para sanar sin secuelas de reconocimiento, tratamiento sintomático y 5 días en los que no ha estado impedida para sus ocupaciones habituales.

No consta que Doña Crescencia haya formulado denuncia.



TERCERO.- Ha quedado acreditado que, posteriormente, en el momento en el que se le comunicó su detención y mientras era introducido en el coche, Luis Carlos trató de impedirlo y, con la intención de menoscabar la autoridad e integridad física del agente de la Policía Nacional con número NUM003 , lo golpeó con el puño en la cara, y le causó erosión corneal.

Este agente reclama y precisó para sanar exploración oftalmológica, oclusión del ojo derecho durante un día mediante parche, tratamiento farmacológico con antibiótico y corticoide, así como un número de días impeditivos que aún no ha sido determinado.'

TERCERO Que, impugnada la Sentencia, por la representación de D. Luis Carlos , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo 853/2016 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba al encartado como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba que se traduce en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Entiende que la prueba practicada no permite tener por acreditada ni la autoría de las lesiones sufrida por la perjudicada ni el despliegue por parte del ahora apelante de un comportamiento agresivo en el momento de su detención policial, constando declaraciones contradictorias de los agentes que determinan la inexistencia de prueba de cargo bastante para fundar un pronunciamiento condenatorio.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.



SEGUNDO.- En el caso de autos, no cabe sino compartir sino la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia. En efecto, respecto del delito de lesiones, se valoraron las declaraciones testificales y la documentación médica incluido el informe pericial médico forense. Los agentes de la autoridad del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, con números de identificación NUM004 , NUM005 y NUM003 han coincidido en afirmar rotundamente, ratificándose en su declaración instructora, que al personarse en el lugar de los hechos tras ser requeridos al efecto observaron que un hombre, a cuya detención procedieron, se encontraba golpeando con el cinto o cinturón a una mujer que se hallaba en el suelo, identificando a esta como Elisabeth . Consta así que esta persona fue atendida en el servicio médico de urgencias y que sufrió lesiones compatibles, a tenor del informe médico forense, con el mecanismo agresivo descrito por los agentes de la autoridad.

Por lo que se refiere al delito de resistencia, aduce la defensa del apelante que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM004 no apreció que el apelante acometiera físicamente a ningún compañero suyo. Es cierto que tal testigo depuso en el plenario que no apreció el momento en el que se produjo la supuesta agresión al introducir al detenido en el coche patrulla, pero en absoluto cabe entender esta manifestación como contradictoria a las versiones de los hechos aportadas por el perjudicado, agente con numero de identificación NUM003 , y por los testigos presenciales agentes con número de identificación NUM006 y NUM007 , quienes sí pudieron presenciar el momento en el que, al ser introducido en el coche patrulla, el detenido condenado en la instancia se revolvió forcejeando con el agente NUM003 , al cual golpeó con un puño en la cara, causándole la erosión corneal descrita en el parte de asistencia médica y recogida igualmente en el informe médico forense. Tal agresión directa podría por su entidad subsumirse en el tipo penal de atentado previsto en el artículo 551 del Código Penal , pero por mor del principio acusatorio ha de mantenerse la condena por el delito de resistencia.



TERCERO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos , contra la referida sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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