Sentencia Penal Nº 68/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 13/2020 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100122

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1508

Núm. Roj: SAP CA 1508/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 68/ 2020
Ilmo Sr. Magistrados:
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera.
Juicio de Delito Leve nº 80/2018
Rollo de Apelación Juicio Delito Leve n º 13/2020
En la Ciudad de Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, en composición unipersonal, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en las diligencias referenciadas, por Ezequiel
que está representado y asistido del Letrado Sr. Giménez Morejón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
representado por la Sra. Nieves García, y Florentino representado y asistido por Letrado Sr. Aragón Sánchez,
habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias, salvo los que se contradigan con la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, del que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2019 que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como responsable criminal, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a una pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros (total 180 euros) y costas del procedimiento.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, Ezequiel deberá indemnizar a Florentino , en concepto de responsabilidad civil, en la cuantía de 364 euros, cantidad a la que resultan aplicable los intereses del art. 576 LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Florentino de los hechos por los que ha sido denunciado en esta causa.'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de D. Ezequiel se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso y por la defensa del Sr. Florentino impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso, tras desestimarse la solicitud de práctica de prueba y sin que fuera necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. -HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en las sentencia recurrida que son los siguientes: ' Queda probado y así se declara que Ezequiel el pasado 17 de junio de 2018, sobre las 20 horas y en las inmediaciones del aparcamiento de la urbanización donde ambas partes residen, agredió a Florentino requiriendo para ello una mera asistencia facultativa.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso se plantea recurso de apelación contra la sentencia de Juicio de delito Leve, que condenó a Ezequiel como autor de un delito leve de lesiones cometido sobre Florentino . Se alega como motivo principal del recurso la nulidad de lo actuado ya que el denunciado no fue citado a juicio, incumpliéndose el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no existir una citación personal. Tras admitir que el apelante estaba asistido de letrado, destaca que la simple notificación de la providencia de señalamiento al profesional que le asistía no supone que esté bien citado, siendo esencial la citación personal, solicitando la revocación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones a dicho momento para que se verifique la citación de forma correcta y se celebre nuevo juicio con juez distinto.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de los primeros haciendo constar la ausencia de citación de los mismos, solicitando también solicitando la revocación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal.

La defensa del Sr. Florentino ha impugnado el recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Señala que el apelante designó al letrado también como representante. Destaca que en la providencia de señalamiento de juicio también se citó para médico forense a la que sí asistió y sin embargo no acudió a juicio.

Entiende que el recurrente tenía perfecto conocimiento de la fecha de juicio y no acudió voluntariamente, por lo que no se le origina indefensión. Pide la confirmación de la condena.



SEGUNDO -. Fijado el objeto devolutivo debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas resoluciones, (16-7-2009, 17-3-2010, 4-10-2010, 7-5-2012, entre otras) que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24 CE, garantiza a los litigantes el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones tales que puedan ser oídos y así ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que impone a los órganos procesales la máxima diligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de intervenir en el proceso, evitando la indefensión que se produciría en caso contrario.

Siguiendo con la doctrina constitucional se destaca en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 dejó sentado que para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 de la Constitución Española) resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, para lo que son un instrumento capital los actos de comunicación procesal con la finalidad material de llevar a conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés legítimo la existencia misma del proceso con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión, por lo que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico- procesal. Sólo así cabe garantizar los indispensables principios de contradicción e igualdad de armas ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 2008 y las allí citadas). A esos efectos, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que la imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución Española), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2007 de 21 de mayo).

Por lo tanto y conforme a esa doctrina, el primer acto de comunicación procesal cobra una gran importancia, ya que poner en conocimiento del interesado la existencia de un procedimiento dirigido contra él, le asegura el derecho a la defensa. Por ello es exigible una especial diligencia de los órganos judiciales para apurar las medidas necesarias y así garantizar la efectividad real de este acto inicial de comunicación procesal.



TERCERO.- En este caso, efectivamente no se cumplieron por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción los requisitos legales para citar al ahora apelante. Las citaciones judiciales en los juicios por delitos leves vienen reguladas en los art. 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con remisión también a lo dispuesto en la parte general de dicha norma en los art. 166 y siguientes. Al apelante en ningún momento se le notificó personalmente que hubiera juicio el día 3 de junio de 2019 y no acudió a juicio. También coincido con el recurso en que no es labor de los letrados personados la de citar a las personas que asisten en una especie de externalización de la labor que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Ello no impide que, si fuera necesario y en caso de citación negativa se pueda acudir al letrado para poder pedirle algún dato como otras direcciones o el número de teléfono que facilite o permita realizar la citación.

Sin embargo, entiendo que este caso es uno de los pocos casos en los que cabe la excepción de la mencionada en la sentencia referida, esto es que la falta de asistencia a juicio del apelante se produjo también por su voluntad expresa o por su propio actuar, más o menos negligente.

Para llegar a esta conclusión, debe partirse del dato admitido de que el recurrente se personó en las actuaciones por medio de Letrado, confiriéndole un poder notarial que le habilitaba al abogado como representante. Y a ese abogado se le notificó telemáticamente la Providencia de 21 de marzo de 2019 (folio 79) en la que se citaba al Sr. Ezequiel a revisión al médico forense para el día 24 de abril de 2019. Además en la misma resolución se señalaba fecha de juicio para el día 3 de junio de 2019 y se daba por citado al ahora recurrente a través de su Letrado. En la fecha de juicio no asistió ni el Sr. Ezequiel ni su Letrado Sr. Giménez, al que, como dije si que se le había notificado vía Lexnet la misma.

Quedaría por analizar sí la mencionada Providencia llegó a conocimiento de Ezequiel y no cabe duda así se hizo, ya que el mismo acudió a la cita con el médico forense, pese a que no se le notificó personalmente. Por lo tanto, tuvo conocimiento de la resolución y si sabía que debía acudir a ese acto judicial, no puede alegar ignorancia sobre la citación al juicio celebrado el 3 de junio de 2019, a las 12 horas. Además, si ya estaba asistido de Letrado, ya se había aportado documental y solicitado la práctica de pericial forense no cabe duda que estaba enterado de forma previa de todas las prescripciones del art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, no entiendo que el defecto de la falta de citación personal haya causado indefensión al recurrente, o pueda sostener el desconocimiento de la fecha de celebración de juicio, sin que se haya infringido los art. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior me conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida; todo ello sin imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe en su interposición.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ezequiel contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera en el Juicio de Delito Leve nº 80/2018 de dicho órgano, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme.

Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.

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