Sentencia Penal Nº 68/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 2/2016 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 27028370022019100110

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:396

Núm. Roj: SAP LU 396/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00068/2019
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: AS
Modelo: 787530
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0002931
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Natividad , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO,
Abogado/a: D/Dª JOSE PIROSCIA PENADO,
Contra: Eulalio
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado/a: D/Dª ROCIO AIRADO BELLO
SENTENCIA Nº 68
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTE
DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
DOÑA ANA ROSA PEREZ QUINTANA
En Lugo, a diez de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala
nº 2/2016 , dimanante de los autos de Sumario nº 938/2014, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Lugo, por el delito de Maltrato Familiar/Agresión Sexual y seguido contra el acusado Eulalio , nacido en el día
NUM000 /1984, hijo de Higinio y de Teodora , con DNI nº NUM001 , domiciliado en Lugar DIRECCION000
NUM002 - DIRECCION001 (Lugo), con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por
esta causa, representado por la Procuradora María Isabel Villasol Busto y defendido por la Letrada Rocío
Airado Bello. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como Acusación Particular Natividad
representada por la Procuradora Susana Mourín Sobrado y defendida por el Letrado José Piroscia Penado y

como Actor Civil el SERGAS y actuando como ponente el Magistrado, Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANDAR
PICADO.

Antecedentes


PRIMERO . La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de: A.-Un delito de Malos Tratos Habituales 17.2 y 3, B.-Delito de violación. Artículo 178 , 179 del Código Penal c.-Delito de Allanamiento de Morada en concurso medial con un delito de violación, de los artículos 202 , 178 , 179 y 77 del Código Penal D.-Delito de Malos Tratos 153.1 del Código Penal E.-Una falta de Lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , derogada tras la entrada en vigor de la LO º/2015

3ª.- De dichas infracciones responden en concepto de autor el procesado.

4ª.- Concurre agravante de parentesco en los delitos de los apartados B,C, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás.

5ª.- Procede imponer al procesado, por el delito del apartado A, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de apartado C, la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, A, por el delito del apartado D,la pena de diez meses, de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y no procede imponer pena alguna por la falta De conformidad con el artículo 57 de Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse y comunicarse, de forma oral o escrita, por cualquier medio o procedimiento, o por persona interpuesta, con Natividad por el tiempo de cinco años por el delito A, quince años por los delitos del apartado B y C, y tres años por el delito D.

De conformidad con el artículo 191 , 192 u 106 del Código Penal , se impondrá al procesado libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 de Natividad , y de comunicarse con ella, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, y la obligación de participar en programas de educación sexual, y de violencia de género, por plazo de diez años por cada uno de los delito de violación.

El procesado indemnizará a Natividad prado por los días que tardaron en curar las lesiones en la cantidad de 5400 euros, 1000 euros por la secuela y en 6000 euros por los daños morales, y al Sergas en la cantidad de 534 euros por los gastos de la asistencia sanitaria prestada a Azucena y a Natividad , aplicándose los intereses conforme a los artículo 1108 de Código Civil y 576 de la L.E.C .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 1ª.- Añadir que se abonó la indemnización salvo al SERGAS.

4ª.- Concurre la atenuante de reparación de daño del art. 21.5 CP .

5ª.- Delitos apartado A) 25 meses de prisión y privación tenencia y porte armas de 4 años y un día.

Delito apdo. B) 9 años de prisión y del C) 11 años de prisión; D) 8 meses de prisión y privación y tenencia y porte de armas por 2 años.

Responsabilidad Civil : Se mantiene únicamente la petición para el SERGAS.



SEGUNDO. La Acusación Particular ejercida por Natividad representada por la Procuradora Susana Mourín Sobrado y asistida del Letrado José Pinoscia Penado en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos: A.- Un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 y 3 del Código Penal .

B.- Un delito de violación artículo 178 en relación en el 179 del Código Penal .

C.- Un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de violación del artículo 202 , 178 , 179 y 77 del Código Penal .

D.- Un delito de Malos Tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en cuanto a la agresión sufrida por Natividad en presencia de su hijo menor.

E.- Un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal en cuanto a las amenazas sufridas por Natividad relativas a hacerle daño a su familia si abandonaba la relación.

F.- Un delito de Malos Tratos del artículo 153.1 del Código Penal en cuanto a la agresión sufrida el 23 de marzo de 2014.

3ª.- De los expresados hechos responde en concepto de autor Eulalio .

4ª.- Concurre la agravante de parentesco en los delitos de los apartados B y C, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las demás.

5ª.- Procede imponer al acusado, Eulalio , las siguientes penas: A.- Por el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 y 3 la pena de prisión de tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tres años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, y acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo en radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante el plazo de cinco años.

B.- Por el delito de violación del artículo 178 y 179 la pena de prisión de once años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con los establecido en el artículo 191 , 192 y 106 del Código Penal , se impondrá al procesado libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima, y acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de diez años, así como a realizar programas de educación sexual y de violencia de género.

C.- Por el delito de allanamiento demorada en concurso medial con violación del artículo 202 , 178 , 179 y 77 del Código Penal la pena de prisión de doce años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con los establecido en el artículo 191 , 192 y 106 del Código Penal , se impondrá al procesado libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima, y acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de diez años, así como a realizar programas de educación sexual y de violencia de género.

D.- Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 la pena de prisión de un año, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con los establecido en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, y acudir o aproximarse a su lugar de trabajo en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de tres años.

E.- Por un delito de amenazas del artículo 169.1 la pena de prisión de un años, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los establecido en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, y acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de tres años.

F.- Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 la pena de prisión de un año, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, y acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de tres años.

Todo ello con expresa imposición de costas al acusado incluidas las de la acusación particular.

6ª.- Responsabilidad Civil: El procesado indemnizará a Natividad por los días que tardaron en curar las lesiones en la cantidad de 5.400 euros, 3.000 euros por la secuela y 30.000 euros por los daños morales, así como al sergas en la cantidad de 534 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Azucena y a Natividad ; o cualquier otra cantidad que se determine en Sentencia en función de la prueba practicada.

Asimismo, a las citadas cantidades habrán de aplicarse los intereses conforme a los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC . Por lo que procede formalizar la oportuna pieza de responsabilidad civil.



TERCERO. Por el Actor Civil SERGAS en su escrito de conclusiones provisionales se adhiere al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.



CUARTO. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de Eulalio , con todos los pronunciamientos favorables.

hechos probados UNICO.- Probado y así se declara que el procesado, Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Natividad , desde Octubre de 2009 hasta Septiembre de 2.013, imponiendo a medida que iba avanzando la relación, respecto de su compañera, una actitud violenta, amenazante y de dominio.

Así, una vez concluida ya la relación sentimental entre ambos, a finales del año 2.013, el procesado acudió al domicilio de Natividad sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de esta ciudad de Lugo, y llamó al timbre, sin que Natividad le abriese, pero ante la insistencia del mismo conocedor de que ella se encontraba dentro, logró que le franquease la entrada, pidiéndole dinero como acostumbraba a hacer, negándose Natividad a dárselo, derribando Eulalio a Natividad sobre el sofá de la Sala para a continuación tirarse él sobre ella para, con ánimo libidinoso, penetrarla vaginalmente. Natividad se negaba a mantener la relación sexual al tiempo que le decía que le dejase en paz que le iba a denunciar, pero él la amenazaba con contratar a alguien que le hiciese daño a ella o a su familia.

Tras este episodio Natividad procedió a cambiar la cerradura de la vivienda, pero en Marzo, después de los carnavales de 2.014, cuando accedió a su domicilio a recoger unos enseres, se encontró con el procesado en el interior del mismo, que había entrado con unas llaves que en momento no determinado sustrajo a Natividad , diciéndole ésta que abandonase el domicilio y que la dejase en paz, comenzando a meter sus cosas en una bolsa, ante lo cual el procesado le dijo que no tocase sus cosas, iniciando un forcejeo durante el cual le cayeron las llaves del bolsillo del pantalón, recriminándole Natividad que las tuviese, momento en el cual el procesado la asió de los brazos y la tiró sobre la cama, llegando a golpearle con las llaves en la ceja, tirándose sobre ella y guiado por el ánimo libidinoso, la penetró vaginalmente, al tiempo que le manifestaba: total no me vas a denunciar y si me denuncias nadie te va a creer.

El día 23 de Marzo de 2.014, encontrándose Natividad en la residencia de ancianos ' DIRECCION002 ', que ella regentaba, acudió el procesado, como solía hacer, no para auxiliar en las tareas propias del local, sino para pedirle dinero, iniciando una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Eulalio empujó a Natividad tirándola al suelo, y cuando ésta logró levantarse la agarró por el cuello y la tiró contra los congeladores, oyendo el ruido una trabajadora del Centro llamada Salome que avisó a su vez a otra empleada llamada Azucena , quien pudo observar como el procesado asiendo con una mano las dos de Natividad , la golpeaba en el suelo, y agarrando una escoba le dijo al procesado que dejase de golpear a Natividad ya que en otro caso le golpearía con la escoba, golpeándole con ella al no hacerle caso, pero Eulalio se la arrebató y con la misma le golpeó en las piernas, causándole lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, tumefacción en cara antero externa de la pierna y varios hematomas en la misma, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica tardando en curar siete días, durante los cuales no estuvo incapacitada para el trabajo habitual, y respecto de los cuales ha renunciado a las acciones civiles que pudiesen corresponderle.

Natividad sufrió arañazos en el cuello, brazos y piernas, hematoma en región dorsal, inflamación en región supraciliar derecha, taquicardia, y agravación de trastorno ansioso depresivo previo que precisó para su sanidad de ansiolíticos y psicoterapia, tardando en curar ciento ochenta días, restándole como secuela trastorno de estrés postraumático leve.

Los gastos de asistencia médica prestada por el SERGAS a Azucena y a Natividad el día 23 de Marzo ascendieron a 534 € por la atención devengada por ambas.

El procesado abonó la indemnización a la víctima, salvo el importe correspondiente a los gastos médicos devengados por el SERGAS.

Por Auto de fecha 24 de Marzo de 2.014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 se impuso al procesado la prohibición de aproximación respecto de Natividad a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella y privación al derecho a la tenencia y porte de armas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del nº 2 y 3 del art 173 del C.P ., de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del art 153 nº 1 del C.P ., de una falta de lesiones, derogada tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 y de un delito continuado de agresión sexual del art 178 y 179 del C.P . en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del art 202 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO.- Los hechos descritos constitutivos de las infracciones delictivas indicadas se hallan consumados.



TERCERO.- De los delitos invocados es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.

Respecto al delito de maltrato habitual del art 173 del C.P . existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado. El delito de maltrato habitual exige una conducta 'habitual', prolongada en el tiempo, en el que deben producirse sucesivas manifestaciones de violencia; se protege con el tipo penal no tanto la vida o la integridad física o psíquica de las personas, que también, sino esencialmente su dignidad moral y la paz familiar, y precisamente por ello debe sancionarse esta conducta además de hacerlo por las lesiones o malos tratos concretamente producidos. De la prueba practicada ha de concluirse que la relación que mantenía el procesado con Natividad no era en modo alguno de igualdad y no estaba presidida por una pacífica convivencia, sino que se evidenciaban actos tendentes a vulnerar la paz familiar, convirtiendo el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, tal y como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2.002 .

Ninguna duda ofrece a la Sala el concepto de habitualidad en el maltrato, presidido tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 2.003 por la siguientes características, que concurren en el presente caso: pluralidad de actos, proximidad temporal, con independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.

Para avalar la existencia de los mismos no contamos solo con el testimonio de la víctima, quien en todo caso se muestra persistente en la incriminación y no se advierten intereses espurios que puedan obligar a tomar con cautela sus manifestaciones. Refiere que si bien al inicio de la relación la misma se desarrollaba con normalidad, más tarde derivó en una relación presidida por los insultos y el miedo. Refiere que era humillada de manera constante, llegando a decir que prefería que le pegara porque eso cesaba en un momento y no que persistiera en la humillación y el insulto. Corrobora esta situación de maltrato habitual su círculo más cercano, tanto personal, pues así lo refiere su familia, y su ex marido por las manifestaciones de Natividad , y su entorno profesional, pues Azucena era conocedora de la situación que estaba viviendo Natividad , pudiendo comprobar alguna vez en la residencia como Eulalio acudía a pedirle dinero y se enfadaba si no se lo daba reaccionando con insultos y empujones. Los testimonios vertidos en el plenario son suficientes para enervar la presunción de inocencia del procesado, y ello aun cuando no existan partes médicos reveladores de agresiones o elementos periféricos que corroboren el testimonio, pues existe pluralidad de manifestaciones adverando la realidad de la relación de maltrato sufrido. Coadyuva al mantenimiento de esta realidad habitual de maltrato las dos agresiones sexuales acreditadas y respecto de las cuales existe asimismo prueba suficiente.

Ninguna duda ofrece el concreto acto de maltrato que se pena por el art 153, ocurrido el día 23 de Marzo de 2.014, pues existe el testimonio de dos trabajadoras de la residencia, más contundente Azucena que Salome , pero ambas relatan cómo agredía Eulalio a Natividad , y existe un parte de lesiones que avala la realidad del resultado lesivo, y que dota de veracidad a las manifestaciones mantenidas en el tiempo por la víctima.

Respecto a las agresiones sexuales y tal y como ya se ha expuesto, la Sala estima que los hechos son constitutivos de un delito continuado previsto y penado en los Art. 178 y 179 del C.P . Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura penal invocada; así un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y por último el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima por emplearse violencia e intimidación contra ella.

El Mº Fiscal interesa que se pene por dos agresiones sexuales, pero la Sala estima que procede aplicar la figura de la continuidad delictiva, y ello a la luz de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo. Así lo refiere entre otras, la Sentencia de 17 de Diciembre de 2.013 .

En similar sentido la STS 10 de Diciembre de 2.012 , considera la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en un supuesto de dos agresiones sexuales producidas con un mes de separación y declara que 'aunque el art 74 , es tenido en cuenta de forma muy excepcional cuando de agresiones a la libertad sexual de carácter violento se trata, no debe olvidarse la existencia de precedentes en este sentido dentro de la doctrina jurisprudencial.

En este supuesto la víctima en ambos casos es la misma persona; hay identidad comisiva en cuanto a lugar, ocasión y dominio mediante amenazas del agresor, y por último no existe un gran lapso temporal entre ambas agresiones'.

Respecto a ambas agresiones tenemos el testimonio persistente y mantenido en el tiempo de la víctima.

Señala la defensa que inicialmente denuncia una sola agresión sexual, y así se recoge en la denuncia inicial ante la Guardia Civil de DIRECCION004 , pero de manera inmediata, pues la denuncia es el 23 a última hora de la tarde y la declaración judicial se desarrolla en la mañana del día 23, refiere ya la existencia de dos agresiones sexuales, manifestando en el acto de la vista, que en ningún momento tuvo intención de denunciar, y al verse abocada a ello por el episodio acontecido el día 23, ya declaró todo lo sucedido.

Preguntada asimismo por la defensa del procesado sobre la primera de las agresiones, concretamente sobre la sensación de ser forzada a mantener relaciones sexuales, mantuvo de manera clara que en modo alguno fueron consentidas, señalando que la arrojó sobre el sofá e inmovilizándola por la diferencia de envergadura entre ambos, la penetró, diciéndole ella en todo momento que la dejase en paz, y doblegando su voluntad no solo por la fuerza, sino también por la intimidación que le producían las amenazas de hacerle daño a su familia. Esta ausencia de denuncia inicial de dos agresiones y señalar solo una ha de valorarse en el ámbito de la persistencia en la incriminación, y ha de concluirse que si bien inicialmente no denunció la primera de las agresiones, sino la más próxima en el tiempo, no se advierten modificaciones esenciales en sus posteriores manifestaciones en donde ya la incluye en todas ellas, justificando por qué no lo hizo inicialmente, sin que se adviertan contradicciones que hagan tomar con cautela su testimonio.

El segundo de los episodios es relatado de forma contundente por la víctima, pues se encontró al procesado que accedió a la vivienda pese a haber cambiado la cerradura, por lo que concurre asimismo un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de agresión sexual, pues existe una relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, que la ley exige que sea necesaria. Y esta segunda agresión sexual se desarrolla de forma similar a la primera pues además de la fuerza desplegada por el agresor, conlleva la amenaza de hacer daño a la familia, llegando incluso a golpearle con las llaves, lesión que recuerda su círculo más cercano, aun cuando ella refirió que fue otro su origen. El ex marido de la víctima reafirma la manifestación de ésta sobre el cambio en más de una ocasión de la cerradura de la vivienda por el miedo que tenía al procesado.

Tras esta agresión la víctima abandona la casa y se mete en su vehículo, acompañándola el agresor, haciendo especial hincapié la defensa del procesado en este hecho, pero el mismo ha de ser examinado bajo el prisma de sumisión y abandono en el que se encontraba la víctima frente al agresor, llegando incluso a tener ideas autolíticas. No puede obviarse que además de los episodios que aquí se analizan, estaba pasando una situación emocional muy difícil por la muerte de su padre.

El testimonio de la víctima es examinado por los peritos de la Unidad de Psicología Forense de la DIRECCION003 , y concluyen calificando el testimonio de veraz, pues presenta memoria sensorial y no memoria narrativa, habiendo advertido un impacto tan grande que revela la gravedad del caso. No tienen duda alguna sobre la veracidad del testimonio.

Presenta la defensa unos mensajes remitidos el mismo día 23 de Marzo desde el teléfono de Natividad al de Eulalio que evidenciarían que Natividad actuaba por resentimiento y que ansiaba volver con él.

La víctima refiere que le robaron el teléfono, y las trabajadoras de la residencia en la que se desarrollaron los hechos del día 23 apuntan a que Eulalio pudo haber cogido el teléfono pues sabía dónde lo dejaba mientras desarrollaba su trabajo. El hermano de Natividad avala el testimonio de la víctima relativo a que Eulalio le envió desde el teléfono de Natividad unos mensajes a la mujer de su hermano haciéndose pasar por ella. Ninguna relevancia han de tener esos mensajes que aporta el procesado para restar credibilidad al testimonio de la víctima, pues carecen de la identificación de la persona que los envió, y la manifestación de Natividad se alza como suficiente para quebrar la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo ya recoge en la Sentencia de 19 de Mayo de 2.015 , 'que la prueba de comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediantes los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.'

CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el nº 5 del art 21 del C.P . Asimismo concurre la agravante de parentesco respecto del delito continuado de agresión sexual en concurso con el delito de allanamiento de morada. Así la STS de 17 de abril de 2.013 dice: ' Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 1 de Junio de 2.005 y 10 de Noviembre de 2.006 , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación corno agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. O como se declara en la Sentencia de 6 de Febrero de 2.004 , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco, o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco '.

No es apreciable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque no ha existido una paralización extraordinaria que permita su estimación, pues no puede obviarse que se trata de un sumario cuya tramitación sin duda es más laboriosa, sin que por otra parte haya hecho la defensa mención de aquellos periodos de inactividad que podrían apoyar su pretensión.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de maltrato habitual 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 4 años, pues ha de penarse conforme al último apartado del párrafo 2 del art 173 en su mitad superior.

Por el delito continuado de agresión sexual en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, visto el art 74 y 77 del C.P ., procede imponerle una pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de agresión sexual en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, llegando a esa concreción pues conforme al art 74 ha de imponerse por razón de la continuidad delictiva la pena en su mitad superior, y conforme al art 77 a su vez la pena del delito más grave en su mitad superior por ser más favorable que la punición por separado con el delito de allanamiento de morada.

Por el delito de maltrato del art 153 la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años.

Conforme al art 57 del C.P . procede imponer a Eulalio la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Natividad , de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un periodo de 5 años por el delito de maltrato habitual, 3 años por el delito de maltrato y 15 años por el delito de agresión sexual continuada. A tenor de lo dispuesto en el art 192 del C.P ., procede imponer al procesado la pena de Libertad Vigilada que se concretará una vez cumplida la pena de prisión en prohibiciones de aproximación y cursos de reeducación contra violencia de género y libertad sexual, por un periodo de 10 años.



SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente lo ha de ser civilmente y en tal concepto el acusado ha de indemnizar al SERGAS en la cantidad de 534 € por la atención médica dispensada a Natividad y a Azucena .

SEPTIMO.- Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del nº 2 y 3 del art 173 del C.P ., de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del art 153 nº 1 del C.P ., de una falta de lesiones, derogada tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 y de un delito continuado de agresión sexual del art 178 y 179 del C.P .

en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del art 202 del mismo cuerpo legal . , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, y la agravante de parentesco respecto al delito de agresión sexual continuado en concurso con el allanamiento de morada, a la penas de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 4 años, por el delito de maltrato habitual.

Por el delito continuado de agresión sexual en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, visto el art 74 y 77 del C.P . procede imponerle una pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de maltrato del art 153 la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años.

Procede absolver al acusado de la falta de lesiones al haber sido derogada.

Conforme al art 57 del C.P . procede imponer a Eulalio la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Natividad , de su vivienda o de su lugar de trabajo, o comunicarse de cualquier forma o por medio de persona interpuesta, con ella por un periodo de 5 años por el delito de maltrato habitual, 3 años por el delito de maltrato y 15 años por el delito de agresión sexual continuada. A tenor de lo dispuesto en el art 192 del C.P ., procede imponer al procesado la medida de Libertad Vigilada que se concretará una vez cumplida la pena de prisión en prohibiciones de aproximación y cursos de reeducación contra violencia de género y libertad sexual, por un periodo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado ha de indemnizar al SERGAS en la cantidad de 534 € por la atención médica dispensada a Natividad y a Azucena .

Asimismo procede imponer al condenado el abo no de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña.

MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
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