Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 85/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2708

Núm. Roj: STSJ CV 2708/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46017-41-2-2016-0006508
Rollo de Apelación Nº 85/2018
Procedimiento Ordinario Nº 63/2017
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Primera
Procedimiento Ordinario Nº 1021/2016
Juzgado de Instrucción Nº 3 Alzira
SENTENCIA Nº 68/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 145/2018, de fecha 8 de marzo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia,
en su procedimiento ordinario Nº 63/2017, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Alzira con el numero 1021/2016, por delito de lesiones y maltrato habitual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Sebastián , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª CARMEN GIL ALBELDA y dirigido por la Letrada Dª MARIA ISABEL MIÑANA LLUESA;
como apelada, Dª Inmaculada representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL DEL
PINO PINO MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS MANUEL CERVELLO FERRADA, y; el MINISTERIO
FISCAL el representado por la Iltma. Sra. Dª. ROSA GUIRALT i MARTINEZ y; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente que Sebastián , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1997, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, inició una relación sentimental con Inmaculada durante el mes de agosto de 2016 y han estado conviviendo junto con el hijo menor de Inmaculada , de 10 meses de edad, Juan Pedro , en las ciudades de DIRECCION000 , Murcia y finalmente en DIRECCION001 . Desde el inicio de la relación el procesado en diversas ocasiones la ha golpeado. Así, en concreto: El día 27 de septiembre de 2016 se marcharon a residir a DIRECCION001 al domicilio de la abuela del procesado sito en la CALLE000 numero NUM002 , donde también vivía el padre del procesado y la compañera sentimental de éste.

El día 1 de octubre de 2016, con la intención de menoscabar su integridad física, en presencia de su hijo menor y sin que mediara discusión alguna le dio dos bofetadas.

El día 3 de octubre de 2016, estando en el domicilio de su abuela, con la misma intención y en presencia también del menor, el procesado cogió una barra de hierro y le golpeó con ella en el costado derecho, en el cuello, en la cabeza y en las costillas. Además, le lanzó una botella de cerveza de cristal, rompiéndose, llegando los cristales a alcanzar al hijo de Inmaculada que portaba en sus brazos.

El 5 de octubre, estando en una casa que ocupaban Inmaculada con su hijo y el procesado, en DIRECCION001 , cuando Inmaculada regresó buscar tabaco, con un palo de escoba comenzó a golpearle por todo el cuerpo, especialmente en el brazo izquierdo, fracturándoselo.

El día 8 de octubre, Inmaculada , con la excusa de salir para buscar comida denunció los hechos a la Guardia Civil.

Inmaculada por todos los hechos anteriores no ha acudido a ningún centro médico, salvo tras la denuncia de los mismos. A consecuencia de los hechos anteriores cuando fue asistida en el Centro de Salud presentaba por la agresión producida el día 3 de octubre de 2016 con la barra de hierro, dos heridas inciso contusas superficiales y sobre región lumbar donde tenía dolor a la palpación de apófisis espinosas a nivel L4, L5 apreciándose un hematoma compatible con dicho objeto. Por la agresión del día 5 de octubre presentaba un hematoma palpebral derecho y tumefacción en región infrapalpebral y múltiples contusiones en ambas regiones parietales, dolor cervical, múltiples hematomas en ambos brazos y con distinta evolución, herida incisocontusa en antebrazo izquierdo, hematomas múltiples en ambas piernas, siendo la del fémur derecha extensa de unos 6x6 cm; caderas dolorosas, dolor en ambos hombros, tumefacción y hematoma en muñeca y antebrazo izquierdo con resultado de fractura de cúbito distal ligeramente desplazada, precisando para su sanidad de reducción ortopédica de la fractura y su inmovilización mediante férula antebraquial, sufriendo 50 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

El menor de 11 meses de edad Juan Pedro a consecuencia de los cristales que impactaron sobre el mismo sufrió excoriaciones superficiales en ambos miembros inferiores, a nivel 2°, 3° dedo pierna izquierda y a nivel. distal pierna derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 3 días para su curación.

Inmaculada reclama por estos hechos.

El procesado presenta un trastorno mental y del comportamiento grave, debido al consumo de diferentes sustancias; un probable trastorno psicótico o trastorno de la personalidad, apuntando hacia rasgos compatibles con trastorno límite de la personalidad. Se trata de una alteración mental y del comportamiento, que no le impide conocer la ilicitud de los hechos (no alteración de su capacidad cognitiva), pero sí podría condicionar su capacidad volitiva (esfera volitiva pulsional).

Por estos hechos, el procesado estuvo en prisión provisional mediante auto de 9 de octubre de 2016, hasta el 16 de febrero de 2018. En virtud de auto de 9 de octubre de 2016 se acordó una orden de protección donde se acordó en el ámbito penal una medida cautelar de prohibición de aproximación del procesado a Inmaculada y su hijo menor Juan Pedro , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar donde se pudiera encontrar, así como prohibición de comunicación por cualquier medio hasta tanto exista resolución firme mediante la que finalice el procedimiento'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENAMOS A Sebastián , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: Dos delitos de lesiones contra la mujer del artículo 153.1.3 del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a Inmaculada a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicación con la misma, durante dos años.

Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a Inmaculada a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicación con la misma, durante tres años.

Un delito de maltrato habitual, a las penas de un año y nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a Inmaculada a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicación con la misma, durante tres años.

Le condenamos asimismo al pago de las 4/12 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 5.400 euros, que devengará el interés legal.

ABSOLVEMOS A Sebastián de los delitos de agresión sexual, de tres delitos de lesiones, y de los delitos de amenazas e injurias, por los que también venía acusado, declarando de oficio las 8/12 partes de las costas.

Procede dar a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Si el procedimiento se ha incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 el recurso a interponer contra esta resolución es el de APELACION ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA COMUNIDAD VALENCIANA a interponer en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual la representación de Dª Inmaculada y del MINISTERIO FISCAL presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se nos alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, desde el momento que la sentencia se basa de manera fundamental en la declaración de la víctima. La cual no puede admitirse que cumpla los condicionamientos mínimos que viene exigiendo nuestra jurisprudencia para entenderla como prueba de cargo. Ya que difícilmente puede admitirse que no existe en ella una incredibilidad subjetiva, cuando hay un motivo que puede hacer sospechar que actúa guiada por un ánimo de resentimiento o venganza, ya que el acusado le manifestó su intención de abandonarla; a lo que se une que no existen elementos periféricos de corrobación que la refuercen, mientras que concurren ciertos elementos que por el contrario hacen que su versión no sea creíble, y; no existe una persistencia en la incriminación, dado que no es hasta la celebración de la vista oral donde da detalles de cómo ocurrieron los hechos, a pesar de lo cual incurre en contradicciones, demostrando además durante su desarrollo una escasa afectación por lo supuestamente ocurrido. Todo lo cual hace que ante esa falta de soporte probatorio no pueda admitirse la concurrencia de los delitos apreciados por la sentencia.

Tal como señala la STS núm. 262/2017 de 7 de abril , ante este alegato, el objeto de nuestro control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia. Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Observando al respecto que la sentencia funda sustancialmente su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la victima de los hechos. En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre , es pacíficamente admitido que esta puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Para lo cual nos deberemos atener a la motivación fáctica contenida en la resolución, a la explicación de por qué concede credibilidad a esa declaración, al proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.

Para lo que, tal como señala la STS núm. 995/2017 de 12 de enero , ha de tenerse en cuenta que la justificación de la decisión del tribunal, supone la aplicación del canon que suministra la lógica y la experiencia, de tal suerte que puede decirse que los datos en que se sustenta su condena, generan una certeza absoluta de naturaleza objetiva, ajena al puro subjetivismo del juzgador. Sin que cualquier duda que se pretenda introducir pueda hacerle perder su valor, sino tan solo aquella que con idénticos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable.

La sentencia recurrida para valorar la credibilidad de la victima parte de los parámetros pacíficamente admitidos por nuestra jurisprudencia, que tal como resume la referida STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre serian: subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo; temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, y; formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.

Observando al respecto como la Sentencia de la Audiencia no solo reconoce en parte esas objeciones que señala el recurrente, poniendo claramente de manifiesto los motivos que le llevan a no admitir en su integridad el testimonio de la Sra. Inmaculada , excluyendo de forma pormenorizada y correctamente razonada porque no admite los hechos supuestamente ocurridos en las localidades de DIRECCION000 y Murcia, y de ellos el más grave de todos, la supuesta violación anal. Mas ello, como también se razona de forma amplia, no le lleva hasta el extremo de excluir también los hechos que ocurren en la localidad de DIRECCION001 , centrándolo en tres episodios concretos (los ocurridos los días 1, 3 y 5 de octubre de 2016), hasta que el día 8 de octubre se decide denunciar, precisamente porque su acreditación no se funda de forma exclusiva en la declaración de la víctima, sino que junto a ella existen elementos objetivos que permiten corroborarla, así concretamente: el episodio del día 1, porque el acusado llegó a reconocer que la golpeó; el de los días 3 y 5, porque la manifestación de la victima queda corroborada por un parte de asistencia sanitaria -posteriormente incorporado al proceso mediante el correspondiente informe médico-forense que lo desarrolla- que recoge unas heridas o vestigios totalmente compatibles con la agresión que dice sufrida, tal como la propia resolución desarrolla, y no solo por las zonas corporales afectadas, sino también por la propia dinámica comisiva, es decir la forma o el modo en que la golpea, concretamente en lo atinente a si fue con una barra o un palo de escoba, en lo que el recurrente centra una cierta discrepancia en la declaración de la víctima, porque en definitiva a pesar de ello recoge vestigios compatibles con una agresión causada con un objeto contundente, como en definitiva es una barra o un palo. A lo que se une que no solo aparece ella como afectaba, sino también el niño de muy corta edad que se nos dice que presenció todas estas agresiones, no pudiendo olvidar que en la primera agresión la justifica el acusado porque lo dejó solo con el niño, y que cuando le lanzó una botella a la Sra. Inmaculada esta lo llevaba en brazos, llegándole a caer algún cristal. Por lo que puede que en su integridad no resulte verosímil la declaración, surgiendo dudas sobre ciertos episodios, pero en relación a estos hechos concretos, que por sí mismos son suficientes para justificar la condena que efectúa la sentencia, no existirá ninguna duda sobre su veracidad. Siendo cierto que el acusado le dijo a la Sra. Inmaculada que pensaba dejarla, pero esta situación y que por fin llegara a denunciar los hechos, hace que resulte razonable, tal como valora la sentencia, su afirmación de que esta situación lejos de suscitar en ella un ánimo de venganza le supuso un alivio al permitirle poner término a esa situación.

Lo que nos lleva a afirmar que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Superando el triple examen a que se refiere la STS núm. 254/2017 de 6 de abril , es decir: el ' juicio sobre la prueba', al poderse admitir que existió una prueba de cargo, obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el juicio oral de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', al poderse afirmar que la prueba de cargo valorada por la sentencia recurrida es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', toda vez que el Tribunal cumplió con su deber de motivación, al explicar suficientemente los motivos que le llevan a afirmar el decaimiento de la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN GIL ALBELDA en nombre y representación de D. Sebastián .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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