Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7464
Núm. Roj: STSJ CAT 7464:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 41/2018
AP Barcelona (Sección 7ª). Procedimiento Abreviado núm. 90/2017
Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona. D.P. núm. 728/2016
S E N T E N C I A nº 68
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 41/2018,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7 ª) en su Procedimiento Abreviado núm. 90/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona, en que se había seguido como D.P. nº 728/2016, por los delitos de robo con fuerza en casa habitada, receptación y falsedad documentalcontra los acusados D. Cornelio, D. Dimas, D. Donato y D. Eleuterio; siendo apelantes los cuatro acusados dichos, que vienen todos ellos representados en la causa por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y defendido por el Letrado D. Daniel García Romero; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha correspondido la ponencia de la causa el presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado núm. 90/2017, con fecha 19 de febrero de 2018, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
'Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que los acusados Eleuterio (de nacionalidad rumana), Cornelio, Dimas y Donato, nacionales de Georgia, sin autorización para residir en España, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, de común acuerdo y con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, en las fechas que se dirán, se concertaron, única y exclusivamente, para, de forma conjunta y planificada, cometer delitos de robo con fuerza en casas habitadas, realizando así en ejecución de dicho acuerdo previo, al menos durante el mes de agosto de 2016, en la ciudad de Barcelona, los siguientes hechos:
A) Durante la madrugada del día 8 de agosto, antes de las 07:45 horas, los acusados Cornelio, Dimas y Donato accedieron al inmueble sito en PASEO000 núm. NUM000- NUM001 de Barcelona, donde tras violentar la cerradura de la puerta, con las numerosas herramientas y útiles que portaban, accedieron a la vivienda del NUM002- NUM003, en la que residía su propietaria Clara y, tras registrarla, no se apoderaron finalmente de efecto alguno. Los desperfectos causados han sido peritados en 160 euros. La Sra. Clara no reclama indemnización alguna por estos hechos al haber sido indemnizada por su compañía de seguros.
A continuación los tres acusados referidos, acudieron al piso NUM004- NUM005, vivienda de Rosendo y su esposa, Filomena, donde de idéntica forma, tras violentar y manipular la cerradura de la puerta, con las herramientas que portaban, accedieron al interior, donde se apoderaron de numerosas joyas, relojes, teléfonos móviles, ordenadores portátiles, otros dispositivos de electrónica e informática, y otros efectos varios, así como de 100 euros en metálico. Las joyas sustraídas han sido valoradas pericialmente en 1.600 euros, y el resto de los efectos en 4.328 euros.
La compañía aseguradora del Sr. Rosendo ha indemnizado a este por el total de los efectos sustraídos y no recuperados y de los daños causados en la cantidad de 7.859 euros. Los desperfectos causados en la vivienda han sido peritados en la suma de 160 euros.
Seguidamente, los tres acusados se dirigieron al piso NUM006- NUM007, vivienda de Juan María, donde tras manipular y violentar con las herramientas que al efecto llevaban la cerradura de la puerta, consiguieron entrar, haciendo suyos 41.000 euros que guardaba en una caja fuerte que los acusados rompieron con una radial, 1.000 dólares USA, tres ordenadores portátiles, varios relojes, dos GPS, numerosas joyas, una consola PSP, una cámara digital y otros dispositivos electrónicos y de informática. Los desperfectos causados han sido tasados pericialmente en 160 euros.
Las joyas sustraídas han sido tasadas pericialmente en 3.180 euros y el resto de efectos en 2.460 euros. La compañía del Sr. Juan María ha indemnizado a este por parte del total de los efectos sustraídos no recuperados y por los daños causados en la cantidad de 6.300 euros.
No constan valorados las joyas y los efectos recuperados posteriormente, que fueron reintegrados al perjudicado, junto con 300 euros y 250 dólares USA.
Los acusados Dimas y Cornelio salieron del inmueble sobre las 8 horas con tres mochilas, que introdujeron en el maletero de un taxi que pararon, y con el que emprendieron la marcha, siendo seguidos por una dotación policial que minutos después intercepto dicho taxi en la calle Arnau d'Oms, deteniendo a los dos citados acusados e interviniendo las mochilas, que contenían, además de las numerosas herramientas, incluida una radial, y útiles utilizados como se ha indicado, algunos de los efectos sustraídos del domicilio del Sr. Rosendo que han sido reintegrados a su propietario.
Previamente, el acusado Zurba Dandurov logró escapar, introduciéndose en un taxi, con el resto de los objetos sustraídos en las tres viviendas antes referidas.
En fecha 16 de agosto de 2016 se practicó la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM008, NUM007- NUM003 donde residía Dumitu Cojocari, hallándose en la misma, entre otros, parte de efectos sustraídos en los domicilios del Sr. Rosendo y del Sr. Juan María que acusado había recibido, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, consciente de su ilícita procedencia.
B) Entre el día 12 y las 21 horas del día 14 de agosto, los acusados Eleuterio, Cornelio, Dimas y Donato, tras manipular y violentar, provistos de las herramientas y útiles que les fueron después intervenidos, la cerradura del piso NUM006- NUM009 del inmueble sito en PASEO000 núm. NUM010- NUM011, vivienda donde residía Paula, junto con sus padres, entraron en la misma, apoderándose de 800 euros, numerosas joyas, que han sido valoradas en 1.620 euros, y otros efectos, valorados en 265 euros. Los acusados permanecieron en la vivienda durante cierto tiempo (en la franja horaria señalada) en el que consumieron alimentos y bebidas, y ensuciaron diversas prendas de ropa y mobiliario del piso, habiéndose valorado pericialmente en 380 euros el perjuicio patrimonial causado como consecuencia de ello.
Los desperfectos materiales causados han sido valorados en 160 euros. La Sra. Paula ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos al haber sido indemnizada por su compañía de seguros en la cantidad de 3.000 euros por los efectos sustraídos y 160 euros por los daños causados en la cerradura.
Al regresar la Sra. Paula la noche del 14 de agosto a su domicilio, observó lo sucedido por lo que decidió abandonar la vivienda, cerrando la puerta con llave, doble vuelta.
En el mismo periodo temporal, los acusados accedieron, siempre violentando y manipulando la cerradura de la puerta, al ático NUM007, vivienda de Lucía, donde se apoderaron de 1.500 euros, unas gafas de sol, diversas joyas y un reloj, efectos que han sido valorados pericialmente en la suma de 980 euros. Los desperfectos causados han sido peritados en 160 euros.
Sobre las 03:30 horas del día 15 de agosto, los cuatro acusados regresaron al inmueble sito en el PASEO000 núm. NUM010- NUM011, en el que había dejado colocados marcadores de plástico en las puertas de diversos pisos para señalar aquellos a los que podían acceder, dirigiéndose al piso ático NUM005, vivienda propiedad de Santiago, violentando y manipulando la cerradura de la puerta, no logrando acceder al percatarse de que dicho perjudicado se hallaba en su interior. El perjudicado ha sido indemnizado por su compañía de seguros por los desperfectos causados.
A continuación, los cuatro acusados se dirigieron al piso NUM012- NUM005 propiedad de Victorino y de su esposa la Sra. Sara, donde de la misma forma ya reiterada, violentando y manipulando la cerradura de la puerta con los numerosos instrumentos que llevaban al efecto, accedieron a su interior y se apoderaron de 12.000 euros en efectivo, numerosas joyas, prendas de vestir y numerosos efectos de la vivienda, la mayoría de los cuales guardaron en dos mochilas, el resto, entre ellos, los 12.000 euros, los guardó el acusado Donato.
Seguidamente los acusados bajaron de nuevo al piso NUM006- NUM009, vivienda de la Sra. Paula y sus padres, en la que volvieron a violentar y manipular la cerradura para acceder a su interior en busca de más efectos de su interés, donde fueron sorprendidos sobre las 08:30 horas por la Sra. Paula que regresó al domicilio, huyendo los acusados y abandonando en el piso las dos mochilas con efectos sustraídos de la vivienda del Sr. Victorino y su esposa.
Los acusados, excepto Dimas que ya había abandonado el inmueble aproximadamente dos horas antes, siendo detenido nada más salir del mismo por una dotación policial, fueron detenidos al salir del inmueble, ocupándoles gran cantidad de instrumentos y herramientas para manipular y abrir cerraduras, así como a Donato, los 12.000 euros en metálico y numerosas joyas sustraídas en la vivienda del Sr. Victorino.
En fecha 16 de agosto de 2016 se practicaron las diligencias de entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM008, NUM007- NUM003 donde residía Eleuterio, y en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 NUM004, NUM009- NUM007 de Barcelona, donde residían los otros tres acusados, hallándose en ambas numerosos efectos, joyas y metálico sustraído en los domicilios antes reseñados, así como una gran cantidad de todo tipo de herramientas e instrumentos para abrir cerraduras, numerosas cerraduras y llaves, y en el segundo domicilio, además una carta de identidad de Bulgaria a nombre de Domingo, con la fotografía del acusado Cornelio, íntegramente mendaz, elaborada por él o, a su ruego y previo acuerdo, por persona no identificada.
Igualmente en primero de los domicilios indicados, entre los numerosos efectos intervenidos, se hallaba un llavero plateado con un juego de llaves que había sido sustraído, junto con otros muchos efectos, del domicilio de Emilio sito en la c/ DIRECCION002 núm. NUM013, NUM009- NUM005 entre el 31 de julio y el 4 de agosto de 2016, por persona no identificada, tras acceder al mismo violentando la cerradura de la puerta, y que el acusado Eleuterio, recibió con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, consciente de su ilícita procedencia.
Los acusados fueron detenidos por estos hechos el 15 de agosto de 2016, decretándose su situación de prisión provisional por auto de fecha 17 de agosto de 2016.
El 3 de enero de 2018 los acusados consignaron en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial la cantidad de 8.500 euros en pago de la responsabilidad civil derivada de la presente causa.'
Y en la parte dispositivade esa misma resolución, literalmente se disponía:
'Condenamos a Cornelio, Dimas y Donato como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la agravación de grupo criminal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena, para cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas.
Condenamos a Eleuterio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la agravación de grupo criminal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas.
Condenamos a Eleuterio como autor responsable de un delito continuado de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas.
Condenamos a Cornelio como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con expresa condena en costas.
Condenamos a Cornelio, Dimas, Eleuterio y Donato, a que en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados en las siguientes cantidades:
a) A favor de Juan María en la cantidad equivalente en euros según el cambio oficial a 750 dólares USA, y en la cantidad resultante a determinar en ejecución de sentencia, tras restar a los 40.000 euros la cantidad en que resulten tasados pericialmente los efectos recuperados;
b) A favor de Lucía en la cantidad de 160 euros por los daños y en 2.480 euros por los objetos sustraídos;
c) A favor de Victorino y Sara en la cantidad de 800 euros sustraídos y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el ordenador marca Asus sustraído y no recuperado.
Tales cantidades devengarán el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .
Se decreta el decomiso de los documentos falsos intervenidos y de todas las herramientas, material y útiles intervenidos en poder de los acusados, tanto en sus domicilios como en el momento de ser detenidos y en las viviendas objeto de los delitos cometidos.'
SEGUNDO.- Notificadas dichas resoluciones contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Cornelio, Dimas, Eleuterio y Donato, en cuyo escrito conjunto se interesaba la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla al pedimento de su escrito de recurso de impugnación, que quedó articulado a partir de los siguientes motivos:
1º. Vulneración de precepto constitucional, por infracción del art. 18.2 de la CE al llevarse a cabo sendos registros domiciliarios sin auto judicial fundado.
2º. Por error en la valoración de las pruebasy vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de las pruebas que llevaron a dictar condena por el delito de robo con fuerza en las cosas.
3º. Por infracción de ley, por inaplicación del art. 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal, por no haber reconocido eficacia atenuadora a la adicción al consumo de sustancias estupefacientes en el caso de los acusados Eleuterio, de Cornelio y de Donato.
4º. Por infracción de leypor inaplicación del art. 66.1.2ª en relación a la atenuante del 21.5ª del CP, por no haber sido reconocida la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
5º. Finalmente, también por infracción de leypor inaplicación del art. 66.1.2ª en relación a las atenuantes previstas en el art. 21.5ª y la del 21.7ª y 21.2 del CP, que obligarían a rebajar la pena en uno dos grados, que es lo que terminan por reclamar de forma subsidiaria con el pedimento principal absolutorio.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que el Fiscal mostró su oposición a la estimación del recurso en escrito datado en 21 de marzo de 2018.
Evacuado dicho trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal (salvo las piezas de situación abiertas respecto de cada uno de los acusados que se mantenían en prisión provisional), donde, sin más trámite que la designación de ponente, quedaron los autos para deliberación y sentencia.
CUARTO.- En deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
QUINTO.- Los cuatro acusados permanecen en situación de prisión provisional desde el auto de 17 de agosto de 2016, que resultó prorrogada en auto de la Audiencia Provincial del pasado 23 de marzo hasta el límite que representa la mitad de las penas impuestas en la sentencia aquí recurrida.
SEXTO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Se reproducen los que fueron declarados probados en la sentencia de la Audiencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los acusados aquí recurrentes, Cornelio, Dimas, Eleuterio y Donato, resultaron condenados por la Audiencia, todos ellos, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y casa habitada con la agravación de grupo criminal; además, el acusado Eleuterio fue condenado como autor de un delito de receptación, y el acusado Cornelio como autor de un delito de falsedad en documento oficial.
1.Según el relato de los hechos que se les atribuye, los acusados se concertaron y planearon la realización, durante el mes de agosto de 2016 y en la ciudad de Barcelona, de diversos robos en otros tantos domicilios violentando las cerraduras de las puertas de acceso, como así hicieron efectivamente en la madrugada (antes de las 07:45 horas) del día 8 de agostoen el PASEO000 nº NUM000- NUM001, en que, por aquel método, lograron entrar al interior de la vivienda del NUM002- NUM003, donde causaron desperfectos en la puerta de acceso aunque no consta que se hubieren llevado nada de valor; al interior de la vivienda del NUM004- NUM005, en cuyo interior se apoderaron de joyas por valor de 1.600 euros y efectos por valor de 4.328 euros, además de dinero en efectivo en importe de 100 euros; al interior de la vivienda NUM006- NUM007, de cuyo interior se llevaron 41.000 euros del interior de una caja fuerte, 1.000 dólares USA, joyas por valor de 3.180 euros y otros efectos valorados en 2.460 euros.
El acusado Eleuterio no consta que hubiese participado materialmente en estos robos, pero en el registro efectuado el día 16 de agosto en el domicilio que ocupaba en la DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 de Barcelona, fueron intervenidos parte de los efectos sustraídos en los domicilios indicados del PASEO000 nº NUM000- NUM001, así como también un llavero plateado con un juego de llaves que había sido sustraído en un robo perpetrado entre el 31 de julio y el 4 de agosto de ese mismo año en el domicilio de la DIRECCION002, NUM013 NUM009 NUM005 de Barcelona, y que el acusado había recibido, conociendo su ilícita procedencia en todos los casos, con el propósito de obtener un beneficio económico.
Por el mismo método y previa idéntica planificación, los cuatro acusados dichos, el día 14 de agostode 2016 se introdujeron en el portal del PASEO000 nº NUM010- NUM011de Barcelona, y entre las 12:00 y las 21:00 horas consiguieron acceder al interior de la vivienda del piso NUM006- NUM009, del que sustrajeron 800 euros, joyas por valor de 1.620 euros y otros efectos valorados en 265 euros, permaneciendo en su interior durante un período en que consumieron diversos alimentos y bebidas y ocasionaron desperfectos que han sido tasados en 380 y 160 euros respectivamente.
El mismo día 14 de agostoy dentro del marco horario reseñado arriba, lograron también entrar, previo forzamiento de la puerta de acceso, al interior del ático- NUM007de aquel inmueble, del que se llevaron 1.500 euros, joyas y un reloj de valor estimado en 980 euros y ocasionaron desperfectos valorados en 160 euros.
Sobre las 03:30 horas del siguiente día 15 de agosto, los cuatro acusados se dirigieron nuevamente al portal del PASEO000 NUM010- NUM011 y, tras violentar la cerradura de la puerta de acceso, intentaron entrar en el piso ático- NUM005lo que no consiguieron al encontrarse a su propietario en el interior. No obstante, se dirigieron al piso NUM012- NUM005donde, por el mismo método de forzamiento de la puerta de acceso, lograron entrar en su interior y llevarse 12.000 euros en efectivo, joyas, ropas y efectos que introdujeron en dos mochilas que portaban.
Seguidamente, regresaron los cuatro acusados al piso NUM006- NUM009 del mismo inmueble en el que habían robado el día anterior, y después de desplegar la misma fuerza para acceder a su interior, una vez se encontraban dentro de la vivienda fueron sorprendidos por su propietaria, sobre las 08:30 horas, saliendo entonces los acusados precipitadamente del domicilio, en el que dejaron abandonadas las dos mochilas con los efectos que acaban de sustraer del interior del piso NUM012- NUM005.
Tanto en el registro efectuado el día 16 de agosto en el domicilio que ocupaba el acusado Eleuterio en la DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 de Barcelona, como en el llevado a cabo en el domicilio de la DIRECCION001, NUM004 NUM009 NUM007 de Barcelona, que ocupaban los otros tres acusados, se hallaron numerosos efectos, joyas, dinero en efectivo sustraídos en los domicilios que se acaban de describir, así como también un documento de identidad búlgaro a nombre de Domingo pero con la fotografía incorporada del acusado Cornelio.
Los acusados, que fueron detenidos el día 15 de agosto de 2016 al salir del último de los inmuebles en que habían logrado robar, encontrándose desde entonces en situación de prisión provisional, en enero de 2018 consignaron en sede judicial un total de 8.500 euros para cubrir las responsabilidades civiles que aquí se les reclama.
2.Como hemos visto, el recurso se articula con un primer motivo en que se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliariareconocido en el art. 18.2 de la CE, cuya infracción se propone con los efectos previstos en el art. 11.1 de la LOPJ, esto es, con reclamación de la nulidad de los registros efectuados en los domicilios de los acusados, concretamente el de la DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 de Barcelona, que constituía la residencia del acusado Eleuterio, y el de la DIRECCION001, NUM004 NUM009 NUM007 de Barcelona, en el que residían los otros tres acusados.
Sostiene la defensa en su recurso que tales registros se efectuaron en base a un auto judicial con el que habrían resultado ' conculcados los principios de proporcionalidad, motivación de la autorización judicial y especialidad junto con la falta de necesidad' para justificar tales medidas limitativas del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria.
El denunciado defecto de fundamentación del auto reseñado -dictado en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en funciones de guardia (folios 42 a 44 de la causa)- se relaciona con la constancia dejada en el segundo de sus razonamientos, en el que se alude a ' la existencia de indicios racionales de que en el lugar que allí se expresa pudieran hallarse efectos o instrumentos del delito contra la salud pública, o libros, papeles u otros objetos que pudieran servir para su descubrimiento y comprobación', cuando los hechos que se les atribuía ya entonces a los acusados constituirían otros tantos delitos de robo con fuerza en las cosas y casa habitada que habían motivado las actuaciones policiales llevadas al Juez junto con los detenidos como presuntos autores de tales hechos.
Sostiene la defensa en su recurso que al realizarse la mención concreta a un delito contra la salud pública como objeto de la investigación y como ilícito respecto del cual existían sospechas de ocultamiento de efectos en el interior de los domicilios en los que se autorizaba el registro, ello habría impedido completar la ponderación exigida tanto de la proporcionalidad de la injerencia domiciliaria, como su necesidad y especialidad relacionada con los ilícitos que realmente les eran atribuidos a los acusados, lo que deja a la resolución judicial incursa en los déficits de fundamentación que ya denunció en la instancia ante la Audiencia y reitera ahora en apelación.
3.Pero nuestra respuesta a la pretensión anulatoria así deducida no puede diferir de la que ya obtuvo esta misma defensa en la sentencia recurrida, y previamente al anticipar el tribunal de instancia la decisión negativa a la cuestión previa planteada al inicio del juicio oral.
En efecto, basta con realizar una lectura integradora de todas las partes del auto de 16 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, para constatar cómo la mención puntual a un ilícito contra la salud pública, realizada en su razonamiento segundo, no constituye más que una errata o error de transcripción (tal como se advirtió ya por la Audiencia) si tenemos en cuenta que en la propia exposición fáctica que se realiza en el antecedente único de aquella resolución se describen unos hechos como atribuidos a los investigados, predicando su aparente autoría conjunta, constitutivos, se dice en el auto, de ' robos con fuerza en casa habitada' cometidos en cada uno de los pisos reseñados como ubicados en el PASEO000 de Barcelona nº NUM000- NUM001 y NUM010- NUM011, con alusión explícita también al hecho de haberse encontrado marcadores de plástico en las puertas, utilizados para comprobar la ausencia de los moradores de las viviendas identificadas.
Pero lo más relevante (tanto para evidenciar el error de la mención realizada a un delito contra la salud pública, como para sanar sus pretendidos efectos contaminantes sobre la íntegra resolución judicial) es que en la parte dispositiva de ese mismo auto viene autorizada la entrada y registro simultáneo en los dos domicilios que constaban como ocupados por los investigados (c/ DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 y c/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM009 NUM007, ambos de Barcelona) ' al objeto de proceder a la búsqueda, ocupación y aprehensión de los efectos delictivos que en el mismo se hallaren y que tuvieran relación con la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada...'. Y así, efectivamente, se observa que en las actas levantadas de las dos diligencias de registro unidas a los folios 47 a 53 de las actuaciones, aparece como delito objeto de investigación el de robo con fuerza en casa habitada, y solo con este tipo de ilícitos pueden verse relacionados cada uno de los útiles y efectos recogidos con ocasión de tales registros (además de un documento de identidad falsificado).
Abunda en la tesis del lapsus calamio error involuntario al introducir la mención al delito contra la salud pública, y cierra toda viabilidad a la alegación en que se relaciona aquella mención con el impedimento de una efectiva ponderación de los intereses en conflicto al autorizar el registro en los domicilios de los acusados, el hecho de que también en el cuerpo fundamentador del auto, precisamente al examinar la proporcionalidad de la medida de registro en los domicilios en cuestión, se parte de la gravedad de los hechos perseguidos y atribuidos a los investigados como realizadores de un delito de ' robo con fuerza en las cosas y casa habitada', así como también a la gravedad de las penas que podrían corresponderles por tales delitos, que podría llegar a la de prisión entre cinco y siete años y medio. Se toman igualmente en ese esfuerzo razonador, dentro del mismo razonamiento jurídico, los elementos de convicción aportados por los agentes de policía y los efectos parcialmente recuperados relacionados con tales ilícitos (contra la propiedad), que al juez instructor le reportaban sospechas serias de responsabilidad en tales ilícitos por parte de los investigados identificados en las investigaciones policiales previas.
Por tanto, el auto judicial que autorizó los registros en los domicilios que ocupaban los acusados en c/ DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 y en la calle c/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM009 NUM007 de Barcelona, tanto desde su contenido interno fundamentador como por las remisiones que realiza a las investigaciones policiales descritas en el atestado aportado junto con las peticiones de registro domiciliario, cumple a satisfacción las exigencia formales razonadoras reclamadas por la doctrina constitucional para legitimar el acceso al domicilio de un particular sometido a investigación judicial por delitos de la gravedad de los aquí atribuidos a los acusados recurrentes. Ningún efecto neutralizador de la ponderación de intereses contenida en el referido auto puede extraerse de la mención puntual contenida en dicho auto a un delito contra la salud pública, que atribuimos también (como ya hizo la Audiencia) a un error de transcripción evidenciado por las constantes y decisivas referencias a los hechos y delitos efectivamente atribuidos a los aquí acusados.
Sabido es que el derecho a la inviolabilidad domiciliaria no es un derecho absoluto -como ocurre con otros derechos de este mismo rango- y, en nuestro caso, el propio art. 18.2 CE define dos concretas limitaciones que convierten en legítimo el acceso y su registro ulterior (además del consentido por el morador), en alusión a la flagrancia delictiva y al mandamiento judicial autorizante. La decisión judicial de autorización de un registro, como se recordaba en la STC 50/1995, de 23 de febrero FJ5, ' consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental'.
Por lo dicho, el auto emitido por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona el día 16 de agosto de 2016, en que se autorizaba el registro de los domicilios radicados en la DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 y c/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM009 NUM007, ambos de Barcelona, satisface el indicado patrón ponderativo y, en esa misma medida, constituye un mandato judicial en el sentido constitucional del art. 18.2 de la CE, legitimador, por tanto, del acceso, de los registros efectivamente realizados en cada uno de aquellos domicilios, y de los hallazgos recogidos en su desarrollo en cuanto se apareciesen relacionados con los delitos cuya investigación justificó su dictado.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso desarrolla una denuncia por error en la valoración de las pruebasy vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados porque, según se razona al extractar el contenido del motivo, ' atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por los delitos de robo con fuerza en casa habitada'.
La defensa encauza este motivo en base al art. 846 bis c), apartado e/, de la LECrim., como si la impugnación lo fuese de sentencia recaída en procedimiento de Jurado a partir de veredicto emitido por tribunal popular; no obstante lo cual, resulta natural y obligada su redirección hacia la cobertura que le ofrece a este mismo motivo de impugnación el artículo 790.2 de la LECrim., de aplicación por remisión expresa del art. 846 ter.3 de la misma ley procesal , al habilitar el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales para ser conocidas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
No se combate en el recurso la realidad de los robos descritos como ocurridos en cada uno de las viviendas de los inmuebles radicados en el PASEO000 NUM000- NUM001 y NUM010- NUM011 de Barcelona en los días 8, 14 y 15 de agosto de 2016, ni los desperfectos ocasionados con ocasión de su acceso forzado, ni la naturaleza o el valor de los objetos sustraídos en cada uno de los pisos violentados, sino que lo cuestionado es, exclusivamente, la suficiencia de los elementos indiciarios tomados por la Audiencia para llegar a la atribución de la coautoría de tales delitos a cada uno de los acusados recurrentes.
La Audiencia en el extenso fundamento tercero de su sentencia va desgranando los distintos elementos indiciarios desde los que logró un convencimiento pleno de la autoría aquí cuestionada, en respuesta irrefutable a cada una de las negativas fácticas ya mantenidas en el juicio por los acusados. Al completar el juicio de culpabilidad de cada uno de los acusados, la Audiencia diferencia los elementos de prueba de los que dispuso respecto de los diferentes accesos al inmueble en que se cometieron los robos los días 8, 14 y 15 de agosto.
1.Respecto de los robos cometidos el día 8 de agostoen los pisos del inmueble ubicado en el Paseo Zona Franca NUM000- NUM001 de Barcelona, después de admitir que no dispuso el tribunal de prueba directa que incriminase a los acusados, llegó a la convicción plena de que los accesos forzados al interior de los pisos NUM002- NUM003, NUM004- NUM005 y NUM006- NUM007 de dicho bloque, así como las sustracciones de dinero y objetos de valor fueron realizadas por los acusados Cornelio, Dimas y Donato a partir de los siguientes elementos indiciarios:
La declaración de los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM014 y NUM015, en la medida en que ratificaron en el juicio el acta de seguimiento de 8 de agosto de 2016 (folios 17 a 22). El agente con TIP NUM014 declaró sobre las razones que, como jefe de la unidad policial, le llevaron a montar un dispositivo la mañana del día 8 de agosto precisamente en el PASEO000 de la ciudad de Barcelona. Mientras que el agente con TIP nº NUM015, en el curso de ese mismo dispositivo, pudo ver cómo, en torno a las 07:45 horas, el acusado Dimas salía del interior del edificio correspondiente al nº NUM000- NUM001, y detrás de él salía igualmente el también acusado Donato que en solitario se alejó del lugar en taxi. Relató éste agente cómo el acusado Dimas, por su parte, paraba otro taxi antes de llamar por teléfono de forma que, a los pocos minutos, salía del mismo inmueble de los robos el acusado Cornelio portando tres mochilas que cargó en el maletero del taxi en que se hallaba Dimas, antes de abandonar juntos el lugar en dirección Plaza Cerdá.
Al ser detenido el taxi e identificados los acusados Cornelio e Dimas por los agentes de policía, según relató el agente con TIP núm. NUM014, localizaron las tres mochilas que el acusado Cornelio había introducido en el maletero del taxi, comprobando los agentes que guardaban en su interior una radial de grandes dimensiones, una pata de cabra, una escarpa, varias ganzúas y un bloc de pots-it de los utilizados para marcar puertas, diversos efectos y objetos electrónicos, ropa y billetes de pesetas (según acta unida a los folios 99 y 100).
De los efectos recuperados como portados en el interior de estas tres mochilas, los testigos Rosendo y su esposa Filomena -moradores del piso NUM004- NUM005- reconocieron como propios, entre otros, varios juegos de la Play- Station, una mochila roja marca New Balance, un cinturón de piel de color marrón, una sudadera marca Antonio Morato, una cartera de piel, un par de zapatos negros, un juego de maquillaje y varios billetes de pesetas.
Al ser detenido el acusado Donato, el día 15 de agosto y en plena huía del inmueble sito en PASEO000 núm. NUM010- NUM011, fueron recuperados en su poder diversos efectos y, entre ellos dentro de un monedero marrón, dos pulseras de oro, unos pendientes y un pasador de corbata que ha reconocido como propias la Sra. Filomena.
A partir de estas evidencias, el tribunal del instancia culmina racionalmente su juicio de inferencias atribuyendo a los tres acusados Cornelio, Dimas y Donato la autoría conjunta y concertada de los tres robos domiciliarios cometidos dentro del inmueble en que fueron vistos cuando salían del mismo en marco horario coincidente con el de su perpetración, portando útiles idóneos para llevar a cabo los forzamientos que permitieron el acceso en cada una de las viviendas reseñadas y a la caja fuerte reventada en el interior del piso NUM006- NUM007, así como efectos que resultaron identificados inequívocamente por sus propietarios como procedentes de las viviendas violentas; poderosos indicios a los que vino a sumarse el hecho de que ninguno de los tres acusados pudo ofrecer explicación plausible ni sobre su presencia en el inmueble de los robos ni tampoco del porte de los útiles y objetos procedentes de tales ilícitos.
2.Sobre estos mismos robos, la defensa esgrime en su recurso que las testificales ofrecidas por los agentes de policía no pueden tener la fuerza probatoria seguida en la instancia por cuanto a los dos acusados que fueron interceptados ( Dimas y Donato) fueron liberados inmediatamente, lo que a su juicio no concuerda con la atribución de los delitos que aparentemente habrían podido cometer; mientras que el acusado Donato ni siquiera fue detenido en aquel momento, ni el acusado Eleuterio fue visto en las inmediaciones del inmueble.
Alega la defensa que no se les pude atribuir los robos domiciliarios cometidos en el interior de aquel inmueble puesto que en ninguno de los pisos violentados fueron halladas huellas o restos biológicos que hayan sido identificados como correspondientes a ninguno de ellos, y sin embargo en alguno de ellos se recogieron muestras de ADN pertenecientes a perfil genético diferente al que presentan los aquí acusados; ni existen cámaras que hayan recogido a los autores ni los agentes de policía pueden afirmar haber visto a los acusados salir de cada uno de los pisos reseñados, lo que impide, a su juicio, la conclusión de la autoría afirmada en la sentencia recurrida a partir únicamente de la prueba del porte de parte de los objetos sustraídos.
3.Pero son argumentos éstos que no permiten contrarrestar los concluyentes indicios tomados por el tribunal de instancia para completar la inferencia sobre la responsabilidad de los cuatro acusados aquí en los robos cometidos en cada uno de los tres pisos radicados en el PASEO000 NUM000- NUM001. Tampoco la ausencia de huellas o restos biológicos pertenecientes a los acusados dentro de las viviendas violentadas excluyen decisivamente su autoría, menos en quienes presentan el grado de preparación y cálculo que consta en los aquí acusados, portadores de útiles bien indicativos de una excelencia cuasi profesional en la realización de este tipo de ilícitos.
Por tanto, ni encontró la Audiencia ni se nos ofrece a nosotros en esta alzada razón alternativa que pudiera dar explicación razonable a los plurales hechos indiciarios altamente comprometedores de la responsabilidad de los acusados en los robos perpetrados dentro del inmueble del PASEO000 NUM000- NUM001 de Barcelona.
El hecho de que el acusado Donato no hubiera sido interceptado e identificado en el lugar y momento en que lo fueron los otros dos acusados ( Dimas y Cornelio) no desmonta el testimonio policial cuando afirman haberle visto salir del mismo inmueble del PASEO000 del que salieron los dos acusados que resultaron interceptados por los agentes, de forma que la única circunstancia que impidió su interceptación conjunta es que Donato abandonó el lugar en solitario y en taxi diferente al que tomaron los otros dos. Por lo demás, tan comprometedor resulta para este acusado aquel testimonio policial como la evidencia de haber sido recuperados en su poder, en el momento de su detención el día 15 de agosto, parte de los efectos y joyas procedentes de uno de los robos cometidos en el interior de este edificio del PASEO000 NUM000- NUM001 el día 8 de agosto, sin que haya logrado ofrecer una explicación plausible de estos dos poderosos elementos de incriminación personal en tales robos.
Y en lo que hace referencia al acusado Eleuterio, con ser cierto que ningún elemento de acreditación directa o indirecta permite ubicarlo en el lugar y momento de los robos cometidos en el interior del inmueble correspondiente al PASEO000 NUM000- NUM001 de Barcelona, no lo es menos que en su domicilio de la DIRECCION000 nº NUM008, NUM007 NUM003 de Barcelona fueron hallados y recuperados numerosos efectos reconocidos como propios por los titulares en que se habían perpetrado los robos enjuiciados aquí, lo que constituyó sustrato bastante para disponer condena en su contra por la receptación de esos mismos efectos. Condena a la que no alcanza de forma explícita la impugnación que analizamos, más allá del cuestionamiento marco de la legitimidad del acceso y registro del reseñado domicilio, ya constatada al responder al primero de los motivos de recurso.
4.Respecto de los robos cometidos el día 14 de agostoen los pisos del inmueble ubicado en el PASEO000 NUM010- NUM011 de Barcelona, el tribunal de la instancia razona que llegó a la convicción plena de que los accesos forzados al interior de los pisos NUM006- NUM009, NUM012- NUM005, Atico- NUM007 y Atico- NUM005 de dicho bloque, así como las sustracciones de dinero y objetos de valor fueron realizadas por los acusados Cornelio, Dimas, Eleuterio y Donato a partir de los siguientes elementos indiciarios:
La testifical del agente de MMEE con TIP nº NUM016 que declaró sobre las informaciones recibidas en torno a las 22:00 horas del día 14 de agosto que constataban que en el interior del inmueble del PASEO000 nº NUM010- NUM011 de Barcelona se habían encontrado marcadores de plástico en las puertas de ocho pisos (de verificación de la ausencia de sus moradores), lo que motivó un dispositivo policial de vigilancia sobre dicho edificio en la noche del 14 al 15 de agosto a partir de las 02:45 horas, en cuyo transcurso constataron cómo sobre las 03:30 horas entraron en el edificio cuatro personas, de las que reconocieron a primera vista a los acusados Dimas y Donato.
Que, según ese mismo relato policial mantenido también por el agente con TIP nº NUM015, el acusado Dimas salió solo del edificio sometido a vigilancia, sobre las sobre las 4:45 horas, momento en que fue interceptado por los agentes de policía cuando iba a tomar un taxi, siendo hallados en su poder e intervenidos un juego con dos llaves de la marca SIDESE (que se corresponde con la cerradura de la puerta del Atico- NUM007) y otra de la marca ARCU, un bloc de notas adhesivas y dos plásticos transparentes muy finos y doblados (de los utilizados como marcadores para dejar en las puertas de los pisos, que resultaron ser idénticos a los localizados en varias puertas del mismo edificio), un alambre doblado (idóneo para la manipulación de cerraduras), así como un teléfono móvil que refieren los agentes que no paró de sonar durante toda su actuación.
Mantenido el dispositivo, puesto que los agentes sabían que quedaban en el interior del inmueble tres de los cuadro individuos que habían visto entrar sobre las 03:30 horas, los agentes de MMEE con TIP nº NUM017 y NUM018 relataron cómo sobre las 08:45 horas vieron salir del inmueble a los acusados Eleuterio, Donato y Cornelio, en circunstancias coincidente con el relato efectuado por la testigo Paula sobre el momento en que sorprendió dentro de su domicilio (piso NUM006- NUM009) a tres individuos que al verse descubiertos salieron corriendo, abandonando dentro del piso varias mochilas.
Las mochilas abandonadas por los autores en su huida del interior del piso NUM006- NUM009, contenían efectos que han sido identificados como procedentes del interior de la vivienda de Victorino y Sara, el piso NUM012- NUM005 del mismo inmueble que acaba de ser violentado también por método análogo al utilizado para el acceso al piso NUM006- NUM009 en que fueron recuperadas las mochilas contendoras
Que al ser detenido el acusado Donato en las circunstancias relatadas, el agente con TIP núm. NUM018 intervino en su poder una bolsa con diversas joyas, otra bolsa con ganzúas y herramientas y un sobre dentro del pantalón con 12.000 euros en efectivo. Algunas de estas joyas fueron reconocidas por el propietario del piso NUM004- NUM005 del PASEO000 NUM000- NUM001 como procedentes del robo cometido el día 8 de agosto (como hemos reseñado ya); otras fueron reconocidas por la propietaria del piso NUM012- NUM005 del núm. NUM010- NUM011 del PASEO000 y que acaban de ser sustraídas del interior de su vivienda en la misma noche del día 14 de agosto.
Tanto en el registro de la c/ DIRECCION000 núm. NUM008, NUM007- NUM003 de Barcelona (utilizado por el acusado Eleuterio) como en el de la c/ DIRECCION001 núm. NUM004, NUM009- NUM007 de Barcelona (utilizado por los acusados Dimas, Cornelio y Donato), fueron intervenidos dinero, joyas y efectos que fueron sustraídos y reconocidos por los perjudicados por los robos ocurridos en día 8 de agosto anterior, así como gran cantidad de herramientas, ganzúas y llaves modificadas para forzar cerraduras como las que tenían los pisos violentados en los inmuebles del PASEO000 NUM000- NUM001 y NUM010- NUM011 de Barcelona.
Nuevamente, estimó la Audiencia que todas estas evidencias apuntan de forma concluyente a la coautoría de los cuatro acusados ( Eleuterio, Cornelio, Dimas y Donato) de los cuatro robos con fuerza en casa habitada cometidos también en el interior del inmueble del PASEO000 NUM010- NUM011 de Barcelona, pues esa es la única explicación lógica que encuentran las realidades comprobadas en el juicio que les ubica a todos ellos accediendo al interior de un inmueble con el que no tienen ningún vínculo, en horas coincidentes con la de perpetración de los robos con fuerza cometidos en el interior de aquellas viviendas, siendo detenidos en plena huida y recuperando en su poder útiles y efectos que les relacionan indefectiblemente con tales robos. Todo sin que las versiones exculpatorias ofrecidas por los acusados alcancen a tener una solvencia mínima para considerar siguiera una razón alternativa tanto para su presencia en el lugar y momento en que fueron sorprendidos como para el porte y disponibilidad de los útiles y efectos relacionados y procedentes de los robos sometidos a juicio.
5.La defensa insiste en el desarrollo del motivo en negar la autoría de los cuatro robos con fuerza cometidos en los pisos reseñados del PASEO000 NUM010- NUM011 de Barcelona, y ofrece como explicación alternativa sobre la presencia de los acusados en el lugar y momento en que fueron detenidos la de estar necesitados de dinero y haber acudido a la finca para conseguir objetos de valor para venderlos ulteriormente y sacar algo de beneficio, lo que supondría admitir la autoría de un delito de receptación pero respecto de ilícitos que en ningún caso habrían cometido ellos sino terceros no identificados. Y en ese escenario procesal reclaman la libre absolución de todos ellos, al no haber sido acusados por el delito de receptación, o alternativamente no podría atribuírseles más que una tentativa de robo con fuerza en casa habitada, habrá de entenderse la correspondiente con el segundo acceso que se les atribuye en el piso NUM006- NUM009 en cuyo interior fueron sorprendidos tres de ellos antes de salir huyendo hasta ser detenidos en las inmediaciones del inmueble.
Se dice en el recurso que la testigo moradora del piso NUM006- NUM009, la Sra. Paula, no identificó en el juicio a ninguno de los acusados como los tres individuos que sorprendió en el interior de su vivienda en la mañana del día 15 de agosto; también que no se hallaron huellas o vestigios de los acusados en ninguno de los pisos en que se perpetraron los robos y que en aquellos en los que se recogieron muestras ( NUM006- NUM009 y Atico- NUM007) los resultados obtenidos no se corresponden con los perfiles de ninguno de los acusados. Reitera que no existen pruebas directas que les incriminen y que tampoco la totalidad de los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los acusados.
6.Como sucediera con los intentos de contrarrestar los indicios que de forma unívoca apuntaban a los acusados Cornelio, Dimas y Donato como autores de los robos cometidos el día 8 d agosto en las viviendas del PASEO000 NUM000- NUM001 de Barcelona, los que se reiteran respecto de esa misma coautoría (incrementada ahora con la inclusión del acusado Eleuterio) respecto de los robos cometidos en los pisos NUM006- NUM009, NUM012- NUM005, Atico- NUM007 y Atico- NUM005 del nº NUM010- NUM011 del mismo PASEO000, deben seguir igual suerte desestimatoria, puesto que los hechos indiciarios probados y que relacionan a los cuatro acusados con tales robos resultan tan poderosos y concluyentes, algunos por si solos individualmente considerados, pero más si lo evaluamos en su conjunto y contrapuestos a las explicaciones alternativas ofrecidas por los propios acusados (como impone un racional juicio de inferencias), estas últimas resultan de todo punto inasumibles pues no podemos aceptar que se limite el propósito de los acusados a receptar (beneficiarse de los objetos que otros han de robar) cuando en su poder han sido hallados útiles muy sofisticados directamente relacionados con el acceso inconsentido al interior de viviendas particulares, juntamente con adhesivos similares a los hallados por la fuerza policial colocados en las puertas de acceso a tales domicilios, a modo de testigos mudos de la ausencia de sus moradores, que proporcionaban a sus autores un acceso seguro y una sustracción limpia de la oposición de sus víctimas.
La fuerza de estos indicios llegan a asegurar la pertenencia de los acusados a una estructura organizada y planificada para la perpetración de sistemática de robos con fuerza en casa habitada del tipo de los que ellos mismos cometieron en el inmueble junto al que resultaron detenidos en la mañana del día 15 de agosto; y dentro de la planificación y sofisticación alcanzada por los concertados en la fase ejecutiva de los robos que habían convertido en su modus vivendi(no se les conoce otra ocupación lícita a ninguno de ellos) debemos analizar como razonable que los accesos y las sustracciones se lleven a cabo sin dejar rastro ni huellas individuales que lleven a su identificación, como tampoco puede constituir un elemento de descargo el hecho de que la Sra. Paula no haya conseguido identificarlos formalmente (tampoco ha descartado su autoría), pues no cabe esperar mayor precisión identificativa en quien se encuentra sorpresivamente con tres intrusos dentro de su domicilio con la inmediata reacción de aquellos de darse a la fuga, como así ocurrió en el caso de los acusados aquí, hasta que fueron detenidos por la fuerza policial que los esperaba a la salida del inmueble y en hora coincidente con su huida del interior de la vivienda de la referida Sra. Paula.
Las pruebas de la autoría de los acusados, con el grado y alcance afirmado en la sentencia recurrida, resultan en todos los casos concluyentes y no pueden verse alteradas en su fiabilidad por las alegaciones de descargo desplegadas en el motivo de recurso. Por tanto, se desestima también.
TERCERO.- En el motivo tercero se queja la defensa de los acusados de que la sentencia de la Audiencia habría incurrido en infracción de precepto penal, por inaplicación del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal, por no haber reconocido eficacia alguna atenuadora a la adicción al consumo de sustancias estupefacientes en el caso de los acusados Eleuterio, de Cornelio y de Donato.
Esta denuncia de los recurrentes (infracción de ley por inaplicación del art. 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal) nos obligaría a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, aunque el desarrollo argumental del motivo, en realidad, nos está reclamando una nueva valoración de las pruebas unidas a la causa, principalmente de carácter documental, que la defensa estima como soporte probatorio bastante para afirmar la adicción de los acusados Eleuterio, de Cornelio y de Donato al consumo de sustancias estupefacientes, y por tanto también la merma facultativa que de ella les habría originado al perpetrar estos hechos.
Se trata ésta de una pretensión que la defensa introdujo en el debate plenario del juicio con alcance de máximos, pues reclamó su reconocimiento como eximente completa, subsidiariamente como eximente incompleta, o al menos como atenuante, ya ordinaria ya analógica, por la vía del art. 21.7ª del Código Penal, que es en la que ahora insiste en reivindicar.
Pero la persistencia en la alegación no modifica en nada la total ausencia de base objetiva demostradora de la afectación facultativa reclamada.
La primera parte del extenso fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se dedica a responder a la alegación de la defensa sobre la afectación facultativa de los tres acusados dichos a consecuencia del que se pretende consumo de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína. En dicha respuesta se precisa en relación a cada uno de los acusados que han manifestado ser consumidores de tóxicos ( Cornelio, Donato y Eleuterio) los concretos momentos en que han hecho referencia a su adicción a las drogas, pero también a las respuestas obtenidas en cada uno de esos momentos de los profesionales médicos de quienes cabía esperar una mediación o atenciones consecuentes a los cuadros adictivos que los acusados referían. En todos los casos con resultados que desautorizan la tesis defensiva de hallarnos ante consumidores de sustancias estupefacientes en niveles que comprometan su plena imputabilidad.
Respecto del acusado Cornelio, después de aludir al nulo efecto que se reconoce al informe del CAS Cruz Roja sobre dos concretas visitas al mismo realizadas en el año 2015 (por carecer absolutamente de una valoración médica sobre una posible adicción, duración, intensidad, tratamiento o evolución de la misma), sobre lo relevante para la alegación, esto es, el conocimiento de su eventual afectación psíquica en el momento de la comisión de estos hechos (8, 14 y 15 de agosto de 2016) se constata que este acusado fue visitado por el servicio médico de urgencias al tiempo de su detención, donde se le denegó el tratamiento de metadona por no constar antecedentes de tratamiento alguno, sin prescripción de fármacos y sin que conste alteración alguna de sus facultades, con reseña del informe médico de asistencia unido al folio 174. Y no puede ser más explícito sobre la total ausencia de síntomas de la adicción el informe médico forense unido al folio 255, coincidiendo con su puesta a disposición judicial y fechado el día 17 de agosto de 2016. Tampoco los antecedentes carcelarios arrojan dato alguno relevante a estos mismos efectos, concluyendo nuevamente que el acusado tenía las facultades intelectivas y volitivas íntegramente conservadas, sin aparecer documentación médica que apunte a una alteración de sus facultades cognoscitivas.
La misma respuesta recibe la pretensión efectuada respecto del acusado Donato, pues resultaron también negativos los informes médicos emitidos tanto con ocasión de su detención policial (informe unido al folio 189) como en el informe médico forense unido al folio 256, en que nada se objetiva sobre sus hábitos o consumos de tóxicos, más allá de la referencia efectuada por el propio acusado de consumir metadona diaria, aunque sin indicación precisa sobre una mínima afectación de sus facultades intelectivas o volitivas relacionadas con tales hábitos al tiempo de cometer estos hechos.
Y en coincidentes términos se responde a la pretensión del acusado Eleuterio de haberse visto afectado a consecuencia de la adicción al consumo de drogas. Sobre este acusado, por más que en la exploración practicada por el médico forense unida al folio 734 pudiesen apreciarse señales cutáneas que podrían corresponderse con fibrosis por venopunción antiguas; lo realmente relevante para la valoración que aquí se nos pide debe necesariamente referirse a su estado psíquico en el preciso instante en que llevó a cabo los hechos que aquí se le atribuyen, y sobre su estado en los días 8, 14 y 15 de agosto de 2016, debe estarse a los informes emitidos por los médicos que le examinaron tanto durante su detención policial como al ser puesto a disposición judicial (folios 196 -diagnóstico inespecífico-, y 254 -exploración dentro de los límites de la normalidad-), lo que nos permite estar a la absoluta normalidad del acusado en el plano de su imputabilidad.
Pero es que, más allá de la ausencia absoluta de prueba de una afectación psíquica relacionada con su pretendida adicción al consumo de tóxicos, la naturaleza de los hechos que se les atribuyen a todos ellos, la planificación exigida para su realización y la sofisticación que han demostrado sus autores al realizar aquella conductas plurales en diversas viviendas de sendos inmuebles con pleno éxito (salvo la última) sin dejar rastro ni huellas que les relacionen directamente con tales robos, revelan una capacidad de análisis y lucidez mental en sus autores abiertamente incompatible con cualquier deterioro o merma facultativa que se pretenda relacionada con la adicción a tóxicos o cualquier otro condicionante intelectivo.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción de ley en la sentencia de la Audiencia por inaplicación del art. 66.1.2ª en relación a la atenuante del 21.5ª del CP, por no haber sido reconocida la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
También esta pretensión obtuvo oportuna respuesta por la Audiencia, al acoger la atenuante de reparación del daño como atenuante simple y negar la rebaja reclamada como atenuante muy cualificada.
No nos queda más que reiterar ahora la razón que allí se tuvo para ello, pues la cantidad abonada por los acusados, en total 8.500 euros, ni de lejos alcanza para la satisfacción de los daños ocasionados por el acceso ilícito en las viviendas ajenas, ni el valor de los efectos y dinero sustraídos, que solo en el líquido dinerario representaba seis veces más de las cantidades puestas a disposición del proceso, más allá de que todas ellas se hubieren reclamado efectivamente, o no, en el seno del actual proceso.
Ciertamente, la cantidad ofrecida por importe de 8.500 euros representa un valor económico suficientemente significativo y relevante como para merecer el efecto atenuatorio previsto por la vía ordinaria del art. 21.5ª del Código Penal, pero no alcanza la satisfacción plena de los daños materiales, efectos sustraídos y daño moral irrogado a los titulares de los domicilios violentados, como tampoco le consta al proceso que dicho pago conjunto haya representado un esfuerzo reparador notable respecto de alguno o todos los acusados, de quienes no se ofrecen circunstancias particulares que nos permitan calibrar su posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc., tal y como viene reclamando una línea jurisprudencial constante para el acogimiento de esta circunstancia como atenuante cualificada ( SSTS 865/2011, de 20 de julio y 868/2009, de 20 de julio).
Tampoco se acogerá este motivo de recurso.
QUINTO.- Finalmente, también por infracción de ley por inaplicación del art. 66.1.2ª en relación a las atenuantes del art. 21.5ª en concurrencia conjunta con la analógica del 21.7ª y 21.2 del CP, que debería llevar a una rebaja de la pena a imponer en uno o dos grados respecto a la prevista para el delito cometido.
Los términos en que se ha visto desestimado el motivo tercero, al no haber acogido la atenuante analógica de drogadicción allí instada respecto de los acusados Eleuterio, Cornelio y Donato, sirven para hacer decaer este nuevo motivo que se edifica sobre cimientos no justificados en el proceso, según se expuso allí en mantenimiento de los argumentos ofrecidos ya por la Audiencia en su sentencia.
Es patente que, al no resultar acogida la atenuante invocada con apoyo en los artículos 21.7ª y 21.2, la única atenuante acogida en la instancia, de reparación del daño como simple, no autoriza a la rebaja de pena instada por los recurrentes, descartándose por ende la infracción dosimétrica denunciada.
SEXTO.- La desestimación del recurso debe llevarnos de declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados D. Cornelio, D. Dimas, D. Eleuterio y D. Donatocontra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Procedimiento Abreviado nº 90/2017, seguido contra los cuatro acusados dichos por un continuado delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, receptación y falsedad documental.
2º.- CONFIRMARen toda su dimensión la indicada sentencia y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a/ de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
