Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00068/2021
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C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2017 0003465
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001170 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2020
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Esmeralda
Procurador/a: D/Dª RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CASTRO POMBO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 21 de enero de 2021.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1170/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 23/2020 , seguidas de oficio por un delito de acusación, figurando como apelante Esmeralda, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 24/02/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente
' FALLO: que debo condenar y condeno a Esmeralda, como autora responsable de un delito de falso testimonio, por un delito de acusación y denuncia falsas, del art. 456 y 457 del Código Penal , y ambos en relación de concurso de normas a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del referido texto legal .
Procede la imposición de una pena de multa de siete meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso impago, así como al pago de las costas, ex artículo 123 del CP .
La acusada indemnizará a Ángel en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados, siendo de aplicación a dicha cantidad los intereses del artículo 1108 del Código Civil , hasta la sentencia, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde ésta.'
SEGUNDO-.Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Esmeralda, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/07/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO-.Por Diligencia de Ordenación de fecha 10/11/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO-.En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO-. El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña dicta sentencia el pasado 24 de febrero de 2020, aclarada luego por auto de 23 de junio del mismo año, condenando a Esmeralda, como autora responsable de un delito de falso testimonio y otro de acusación y denuncia falsas en relación de concurso de normas, a la pena de multa de siete meses, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente para caso de impago, así como a la obligación de indemnizar a una tercera persona con determinada cantidad y de pagar las costas.
Su representación, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora valoramos, argumentando, dicho muy sintéticamente, un motivo de nulidad por haberse practicado diligencias fuera del plazo legal de la instrucción, un error en la valoración de la prueba que habría determinado otro de calificación jurídica, pues no resultarían acreditados los elementos subjetivos precisos para integrar los ilícitos, un quebrantamiento de las garantías procesales determinante de una vulneración del derecho de defensa, por haberse rechazado una prueba propuesta, la inaplicación de una modificativa cuya apreciación resultaría procedente, una vulneración del principio acusatorio a la hora de fijar la extensión de la pena de multa determinada, la falta de motivación al fijarse esa pena tanto como el importe de su cuota, y, por último, la improcedencia de establecer una indemnización por daño moral.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, formulando, a su vez, uno supeditadoque cuestiona la aplicación de una atenuante que realiza la sentencia.
SEGUNDO-. De la pretendida nulidad de lo actuado durante la instrucción.
Encontraría razón en un hecho determinado, las declaraciones recabadas en ese trámite se habrían recibido fuera del periodo de los seis meses que entonces establecía el artículo 324 de la LECRIM como máximo para la instrucción, no habiéndose, por lo demás, solicitado un pronunciamiento de complejidad con la prórroga del plazo. Por ello dichas declaraciones devendrían nulas, de manera que no se habría recibido, como resulta preceptivo, ninguna a la investigada y la única solución admisible entonces, desde un punto de vista procesal, sería su absolución.
La construcción lógica del razonamiento no la vamos a discutir, como tampoco la repercusión de que fuera la misma parte quien solicitó, por causa eso sí justificada, la suspensión de esa declaración en la primera fecha en que fue señalada, lo que en la práctica normalmente iba a determinar una demora, y ello por cuanto entendemos que la solución a esta cuestión que se plantea deriva de una distinta consideración.
Pues, a pesar del contenido de la opinión doctrinal que se cita en el mismo recurso, el uso judicial ha generalizado la interpretación de que las diligencias acordadas dentro del plazo legal, aunque su práctica se produzca después de su término, pueden realizarse válidamente al amparo de lo dispuesto en el antiguo nº 7 del artículo 324 ya citado, actual nº 2. Y si se dieran los abusossobre los que alerta esa opinión, lo suyo sería remediarlos, en cada caso concreto, pero no puede entenderse que se produzcan cuando el aplazamiento deriva de una causa justificada, esa solicitud de la misma parte amparada en un motivo. No surge razón, en consecuencia, para separarnos de esa interpretación generalizada que debe provocar la desestimación de esta alegación del recurso.
TERCERO-. Del error acerca de los elementos subjetivos.
Tampoco ahora discutiremos las reflexiones teóricas que se aportan, la necesidad de que la conducta sea dolosa para configurar el delito, o los delitos.
Pero, de nuevo, partimos de otra reflexión.
El proceso penal, desde su inicio ya en la fase de instrucción, se configura a partir de dos realidades, los hechos que son reprochados y la persona o las personas que pueden resultar responsables, que van definiéndose cada vez más, desde luego en los distintos procedimientos previstos para los delitos que no son leves, para llegar al juicio oral como un objeto preciso para el debate. Los hechos concretos y el supuesto responsable.
Y en este caso puede ser cierto que la acusada, luego condenada y ahora recurrente, presentaba unas lesiones, no faltando a la verdad así y en cierta manera en cuanto a los hechos, o en cuanto al hecho nuclear, uno de los aspectos esenciales, pero también lo es que, al señalar al autor, como al relatar una dinámica comisiva, lo hizo. Las contradicciones puestas de relieve en la sentencia derivada de su denuncia, después de su participación en el correspondiente juicio en calidad de testigo, resultan al respecto significativas, versiones demasiado distintas, aunque no sólo eso, porque una testifical, sin esas fisuras, obstaba simplemente la posibilidad de la autoría que se señalaba. Esto es, las lesiones, por lo demás muy leves y sin correspondencia siquiera con la acción que se reprochaba, también lo advertía la sentencia, pudieron darse, pero todo lo demás no pudo pasar como se afirmaba, o más aún, no guardaba correspondencia con la realidad.
Escudarse para ello en una falta de recuerdo, que habría derivado de la edad y de un estado mental que no sería lúcido(de esto aún hablaremos más luego), según se afirma en el recurso, resulta en exceso simple, cuando y aunque sólosea, la identificación del supuesto autor se realizó sin reservas, desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral.
Desde luego lo que se alega no se acredita, de manera que la única conclusión lógica posible, en la interpretación de la prueba, es la que sienta la sentencia ahora discutida, se obró de manera consciente, falseando la verdad, y sin duda con ánimo de ocasionar un perjuicio, motivación que bien puede relacionarse con otra circunstancia que igualmente resaltaba la otra sentencia que enjuició su denuncia, a su vez ella había sido denunciada, y con antelación, por unos familiares.
Y así tenemos el elemento objetivo, la falsedad del relato en aspectos esenciales, tanto al interponer la denuncia como al participar como testigo, pero también el subjetivo, completándose la configuración típica de manera que este motivo del recurso igualmente debe rechazarse.
CUARTO-. Del quebranto procesal generador de indefensión.
En el escrito de defensa se propuso como prueba, además de una testifical, una pericial con el objeto de que la investigada fuera reconocida por un médico forense adscrito al IMELGA con el objeto de que informara acerca de su estado mental para determinar su imputabilidad. Durante la instrucción ya se interesó la práctica de la diligencia, escrito fechado el 9 de noviembre de 2018, esa fase del procedimiento había dado inicio por resolución de 26 de diciembre de 2017, denegándose por no haber sido solicitada dentro del plazo legal. De cara al juicio oral, también se rechazó la posibilidad, auto de28 de enero de 2020 dictado ya por el Juzgado de lo Penal, entendiendo en este caso que la prueba no podía ofrecer resultado.
La petición se reiteró para la segunda instancia, obteniendo la misma respuesta.
Recordamos algunos criterios asentados al respecto con cita de unos pasajes de la STS de 20 de febrero de 2019, ROJ STS 524/2019 .
'... Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:
a) Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.
b) Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo ).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo ).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta'.
Pertinente, necesaria, relevante, además de los otros requisitos más formales.
Se trataba de valorar la imputabilidad. Desde este punto de vista la prueba sería pertinente, tanto como necesaria pues la pericial resultaría la prueba más idónea al respecto. Pero como en todo procedimiento penal, pues el elemento de la imputabilidad se relaciona con cualquier delito.
¿Y cuál era el motivo en este caso para proponerla?. Pues que unos testigos que eran vecinos, en otro procedimiento, no en este, habrían afirmado que creíanque esta persona no estaba bien, o que no estaba en el pleno uso de sus facultades, opinión muy extendida cuando se presencia que alguien protagoniza una conducta apartada de las normas de convivencia. No existía otro para abrir esta discusión. Al menos no se precisaba.
Testigos, de otro procedimiento, sin duda legos en la materia y al médico que asistió a la recurrente en urgencias, cuando interpuso su denuncia, se le reparaba, para sostener la argumentación, la propuesta de prueba cuando se reiteró en la segunda instancia, su falta de especialización. Sin que, eso sí, al realizar esta propuesta, se aportara mínimo informe o antecedente que permitiera pensar en la realidad del problema.
Esto es, una cosa es el derecho a la prueba, pero otra distinta, y dicho sólo de manera gráfica, a probaro a estar probando,demandando diligencias, o pruebas, sin una mínima justificación, convirtiendo en discutida una circunstancia por la mera alegación.
Y aún surgía otro problema, aludido ya en aquel auto dictado por el Juzgado de lo Penal, la prueba tal y como se solicitaba, no podía ofrecer un resultado práctico.
Se proponía para valorar si la entonces acusada presentaba ... problemas de memoria, síntomas degenerativos, enfermedad de Alzheimer o similares, etc.Bien, pensemos que el médico forense detectara alguno de ellos, u otro distinto. Lo haría ya en el año 2020 cuando la denuncia interpuesta por la señora determinante de los procedimientos se formuló en febrero de 2017, tres años antes. Difícilmente puede pensarse que el perito estuviera también en disposición, sin contar con un mínimo informe, de precisar el estado de la persona en la otra fecha anterior, distante, que fuera capaz de realizar alguna aclaración que de verdad pudiera servir para establecer lo que se pretende, en base a la simple alegación ni mínimamente respaldada.
La denegación de la prueba, en definitiva, que seguimos entendiendo justificada, ningún efecto negativo, real, fuera de lo simplemente argumental, tiene sobre el derecho.
Y la conclusión no puede variar por la otra consideración que al respecto se expone en el recurso relativa a que, durante la instrucción, se practicó la declaración de la investigada fuera del plazo legal y en cambio se rechazó la diligencia por proponerse fuera de plazo, pues, simplemente y como antes señalamos, lo determinante es la fecha del acuerdo o propuesta, no la de su efectivaunión.
Otro motivo que debe ser desestimado.
QUINTO-. De la inaplicación de la atenuante de alteración psíquica.
Se dice en el recurso, al presentar esta causa de impugnación que ... conocemos la jurisprudencia que establece que la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad corresponde a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho mismo.
Pues, en aplicación de este criterio, la parte podía suponer la suerte de la alegación. Porque la simple referencia a los testigos vecinos, a lo que pueden creer, según dijeron en otro procedimiento, en este una explica que se refería a que la acusada era mala, personas en principio sin especialización en la materia que nos ocupa, la simple alusión a la declaración de la acusada, no puede constituir en ningún caso la prueba suficiente, tampoco la idónea, para determinar la alteración en las facultades psíquicas que define la atenuante, al momento de comisión de los delitos.
De nuevo el rechazo.
SEXTO-. De los tres reparos relacionados con la multa impuesta.
Es cierto que la determinación de la pena, según tiene establecido la jurisprudencia, debe respetar el principio acusatorio.
Dice al respecto la STS de 25 de febrero de 2020, ROJ STS 614/2020 .
'... Tal y como señala el recurrente, esta Sala adoptó el día 20 de diciembre de 2006 en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, un Acuerdo del siguiente tenor literal: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
Aunque también añade,
'... Este Acuerdo fue perfilado a través del Acuerdo no Jurisdiccional ulterior de 27 de noviembre de 2007 en el que se decidió que: 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.'
En la calificación provisional presentada por el Ministerio Fiscal se imputaba la comisión de un delito de acusación o denuncia falsa y de un delito de falso testimonio, con la referencia a los artículos 456.1 , 3 º y 458,1 del Código Penal . Se solicitaba la imposición de las penas de un año de prisión y multa de cinco meses. La calificación se mantuvo al elevarse a definitiva, pero la condena se precisa por un delito de falso testimonioy por otro de acusación y denuncia falsa, aunque se hace la referencia al artículo 457, con omisión del 458,1. Y la pena que se determina se encuentra en la franja prevista por ese artículo 457, no para el falso testimonio, delito más grave, el del 457, también el otro, que el del 456.1,3º.
La situación creada, quizá, hubiera debido aclararse con la posibilidad primera a la que se refiere, por ejemplo, la STS de 23 de octubre de 2019, ROJ STS 3475/2019 , en la que podemos leer,
'... Nuestra reciente sentencia 519/2017, de 6 julio , sintetiza la doctrina de esta Sala respecto de la llamada incongruencia omisiva. En ella expresábamos, como ya dijimos en nuestra STS 252/2017 y en la STS 629/2016 de 14 de julio , que la admisibilidad de este motivo se condiciona a la previa solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos expresados en los artículos 161.5 de la LECRIM y 267.5 de la LOPJ , fijando que la elusión de tal solicitud determina la preclusión de la oportunidad de acudir posteriormente a la reclamación de nulidad.
Hemos dicho ( STS n.º 586/2014 de 23 de julio , entre otras) que tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, se han ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 de la LOPJ ), cuando se trata de suplir omisiones, y que siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hubieren omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse, aun por el propio Tribunal a quo, a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.
Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma, la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión.
Esa doctrina es recordada -continúa la sentencia- en la más reciente n.º 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290/2014, de 21 de marzo : 'Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5.º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quemhaya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores).
Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3.º LECrim . La STS 694/2013 de 10 de julio , entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito'.
Pero la Defensa no lo hizo, desde cierto punto de vista lógicamente, como tampoco el Ministerio Fiscal quien, como se ve en su impugnación al recurso, asumió la referencia al artículo 457.
Esto es, la calificación se ha precisado en la sentencia con cierta confusión, pues se realiza una referencia al falso testimonio pero también al artículo 457, que se llega a reproducir en los fundamentos de la sentencia sin que, por el contrario, se incluyera mínima reflexión sobre ese falso testimonio, y ninguna de las partes ha planteado ni discutido, en sus recursos, este problema. De manera que debemos entender que finalmente esa calificación, y la determinación de la pena, se realizó con arreglo a ese artículo 457, permaneciendo entonces la multa determinada dentro de las previsiones típicas y sin que se haya producido quebranto del principio acusatorio pues la defensa no puede olvidar que la pena finalmente individualizada, de siete meses de multa, es globalmente más leve que la solicitada, cinco meses de multa, sí, pero también un año de prisión. Es la conclusión que hemos de alcanzar teniendo en cuenta los términos de los recursos, y lo que no han planteado y que por tanto ahora no debemos introducir.
Se denunciaba igualmente, en relación con la pena de multa impuesta, la falta de motivación en que se incurriría al fijar la extensión y la cuota diaria, al contener la sentencia unas meras afirmaciones no justificadas.
Al respecto consideramos que, como dice por ejemplo la STS de 24 de octubre de 2019, ROJ STS 3314/2019 ,
'En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril ) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.
También que, según dice ahora la STS de 20 de julio de 2020, ROJ STS2631/2020 .
'... No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 )'.
'... A su vez, la STS 480/2009, de 22 de mayo (recurso núm. 10084/2008 ) expone: 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (RJ 1999280)'.
La STS 1265/2005, de 31 de octubre (recurso núm. 1938/2004 ) añade que: 'En definitiva, en vista la sentencia citada 1377/2001 , para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras no excesivamente superiores al mínimo, como la de 20 E diarios que estaría dentro de ese primer tramo a que antes hemos hecho referencia, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (en la actualidad 2 E)'.
En este caso la pena que se consideró tenía una duración de entre seis y doce meses, determinándose siete, y se fijó una cuota de seis euros, muy próxima al límite mínimo, muy lejos del máximo. Ante esta realidad no era exigible mayor motivación ni puede apreciarse desproporción.
SÉPTIMO-. De lo relativo al daño moral.
Se cuestiona su realidad en este caso argumentando, entre otras cosas, que no se probó ningún tipo de descrédito social ni repercusión de la denuncia fuera del ámbito estrictamente personal del denunciado.
Bueno, pero ese denunciado, aunque sólo sea, como consecuencia de una denuncia que se ha demostrado falsa, tuvo que soportarla presencia de unos agentes de la Guardia Civil en su domicilio, para ser identificado, hubode mostrar su vehículo a dichos agentes, quienes le realizaron un reportaje fotográfico, y, aún después, asistira un juicio oral y público, como denunciado. Sin contar, y sigue siendo cierto, las dos asistencias que también tuvoque realizar en este procedimiento. Intervenir como testigo, claro, es un deber ciudadano, pero una cosa es que la casualidad te lleve a participar en tal concepto y otra es que la necesidad surja, como hemos dicho, de una denuncia falsa, determinando, en el primer procedimiento, eso de la pena de banquilloa lo que tantas veces recurren argumentalmente las defensas.
La aflicciónderivada de la acción no puede discutirse y vemos como la jurisprudencia anuda al delito una lesión de distintos bienes jurídicos, también del honor, ( sentencia citada en el primer fundamento de la recurrida y del TS de 24 de mayo de 2018 antes aludida), de manera que la discusión carece de contenido por resultar el pronunciamiento legítimo.
La consecuencia es también la desestimación de este motivo.
OCTAVO-. Del recurso supeditado del Ministerio Fiscal.
Comienza este recurso justificando su viabilidad, haciendo alusión y reproduciendo para ello unos párrafos de la STS 1030/2013 de 28 de noviembre . En la que leemos, como presupuesto para lo que después concluye, ... es una solicitud que se aparta de lo reclamado por los impugnantes (adhesión por motivos diferentes) pero que se presenta en íntima trabazón con ella.
Aunque también sabemos que cuando el recurrente es quien resulta condenado en la sentencia y un recurso supeditado pretende la agravación de los términos de la condena, la cautela se despierta.
Dice por ejemplo la STS de 3 de marzo de 2016, ROJ STS 823/2016 . '... El Fiscal apoya el único motivo del recurso de la acusación, invocando el mecanismo que se conoce como doctrina de la voluntad impugnativa. En realidad, está entablando un genuino recurso adhesivo por razones diferentes, aunque haya coincidencia en el puerto de destino: un incremento de la pena. Utilizando como palanca el art. 849.1º LECrimLegislación citadaLECRIM art. 849.1 postula la casación de la sentencia por aplicación indebida del art. 14 CP Legislación citadaCP art. 14 con un discurso sólido y bien articulado pero que, como se verá, sería más propio de la instancia. No tiene fácil cabida en casación. Y desde luego va mucho más lejos que la acusación particular que no cuestiona el error de prohibición vencible apreciado.
En primer lugar, hay que plantearse si está correctamente introducido ese debate en casación. La defensa lo discute, negando al Fiscal capacidad para plantear un recurso propio y distinto del principal por el cauce de una adhesión que presenta como apoyo lo que es una impugnación autónoma.
El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim Legislación citada que se aplicaReal decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 861 (04/05/2010) ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -'adhesión'- utilizado.
La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrimLegislación citada que se aplicaReal decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 790 (06/12/2015) permite a 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5 , ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.
La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.
En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.
Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal, aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 25/02/2002 ( STC 50/2002 )Figura de la adhesión preventiva que es aquella que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal. , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/05/2005 (rec. 2322/2003 )Figura de la adhesión preventiva que es aquella que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal. ).
En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición.
La STC 43/2007Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 26/02/2007 ( STC 43/2007 )Doctrina constitucional sobre la adhesión al recurso. , dispone al respecto:
'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 117 (29/12/1978), en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 8 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 30/09/2002 ( STC 170/2002)El alcance y contenido de la adhesión al reucrso constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27/02/2003 (STC 41/2003)El alcance y contenido de la adhesión al reucrso constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. ; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 28/02/2005 (STC 46/2005)El alcance y contenido de la adhesión al reucrso constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. ; 234/2006, de 17 de julio Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/07/2006 (STC 234/2006 )El alcance y contenido de la adhesión al reucrso constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo , FJ4Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 22/05/2006 ( STC 158/2006 )Aunque la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución .; 234/2006, de 17 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-07-2006 (STC 234/2006 ), FJ 3).
No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que, de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.
Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.
En la jurisprudencia, sin embargo, no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades. En todo caso es claro que el recurso adhesivo en casación desvinculado del principal no lesiona derechos constitucionales y que en la tramitación del recurso adhesivo del Ministerio Público ha quedado aquí salvaguardado con plenitud el principio de contradicción'.
Y la STSJ de Galicia de 20 de septiembre de 2019, ROJ STSJ GA 4906/2019 .
'... Al hilo de la apelación de la acusación pública y al replicar en el documento de 26 de junio, nos propone la Letrada de la defensa un 'recurso de apelación adhesivo'(reconocidamente 'divergente') que pretende la entrada en escena del subtipo atenuado del artículo 340 y la imposición de la pena en el mínimo legal posible.
De entrada, el planteamiento sugiere la pregunta de si lleva en sí el germen de su propia ineficacia porque adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, mientras que ahora se nos brinda no un plus sobre el recurso de la Fiscalía sino la reproducción de una materia rechazada por la Audiencia tras su sorpresiva formulación en trámite de informe y, a la vez, la petición de rebaja de la pena. Nótese que la propia sentencia aducida ( STS 03/03/2016 ) no dice exactamente lo que la parte saca de contexto y resalta en el documento ad hoc , pues el texto judicial en su conjunto y después de la introducción relativa a la institución (donde se enmarcan las clases de adhesión) lo que acaba explicando es que en la jurisprudencia 'no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades', que se admite el recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos y que la adhesión acaso solo debería admitirse cuando sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, que el tribunal pueda disponer, en caso de estimar procedente el primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia'.
Y aún podríamos citar otras resoluciones más recientes que se pronuncian sobre este problema, como la STSJ de Castilla León de 12 de junio de 2020, ROJ STSJ CL 1288/2020 , o la STS de 18 de noviembre de 2020, ROJ STS 3905/2020 .
Debate doctrinal aún no bien resuelto, por tanto, pero lo que sí podemos decir es que, en cualquier caso, el recurso supeditado debía ser, como será, desestimado.
Pues resalta que fue la defensa la que interesó su retraso, refiriéndose a la práctica de una diligencia, circunstancia que motiva que, en el mismo escrito cuando se impugna el recurso principal, se aluda a la mala fe procesal que debería acarrear una multa. Pero lo cierto es que la suspensión se solicitó por una causa legal y que la determinación de una nueva fecha para la práctica escapaba desde luego de la responsabilidad de esa parte, de su ámbito de decisión. El argumento, por ello, no sirve para contrarrestar el fundamento de la sentencia, tampoco para hablar, justificadamente, de esa mala fe procesal.
Se alude también a la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad, la otra causa que habría motivado la dilación que se aprecia, pero, de nuevo, contemplamos una circunstancia que, perturbadora en efecto de los tiempos judiciales, ya, por sí, normalmente quebrantados, escapa de la responsabilidad de la parte quedando sólo bajo el de la propia Administración, y el ciudadano, en este caso la acusada, no tiene que ser por ello quien resulte doblemente perjudicado, viendo retrasada la respuesta judicial y, además, no reconociéndoselo o ignorándolo.
Entendem os por ello que esta pretensión debe ser desestimada, pues las alegaciones en que se funda no dervirtúan las razones consideradas en la sentencia discutida.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Otero Salgado, en nombre de Esmeralda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña el pasado 24 de febrero de 2020 .
Desestimamos, igualmente, el recurso supeditado formulado por el Ministerio Fiscal.
Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.