Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 68/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100628
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1268
Núm. Roj: SAP CR 1268/2019
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00068/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13034 41 2 2018 0005370
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000114 /2018
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Esmeralda , Alexis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO, ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LASANTA CABAÑAS, ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 68
En la ciudad de Ciudad Real, a 31 de Octubre de 2019
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio delitos leves núm. 114/2018
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de Usurpación. Figura en el rollo como apelante Esmeralda
y como apelado Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PR IMERO: Que ,con fecha 30/01/2019, el Juzgado de Instrucción número 7 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Al menos desde el 9 de octubre de 2018, Esmeralda viene ocupando la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de esta ciudad, sin contar para ello con la autorización de su legítimo propietario, el Sr. Alexis . '.Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda como autora penalmente responsable de UN DELITO LEVE de usurpación de inmueble ya descrito, a la pena a cada uno de multa de 90 días a razón de tres euros por día (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; en concepto de responsabilidad civil, deberá restituir el uso de la vivienda a su legítima propietaria, así como al pago de las costas procesales si las hubiera. ' SE GUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de Esmeralda , que basó su recurso en un error en la valoración de la prueba, así como falta de legitimación activa de la entidad bancaria, e infracción del art 433 y 434 del C. Civil.
TE RCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CU ARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PR IMERO: Interpone recurso de apelación la representación procesal de Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Ciudad Real por la que resultó condenada como autora de un delito de usurpación.Sustenta el recurso sobre un requisito de procedibilidad en relación a la falta de legitimación activa en tanto no ha acreditado que el denunciante resulte ser el propietario de la vivienda, para continuación que la misma tenía autorización del dueño, y entender que los hechos deben reconducirse a la jurisdicción civil.
SE GUNDO. Sostiene los recurrente que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un claro error en el relato de hechos declarados probados al entender que no se ha acreditado los mismos.
Sostienen los recurrentes que no se ha acreditado la propiedad o titulo que da derecho a denunciar los hechos, en tanto no sean los actuales titulares. Tal pretensión no puede tener favorable acogida y ello en razón de que el mismo resultó ser poseedor, portaba la llave y tenía libre acceso a esta. E incluso como expuso que le comunicaron que su vivienda había sido ocupada por una vecina. De hecho trató de acceder a la vivienda y pudo dado que le cambiaron la cerradura.
TE RCERO.- Entendemos igualmente que el Juez ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.
El Juzgador de instancia valora todas y cada una de las declaraciones prestadas, y la prueba documental, y donde se pone de manifiesto que la vivienda fue ocupada por la denunciada con vocación de permanencia, y en la que actualmente se mantienen es obvio que la titularidad y posesión corresponde a su legítimo propietario y como tal susceptible de protección, de modo que en este caso concreto concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal previsto en el art. 245.2 del C. P. Por más que se diga el titular de la vivienda, Alexis la ocupación de la vivienda indebidamente, en cuanto interpuso la correspondiente denuncia, de donde cabe llegar a la conclusión de su voluntad contraria a permanecer en la misma, a lo que hay que añadir que el denunciada no tiene título o alguno para ocupar la vivienda ni la tuvo en su momento cuando accedió a ella.
Lo que se prohíbe a través del artículo 245.2 CP es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión como sin duda ocurre en este caso. Los recurrentes tuvieron desde el inicio plena conciencia de la ilegalidad de la ocupación pese a lo cual se mantuvo en ella por tiempo suficiente como para inferir vocación de permanencia. Y es que según el relato fáctico de la sentencia el acceso a la vivienda se produjo durante un periodo indeterminado y actualmente permanece en ella, por lo que cualquier alegación sobre una posible temporalidad o transitoriedad carece de todo fundamento. En este caso concreto resulta del relato de hechos probados que la ocupación fue ilícita, además en contra de la voluntad de su dueño.
Igualmente cuestiona la tipicidad de la conducta del denunciado en cuanto entiende que falta uno de los elementos del tipo relativos a la voluntad contraria a la ocupación del titular dominical.
Así y en relación a la cuestionada tipicidad de los hechos imputados, el tipo del artículo 245.2 sanciona ' al que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular...'. La STS de 15.11.04 expone que '... el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art.245.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica .
El Código Penal ha sido recientemente reformado por LO 1 y 2 de 30 de marzo de 2015, y en dicha reforma se han despenalizado algunas conductas antes sancionadas como falta, y sin embargo la conducta recogida en el artículo 245.2 se ha mantenido, lo que evidencia la voluntad del legislador de que estas conductas sean reprobadas en sede penal, sin que el tipo exija requerimiento previo alguno al ocupante de la vivienda.
No exige el tipo aplicado que se emplee violencia alguna para acceder al inmueble, sino que basta que se trate de un inmueble ajeno y que no haya autorización del titular. Presupuestos todos ellos concurrentes en el caso de autos, por más que la defensa de la condenada efectúe alegaciones. El mero hecho de interponer una denuncia derivan claramente en que muestra su disconformidad con la ocupación de la vivienda, sin que en ningún caso requieran un previo apercibimiento, puesto que resulta ilícito y con relevancia penal el hecho de ocupar una vivienda contra la voluntad de su dueño. De forma reiterada manifestó que no dio consentimiento y de la minuta de los Agentes de la Policía nada se refiere a tal extremo.
Igualmente, el testigo Luis confirmó que en el ningún momento autorizó la entrada, que él no había llamado a la policía. El tampoco le autorizó para que accediese a la vivienda ni vendió ningún termo. Que el se limitaba a cuidar la vivienda y de que no lo ocupara.
Lo que se prohíbe a través del artículo 245.2 CP es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. Por lo que ninguna infracción se deduce de los art. 433 y 434 del C. Penal, en tanto que ocupan la vivienda sin ningún tipo de titulo que le habilite y pese a ser requeridos no lo han abandonado.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CU ARTO..- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PU BLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.
