Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 86/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100062
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:333
Núm. Roj: SAP TF 333/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000086/2020
NIG: 3800648220160014368
Resolución:Sentencia 000068/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000044/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Aurelio ; Abogado: Isabel Astrid Dorta Correa; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife
- El Rosario
Apelante: Rocío ; Abogado: Nuria Nuñez Fraga; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: fiscal
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación el rollo nº 86/20, procedente del procedimiento abreviado nº 44/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Rocío , parte apelada Aurelio
y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3, en el procedimiento abreviado nº 44/2019, con fecha 3 de octubre d e2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 17 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas , incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a la perjudicada Rocío en la cantidad de 1.045,79 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Aurelio del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.
En atención al carácter absolutorio de la presente resolución, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que se hubiera acordado contra los acusados por la presente causa, hasta la firmeza de la presente resolución'.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO .- El acusado, Aurelio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1955, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa por haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante Sentencia firme de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona en el seno del Juicio Rápido 2247/2016, como autor penalmente responsable de un delito de daños mantuvo una relación matrimonial con Rocío , relación terminada en el año 2012, si bien continuaron conviviendo en el que constituyó el domicilio familiar, ubicado en el número NUM002 de la CARRETERA000 (partido judicial de Arona), desde que el acusado salió de prisión y concluyó la pena de 40 meses alejamiento y prohibición de comunicación impuesta por sentencia de 31 de Enero de 2013.
Desde la reanudación de la convivencia el acusado escupía en el suelo y ponía música a las tres de la madrugada llegando a manifestar a la acusada que 'tenía un plan y que no se lo iba a decir porque si no le denunciaría'.
SEGUNDO.- Sobre las 22.00 horas del día 15 de Octubre de 2016, inundó de agua la zona trasera de la vivienda con una manguera y destrozó a golpes el aparato del aire acondicionado.
Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda de Rocío , los cuales han sido tasados en la cantidad de 1.045,79 euros'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El procurador de los tribunales don Pedro Antonio Ledo Crespo, en nombre y representación de Rocío , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 44/2019.
Alega error en la valoración de la prueba en el delito de coacciones. Dice al respecto que la declaración de la recurrente fue verosímil, congruente y sin variaciones. Además, están avaladas por hechos como el estado en el que se encontró la vivienda, ratificado por el testigo agente de la Guardia Civil. Doña Rocío iba a dormir a casa de su hijo porque el encausado ponía de madrugada música a alto volumen, no se aseaba, no limpiaba ni cocinaba, pero ensuciaba y escupía por el suelo de la casa. A pesar de este comportamiento, ella continuaba limpiando y cocinando con el fin de evitar más daños en la vivienda. Por ello solicita la nulidad de la sentencia en lo atinente a la absolución por el delito de coacciones.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación procesal de Aurelio presentó escrito de oposición.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la acusación particular se centran en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Respecto a ello, hay que señalar en primer lugar que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 790 prevé en su apartado 2, párrafo tercero, la posibilidad de que la acusación pida la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. Para ello será precisó que se indique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Aunque la parte en el suplico de su recurso pide la nulidad, en el cuerpo de su escrito alega que la prueba es errónea, pero no razona sobre su insuficiencia, falta de racionalidad, apartamiento de las máximas de experiencia u omisión de valoración de pruebas.
Entrando a pesar de lo anterior en el fondo de la cuestión planteada, hay que poner de relieve que los razonamientos y valoraciones que recogen la sentencia no son irracionales o ilógicos, por lo que la pretensión de condena que realiza la parte recurrente no podría prosperar en esta instancia. La juez 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 CE, ha de entenderse en el sentido de 'la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio). En definitiva, se habla de la insuficiencia de la prueba practicada.
La sentencia estudia las pruebas practicadas y hace una valoración de pruebas que son eminentemente personales (testificales) que pone en relación con la documental, fundamentalmente el informe médico forense y las grabaciones, para llegar a la conclusión de absolución, con unos criterios que no pueden tacharse de irracionales.
La resolución incide en que aunque la denunciante dijo que su exmarido ponía la música alta y escupía en el suelo y eso le molestaba, también afirmó que volvía todos los días a la vivienda, a pesar de que se fue a vivir a casa de su hijo, para limpiarla y para hacer la comida porque no quería que él usara los fuegos porque tomaba medicación, lo que evidencia una cierta contradicción en su proceder que, según lo expuesto en la sentencia, es base para la absolución por el delito de coacciones.
Por lo tanto, a través de un razonamiento que no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario, la sentencia llega a una conclusión absolutoria, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 44/2019, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
