Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DIRECCION007
SENTENCIA: 00068/2021
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE DIRECCION007
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVENIDA001 NUM022
Teléfono: NUM023; NUM024
Correo electrónico: DIRECCION008 Equipo/usuario: AEP
Modelo: 530650
N.I.G.: 06044 41 2 2017 0005372
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edurne
Procurador/a: D/Dª , GLORIA GALAN MATA
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA
Contra: Estefanía, Matías , Maximino , Miguel
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª GLORIA IGLESIAS LAGOA, JOSE DUARTE GONZALEZ , JOSE DUARTE GONZALEZ , GLORIA IGLESIAS LAGOA
SENTENCIA NÚM.68/2021
ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEL JURADO
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 1/2020
Procedimiento de origen: Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION009
En la ciudad de DIRECCION007, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Visto, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, la presente causa, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2020, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION009, seguido por un delito de ASESINATO y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS,contra Matías, mayor de edad, DNI núm. NUM025, nacido el día NUM026 de 1962, en DIRECCION010 (Valencia), hijo de Elias y de Belinda, con domicilio en CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el Letrado Don José Duarte González, y contra Miguel, mayor de edad, DNI núm. NUM028, nacido el día NUM029 de 1973, en DIRECCION011 (Sevilla), hijo de Elias y de Belinda, con domicilio en CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por la Letrada Doña Gloria Iglesias Lagoa, y por un delito de ENCUBRIMIENTO, contra Estefanía, mayor de edad, DNI núm. NUM030, nacida el día NUM031 de 1990, en Madrid, hija de Humberto y de Esther, con domicilio en CALLE007 núm. NUM032, de DIRECCION009, en situación de libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la Letrada Doña Gloria Iglesias Lagoa, y contra Maximino, mayor de edad, DNI núm. NUM033, nacido el día NUM034 de 1974, en DIRECCION011 y DIRECCION012 (Sevilla), hijo de Leon y de Inmaculada, con domicilio en CALLE008 núm. NUM035, de DIRECCION007, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el Letrado Don JoséDuarte González.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Acusación Pública, y Doña Edurne, representada por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Sánchez Esperilla, como Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION009 se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en dicho Juzgado con el núm. 1/2018.
SEGUNDO.-Tras la personación de las partes ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, una vez se resolvió por el entonces Presidente de este procedimiento del Tribunal del Jurado por auto de fecha 26 de mayo de 2020 las cuestiones previas planteadas por las defensas, tras la celebración de la correspondiente vista en fecha 22 de mayo de 2020, auto que devino firme al ser confirmado por auto de fecha 14 de julio de 2020 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Matías y Miguel, se dictó en fecha 17 de julio de 2020 auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 19 de octubre de 2020 y se acordó realizar previamente el sorteo de los candidatos a Jurados.
TERCERO.-El juicio oral no se celebró los días señalados por las circunstancias que constan en autos, y señalado, nuevamente, el comienzo de las sesiones para el día 14 de diciembre de 2020, tampoco se celebró por las circunstancias que constan en autos, acordándose, como nueva fecha para el comienzo de las sesiones, el día 12 de abril de 2021. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2021, tras cesar como Presidente y Magistrado de esta Sección el Magistrado designado como Presidente del presente Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, se designó Magistrada- Presidenta de este Tribunal del Jurado a la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo. CUARTO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días señalados 12, 13 y 14 de abril de 2021, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente y en las actas de las distintas sesiones extendidas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: 1. Un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del que son autores los acusados Matías y Miguel, concurriendo en Matías la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2. Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son autores los acusados Matías y Miguel, concurriendo en Matías la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. Un delito de Encubrimiento del artículo 451.2.3 del Código Penal, del que son autores los acusados Estefanía y Maximino, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó la imposición a los acusados de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Matías y Miguel indemnicen, conjunta y solidariamente, a la esposa e hijos de don Secundino, por los perjuicios causados en las siguientes cantidades: a doña Edurne, en 125.000 €, a don Teofilo, en 75.000 €, y a don Víctor, en 75.000 €. SEXTO.-En igual trámite, la Acusación Particular ejercitada por doña Edurne calificó los hechos como constitutivos de: 1. Un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del que son autores los acusados Matías y Miguel, concurriendo en Matías la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2. Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son autores los acusados Matías y Miguel, concurriendo en Matías la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. Un delito de Encubrimiento del artículo 451.2.3 del Código Penal, del que son autores los acusados Estefanía y Maximino, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó la imposición a los acusados de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Matías y Miguel indemnicen, conjunta y solidariamente, a la esposa e hijos de don Secundino, por los perjuicios causados en las siguientes cantidades: a doña Edurne, en 125.000 €, a don Teofilo, en 75.000 €, y a don Víctor, en 75.000 €. SÉPTIMO.-En igual trámite, la Defensa de los acusados Miguel y Estefanía solicitó la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables, y con carácter subsidiario, en el caso de Miguel que su condena lo fuera como encubridor, y subsidiariamente, como cómplice, y ello, con imposición de la pena inferior en grado a la que corresponda a los hechos que finalmente considere probados el Jurado, y para el supuesto de condena, para ambos acusados, la apreciación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada. OCTAVO.-En igual trámite, la Defensa de los acusados Matías y Maximino solicitó la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables, y con carácter subsidiario, para el supuesto de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada. NOVENO.-Concluido el Juicio Oral, como establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -en adelante, LOTJ-, el día 15 de abril de 2021 se celebró la audiencia relativa al Objeto del Veredicto, para inclusión o exclusión de determinados hechos, que tuvo lugar con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente. A continuación, se hizo entrega del Objeto del Veredicto al Jurado, impartiéndose las instrucciones oportunas, en los términos previstos en el artículo 54 de la LOTJ, ordenándose, asimismo, la entrega del acta y documentos, y acordándose la incomunicación del Jurado, que se retiróa deliberar.DÉCIMO.-Concluida la deliberación y votación el día 16 de abril de 2021, y elaborada el acta del Veredicto y entregada a la Magistrada-Presidenta conforme indica el artículo 62 de la LOTJ, se convocóa las partes a los efectos del artículo 63 de la LOTJ, no apreciando ninguna de las partes motivo alguno conforme a dicho precepto para que procediera la devolución del acta al Jurado.
Seguidamente, se convocó al Jurado y se entregó el acta al Sr. Portavoz del mismo para que procediera a la lectura al Veredicto. UNDÉCIMO.-Leído el Veredicto el mismo día 16 de abril de 2021 en audiencia pública por el Sr. Portavoz del Jurado, siendo el mismo de Culpabilidad respecto de los acusados Matías, Miguel y Estefanía, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena y la responsabilidad civil que debía imponerse a estos acusados, así como respecto del beneficio de suspensión informado favorablemente por el Jurado respecto de la acusada Estefanía. Las peticiones de las partes, en dicho trámite, fueron las siguientes: El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las penas de veinticinco años de prisión por el delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un año de prisión por el delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2º del Código Penal a Matías, de veintitrés años de prisión por el delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de diez meses de prisión por el delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2º del Código Penal a Miguel, y de un año y seis meses de prisión por el delito de Encubrimiento del artículo 451.2.3 del Código Penal a Estefanía. Asimismo, mantuvo su petición de responsabilidad civil, no se opuso a la suspensión de la pena de prisión que se imponga a Estefanía, si bien solicitó que la duración del plazo de suspensión fuera el máximo, cinco años, y no realizó pronunciamiento respecto al acusado Maximino al no apreciar los miembros del Jurado el elemento subjetivo del tipo del delito imputado. La Acusación Particular se adhirió a las anteriores peticiones del Ministerio Fiscal, con la única diferencia de no oponerse a la concesión del beneficio de suspensión de la pena de prisión que se imponga a Estefanía durante dos años. La defensa de Miguel y de Estefanía solicitó que a Miguel se le imponga la pena inferior en grado 'por su ínfima participación' y por la concurrencia de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en cuanto a Estefanía solicitó la suspensión de la pena de prisión que se le imponga. La defensa de Matías y de Maximino manifestó que procedía la absolución de Maximino, y en cuanto a Matías solicitó que se le rebajara la pena a la inferior en dos grados al concurrir la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada. DUODÉCIMO.-En ese acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la LOTJ, se adelantó el fallo absolutorio respecto al acusado Maximino. DÉCIMOTERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De conformidad con los términos del Veredicto emitido por el Jurado,tal y como previene el artículo 70.1 de la LOTJ, se declara probado:Los acusados son:
Matías, mayor de edad, DNI núm. NUM025, con antecedentes penales vigentes a la fecha de los hechos y computables a efectos de reincidencia, en cuanto ha sido condenado por delito de Homicidio por sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, firme en fecha 28 de marzo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, causa núm. 32/1988, por sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, firme en fecha 8 de abril de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, causa núm. 1/1996, por sentencia de fecha 1 de julio de 1997, firme en fecha 24 de julio de 1997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, causa núm. 1/1995, y por sentencia de fecha 10 de abril de 2000, firme en fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, causa núm. 1/1999, y por delito de Lesiones y Tenencia Ilícita de Armas, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION009, causa núm. 180/2013. Miguel, mayor de edad, DNI núm. NUM028, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en cuanto que los que le constaban entonces eran susceptibles de cancelación. Estefanía, mayor de edad, DNI núm. NUM030, sin antecedentes penales.
Maximino, mayor de edad, DNI núm. NUM033, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en cuanto que el que le constaba entonces era susceptible de cancelación. Días previos al 23 de mayo de 2017, el acusado Matías, buscando el momento adecuado para acabar con la vida de Secundino, estuvo realizando labores de seguimiento del mismo, conociendo sus horarios y rutinas. Así, el día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Matías se encontraba en la PLAZA001 de la localidad de DIRECCION009, con la intención de acabar con la vida de Secundino. El acusado Miguel, quien se puso previamente de acuerdo con su hermano Matías para acabar con la vida de Secundino, también se encontraba ese día y a esa hora en esa plaza con la intención de intervenir en la muerte de Secundino. Inmediatamente antes de llegar a la PLAZA001, Miguel entregó a su hermano Matías una escopeta de caza. Sobre las 10:30 horas, aproximadamente, de ese día, Matías disparó a Secundino con la escopeta de caza que le había entregado su hermano Miguel. Ese disparo fue por la espalda, mientras Secundino paseaba a sus perros. Secundino no se percató de la presencia de Matías y no tuvo posibilidad de defensa alguna. Ese disparo le ocasionó a Secundino un orificio de un centímetro de diámetro en el costado derecho y otro orificio de dos centímetros en la espalda, provocándole lesiones que afectaron a distintos órganos, implicando un mecanismo letal directo e inmediato tanto por destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios como por hemorragia masiva, produciéndole su muerte inmediata. Tras disparar Matías a Secundino, Matías y su hermano Miguel huyeron del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula QE-....-Y, que estaba estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar. Miguel llevó a su hermano Matías a la casa sita en la CALLE009 núm. NUM036 de DIRECCION007, donde Matías se refugió tras estos hechos, regresando Miguel a DIRECCION009, donde fue detenido ese mismo día por la Policía a la salida de su domicilio, sito en CALLE006 núm. NUM027. Matías fue detenido por la Policía ese mismo día en esa casa sita en CALLE009 núm. NUM036 de DIRECCION007. Matías, poco tiempo después de disparar a Secundino, llamó por teléfono a su sobrina, la acusada Estefanía, diciéndole que había acabado con la vida de Secundino. En esa llamada, Matías le pidió a su sobrina Estefanía que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en la que sus tíos Matías y Miguel viven con su madre, sita en CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009. Estefanía se deshizo de esos cartuchos para que no se pudiera relacionar a su tío Matías con la muerte de Secundino.
Los acusados Matías y Miguel carecían de la licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza. El acusado Maximino dio refugio en la finca sita en el núm. NUM036 de la CALLE009 de DIRECCION007 a Matías, si bien no ha resultado probado que conociera que Matías había disparado contra una persona. Secundino deja viuda, Edurne, y dos hijos, Teofilo y Víctor. Este procedimiento penal se inició en fecha 23 de mayo de 2017 y el juicio se celebró los días 12, 13 y 14 de abril de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURIDICA Los hechos declarados probados,conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y la declaración de Culpabilidad que se expresa en el Veredicto emitido de acuerdo con el artículo 3 de la LOTJ, son legalmente constitutivos de:1. Un delito de Asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal .Dispone el Código Penal, en su artículo 138.1, 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.', en su artículo 139.1 ' Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía......',y en su artículo 22.1ª) ' Hay alevosía cuando el culpablecomete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'Concurren, en el caso enjuiciado, todos los elementos integrantes del delito de Homicidio,a saber: 1. Existencia de un dolo de muerte en el sujeto activo; 2. Ataque contra la vida de otra persona por parte de dicho sujeto activo; y 3. Relación causal entre esa conducta y el resultado letal pretendido. Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, el delito de Homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
El elemento subjetivo del delito de Homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Así, el Jurado declaró probado, por unanimidad, (Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Objeto del Veredicto del acusado Matías y Hechos 1, 4, 5, 6 y 8 del Objeto del Veredicto del acusado Miguel) que: ' Matías, días previos al 23 de mayo de 2017, estuvo realizando labores de seguimiento de Secundino, conociendo sus horarios y rutinas.' ' Matías realizó esas labores de seguimiento de Secundino, buscando el momento adecuado para acabar con su vida.' 'El día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Matías se encontraba en la PLAZA001 de la localidad de DIRECCION009, con la intención de acabar con la vida de Secundino.''Sobre las 10:30 horas, aproximadamente, de ese día, Matías disparó a Secundino con un arma de fuego larga, una escopeta de caza.''Ese disparo fue por la espalda, mientras Secundino paseaba a sus perros.'
'Ese disparo le ocasionó a Secundino un orificio de un centímetro de diámetro en el costado derecho y otro orificio de dos centímetros en la espalda, produciéndole su muerte inmediata.' 'El disparo recibido por Secundino le provocó lesiones que afectaron a distintos órganos, implicando un mecanismo letal directo e inmediato tanto por destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios como por hemorragia masiva.' 'Tras disparar a Secundino, Matías huyó del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula QE-....-Y.' 'Dicha furgoneta estaba estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar.' ' Matías, poco tiempo después de disparar a Secundino, llamó por teléfono a su sobrina, Estefanía, diciéndole que había acabado con la vida de Secundino.' ' Miguel se puso previamente de acuerdo con su hermano Matías para acabar con la vida de Secundino.' 'El día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Miguel se encontraba en la PLAZA001 de DIRECCION009, con la intención de intervenir en la muerte de Secundino.' 'Inmediatamente antes de llegar a la PLAZA001, Miguel entregó a su hermano Matías la escopeta con la que éste disparó a Secundino.'
'Tras recibir Secundino el disparo, Miguel huyó del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula QE-....-Y.''Esta furgoneta la tenía estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar.'El Jurado declara probados todos los elementos del delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal , y por ello, la conducta de los acusados Matías y Miguel debe ser calificada como tal, en cuanto que, de forma consciente y deliberada, dan muerte a Secundino disparándole Matías con la escopeta de caza que inmediatamente antes le había entregado Miguel, causándole la muerte inmediata. Recordemos lo dicho anteriormente, a los efectos de concluir el dolo homicida del acusado tiene especial interés el arma empleada por el mismo, una escopeta de caza, y la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que fue dirigida su acción, disparo en la espalda, que afectó a distintos órganos, implicando un mecanismo letal directo e inmediato tanto por destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios como por hemorragia masiva. No cabe otra conclusión, la muerte intencionada de una persona producida con un arma de fuego que afecta a una parte del cuerpo en la que se encuentran órganos vitales, y que, por las lesiones producidas, determina la muerte inmediata, es constitutiva del delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal. Además, el Jurado declaró probada la concurrencia de la circunstancia de agravación del delito de Homicidio, Alevosía, y por ello, declaró probada la existencia de un delito de Asesinatodel artículo 139.1.1ª del Código Penal. Así, el Jurado declaró probado, por unanimidad, (Hechos 5 y 6 del Objeto del Veredicto del acusado Matías) que: ' Ese disparo fue por la espalda, mientras Secundino paseaba a sus perros.'' Secundino no se percató de la presencia de Matías y no tuvo posibilidad de defensa alguna.' Recordemos al respecto que, como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, citando las más recientes, en sus sentencias de 11 de febrero de 2021, recurso núm. 10.593/2020, 28 de enero de 2021, recurso núm. 10.185/2020, 13 de enero de 2021, recurso núm. 10.497/2020 y 23 de julio de 2020, recurso núm. 10.744/2019, la alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que, por el modo de practicarse la agresión, quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, y su apreciación exige de la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Un elemento normativo, en cuanto solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. 2. Un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3. Un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. 4. Un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. Concluyendo, la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión. Comomodalidades ejecutivasde naturaleza alevosa se establecen las siguientes: 1. Alevosía proditoria, equivalente a la traición, y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en un momento y un lugar que aquélla no espera. 2. Alevosía súbita o inopinada o sorpresiva, en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina; en este supuesto, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible. 3. Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privadas de aptitud para defenderse (dormidas, drogadas o ebrias en la fase letárgica o comatosa). En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y lesivas para la sociedad este tipo de conductas en las que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). Pues bien, lo declarado probado por el Jurado encuentra perfecto encaje en la alevosía súbita o inopinada o sorpresiva, el fallecido se encontraba de espaldas, no se percató de la presencia de los acusados, y, por ello, sin posibilidad de defensa alguna. Así, el Jurado considera al acusado Matías culpable de causar intencionadamente la muerte de Secundino disparándole con un arma de fuego y haciéndolo de forma sorpresiva para la víctima de modo tal que le impedía toda posibilidad de defensa y al acusado Miguel culpable de concertarse con su hermano Matías para dar muerte, conjuntamente con él, a Secundino de forma sorpresiva para la víctima de modo tal que le impedía toda posibilidad de defensa -Veredicto de Culpabilidad de ambos, 1 y 2-.
2. Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo564.1 del Código Penal .
Reza el artículo 564.1 del Código Penal ' La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: ......2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas......'El delito de tenencia ilícita de armas, según consolidada jurisprudencia, es una infracción de pura actividad, formal - no exige la producción de lesión o daño- permanente -su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma-, y de peligro abstracto, incluida dentro del Título concerniente al Orden Público, que protege la seguridad, no solo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescinde de tal control.
Concurren, enel caso enjuiciado, todosloselementosintegrantes de este
1. Un elemento delito:
dinámico: la mera posesión.
Basta una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento; basta, pues, la posesión con disponibilidad del arma con plena autonomía. En esa posesión, se distingue un componente físico o 'corpus possessionis' y un componente subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'.
2. Un elemento material u objetivo: el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario de este elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que, por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles; se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación. 3. Un elemento jurídico extrapenal: la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma, la correspondiente licencia y guía de pertenencia. 4. Un elemento subjetivo: el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. La jurisprudencia ha excluido el error de prohibición que contempla el artículo 14 del Código Penal en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de disparar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma, bien entendido que no hay dolo especifico, siendo suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego sin la correspondiente licencia o autorización administrativa y con que tenga voluntad de poseerla. Recordemos que este artículo es un precepto en blanco, el elemento normativo 'arma de fuego reglamentada' viene definido en el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, concretamente, en su artículo 3, en su categoría 3ª. Así, el Jurado declaró probado, por unanimidad, (Hechos 15 y 11 del Objeto del Veredicto de los acusados Matías y Miguel, respectivamente) que: ' Matías carecía de la licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.' ' Miguel carecía de licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.' Y así, considera a ambos acusados culpables de tener en su poder un arma de fuego careciendo de la licencia o permiso necesarios para ello. Lo declarado probado por el Jurado encuentra perfecto encaje en este tipo penal, la tenencia por los acusados de un arma de fuego reglamentada, un arma larga, una escopeta de caza, en perfecto estado de funcionamiento, fue utilizada para disparar contra la víctima y causó su muerte, careciendo ambos de la licencia exigible. 3.Un delito de Encubrimiento del artículo 451.2.3.a) del Código Penal .
Reza el artículo 451 del Código Penal 'Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: ......2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos......'Concurren, en el caso enjuiciado, todos los elementos integrantes de este delito:1. La comisión previa de un delito.
2. El no haber intervenido como autor o como cómplice, -el autoencubrimiento y el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictivas impunes-. 3. El conocimiento de la comisión de un delito; el encubridor debe conocer la trasgresión punible cometida, aunque no es necesario que sea de forma absolutamente precisa en sus circunstancias, eso sí, no bastan simples sospechas o presunciones, sino que habrá de tener conocimiento de un acto ilícito anterior y, en concreto de que se trata de un delito, y ese conocimiento ha de ser previo a la realización de su propia conducta. 4. La conducta típica consiste en una activa colaboración, es decir, en una ayuda o favorecimiento eficaces. 5. El agente tenga la finalidad o motivación de poner obstáculos a la investigación y de tratar de auxiliar al autor de la imputación delictiva. Así,el Jurado declaró probado, por unanimidad, (Hechos 11 y 12 del Objeto del Veredicto del acusado Matías y 1, 2, 3 y 4 del Objeto del Veredicto de la acusada Estefanía) que: ' Matías, poco tiempo después de disparar a Secundino, llamó por teléfono a su sobrina, Estefanía, diciéndole que había acabado con la vida de Secundino.''En esa llamada, Matías le pidió a su sobrina Estefanía que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda de Matías, sita en CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009.' 'El día 23 de mayo de 2017 Estefanía recibió una llamada de su tío Matías, quien le dijo que había acabado con la vida de Secundino.' ' Matías le pidió a Estefanía que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en la que sus tíos Matías y Miguel viven con su madre, en la CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009.' ' Estefanía se deshizo de esos cartuchos.'
' Estefanía se deshizo de esos cartuchos para que no se pudiera relacionar a su tío Matías con la muerte de Secundino.' Y así, considera el Jurado a la acusada Estefanía culpable de haber ocultado unos cartuchos y de hacerlo para impedir que a su tío Matías se le pudiera relacionar con la muerte de Secundino.
SEGUNDO.- AUTORÍA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
De los delitos de Asesinato del artículo 139.1.1ª) del Código Penal y Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.2º) del Código Penal son penalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Matías y Miguel y del delito de Encubrimiento del artículo 451.2º) y 3º)a) del Código Penal es penalmente responsable, en concepto de autora, la acusada Estefanía, por haber ejecutado voluntaria, material y directamente los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, que entiende suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental que tiene toda persona a quien se imputa un hecho delictivo. En primer lugar, hemos de recordar que, en un supuesto como el que nos ocupa, de enjuiciamiento a través del Tribunal de Jurado, se escinden las funciones propias de la decisión judicial, al corresponder el pronunciamiento básico y nuclear de la misma, integrado en el Veredicto, al Jurado, y su integración en la Sentencia resulta atribuida al Magistrado- Presidente, quien, asimismo, deberá determinar la pena a imponer y las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos enjuiciados, y así, dispone el artículo 70.1 de la LOTJ ' El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.'La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia de los hechos ilícitos, como a la participación en ellos de los propios acusados declarados penalmente responsables, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario. La presunción de inocencia no se desvirtúa solo por una prueba de cargo directa, sino que también, a falta de esa prueba directa, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. 2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; y 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Hemos de añadir que, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2018, recurso núm. 2689/2017, ha de llevarse a cabo una valoración conjunta eintegrada de los indiciosque justifican la medida invasora del derecho fundamental, sin que sea lícito el análisis fragmentario e individualizado de los diferentes indicios desconectados unos de otros; no cabe, pues, realizar un análisis individualizado de cada uno de los indicios, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada. Y que, como dice, entre otras, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria, es decir, en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige, como presupuesto, la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria, la concordancia de las inferencias puede no ser necesaria, e ' Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'. Dicho lo anterior, comenzamos afirmando que la prueba de cargo que relaciona el Jurado en el apartado correspondiente del Acta que recoge su Veredicto es del todo suficiente, como ya hemos adelantado, para desvirtuar tal presunción, que cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados o no probados unos u otros hechos, sucinta relación que, examinada, se aprecia que, en su conjunto, pone de manifiesto los elementos de convicción que esta Magistrada-Presidenta considera que, desde el punto de vista procesal, pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elementos de convicción que tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, como ya hemos referido, con plenas garantías legales. Recordemos que el artículo 61 de la LOTJ solamente exige que se mencionen 'los elementos de convicción que se hanatendido para hacer las pertinentes declaraciones' de probanza o no probanza de los hechos, requisito que el propio Legislador establece que consistirá en una'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', en consonancia con lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española. Este deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en Derecho, lo que obliga a admitir, siempre que, así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera, como tampoco es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes. En el caso que nos ocupa, y del examen atento del acta confeccionada por el Jurado, se constata, con claridad, la validez e idoneidad de los medios de prueba que se explicitan y detallan y que fueron tomados en cuenta para conformar la convicción sobre los hechos, y de esta manera, la prueba producida permite asentar sólidamente cada uno de los hechos que han sido declarados probados contenidos en el acta de votación de los miembros del Jurado. Esta Magistrada-Presidenta no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado, y, menos aún, sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva del Jurado -el Jurado se constituye, precisamente, como órgano jurisdiccional de denotación fáctica, que explicita en el veredicto los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción y la razón de sus conclusiones- que deviene, además, como exigencia inexcusable derivada del propio principio de presunción de inocencia. Ahora bien, si bien es cierto que esta Magistrada- Presidenta no puede ni debe suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, y ello, aun cuando cuente con el mismo privilegio de la inmediación del que gozó el Jurado, pues esa valoración de las pruebas practicadas corresponde, en exclusiva, a los miembros del Jurado, como hemos apuntado, lo que sí puede y debe hacer, al redactar la Sentencia, una vez ha tomado conocimiento de las pruebas a las que el Jurado alude en la fundamentación de su Veredicto, es explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada, a fin de complementar, sin alterar, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Por ello, cumpliendo con el mandato del artículo 70.2 de la LOTJ, 'si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia',esta Magistrada- Presidenta ha de desarrollar y complementar la motivación del Jurado; es decir, enriquecerla, reforzándola, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la sentencia como para permitir su impugnación a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación, '...... dando explicación a las razones embrionariamente expuestas en él como fundamento del pronunciamiento alcanzado por el Jurado', como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de junio de 2012, recurso núm. 2007/2011, sentencia en la que, haciéndose eco de la jurisprudencia de esa Sala, se afirma '......la motivación dela sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.';en este mismo sentido, la reciente sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2021, recurso núm. 10.514/2020.
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, hemos de indicar:
1. Respecto del acusado Matías:
El Jurado declaró probados los siguientes hechos, expresando, como elementos de convicción, los siguientes:
1. ' Matías, días previos al 23 de mayo de 2017, estuvo realizando labores de seguimiento de Secundino, conociendo sus horarios y rutinas.':'En base a las escuchas realizadas desde el móvil de Matías la madrugada del 23 de mayo de 2017, a las 00:44, en las que dice literalmente 'estoy aquí en plantío esperando que vengan'. Así como por las conversaciones mantenidas entre Matías y Delfina, en las que éste reconoce estar vigilando en las inmediaciones.'2. ' Matías realizó esas labores de seguimiento de Secundino, buscando el momento adecuado para acabar con su vida.': 'En base a los mismos motivos que el hecho anterior. Además por la escucha realizada al móvil de Matías el 23 de mayo de 2017 a las 00:44 en la que él mismo dice literalmente 'voy a por la escopeta y al salir...... le doy un cigarrito', y por la conversación con Miguel a las 09:25 del día 23 de mayo en la que dice 'na más que le june sacar los perros, le diño, sabes'.3. 'El día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Matías se encontraba en la PLAZA001 de la localidad de DIRECCION009, con la intención de acabar con la vida de Secundino.':'En base a la misma conversación mantenida con Miguel en la que dice que 'está en la puerta del hijo del Gallina', y que según la declaración del agente de la policía judicial nº NUM037 dicha puerta se encuentra cerca de la PLAZA001. Además El testigo protegido número NUM038 sitúa a Matías en la PLAZA001 a las 10:15 horas de la mañana y dice que llevaba algo oculto en la mano derecha, con una actitud nerviosa.'
4. ' Sobre las 10:30 horas, aproximadamente, de ese día, Matías disparó a Secundino con un arma de fuego larga, una escopeta de caza.': 'En base al testimonio de los testigos protegidos número NUM038, que le ve con algo oculto en la mano derecha, y número NUM039, que ve como Miguel entrega a Matías una escopeta larga envuelta en una sábana, y dice que Matías es él que dispara; y a los informes periciales balísticos en los que se expone que el disparo se produjo a corta distancia con un cartucho de caza, y del forense, que manifiesta que el taco del cartucho estaba dentro del cuerpo.'5. ' Ese disparo fue por la espalda, mientras Secundino paseaba a sus perros.': ' En base al testimonio de Teofilo, que declaró que un vecino le avisa para que recogiera los perros de su padre; y por el informe de la autopsia y la declaración de los forenses, que dejan constancia de que el disparo se produjo por la espalda.'6. ' Secundino no se percató de la presencia de Matías y no tuvo posibilidad de defensa alguna.':'En base a los informes forenses, que dejan constancia de que el disparo se produjo por la espalda y al testimonio del testigo protegido nº NUM039, que no escuchó ninguna discusión previa.'7. ' Ese disparo le ocasionó a Secundino un orificio de un centímetro de diámetro en el costado derecho y otro orificio de dos centímetros en la espalda, produciéndole su muerte inmediata.':
'En base al informe forense, en el que se transcribe literalmente 'la localización y la morfología redondeada del orificio de entrada y la dispersión de las postas, indican que el disparo ha sido efectuado por la espalda'.8. ' El disparo recibido por Secundino le provocó lesiones que afectaron a distintos órganos, implicando un mecanismo letal directo e inmediato tanto por destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios como por hemorragia masiva.': ' En base al informe de la autopsia, que contiene literalmente el hecho desfavorable'. 9. 'Tras disparar a Secundino, Matías huyó del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula QE-....-Y.': 'En base al testimonio del testigo protegido nº NUM038, que dice que vio como Matías y Miguel se montaban en la furgoneta, que era blanca y vieja; y a las imágenes obtenidas en la gasolinera minutos después de los hechos'. 10. 'Dicha furgoneta estaba estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar.': 'En base a la conversación con Miguel a las 09:25 del día23 de mayo en la que dice que 'está en la puerta del hijo del Gallina aparcado con la furgoneta', y en la declaración del testigo protegido nº NUM038, que les vio montarse en la furgoneta y salir a gran velocidad'.11. ' Matías, poco tiempo después de disparar a Secundino, llamó por teléfono a su sobrina, Estefanía, diciéndole que había acabado con la vida de Secundino.':
'En base a la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Matías y Estefanía en la que dice 'el galgo en el acto', y Estefanía dice 'si, si, lo he junao yo'.12. ' En esa llamada, Matías le pidió a su sobrina Estefanía que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda de Matías, sita en CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009.': ' En base a la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Matías y Estefanía en la que dice 'en lo alto del frigorífico hay tres cartuchinos, cógelos y tíralos' y Estefanía dice 'vale'. 13. ' Matías, tras estos hechos, se refugió en la casa sita en la CALLE009 núm. NUM036 de DIRECCION007.': 'En base al testimonio de los agentes de policía nacional de la brigada de información con números NUM040 y NUM041, pertenecientes a la localidad de DIRECCION007, que son los que proceden a la detención de Matías.' 14. ' Matías fue detenido por la Policía ese mismo día en el núm. NUM036 de la CALLE009 de DIRECCION007.':'En base a lo ya dicho en el hecho anterior'.
15. ' Matías carecía de la licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.': 'En base al oficio sobre licencia de armas emitido por la Guardia Civil, en el que se prueba que carecía de ella. Además, al tener antecedentes penales, no puede obtener el permiso de armas. Y en caso de tenerlo, se le retiraría.'Pasemos, pues, a exponer las pruebas practicadas que acreditan la autoría de Matías respecto de los dos delitos por los que ha sido declarado culpable por el Jurado, quien ha considerado probado que el acusado causó intencionadamente la muerte de Secundino, al que disparó con un arma de fuego, una escopeta, y además, por la espalda, sin posibilidad de defensa alguna, y de la tenencia de ese arma sin tener los permisos y licencias necesarios para ello. 1º. El delito de Asesinato en la persona de Secundino:1)El testimonio de los testigos protegidos núms. NUM039 y NUM038:
- El testigo protegido núm. NUM039 realizó el siguiente relato de los hechos por él presenciados: Estaba ese día y a esa hora por la zona, en la PLAZA001, vio a los dos hermanos venir desde la CALLE010 dirección a la plaza, a Miguel, al que apodan ' Bucanero', lo conocía del barrio, al otro no, si bien sabía que era su hermano 'en el pueblo se conoce todo el mundo y no es la primera vez que tenían problemas con la justicia', Bucanero llevaba algo envuelto, tapado con una sábana o toalla, ella no sabía qué era, lo desenvolvió y entonces vio que era una escopeta, al desenvolverla se la dio a su hermano, que se la puso en la espalda, se la sujetó con la mano derecha, iban juntos, llegan a un punto en el que uno siguió recto y el otro giró a su izquierda para seguir hacia delante, eso ya en la plazoleta, justo en la acera que rodea la plazoleta, y al llegar al lado del fallecido, el hermano lo encañonó y lo siguiente que vio fue disparar la escopeta, vio el disparo, directamente el disparo, no escuchó conversación, el que efectuó el disparo como mucho estaba a 2 metros del fallecido, ' no sabe calcular, es mala calculando', era prácticamente imposible fallar, tocando el cañón la espalda no, pero muy
cerca sí, entre el fallecido y la otra persona lo que había era un seto, y tras el disparo, los dos hermanos salen huyendo, no puede decir hacia qué sitio, sabe que Miguel fue dirección a la CALLE011, de frente, pero no sabe si siguió por ahí, ' se asustó tanto, que solo pensó en esconderse', vio al fallecido que estaba con sus perros, lo vio tumbado, no puede decir si quedó boca arriba o boca abajo el cuerpo, 'ella quería irse de allí inmediatamente'. Explicó el testigo por qué no asistió a la víctima 'se quedó bloqueada, pánico, es una situación que no se la desea a nadie, la policía llegó rapidísimamente, solo quería salir de allí.' Asimismo, explicó cómo y por qué fue a la Policía a contar lo visto por ella 'fue ella a la policía, tardó dos o tres días, no fue antes porque en ese momento estaba pasando muchos problemas personales y psicológicamente no estaba bien, esto le traumatizó, se quedó bloqueada, le daba miedo todo', 'la decisión la tomó porque su conciencia no le dejaba estar bien'y 'solicitó la condición de testigo protegido, tenía pánico'; insistió que ella fue voluntariamente a Comisaría y negó que la Policía entonces y ahora le hubiera dicho lo que tenía que decir, que le hubiera proporcionado dato alguno en relación con los hechos, y menos aún, que le coaccionara como le preguntaba el Letrado de la defensa. - El testigo protegido núm. NUM038 realizó el siguiente relato de los hechos por él presenciados: Estaba ese día y a esa hora por la zona, vio perfectamente a los dos hermanos, Matías y Miguel, vio a Miguel rodear lo que es la plazoleta, su hermano andando por la plazoleta, delgado, llevaba una camisa de cuadros, y en una de las mangas de la camisa llevaba un bulto, lo llevaba en la punta de la camisa, Matías era el que llevaba el arma, al ir a recoger su vehículo sintió un estruendo fuerte, y al mirar, otro ruido fuerte y vio a la víctima caer de rodillas, no podría decir si hacia delante o hacia atrás, se asustó, se escondió detrás de su vehículo y se fue a su domicilio, vio una furgoneta aparcada, los hermanos se montaron corriendo y se marcharon, ya había visto esa furgoneta por la zona. Añade que reconoció fotográficamente a los dos en Comisaría, negando que la Policía le realizara al respecto indicación alguna. Hemos de indicar que interesado por la defensa de este acusado durante su interrogatorio a esta testigo en juicio la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda, denegada la misma como consta en la grabación del juicio, no se pudo llevar a cabo el reconocimiento en juicio visionando la testigo al acusado, pues ello, como consta en la grabación, hubiera obligado a desvelar la imagen, y con ello, la identidad del testigo. Explicó el testigo por qué conocía a los hermanos 'los conoce del barrio, lleva mucho tiempo viviendo, no los conoce personalmente, sí de oídas, de verlos por el barrio y sabe que son personas problemáticas' y por qué no fue a la Policía, 'por miedo', fue la Policía quien la localizó a ella, 'cuando la Policía llegó a su casa, le preguntó si sabía algo, se puso nerviosa, le dijeron que si sabía algo lo contara, se puso a llorar y le dijo a la Policía que lo había visto pero que tenía miedo de hablar.' Negó, como el anterior testigo, que la Policía entonces y ahora le hubiera dicho lo que tenía que decir, que le hubiera proporcionado dato alguno en relación con los hechos, y menos aún, que le coaccionara como le preguntaba el Letrado de la defensa. El Jurado contó también con las declaraciones prestadas en fase de instrucción por ambos testigos protegidos, que fueron debidamente introducidas, sin que constara contradicción alguna relevante, pues, en su caso, lo hubieran reseñado; además, no olvidemos el tiempo transcurrido desde los hechos y los nervios y el temor padecido por ambos testigos reviviendo en juicio todo lo vivido por ellos. Un último apunte sobre los mismos, nos remitimos a lo dicho y resuelto respecto al mantenimiento de su condición de testigos protegidos adoptada por el Juzgado de Instrucción conforme a la LO 19/1994 en el auto resolutorio de las cuestiones previas de fecha 26 de mayo de 2020, en el auto de hechos justiciables de fecha 17 de julio de 2020 y en el auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra éste de fecha 2 de septiembre de 2020.2)Las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION009, en sus Diligencias Previas núm. 1038/2016, seguidas contra el mismo acusado por un posible delito de Homicidio en la persona de Luis Pedro el 20 de diciembre de 2016, intervención telefónica del teléfono núm. NUM042, utilizado por el acusado Matías, y del teléfono núm. NUM043 utilizado por Matías, su madre Belinda, y sus hermanos Demetrio y Miguel. En primer lugar, hemos de indicar que, como en el acto del juicio -véanse informes de las defensas realizados en los trámites de los artículos 45 y 48 de la LOTJ- se insistió en la nulidad de esa intervención telefónica, nos remitimos a lo dicho en el auto resolutorio de las cuestiones previas dictado en fecha 26 de mayo de 2020 y en el auto resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el mismo de fecha 14 de julio de 2020, resolución ésta en la que se afirmaba compartir en su integridad los argumentos de la resolución recurrida, añadiendo que la cuestión suscitada ' en un alto grado de mimetismo', ya fue resuelta por dicho Tribunal en su auto núm. 2/2020, de 16 de enero, recaído en el recurso interpuesto en el Procedimiento para ante el Tribunal del Jurado núm. 1/2019, dimanante de esa Diligencias Previas núm. 1038/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION009, procedimiento en el que ya ha recaído sentencia en la instancia y en apelación. Dicho lo anterior, hemos de indicar que las grabaciones de estas conversaciones y sus trascripciones, cotejadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia -véase acontecimiento 622 del visor-, obran en la causa, y gran parte de las relevantes en relación con los hechos que nos ocupan fueron escuchadas en el juicio, habiendo sido significadas, - algunas de ellas, incluso en su literalidad-, por el Jurado, al responder a distintos hechos del objeto del veredicto. Así, el Jurado destaca las llamadas realizadas por el acusado Matías a su hermano y también acusado Miguel el día 23 de mayo de 2017, a las 00:44 horas, en la le dice ' estoy aquí en plantío esperando que vengan' y'voy a por la escopeta y al salir...... le doy un cigarrito',y a las 09:25 horas, en la que dice 'na más que le june sacar los perros, le diño, sabes'y que 'está en la puerta del hijo del Gallina aparcado con la furgoneta',y a su sobrina y también acusada Estefanía, a las 11:13 horas de ese mismo día, en la que le dice 'el galgo en el acto',y Estefanía le responde 'si, si, lo he junao yo'y que 'en lo alto del frigorífico hay trescartuchinos, cógelos y tíralos'y Estefanía le responde 'vale'; asimismo, significan las conversaciones telefónicas con Delfina. Relevantes son, efectivamente, las conversaciones entre Matías y Delfina los días 22 y 23 de mayo de 2017, conversaciones que fueron escuchadas en juicio durante la declaración testifical de Delfina, y que la misma reconoció, que revelan como Matías, a quien le habían quemado su vehículo la madrugada del día 22 de mayo, estaba convencido de que los autores de ese incendio eran el fallecido Secundino y un tercero, Gregorio, sospechas que le comunicó a Delfina, pidiéndole que guardara silencio, pues él quería arreglar el asunto por su cuenta, conversaciones en las que hace ver que todo se debía a los celos de Secundino hacia él por su relación con Delfina; a esas conversaciones se suman las habidas por las numerosas llamadas que Delfina realizó a Matías la madrugada del día 23 de mayo, escasas horas antes de los hechos, ante las llamadas previas de Matías hacia ella, que ella no contestó, y que acreditan que Matías le había vigilado a ella y a Secundino y que sabía que ella había estado con Secundino esa noche, como apuntó el Jurado al razonar por qué consideraban probado el hecho primero del objeto del veredicto, como antes hemos trascrito; así: A las 06:45 horas del día 22 de mayo, en la que Matías le dice: ' Secundino o el Gregorio me han quemado el coche, está abrasadito, sabes, por los celos', 'Voy ahora mismo a la Policía, pero vamos no me voy a chivar de ellos, me han metido fuego por los celos, sabes', 'Uno de los dos ha tenido que ser, pero todo por los celos, que sabían que estaba contigo, sabes, el coche abrasadito, me lo han quemado, pero en el Lidl hay cámaras', 'Tranquila, estaba abrasadito, me lo han quemadopor los celos de que estaba contigo, sabes, voy ahora andando a la Policía', 'Tranquila, ahora, me toca a mí, tú tranquila, que yo no me voy a chivar que yo no soy chivato, sabes.' A las 07:50 horas del día 22 de mayo, en la que Matías le dice: ' Un minuto madre, mira lo que me han hecho y esto ha sido el que tú sabes y el catalán, yo no soy chivato, no los voy a denunciar, son los celos que tienen contigo y conmigo', 'No, no, si yo sé que ha sido él o el catalán, quien me va a quemar a mí el coche', 'Si, esto ha sido el Secundino que ha mandado a uno por los celos que me tiene a mí contigo, hombre', 'Cucha, a él no le vayas a insinuar nada de que sospechamos de ellos.' A las 09:07 horas del día 22 de mayo, en la que Matías le dice: 'Cúchame, no vayas a decir nada a nadie, ni a él ni a nadie', 'no cometas ese fallo, no le digas nada', 'Te dije que me tenían mucho celo por ti, te acuerdas'. A las 10:52 horas del día 22 de mayo, en la que Matías le dice: 'Como si no supieras nada, eh', 'No, no, no, muéstrate natural, como si no supieras nada porque si no es como avisarle, me entiendes.' A las 16:20 horas del día 22 de mayo, en la que Matías le dice: ' Yo no tengo enemigos ninguno, el único que me tenía celos es él, pero vamos ahora voy a ir con mi cuchillo y mi pistola a la cintura. Y yo creo que estoy por llamarle y decirle ' Secundino, de momento tú vas ganando 1-0' y cuelgo, estoy por llamar y decir eso, sin decir el qué.' Entre las 06:36 y las 06:53 horas del día 23 de mayo, una serie de llamadas de Delfina, la primera porque ha visto varias llamadas de Matías, y las siguientes al colgarle Matías el teléfono, en las que Matías le dice: ' Ya, y te vi llegar ala una en punto, con el maricón ese, con el NUM044 ranchera gris', 'Te vi yo, estaba al lao', 'No, te vi yo, coño, con el coño, te vi bajar', 'Te vi bajar, has venio con la niña y con él a la una en punto', 'Estaba yo escondio a 100 metros de ti', 'Que te he visto yo, que estaba escondio en los contenedores, coño, con la ranchera gris matrícula NUM044, has llegao a la una en punto', 'Que te he visto bajar con la niña y con él, coño, con la ranchera matrícula NUM044, te visto ir por ahí, coño, te he vigilao, se donde habéis estao y después......', 'El se ha escondio, hemos pasao con la furgoneta y ha salio rápido y se ha ido, qué te he visto, coño, que te he visto, putera', 'Me dejas tranquilo o voy pa allá y te...... me dejas tranquilo o voy pa allá y te pego un tiro en la cabeza', 'Porque ha visto nuestra furgoneta, dos veces la ha escuchao, primero la vio y se escondió, y después cuando dimos la vuelta salió rápido y se fue', 'No, no me he equivocao porque estaba escondido a 100 metros, coño, que estaba escondio yo a 100 metros, coño', 'Déjame que has terminao para mí, has terminao para mí, tú eres amiga de enemigo mío que me ha quemao el coche', 'Estaba escondio en los contenedores, ha llegao con la ranchera gris, coño, te has bajao tú y tu niña y ha salio rápido porque ha visto nuestra furgoneta.'Y las conversaciones entre Matías y su hermano Miguel el día 23 de mayo, la madrugada antes de los hechos y escaso tiempo antes de los mismos, cuya relevancia significa el Jurado, y que trascribimos literalmente: A las 00:44 horas: 'Dime', Matías: ' Bucanero', Miguel: ' ¿Qué?', Matías: ' He llamao al timbre y no hay nadie', Miguel: ' Si', Matías: ' Así que estoy aquí en plantío', Miguel: ' Venga', Matías: ' A la siguiente me entro en un portón grande', Miguel: ' Venga, vale', Matías ' Esperando que vengan, porque si vienen, él entra con ella pa dentro', Miguel:
'Vale', Matías: ' Voy a por la escopeta y al salir...... le doy un cigarrito ¿no?', Miguel: ' Venga, vale, aquí te espero', Matías: ' Vale, estate ahí'. A las 00:52 horas: Miguel: ' Dime', Matías: ' Eh', Miguel: ' ¿Qué?', Matías: ' Vente pal coche, vente pal coche', Miguel: ' Venga'. A las 09:25 horas: Miguel: ' Dime', Matías: 'Estoy aquí aparcao en la puerta del hijo del Gallina', Miguel: ' Si', Matías: 'A ver si sale a pasear los perros, sabes. Estoy muy tranquilito aquí, sabes, aquí atrás, en una silla', Miguel: ' Vale, venga', Matías: 'En la misma puerta del hijo del Gallina, aquí antes de llegar a Primitivo', Miguel: ' Si', Matías: ' En la misma burga del hijo del Gallina, ahí estoy aparcao con la furgoneta con la iveda', Miguel: ' Vale, venga', Matías 'na más que le june sacar los perros, le diño, sabes '.Esta última conversación fue escuchada en juicio durante el transcurso de la declaración del funcionario del C.N.P. núm. NUM037, quien aclaró algunas expresiones utilizadas en la misma por Matías que pudieran no entenderse en un primer momento, ' iveda',escopeta, 'junar',ver, y 'le diño',le disparo, y que por los datos ofrecidos en la misma, 'En la misma puerta del hijo del Gallina, aquí antes de llegar a Primitivo', sabía que era la PLAZA001. Y, por último, la conversación con su sobrina Estefanía, a la que posteriormente nos referiremos con más detalle, en la que, tras pedirle que tire unos cartuchos que hay en lo alto del frigorífico de su vivienda, y que mantenga esa 'coartada' de que él está en Madrid para comprarse un coche, le dice 'Escucha, el galgo en el acto',y Estefanía le responde 'Si ya, si, si', 'le he junaoyo'.
3)Los informes periciales y las declaraciones emitidas por los peritos en juicio, significando que estamos ante peritos profesionales, imparciales y objetivos: 1/El informe de autopsia del fallecido Secundino emitido por los Sres. Médicos Forenses, en cuyas conclusiones se ratificaron en juicio, ofreciendo las explicaciones oportunas a todo aquello sobre lo que fueron interrogados. En dicho informe se refería que se trata de una muerte de tipo violenta, tipo homicida, debida a las lesiones producidas por los proyectiles de un solo disparo de arma de fuego, un arma de proyectil múltiple tipo cartucho de caza, que el diámetro de los proyectiles indica que se trata de postas, carga que se usa en ocasiones en los cartuchos de caza y cuyo poder lesivo es superior a la munición ordinaria (perdigones), la lesión descrita en la espalda se corresponde con el orificio de entrada de los proyectiles, y la localización y la morfología redondeada del orificio de entrada y la dispersión de las postas indican que el disparo ha sido efectuado por la espalda y si bien la distancia desde la que se efectuó el disparo queda a expensas del estudio de la ropa del cadáver por la Policía Científica, si bien, al no apreciarse macroscópicamente quemaduras ni negro de humo en la piel y teniendo en cuenta la morfología del orificio de entrada, excluyen que el disparo se efectuara en contacto y a quemarropa, es decir, se realizó a corta-media distancia. Los Sres. Médicos Forenses, en juicio, respondieron al ser preguntados por la distancia desde la que se efectuó el disparo que, si bien entregaron a la Policía Nacional la ropa para un estudio criminalístico, podían decir 'aproximadamente, que a 1 o 2 metros, ni pegado ni a 5 metros', el disparo fue bien cerca, sacaron de la espalda del fallecido el taco de plástico donde van las postas, y no hay duda alguna de que el mismo estaba totalmente de espalda; y al ser preguntados por la intencionalidad al efectuar ese disparo, si bien contestaron que es algo sobre lo que ellos no pueden pronunciarse, de modo gráfico, añadieron 'pero evidentemente un disparo de postas por la espalda no es para asustar, es un disparo mortal de necesidad.'2/Los informes con núms. de referencia NUM045 y NUM046 sobre residuos de disparos en los portamuestras aplicados sobre las prendas que vestía el día de los hechos y de su detención Matías, sobre el vehículo furgón marca y modelo Ford Transit matrícula QE-....-Y y sobre una toalla hallada en su interior, emitidos por los funcionarios del C.N.P. facultativo núm. NUM047 y técnico núm. NUM048 del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informes debidamente ratificados en juicio, ofreciendo los Sres. Peritos las explicaciones oportunas a todo aquello sobre lo que fueron interrogados. En dichos informes se hace constar, como asimismo apuntaron al declarar en juicio, tras explicar las técnicas utilizadas y que su finalidad es la búsqueda de partículas típicas de residuos de disparo, suspendidas en la nube de humo que se forma al producirse el disparo de un arma de fuego, circundando la zona próxima al foco de detonación, y que, tras ser detonado el fulminante de los cartuchos se forman partículas metálicas microscópicas de residuos de disparo cuya composición, depende del fabricante, pero que, generalmente, están constituidas por Pb, Sb y Ba, de modo que si se localizan los tres elementos juntos se denominan ' partículasespecíficas de residuos de disparo' y si solo se localizan dos de ellos 'partículas cuya composición es compatible con la de residuos de disparo', pero que pueden tener otro origen, aclarando que la presencia de residuos de disparo en las manos o prendas de una persona es compatible con que ese individuo haya disparado un arma de fuego o haya estado próximo al arma en el momento del disparo, entre otras circunstancias, y así, encuentran en: - Las prendas que vestía ese día Matías: en el delantero y en las mangas de la camisa, alguna partícula específica y partículas compatibles, destacando la presencia de abundantes partículas de plomo, en la camiseta, partículas compatibles y alguna partícula específica, destacando también la presencia de abundantes partículas de plomo, y en la zona superior de su zapato derecho, presencia muy abundante de partículas específicas. - La toalla encontrada en el interior de la furgoneta, partículas específicas. - La furgoneta, en el volante, una partícula específica y dos compatibles. 3/Informe con núm. de referencia NUM049 sobre la camisa del fallecido, emitido por el funcionario del C.N.P. núm. NUM050 de la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informe debidamente ratificado en juicio, ofreciendo el Sr. Perito las explicaciones oportunas a todo aquello sobre lo que fue interrogado. En dicho informe se hace constar que esa camisa tiene en su parte anterior un orificio típico de salida compatible con disparo de arma de fuego, en la parte posterior central tiene un desgarro lineal compatible con un disparo de arma de fuego con cartucho armado con proyectil múltiple a muy corta distancia por efecto de los gases de la deflagración, y esa gran concentración de residuos en la zona de la espalda y muy escasa en la parte anterior llevan a afirmar que el disparo fue a muy corta distancia, probablemente a escasos centímetros, claramente inferior al alcance máximo de los residuos de disparo en dispersión 1,25 a 1,35 metros, y las dimensiones del orificio de la parte anterior son compatibles con la salida de un proyectil de tipo posta de un cartucho semimetálico de caza, la entrada es posterior y la salida anterior y hay compatibilidad entre la distancia de disparo, la existencia de residuos y el alojamiento del taco en la víctima por efecto del disparo. Hemos de significar que estos informes no fueron impugnados por las defensas en sus respectivos escritos de defensa, es más, propusieron a los peritos para el acto del juicio, y no plantearon el cuestionamiento de los mismos por ruptura de la cadena de custodia, como parecieron esgrimir al interrogar no solo a algunos de estos peritos, sino, y sobre todo, a los funcionarios del C.N.P. de Policía Judicial y de Policía Científica encargados de la recogida de todos los vestigios posteriormente analizados. No obstante, hemos de indicar que, en el caso que nos ocupa, ni ha habido ruptura de la cadena de custodia, ni incumplimiento de obligaciones por parte de la Policía en el almacenaje previo, ni contaminación de analítica alguna, no hay el más mínimo dato no ya que lo avale, ni siquiera, que lo haga sospechar.
Como se decía en el auto de la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de julio de 2020 ya citado ' La cadena de custodia es observada, con rigurosidad y de ordinario por los agentes intervinientes en las diligencias judiciales. Su corrección se presume y, por ende, no requiere de una probanza supletoria, salvo que el impugnante aporte elementos probatorios que pudieran hacer dudar sobre algún aspecto de la misma.', y ello, tras apuntar que 'ningún elemento aporta el apelante que permitiera la investigación que reclama', elemento que tampoco aportó en juicio. Y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, recurso núm. 1701/2009 '...... la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 29.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.'
4)La documental consistente en la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera Cepsa -advierte la Policía del desfase horario de una hora menos- que se encuentra a la salida de DIRECCION009 en la carretera de DIRECCION013 y que recoge como a las 10:44:47 horas del día 23 de mayo de 2017 circula una furgoneta de la marca Ford, modelo Transit, de color blanco, de la que no se puede ver la matrícula, que es exactamente igual a la que posee Miguel, DIRECCION013, y a las 12:12:16 horas, una furgoneta de la misma marca, modelo y color, de la que tampoco se puede apreciar la matrícula, ahora DIRECCION009. Recordemos que una de las rutas para ir de DIRECCION009 a DIRECCION007 es por la carretera de DIRECCION013, y que, como se acredita con el testimonio del funcionario del C.N.P. núm. NUM040, éste, junto con otro compañero de la Comisaría de DIRECCION007, detuvo al acusado en esta localidad, poco tiempo después de los hechos, sobre las 12:45 horas, extremo no discutido. Si bien es cierto que estas grabaciones en cuanto no se ve la matrícula de la furgoneta, y por ello, por sí sola, no podría constituir un indicio suficiente, lo cierto es que unido a todo lo anterior es ciertamente significativo que justo inmediatamente después de los hechos una furgoneta de la misma marca, modelo y color que la usada por Miguel pase por esa DIRECCION009- DIRECCION013, carretera por la que se va a DIRECCION007, y como una hora y media después, pase una furgoneta de la misma marca, modelo y color por esa misma carretera en dirección contraria. Es evidente, pues, que el Jurado se encontró ante pruebas directas y pruebas indiciarias que acreditan la autoría del acusado Matías del delito de Asesinato por el que le declaró culpable; con la exposición que acabamos de realizar queda buena constancia del abrumador arsenal de indicios contra este acusado, todos ellos concatenados y rotundamente probados, que prueban, sin género de duda, la autoría del acusado Matías en el asesinato de Secundino, con el que tenía una enemistad previa derivada de la relación de ambos con Delfina, enemistad que se vio acrecentada al sufrir Matías el incendio de su vehículo la madrugada del día 21 al 22 de mayo de 2017, que hizo que iniciara un seguimiento y vigilancia de Secundino, de ello, son buena prueba las conversaciones antes trascritas de Matías con Delfina los días 22 y 23 de mayo y con su hermano Miguel la madrugada del 22 al 23 de mayo.
Las conversaciones de Matías con Delfina la mañana del día 23 de mayo y que fueron oídas en juicio en su integridad, evidencian ese carácter violento de Matías, carácter violento que avala su hoja histórico penal; es más, la testigo Delfina, quien reconoció en juicio esas conversaciones, y que recordemos solicitó que su declaración fuera sin contacto visual con el acusado, de ahí que se hiciera por videoconferencia en otra sala de vistas, afirmó, de modo expresivo, ' no lo puede ver, tiene pesadillas', y cuando es preguntada por qué Matías no quería denunciar ese incendio de su vehículo respondió ' quería hacer la justicia por sus propias manos' y por qué le llamó tantas veces ese día 23 de mayo 'porque tenía miedo'. Así, Matías queda situado en el lugar de los hechos, en el momento de suceder estos, por las declaraciones de los testigos protegidos núms. NUM038 y NUM039 y por las conversaciones mantenidas ese día, como una hora antes, con su hermano Miguel, así, el testimonio de los funcionarios del C.N.P., quienes, por esas conversaciones, lo sitúan en el lugar concreto, la PLAZA001 de DIRECCION009 y sus inmediaciones, de hecho, el funcionario núm. NUM037, una vez ese día inició la escucha de las conversaciones habidas en ese teléfono la tarde-noche anterior y esa mañana, como él apuntó, desde las 00:00 horas había un total de 106 llamadas entrantes y salientes, contando mensajes de texto, escucha lenta, pues, por el funcionamiento del sistema Sitel, al no ser una escucha en el momento ha de abrir y descárgalas todas, al llegar a la llamada de las 09:25 horas que antes hemos trascrito, eso sí, una hora después, por lo dicho, se da cuenta de lo que va a suceder, y entonces, comisiona a dos compañeros que se encontraban en la calle, los núms. NUM051 y NUM052, sin que a éstos les de tiempo a llegar antes de que Secundino reciba el disparo que le provocó su muerte inmediata, como bien dijo aquel, cuando va a salir de Comisaría, él, el Instructor del atestado y otro compañero, reciben ya el aviso de que una persona ha sido tiroteada en la PLAZA001. Contamos, pues, con una prueba personal directa, como es la declaración de los dos testigos protegidos, que señalan a Matías como la persona que efectuó el disparo que acabó con la vida de Secundino, como antes hemos recogido, declaraciones que se ven avaladas por el resto de la prueba practicada, recordemos las conversaciones telefónicas antes transcritas, las declaraciones de los funcionarios policiales en juicio, ante algunos de los cuales se procedió a la audición de alguna de esas conversaciones, y esclarecen palabras cuyo significado el Jurado puede no conocer e identifican el lugar señalado en esas conversaciones como aquel en el que se encuentra el acusado justo antes de producirse los hechos enjuiciados, los informes periciales que avalan, como refieren los testigos protegidos, que Secundino recibió un disparo de una escopeta cuando se encontraba de espalda, lo que le provocó la muerte inmediata, sin apercibirse de ello y por lo tanto sin posibilidad de defensa alguna, lo que integra la alevosía, disparo que se efectuó muy cerca, y así, significamos como, producida la detención del acusado la misma mañana de los hechos, habiéndosele aplicado el kit correspondiente de residuos de disparos, aparecieron esos residuos en sus manos y en sus prendas de vestir, como también en la furgoneta usada por su hermano Miguel y en la toalla encontrada en la misma. Por cierto, la detención, que se produce en la localidad de DIRECCION007, gracias a los datos proporcionados por la geolocalización de su teléfono móvil intervenido judicialmente, hacía imposible que se encontrara en la ciudad de Madrid para comprar un coche, coartada proporcionada inicialmente por la familia, siendo DIRECCION007 el lugar al que se trasladó en la furgoneta usada por su hermano Miguel, lo que también se ve avalado por las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera que se encuentra ubicada en la DIRECCION009- DIRECCION013. 2º. Delito de Tenencia Ilícita de Armas:
Además del testimonio de los testigos protegidos núms. NUM039 y NUM038, que ven al acusado portar una escopeta y disparar con la misma a Secundino, y las conversaciones telefónicas que hemos referido, el Jurado ha contado con: 1)El informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en el que se indica que en la base de datos de la Guardia Civil no consta ningún tipo de licencia de armas a nombre de Matías y que el tipo de cartucho referido es de una escopeta de caza o tiro deportivo, que requiere, para su legal tenencia, la posesión de una licencia de armas tipo 'E' ' Licencias armas largas rayadas cal 5,6 mm, escopetas y asimiladas', así como una guía de pertenencia para acreditar su legal tenencia.2)Los informes con núms. de referencia NUM049 y NUM049 sobre el taco contenedor y los ocho proyectiles hallados en el cuerpo del fallecido en la autopsia practicada por los Sres. Médicos Forenses -véase dicho informe de autopsia y el acta de autopsia NUM053 de la Brigada Provincial de Policía Científica de Badajoz, ambos debidamente ratificados en el juicio oral- y sobre la vaina encontrada por la Policía Científica en el lugar de los hechos, en un seto, - véase el acta de inspección técnica policial NUM054 de la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de DIRECCION009- DIRECCION014, debidamente ratificada en el acto del juicio- emitidos por el funcionario del C.N.P. núm. NUM050 de la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informes debidamente ratificados en juicio, en los que se hace constar, como, asimismo, explicó al declarar en juicio, que los ochos proyectiles corresponden probablemente a la carga de un cartucho del 12/70 de caza (12 Gauge) armado con postas del '00', el taco se corresponde a un cartucho del 12/70 de caza (12 Gauge) armado con postas del '00', el calibre 12/70 es de uso general de escopetas de caza, y la vaina percutida se corresponde a un cartucho del 12 de caza, armado probablemente con postas, calibre de uso general con escopetas de caza. En juicio, este funcionario policial añadió, respondiendo a la pregunta formulada, que una escopeta de caza conforme al Reglamento de Armas requiere una licencia tipo 'F' para particulares y la guía de pertenencia.
Lo declarado probado por el Jurado encuentra perfecto encaje en este tipo penal, la tenencia de un arma de fuego reglamentada, un arma larga, una escopeta de caza, careciendo de la licencia exigible, y ello, aún cuando el arma no haya sido encontrada, en cuanto, por el taco del cartucho y proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y por la vaina percutida encontrada en el lugar de los hechos, se ha podido determinar que el arma con la que se disparó, disparo que efectuó el acusado Matías y provocó la muerte de Secundino era una escopeta de caza, para cuya posesión es necesaria una Licencia de Armas tipo E, ' licencia armas largas rayadas calibre 5,6 mm, escopetas y asimiladas', licencia de armas y arma legalizada a su nombre de las que carece el acusado. Además, el Jurado concluyó muy agudamente que Matías no podía disponer de licencia o permiso para tener ese arma, dados sus antecedentes penales, y así, el artículo 97.1 del Reglamento de Armas dispone ' La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado de antecedentes penales en vigor.........'; por ello, su abultada hoja histórico penal, plagada de delitos violentos contra la vida e integridad física de las personas, es más, le consta una condena por un delito de tenencia ilícita de armas, supondría un escollo insuperable para la obtención de esa licencia.2. Respecto del acusado Miguel:
El Jurado declaró probados los siguientes hechos, expresando, como elementos de convicción, los siguientes:
1. ' Miguel se puso previamente de acuerdo con su hermano Matías para acabar con la vida de Secundino.': 'En base a las escuchas telefónicas en las que conversan Matías y Miguel el día 23 de mayo de 2017 mantenidas a las 00:44 horas, en las que Matías le dice que está esperando a que lleguen los dos (refiriéndose a Delfina y a Secundino), y que vaya para allá, aceptándolo Miguel; y a la conversación mantenida entre ellos a las 00:52 en la que le dice 'vente pÂal coche'; y a la mantenida a las 9:25, en la que Matías informa a Miguel de que le está esperando aparcado en la puerta del hijo de Gallina, en la conversación.' 4. 'El día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Miguel se encontraba en la PLAZA001 de DIRECCION009, con la intención de intervenir en la muerte de Secundino.': 'En base al testimonio del testigo protegido número NUM039, que ve a Miguel llevando la escopeta envuelta en una sábana y cómo se la da a Matías, que es el que dispara. Y a las conversaciones telefónicas con Matías las horas previas a los hechos, concretamente a las 00:44, 00:52 y 09:25 mencionadas en el hecho 1.' 5. 'Inmediatamente antes de llegar a la PLAZA001, Miguel entregó a su hermano Matías la escopeta con la que éste disparó a Secundino.': 'En base al testimonio del testigo protegido número NUM039, que ve a Miguel llevando la escopeta envuelta en una sábana y cómo se la da a Matías, que es el que dispara.'
6. 'Tras recibir Secundino el disparo, Miguel huyó del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula QE-....-Y.': 'En base al testimonio del testigo protegido nº NUM038, que dice que vio cómo se montaban en la furgoneta, que era blanca y vieja.' 8. 'Esta furgoneta la tenía estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar.': 'En base a la conversación con Miguel a las 09:25 del día23 de mayo en la que dice que 'está en la puerta del hijo del Gallina aparcado con la furgoneta', y en la declaración del testigo protegido nº NUM038, que les vio montarse en la furgoneta y salir a gran velocidad.' 9. ' Miguel llevó a su hermano Matías a la casa sita en la CALLE009 núm. NUM036 de DIRECCION007.': 'En base al testimonio del testigo protegido nº NUM038, que les ve huir en la furgoneta, las imágenes de la gasolinera, que sitúa allí la furgoneta a las 10:44 y las 12:12 en la carretera que une DIRECCION009 y DIRECCION013, y que permite llegar a DIRECCION007, y en base a los vestigios de huellas dactilares de Miguel del volante, palanca y manilla de la puerta del conductor.' 10. ' Miguel regresó a la localidad de DIRECCION009 donde fue detenido por la Policía a la salida de su domicilio, sito en CALLE006 núm. NUM027.': 'En base a las declaraciones de los agentes de la policía nacional con número NUM055 y NUM056, que procedieron a la detención, las imágenes de la gasolinera, que sitúa allí lafurgoneta a las 12:12 en la carretera que une DIRECCION009 y DIRECCION013, y que permite volver de DIRECCION007.' 11. ' Miguel carecía de licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.': 'En base al oficio sobre licencia de armas emitido por la Guardia Civil, en el que se prueba que carecía de ella. Además, al tener antecedentes penales, no puede obtener el permiso de armas. Y en caso de tenerlo, se le retiraría.'Pasemos, pues, a exponer las pruebas practicadas que acreditan la autoría de Miguel respecto de los dos delitos por los que ha sido declarado culpable por el Jurado, quien ha considerado probado que el acusado se concertó con su hermano Matías con la intención inequívoca de causar la muerte de Secundino con un arma de fuego, una escopeta, y además, por la espalda, sin posibilidad de defensa alguna, y de la tenencia de ese arma, sin tener los permisos y licencias necesarios para ello. 1º. El delito de Asesinato en la persona de Secundino: 1)El testimonio de los testigos protegidos núms. NUM039 y NUM038:
Damos por reproducido todo lo antes consignado respecto a estos testimonios. Recordemos que ambos testigos ven a Miguel con su hermano ese día y a esa hora en el lugar de los hechos, que, además, el testigo protegido núm. NUM039 ve que Miguel, al que conoce por ' Bucanero', su apodo, llevaba algo envuelto, tapado con una sábana o toalla, que lo desenvolvió, y entonces, vio que era una escopeta, y que tras desenvolverla se la dio a su hermano, y como en la plazoleta cada uno se sitúa en un lugar, y como tras efectuar el disparo Matías ambos salen corriendo, y la núm. NUM038 ve también a Miguel junto a Matías, como Miguel iba como rodeando la plazoleta y Matías andando dentro de la misma, y como tras disparar, ambos hermanos salen corriendo y se montan en una furgoneta. 2)Las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION009 en sus Diligencias Previas núm. 1038/2016 ya referidas, amen de remitirnos a todo lo ya dicho, recordemos que el Jurado destaca las llamadas realizadas por el acusado Matías a su hermano Miguel el día 23 de mayo de 2017, a las 00:44 horas y a las 09:25 horas, que antes hemos trascrito literalmente. Damos por reproducido todo lo anteriormente dicho al respecto. 3)El informe de autopsia del fallecido Secundino emitido por los Sres. Médicos Forenses y el Informe de la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, remitiéndonos a lo antes referido. 4)Los informes con núms. de referencia NUM045 y NUM046 sobre residuos de disparos en los portamuestras aplicados sobre las prendas que vestía el día de los hechos y de su detención Miguel, sobre la chaqueta- cazadora intervenida por agentes del C.N.P. en la habitación de su domicilio sita en CALLE006 núm. NUM027, -entrada y registro voluntaria, autorizada por doña Belinda, madre de Matías y Miguel, y en la que se hace constar que se realiza en presencia, como testigos, de Estefanía y Demetrio, sobrina y hermano de los acusados, como consta en la diligencia de autorización y en el acta de entrada y registro, sin que esa autorización haya sido desvirtuada de contrario-, sobre el vehículo furgón marca y modelo Ford Transit, matrícula QE-....-Y, y sobre una toalla hallada en su interior, emitidos por los funcionarios del C.N.P. facultativo núm. NUM047 y técnico núm. NUM048 del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, informes debidamente ratificados en juicio, en los que se hace constar lo antes dicho respecto a las técnicas utilizadas, finalidad y diferencia entre ' partículas específicas de residuos de disparo' y 'partículas cuya composición es compatible con la de residuos de disparo', y así, encuentran en: - En el pantalón que vestía ese día Miguel, en concreto, en su zona superior izquierda y perneras derecha e izquierda, partículas específicas. - En la chaqueta-cazadora intervenida por agentes del C.N.P. en su domicilio, en concreto, en sus mangas, partículas específicas. - En la toalla encontrada en el interior de la furgoneta, partículas específicas. - En la furgoneta, en el volante, una partícula específica y dos compatibles. 5)El informe de ADN núm. de referencia NUM057 realizado por el Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, ratificado en juicio por sus autores, en el que se indica que el ADN de Miguel coincide con el perfil genético encontrado en la furgoneta marca y modelo Ford Transit, matrícula QE-....-Y, en concreto, en el volante, en la palanca de cambios y en la manilla de la puerta delantera derecha, perfil genético al que se refería el informe con núm. de referencia NUM058 y NUM059. 6)La documental consistente en la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera Cepsa: nos remitimos también a todo lo antes dicho respecto a esta prueba. Es evidente, pues, que el Jurado se encontró ante pruebas directas y pruebas indiciarias que acreditan la autoría del acusado Miguel del delito de Asesinato por el que le declaró culpable; con la exposición que acabamos de realizar queda buena constancia del abrumador arsenal de indicios contra este acusado, todos ellos concatenados y rotundamente probados, que prueban, sin género de duda, la coautoría del acusado Miguel en el asesinato de Secundino, con el que su hermano Matías estaba enemistado, como antes hemos expuesto, y ello aún cuando no sea el autor material del disparo que acabó con la vida de Secundino. Contamos con una prueba personal directa como es la declaración de los dos testigos protegidos, que sitúan a Miguel en el lugar de los hechos, a la hora de los mismos, con su hermano Matías, va con su hermano, lleva la escopeta con la que su hermano Matías acaba disparando a Secundino, la lleva envuelta, la desenvuelve y se la entrega a su hermano, cada hermano busca una posición en la plaza, y tras el disparo sale corriendo con su hermano y se introducen en la furgoneta Ford Transit mencionada, que tenían allí estacionada preparada para la huida y lleva a su hermano a DIRECCION007, y tras dejarlo, allí, regresa a DIRECCION009, donde es detenido.
Además, la madrugada del día de los hechos realizó vigilancias de Secundino junto a su hermano Matías, la grabación de las conversaciones telefónicas con su hermano antes trascritas esa madrugada así lo acreditan; significamos aquí, que si bien el Jurado declaró como no probado el hecho 2. del objeto del veredicto de hechos de Miguel, ' Miguel, días previos al 23 de mayo de 2017, estuvo realizando labores de seguimiento de Secundino, conociendo sus horarios y rutinas.', contestó 'Porque no han encontrado pruebas de que el seguimiento se realizara durante los días previos, sinodurante las horas previas a los hechos.' -el subrayado es de esta Magistrada-Presidenta-. Como antes hemos recogido, las declaraciones de los testigos protegidos se ven avaladas por el resto de la prueba practicada, recordemos las conversaciones telefónicas antes transcritas, de la madrugada y de la mañana del día de los hechos, las declaraciones de los funcionarios policiales en juicio cuando ante los mismos se procede a la audición de alguna de esas conversaciones, y esclarecen palabras cuyo significado el Jurado puede no conocer, identifican el lugar señalado en esas conversaciones como aquel en el que se producen los hechos enjuiciados o sus inmediaciones, los informes periciales que avalan, como refieren los testigos protegidos, que Secundino recibió un disparo de una escopeta cuando se encontraba de espalda, lo que le provocó la muerte inmediata, sin apercibirse de ello, y por lo tanto, sin posibilidad de defensa alguna, que integra la alevosía, disparo que se efectuó muy cerca, y así, significamos como producida la detención del acusado la misma mañana de los hechos, aparecieron residuos de disparo en el pantalón que vestía ese día, en la cazadora intervenida por la Policía en su dormitorio, en la furgoneta por él conducida ese día, destacamos, volante y palanca de cambios, y en la toalla que se intervino en esa furgoneta, que revelan lo próximo que se encontraba de su hermano y del fallecido en el momento del disparo y su más que probable contacto con la escopeta utilizada tras el mismo. Los hermanos Matías y Miguel se repartieron los papeles, Miguel llevó a cabo con Matías seguimientos previos a Secundino, portó hasta el lugar de los hechos, tapada con una sábana o toalla, la escopeta con la que su hermano Matías efectuó el disparo que acabó con la vida de Secundino, entregó a su hermano Matías la escopeta inmediatamente antes de llegar a la plazoleta, y en la plazoleta cada uno se ubicó en un lugar. Estamos ante una coautoría, no ante una complicidad -menos aún, ante un encubrimiento-, la participación de Miguel no es una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario; la defensa de Miguel, con carácter subsidiario, en el trámite de conclusiones definitivas, habló de su participación en los hechos como cómplice o encubridor, eso sí, sin desarrollo argumentativo alguno, sin un relato fáctico, ni siquiera en su informe final, no pudiendo entender tal con la sola afirmación, ciertamente genérica e imprecisa, de ' participación ínfima' contenida en el escrito presentado en ese trámite. Así, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 10.551/2019, coautor es quien dirige su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, y cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito al autor principal. Y recordemos que es consolidada y reiterada la jurisprudencia -entre otras, sentencia de 6 de abril de 2020, recurso núm. 3576/2018- que afirma que no es preciso que cada coautor lleve a cabo todos los actos materiales del delito, que no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente, en el delito de Homicidio/Asesinato la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en un plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas; es decir, la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Y por ello, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito; si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. El acusado Miguel lleva a cabo los actos ya descritos, en los que se determina su relevancia en la consecución del hecho final, como declaró probado el Jurado tras llevar a cabo su proceso valorativo de la prueba practicada; en el caso enjuiciado, estamos en presencia de un plan preconcebido entre los acusados para acabar con la vida de la víctima, y Miguel es coautor aún cuando no sea quien ejecuta materialmente la acción de disparar, ese es Matías. Y es coautor de la acción de disparar con un arma de fuego a quien se encuentra totalmente desprevenido e inerme, constitutiva de alevosía, pues no existía posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima, conoció y asumió la conducta de sorprender a Secundino desprevenido cuando se encontrara paseando a sus perros en el lugar donde lo hacía diariamente, en la PLAZA001; estamos ante la extensión del asesinato a todos los partícipes en el delito por concurrencia de la alevosía ante la nula acción defensiva de la víctima, corresponsabilidad conjunta. 2º. El delito de Tenencia Ilícita de Armas:
Además del testimonio del testigo protegido núm. NUM039, que ve al acusado portar una escopeta y entregársela a su hermano, y de los informes periciales con núms. de referencia NUM049 y NUM049 sobre el taco contenedor y los ocho proyectiles hallados en el cuerpo del fallecido en la autopsia y sobre la vaina encontrada por la Policía Científica en el lugar de los hechos, debidamente ratificados en el acto del juicio, respecto a los cuales nos remitimos a todo lo anteriormente dicho en relación con el acusado Matías, el Jurado contó con el informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en el que se indica que en la base de datos de la Guardia Civil no consta ningún tipo de licencia de armas a nombre de Miguel y que el tipo de cartucho referido es de una escopeta de caza o tiro deportivo, que requiere, para su legal tenencia, la posesión de una licencia de armas tipo 'E' ' Licencias armas largas rayadas cal 5,6 mm, escopetas y asimiladas', así como una guía de pertenencia para acreditar su legal tenencia. Además, no olvidemos que, conforme a los informes de residuos de disparo y de ADN referidos, en el volante de la furgoneta marca y modelo Ford Transit, matrícula QE-....-Y, aparecieron residuos de disparo y en el volante, en la palanca de cambios y en la manilla de la puerta del conductor de la misma apareció ADN que coincidía con el perfil genético de este acusado. Lo declarado probado por el Jurado encuentra perfecto encaje en este tipo penal, la tenencia de un arma de fuego reglamentada, un arma larga, una escopeta de caza, careciendo de la licencia exigible, y ello, aún cuando el arma no haya sido encontrada, en cuanto, por el taco del cartucho y proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y la vaina percutida encontrada en el lugar de los hechos se ha podido determinar que sería una escopeta de caza, para posesión es necesaria una Licencia de Armas tipo E, 'licencia armas largas rayadas calibre 5,6 mm, escopetas y asimiladas', licencia de armas y arma legalizada a su nombre de las que carece el acusado. Además, el Jurado concluyó muy agudamente que Miguel no podía disponer de licencia o permiso para tener ese arma, dados sus antecedentes penales, pues aún cuando, como hemos indicado en el relato de hechos probados, esos antecedentes son susceptibles de cancelación, de hecho no estaban cancelados, remitiéndonos a lo dicho antes respecto al artículo 97.1 del Reglamento de Armas. En modo alguno, es óbice a esta declaración de culpabilidad del delito de tenencia ilícita de armas la declaración de culpabilidad por el mismo delito y respecto de la misma arma del otro acusado, Matías, estamos ante una tenencia compartida, ambos acusados han tenido a su disposición indistintamente la escopeta. 3. Respecto de la acusada Estefanía como autora de un delito de Encubrimiento:El Jurado declaró probados los siguientes hechos, expresando, como elementos de convicción, los siguientes: 1. 'El día 23 de mayo de 2017 Estefanía recibió una llamada de su tío Matías, quien le dijo que había acabado con la vida de Secundino.':
'En base a la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Matías y Estefanía en la que dice 'el galgo en el acto', y Estefanía dice 'si, si, lo he junao yo'.2. ' Matías le pidió a Estefanía que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en la que sus tíos Matías y Miguel viven con su madre, en la CALLE006 núm. NUM027, de DIRECCION009.': 'En base a la conversación telefónica del 23 de mayo a las 11:13, entre Matías y Estefanía en la que dice 'en lo alto del frigorífico hay tres cartuchinos, cógelos y tíralos' y Estefanía dice 'vale'. 3. ' Estefanía se deshizo de esos cartuchos.':
'En base a la conversación telefónica anterior y a la declaración del policía judicial nº NUM060 que actuaba como secretario en la redacción del atestado y que testifica que Estefanía declara que los tira porque le tiene miedo a su tío.' 4. ' Estefanía se deshizo de esos cartuchos para que no se pudiera relacionar a su tío Matías con la muerte de Secundino.': 'Por el mismo motivo que el hecho anterior.'
Transcribimos literalmente esa conversación escuchada en juicio durante el transcurso de la declaración del funcionario del C.N.P. núm. NUM060, quien, además de aclarar alguna expresión de la misma que pudiera no entenderse en un primer momento, ' su argot', refiere que la acusada le reconoció que su tío le llamó, le dijo que se deshiciera de esos cartuchos, que los había tirado al canal, y que lo hizo por miedo. ' Estefanía: ' Si', Matías: ' Quién es ahí', Estefanía: ' Jade', Matías: ' Oye, Jade ¿en qué casa estás?', Estefanía: ' Yo estoy
donde la abuela', Matías: ' En lo alto del frigorífico hay tres cartuchinos, cógelos y tíralos en la cesta', Estefanía: ' Vale', Matías: ' Tíralos rápido', Estefanía: ' Vale, vale', Matías: ' ¿Te has enterado, no?', Estefanía: ' Si, venga', Matías: ' ¿Qué dispuchan del burno?', Estefanía: ' Está mullao, Tirantes asina a los gobi', Matías: ' Bueno, pero saben que ese no es', Estefanía: ' Y a la abuela también, pobrecita le va a dar un infarto', Matías: '¿A la abuela también se la han llevado?', Estefanía: ' Si', Matías: ' Para interrogar, pero yo estoy en Madrid', Estefanía: ' Si ya lo sé, lo sé de más, que tú te has ido a comprar tu coche', Matías: ' Ve pa allá a la abuela a la gobi', Estefanía: ' Ya he ido a por las pastillas', Matías: ' Que yo estoy en Madrid que me fui ayer a comprar un coche', Estefanía: ' Que ya lo sé, si lo hemos dicho que has ido a comprar tu coche hijo, pero habe son así', Matías: 'Escucha, el galgo en el acto', Estefanía: 'Si ya, si si', Matías: ' Venga', Estefanía: 'Le he junaoyo'. El funcionario policial citado, al ser preguntado, aclaró que con la expresión 'el galgo en el acto'quiere decir que la víctima, Secundino, ha muerto en el acto, y con la expresión ' lo he junao yo', 'lo he visto yo'. Concurren, pues, los elementos objetivos y subjetivos del delito de Encubrimiento tipificado en el artículo 451.2.3.a) del Código Penal, puesto que la acusada ayudó al responsable de un delito de Asesinato a hacer desaparecer unos cartuchos de una escopeta de caza para evitar que los mismos fueran hallados por la Policía y se pudieran cotejar con el utilizado para causar la muerte de Secundino, y que se comprobara su coincidencia; no hay otra explicación, la conversación no puede ser más elocuente, así lo entendió el Jurado, y habiéndose acogido la acusada y su tío Matías a su legítimo y constitucional derecho a no declarar no han ofrecido ninguna explicación lógica y racional en su descargo a ese encargo del tío a la sobrina de deshacerse de esos cartuchos. En último lugar, hemos de indicar que respecto del acusado Maximino, el Jurado, si bien declaró probados los hechos 1. ' Maximino dio refugio en la finca sita en el núm. NUM036 de la CALLE009 de DIRECCION007 a Matías.' y 3. ' Matías fue detenido por la Policía el día 23 de mayo de 2017 en esa finca.', y ello'En base a la diligencia de detención de Matías y a la declaración del agente de policía con nº NUM040, jefe de la Brigada de Información de DIRECCION007, que sitúa a Matías en la parcela de Maximino en el momento de la detención.',no consideró probado el hecho 2. ' Maximino dio refugio a Matías conociendo que había disparado contra una persona.', y ello 'Porque carecen de prueba de que conociera que había disparado a alguien.',y por ello, en el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, respondieron culpable a la pregunta'¿Considera el Jurado al acusado Maximino culpable de ayudar a Matías, dándole refugio?' y no culpable a la pregunta '¿Considera el Jurado al acusado Maximino culpable de ayudar a Matías, para intentar eludir la localización y detención de éste por la Policía?'. Es decir, el Jurado no entiende probada la concurriría del elemento subjetivo del tipo del artículo 451.2.3.a) del Código Penal, el conocimiento de la comisión de un delito, y con ello, considera que no está suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española respecto a este acusado. Y ello obliga, prescindiendo de cualquier otra consideración, a dictar sentencia absolutoria respecto de este acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la LOTJ, como se adelantó oralmente tras finalizar la lectura del acta del veredicto. Concluyendo, el Jurado, a cuyo veredicto se sometió la autoría directa de los hechos por parte de los acusados, en el ejercicio de la facultad soberana conferida para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, según el artículo 3 de la LOTJ, emitió, de acuerdo con lo expuesto, un veredicto de Inculpabilidad respecto del acusado Maximino, y un veredicto de Culpabilidad respecto de los acusados Matías, Miguel y Estefanía, respecto de los que contó con un importante bagaje de indicios incriminatorios de diferente enjundia y solidez, según se ha podido constatar, todos ellos contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que refuerzan y potencian ostensible y sustancialmente la prueba testifical directa, descartando así que los razonamientos inferenciales se puedan considerar débiles o inconsistentes; y así las cosas, ha de considerarse enervada la presunción de inocencia de esos tres acusados. En último lugar, hemos de indicar que no se va a acordar la deducción de testimonio de particulares contra funcionarios del C.N.P. de la Comisaría de DIRECCION009- DIRECCION014 interesada por las defensas de los acusados en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, entendemos que no procede, no contamos con los datos suficientes y necesarios para ello, ni siquiera se indica contra qué agente/s, y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones correspondientes por quien proceda.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.Concurre en el acusado Matías la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª) del Código Penal , ' Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.', tanto respecto del delito de Asesinato del artículo 139.1.1ª) del Código Penal como del delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo del artículo 564.1.2º) Código Penal. El Jurado declaró probado el Hecho 17 del Objeto del Veredicto ' Matías ha sido condenado por sentencias de fechas 28 de marzo de 1990, 28 de abril de 1997, 24 de julio de 1997 y 23 de febrero de 2001 , todas ellas por delitos de Homicidios, y por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 , por delito de Lesiones y por delito de Tenencia Ilícita de Armas.', hecho reconocido por todas las partes. Habiendo sido cometidos los hechos enjuiciados en fecha 23 de mayo de 2017, vistas las fechas de esas condenas anteriores, como se recogen en la hoja histórico penal del acusado, no se abriga duda alguna de la concurrencia de esta circunstancia agravante de reincidencia respecto de ambos delitos, esas previas condenas por delito de Homicidio ( artículos 33.2 b) y 136.1 e) del Código Penal) y por delito de tenencia ilícita de armas ( artículos 33.3 a) y 136.1 b) del Código Penal), sin que en ninguno de los dos casos haya transcurrido el plazo de cancelación entre las fechas de esas entencias condenatorias y la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados. No concurre ni respecto a este acusado, ni respecto a los otros dos acusados, Miguel y Estefanía, ninguna otra circunstancia modificativa de su responsabilidad penal.No concurre, pues, la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ,invocada y como muy cualificada por las defensas de todos los acusados en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones.En primer lugar, hemos de recordar que la carga probatoria de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal recae en la parte que las alega y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, no jugando aquí la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad, como tampoco el principio 'in dubio pro reo' ,de modo que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no una circunstancia eximente o atenuante invocada no puede determinar su apreciación. Dispone el artículo 21.6ª) del Código Penal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'La apreciación de esta circunstancia atenuante, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1883/2016, de 6 de abril, exige de la concurrencia de una serie de requisitos: 1. Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada. 2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante. 3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento. 4. Esa demora o retraso no sea atribuible al imputado. 5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Como tiene establecido el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras, sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, recurso núm. 485/2017, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta circunstancia atenuante, por un lado, la existencia de un ' plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea vista dentro de un plazo razonable', y por otro, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2; en realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos, y así, las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, y el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Esta doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva; y por ello, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga. Las defensas argumentan la existencia de esta atenuante, que, como ya hemos apuntado, invocan como muy cualificada, en la duración excesiva del procedimiento desde su incoación hasta el día 19 de octubre de 2020; nada dicen respecto al período de tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la de celebración del juicio, iniciado el día 12 de abril de 2021. Es decir, se refieren al período transcurrido desde la incoación por el Juzgado de Instrucción de las diligencias previas, 23 de mayo de 2017, hasta el día señalado para la celebración del juicio oral, en su primer señalamiento; recordemos que el mismo no ha podido iniciarse hasta el día 12 de abril de 2021, el tercer señalamiento, y desde luego por causa en modo alguno imputable a este Tribunal. Las defensas se refieren, para sustentar la atenuante invocada, a un período de 3 años y casi 5 meses, dilación que entienden gravosa por la situación de prisión provisional de dos de los acusados. Ciertamente, en el Objeto del Veredicto, en el Veredicto sobre los hechos respecto del acusado Matías, y que se aplicaba igualmente a los otros acusados -no se incluyó en sus respectivos veredictos para evitar repeticiones innecesarias, como así se hizo saber a las partes en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 53 de la LOTJ-, se consignó, como Hecho núm. 18, indicándose ' Favorable' y 'Reconocido por las partes', el siguiente: 'Este procedimiento penal se inició en fecha 23 de mayo de 2017 y el juicio se celebró los días 12, 13 y 14 de abril de 2021.',hecho declarado ' Probado' por el Jurado. Pues bien, este hecho no conlleva la apreciación de la circunstancia atenuante invocada, y menos aún, con el carácter de cualificada con el que lo fue. Y decimos esto porque la duración de la instrucción de la presente causa, desde su incoación en fecha 23 de mayo de 2017, incluyendo la presentación de los escritos de acusación, la apertura de juicio oral y la formulación de los escritos de defensa no llegó a los tres años, el presente procedimiento se recibió en esta Audiencia Provincial en fecha 17 de abril de 2020.
Estamos hablando de un plazo razonable, en atención a la pluralidad de diligencias de investigación practicadas, -por ejemplo, con diversos informes periciales-, y al tipo de procedimiento, el de la Ley del Tribunal del Jurado, sin olvidar los numerosos recursos de la propia dirección letrada de los acusados -véase el mapa del asunto en el visor, donde se puede comprobar el número de recursos que ha resuelto esta Sección-, respecto a los cuales no cuestionamos su legítimo derecho a interponerlos, pero que evidentemente, han producido una cierta demora en la tramitación. Hemos de añadir que las defensas no señalan períodos de paralización de la causa. Y desde luego, se tramitó con celeridad una vez que se recibió en este Tribunal, personadas todas las partes y planteadas las cuestiones previas, se convocó inmediatamente a las partes a la comparecencia del artículo 36.2 de la LOTJ, que se celebró en fecha 22 de mayo de 2020, el auto resolutorio de dichas cuestiones se dictó en fecha 26 de mayo de 2020, el auto resolutorio del recurso de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó en fecha 14 de julio de 2020 y el dictado del auto de hechos justiciables y de señalamiento del juicio oral para el día 19 de octubre de 2020 lo fue en fecha 17 de julio de 2020. Además, hemos de añadir que el primer señalamiento del juicio oral hubo de ser suspendido a instancia de la defensa de los acusados Miguel y Estefanía, por baja médica de su Letrada, baja presentada el día 19 de octubre de 2020 -véase acontecimiento 381 del visor-; y el segundo señalamiento, con fecha de inicio 14 de diciembre de 2020, también fue suspendido por causa 'imputable' al Letrado de la defensa de los acusados Matías y Maximino, -véase acta obrante en el acontecimiento 595 del visor y en los videos núms. 5, 6 y 7-, de ahí que las defensas establezcan el límite temporal de la dilación denunciada en el día 19 de octubre de 2020, el de inicio de las sesiones del juicio oral del primero de esos señalamientos. Y concluimos, con una cita de una recientísima sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 2021, recurso núm. 1896/2019, en una causa iniciada el día 20 de febrero de 2014 y en la que el juicio se celebró el día 16 de enero de 2019, es decir, con una duración total del proceso de 5 años - duración muy superior a la que nos ocupa-, tiempo en el que además se produjeron paralizaciones de la causa, tal como se recoge, afirma ' La 'dilación indebida' es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). A este respecto, las últimas sentencias de esta Sala vienen calificando como tal a dilaciones que se sitúan entre 3 y 6 años, dependiendo de las concretas circunstancias de cada caso. ( SSTS 75/2019, de 12 de febrero -6 años y 6 meses-, 83/2019, de 19 de febrero -6 años -, 143/19, de 14 de marzo -6 años -; 626/2018 , de 11 dediciembre -6 años-, 601/19 de 28 de noviembre -6 años -, 450/2018, de 10 de octubre -3 años -, 387/2018, de 25 de julio -4 años y seis meses-. La cita de los precedentes a que nos acabamos de referir no constituye un parámetro inmutable ya que cada caso debe analizarse en función de sus concretas circunstancias y no puede desconocerse que también hay otras resoluciones que han fijado periodos de tiempo muchos más breves para apreciar la atenuación en función de circunstancias singulares. En este caso la tramitación total del proceso ha tardado 5 años, pero la causa ha tenido cierta complejidad ya que han debido comprobarse los hechos mediante variadas pruebas testificales. Han sido necesarios varios informes periciales y el proceso no ha estado exento de la formulación de recursos que han dilatado la instrucción. Por todo ello, no hay razones para la apreciación de la atenuante pretendida. El proceso no ha tenido dilaciones relevantes que merezcan la calificación de extraordinarias y su duración global no ha sido excesiva, atendida la complejidad de la tramitación,......'
CUARTO.- PENALIDAD
En cuanto a la individualización de las penas a imponer, hemos de indicar: 1. A Matías:
1)Por el delito de Asesinatodel artículo 139.1.1ª) del Código Penal: La pena prevista en este precepto tiene una extensión de 15 a 25 años de prisión, si bien como en el mismo concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª) del Código Penal, y no concurre circunstancia atenuante alguna, conforme al artículo 66.1.3ª) del Código Penal, ha de imponérsele la pena en su mitad superior, es decir, de 20 años y 1 día a 25 años. Entendemos que procede imponerle la pena de 22 años y 6 meses de prisión, justo en su extensión media. No consideramos que su hoja histórico penal sea suficiente para imponerle la pena máxima, solicitada por las acusaciones, no obstante los numerosos antecedentes penales por este delito y la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, cuando solo concurre una de las circunstancias del artículo 139.1 del Código Penal, no encontrándonos en el supuesto del artículo 139.2 del mismo cuerpo legal. Tampoco consideramos que proceda imponerle una pena inferior, y menos aún, la pena mínima, cuando no concurre en él circunstancia atenuante alguna, y dadas sus circunstancias personales y las circunstancias del hecho, a saber, esa reincidencia viene dada no solo por una condena previa por un delito de Homicidio, sino por cinco condenas por ese mismo delito, lo que revela un modo de conducirse extremadamente violento, y debemos añadir que este asesinato fue producto de un acuerdo con otra persona, su hermano, y de una preparación previa con seguimientos a la víctima, que otorgan mayor gravedad a los hechos. Asimismo, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal). 2)Por el delito de Tenencia Ilícita de Armasdel artículo 564.1.2º) del Código Penal: La pena prevista en este precepto tiene una extensión de 6 meses a 1 año de prisión, si bien como en el mismo concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª) del Código Penal, y no concurre circunstancia atenuante alguna, conforme al artículo 66.1.3ª) del Código Penal, ha de imponérsele la pena en su mitad superior, es decir, de 9 meses y 1 día a 1 año. Entendemos que procede imponerle la pena de 10 meses y 16 días de prisión, en su extensión media. No concurren circunstancias que aconsejen la imposición de la pena mínima, no concurre en él circunstancia atenuante alguna, y tampoco de la máxima, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ya ha sido tenida en cuenta para imponerle la pena en su mitad superior, constándole un único antecedente penal por este delito. Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena ( artículo 56.1.2º) del Código Penal). 2. A Miguel:
1)Por el delito de Asesinatodel artículo 139.1.1ª) del Código Penal: La pena prevista en este precepto tiene una extensión de 15 a 25 años de prisión, y como en el mismo no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, ni atenuante, ni agravante, conforme al artículo 66.1.6ª) del Código Penal, la pena se aplicará en la extensión que se estime adecuada por el Juez o Tribunal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entendemos que procede imponer al mismo la pena de 18 años de prisión, prácticamente en la extensión media de su mitad inferior.
Consideramos que no procede la imposición de una pena superior pues no concurren en él circunstancias agravantes y solo concurre una de las circunstancias del artículo 139.1 del Código Penal, no encontrándonos en el supuesto del artículo 139.2 del mismo cuerpo legal, y por ello, no procedería la pena solicitada por las acusaciones, en la mitad superior de la extensión de la pena; y tampoco estimamos que proceda imponerle una pena inferior, y menos aún, la pena mínima, cuando no concurre en él circunstancia atenuante alguna y este asesinato fue producto de un acuerdo con otra persona, su hermano, y de una preparación previa con seguimientos a la víctima, que otorgan mayor gravedad a los hechos. Asimismo, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal). 2)Por el delito de Tenencia Ilícita de Armasdel artículo 564.1.2º) del Código Penal: La pena prevista en este precepto tiene una extensión de 6 meses a 1 año de prisión, y como en el mismo no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, ni atenuante, ni agravante, conforme al artículo 66.1.6ª) del Código Penal, la pena se aplicará en la extensión que se estime adecuada por el Juez o Tribunal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entendemos que procede imponérsele la pena de 8 meses y 15 días de prisión, en su mitad inferior. Consideramos que no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de la pena mínima, como hubiera sido la concurrencia de una circunstancia atenuante, y que tampoco procede imponerla en su mitad superior, como se solicita por las acusaciones, cuando no concurre circunstancia agravante alguna. Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena ( artículo 56.1.2º) del Código Penal). 3. A Estefanía:
Por el delito de Encubrimientodel artículo 451.2º) y 3º)a) del Código Penal: La pena prevista en este precepto tiene una extensión de 6 meses a 3 años de prisión, y como en la misma no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, ni atenuante, ni agravante, conforme al artículo 66.1.6ª) del Código Penal, la pena se aplicará en la extensión que se estime adecuada por el Juez o Tribunal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Estimamos ajustada la pena de 1 año y 3 meses de prisión, en su mitad inferior. Consideramos que no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de la pena mínima, como hubiera sido la concurrencia de una circunstancia atenuante, y que tampoco procede imponerle una pena superior, no concurre circunstancia agravante alguna y no cabe olvidar que la persona a la que encubre es su tío. Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena ( artículo 56.1.2º) del Código Penal).
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales, y en su artículo 113 establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. En el caso de autos, producida la muerte de Secundino, que contaba con 67 años de edad, no es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso, su viuda y sus hijos, como que a la hora de determinar la cuantía de esa reparación del daño causado por la muerte de un marido y un padre, respectivamente, nos encontramos con la dificultad de objetivar el dolor causado; las dramáticas circunstancias en las que se produjo la muerte de Secundino conllevan, sin duda, un inimaginable sufrimiento para la familia, sufrimiento que constituye un grave daño moral, que, de ningún modo, el dinero puede resarcir. Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado y consolidado, el Juez o Tribunal cuenta con libertad para determinar el importe de la indemnización que resulte procedente, eso sí, siempre con el designio de conseguir, como señalan los artículos 109 y ss. del Código Penal, la total reparación de los daños y perjuicios causados. Para ello, el Juez o Tribunal puede servirse de forma orientativa de cualquiera de los diferentes baremos concurrentes en nuestra Legislación, e incluso, apartándose de todos ellos, establecer las indemnizaciones sobre otras bases que entienda más aptas para alcanzar la reparación total, sin que, desde luego, se vea vinculado por la aplicación de baremo alguno. Este Tribunal va a partir del Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor en la fecha en la que sucedieron los hechos enjuiciados, eso sí, partimos del mismo simplemente como base, pues las cuantías indemnizatorias a fijar merecen ser superiores a las establecidas en dicho Baremo por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos, como el que nos ocupa, evidentemente, no es equiparable al derivado de los delitos imprudentes, para los que están previstos, y por ello, la respuesta debe ser más generosa por razones de estricta justicia, pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a dichos familiares. Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 741/2018, de 7 de febrero, ' La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo conefectos meramente orientativos, matizándose, concretamente enmateria de delitos dolosos, la conveniencia de ciertoincremento respecto de los importes inicialmente establecidos,con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes......El 'Baremo', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicaciónde las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todocaso, un cuadro de mínimos( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incrementoderivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto alprincipio de indemnidad de la víctima que informa los arts.1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio , entre otras).Así pues:
a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento......' -el subrayado es nuestro-. Establece el Baremo vigente a la fecha de los hechos, mayo de 2017, en su Tabla 1.A, 'Perjuicio Personal Básico' la suma de 90.000 €, como indemnización para la viuda, cuando el fallecido tiene una edad que llega hasta los 67 años, cantidad que se incrementaría en 1.000 €, por cada año de convivencia que exceda de 15. Asimismo, establece ese Baremo, en su Tabla 1.A, 'Perjuicio Personal Básico', como indemnización para los hijos, 50.1 €, para aquellos que tienen entre 20-30 años, - Teofilo tenía 30 años entonces-, y 20.000 €, para aquellos que tienen más de 30 años, - Víctor tenía 33 años entonces- y en la Tabla 1.B, 'Perjuicio Personal Particular', en los supuestos de convivencia del hijo que tiene más de 30 años, la suma adicional de 30.000 €.
Por ello, entendemos que procede fijar las cantidades solicitadas por ambas acusaciones, que estimamos ajustadas, y así, Matías y Miguel indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las siguientes cantidades a las siguientes personas, familiares de don Secundino: - A doña Edurne, su viuda, en 125.000 €.
- A don Teofilo y a don Víctor, sus hijos, en 75.000 €, a cada uno. Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas a los acusados condenados, en las siguientes proporciones: a Matías y a Miguel, 2/6, a cada uno, y a Estefanía, 1/6, declarándose de oficio el 1/6 restante. Recordemos que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución, y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no; con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios, partiendo primero de una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos -así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, recurso núm. 1549/2016, y de 28 de enero de 2021, recurso núm. 979/2019-. En la imposición de costas a los acusados condenados y en la misma proporción se incluyen las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Edurne. Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Matías,en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª) del Código Penal, como autor penalmente responsable de: 1. Un delito de ASESINATO del artículo 139.1.1ª) del Código Penal , a las penas de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓNy la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena. 2. Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.2º) del Código Penal ,a las penas de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS de PRISIÓNy la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena. Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Edurne. Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Miguel, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de: 1. Un delito de ASESINATO del artículo 139.1.1ª) del Código Penal , a las penas de DIECIOCHO AÑOS de PRISIÓNy la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena. 2. Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.2º) del Código Penal ,a las penas de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓNy la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena. Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Edurne. En concepto de responsabilidad civil, Matías y Miguel indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las siguientes sumas a las siguientes personas, familiares de don Secundino: - A doña Edurne, su viuda, en 125.000 €.
- A don Teofilo y a don Víctor, sus hijos, en 75.000 €, a cada uno. Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Estefanía,en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451.2º).3º)a) del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓNy la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena. Con imposición de 1/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Edurne.
Que, conforme al Veredicto de Inculpabilidad expresado por el Jurado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Maximino del delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451.2º).3º)a) del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los condenados Matías y Miguel se abonará a las mismas todo el tiempo que han estado en situación de prisión provisional por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal). Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado. Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su constancia en la causa, juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-