Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 21/2020 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 18087370022020100011

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:41

Núm. Roj: SAP GR 41/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 21/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 68/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 129/2018, instruido por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 31/2019, por un
delito de abusos sexuales, siendo partes, ademas del Ministerio Fiscal, como apelante Eusebio representado
por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Merlos Espinel, y defendido por la letrada doña
María Angustias Sánchez Crisol; como apelada e impugnante del recurso doña Rocío , representada por la
procuradora doña Clara Fernández Payan y defendida por la letrada doña Yolanda Solana González, actuando
como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre la 8,00 horas del día 18 de noviembre de 2017, Eusebio se dirigió al dormitorio donde se encontraba durmiendo Rocío , y con intención de satisfacer sus deseos sexuales y sin contar con consentimiento de ésta le tocó las nalgas apartando ella rápidamente la mano Eusebio quien salió rápidamente de la habitación, regresando posteriormente minutos después y con igual ánimo coloco su pene en los labios de Rocío consiguiendo esta nuevamente apartarlo de un manotazo.

En el momento de los hechos Eusebio tenía levemente sus facultades mentales mermadas a causa una previa ingesta de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1º del Código Penal , a la pena de un año y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de tres años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Rocío , así como a la prohibición de aproximarse a aquella en un radio de 300 metros cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, incluido su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, también por un periodo de tres años, debiendo indemnizar a Rocío en la cantidad de 2380 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado así como al Registro correspondiente, para el efectivo cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, poniendo en conocimiento de la victima todas las resoluciones judiciales que puedan afectar a su seguridad'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eusebio por infracción de la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Bajo el enunciado de quebrantamiento de normas y garantías procesales, se esta denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Como expone la STS número 1322/2011, de 7 diciembre Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 07-12-2011 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo entre el principio jurisprudencial in dubio pro reo y el derecho constitucional a la presunción de inocencia, principios que no deben confundirse.

El principio in dubio pro reo pertenece a la esfera de la valoración o apreciación probatoria aplicándose cuando, a pesar de existir una prueba, persista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias, sino que la duda en caso de que exista ha de resolverse a favor del acusado.

En cambio, el derecho a la presunción de inocencia será eficaz cuando no existan pruebas o cuando las practicadas no reúnan las garantías procesales necesarias.

También el Tribunal Supremo, en Auto de fecha 25 de noviembre de 2004 dijo: 'El principio 'in dubio pro reo' tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio 'in dubio pro reo' sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional ( art.24.2 CE ). En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: 'in dubio pro reo'. Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.

Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que 'el principio 'in dubio pro reo' no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta', aunque de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude . El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003). Asimismo, en el Auto de fecha 23 de octubre de 2008 se dijo: 'La doctrina de esta Sala considera que el 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS num. 76/2006 de 31-1 : 'En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado'.

Las SS.TS. 30-5-2008, 7-7-2009, 29-6-2010, 8-10-2010,...reiteran que el principio 'pro reo' solo puede ser invocado en el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado de lo Penal condenó a pesar de su duda; pero ni sirve para exigir al tribunal que dude , ni establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo proceder en caso de duda.

Una vez sentado lo anterior, tenemos que expresar que no ha habido vulneración del indicado principio, en tanto que el Juzgador ha contado con la categórica prueba de la declaración de la victima, reuniendo todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para destruir la indicada presunción, que ademas viene refrendada por las testificales de Roman , Florencia , Debora , incluso la de Diana ( expareja del acusado) y a mas la corroboración periférica de la pericial psicológica.

Y tras el examen de las pruebas habidas el Juzgador no ha tenido duda alguna en que los hechos sucedieron tal relata en el factum, y por tanto no existiendo duda alguna en el Juzgador sobre los hechos este motivo del recurso se desestimará.



SEGUNDO.- La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.



TERCERO.- En el presente caso tras la visualización de la vista oral, podemos ratificar la ausencia de error alguno en la valoración de la prueba.

En su declaración, la victima Rocío dijo que se quedó en la casa, y no se fue con los demás estudiantes a la discoteca, se tumbó en el sofá y luego se acostó en la cama de la habitación de su novio Roman ; estaba durmiendo y nota que le tocan el culo de manera muy brusca, al principio cree que era Roman que había llegado, pero se da cuenta que el tocamiento es muy fuerte y brusco, y ya ve la cara de Eusebio , porque se vuelve, y Eusebio sale corriendo de la habitación. Se queda dormida, y aproximadamente a la media hora, nota que la puerta se abre y luego como el colchón se hunde por su lado izquierdo; abre un poco los ojos y nota adormilada una rodilla, y ya lo siguiente es un pene en su boca; le dió un manotazo en la barriga y él en el culo, y le dijo que 'coño haces', y salió de la habitación , lo vió perfectamente. Entonces se puso nerviosa, llamó a Roman , y al rato vino y le dijo que te ha pasado y ya se lo cuenta todo. Explicó lo que quiso decir con ¿has entrado en el dormitorio?, pero no es una pregunta que esperase respuesta, es una frase echa cuando ella le va relatando a Roman lo sucedido. Explicó porque no fue hasta la tarde a denunciar, y luego relata lo de su tratamiento psicológico.

Diana , ex pareja de Eusebio dijo que salió del salón hacia su habitación y cuando volvió por el pasillo estaba Rocío gritando contra Eusebio , y luego dijo que le había tocado el culo y la cara.

Roman manifestó que cuando entró en el cuarto Rocío estaba recostada y le dijo que la persona acusada, había entrado en dos ocasiones y le había tocado el culo y luego le puso 'la picha' en la cara, o en la boca, estaba con ansiedad en estado de shok; saco del cuarto de estar a Eusebio y se peleó en la entrada de la casa con él.

Noelia dijo , que era amiga de Rocío y tenia una relación cordial con el acusado. Estuvo en la fiesta de estudiantes. Estaba en el salón y en el pasillo vio a Roman que quería echar a Eusebio de la casa. Le dijo Rocío que había entrado dos veces Eusebio en la habitación, una tocándole el culo y otra poniéndole el pene en la cara.

Tatiana vino a ratificar este estado nervioso y de ansiedad de Rocío tras el episodio en que según le cuenta, Eusebio entró dos veces en la habitación, una le tocó el culo y otra le puso el pene en la boca.

La psicóloga forense manifestó, que Rocío tenia secuelas de haber sido objeto del abuso denunciado; tenia un estado vivencial negativo, que la literatura científica y la practica profesional observa en victimas que han podido experimentar este tipo de sucesos.

Así las cosas, en el examen de los diferentes elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación del Juez aquí no se aprecia que los razonamientos que se desgranan en la sentencia contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.



CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada dimanante del Procedimiento abreviado nº 129/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, del que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.