Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 68/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 54/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100068
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:289
Núm. Roj: SAP CC 289:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00068/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2021 0000281
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2021
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Raimunda, MINISTERIO FISCAL, Celso , Rebeca
Procurador/a: D/Dª , , PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ , PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , , JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE , JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE
Contra: Cornelio
Procurador/a: D/Dª CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ELADIO BARRANTES ORTIZ
SENTENCIA Núm. 68/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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Procedimiento abreviado núm. 54/2021
Procedimiento de origen: Diligencias Previas Procedimiento abreviado núm. 37/2021
Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres
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En la ciudad de Cáceres a ocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 54/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 37/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres por un presunto delito de Abusos Sexuales en el que aparece como acusado Cornelio, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Carlos Murillo Jiménez y defendido por el letrado don Eladio Barrantes Ortiz, como Acusación Particular Celso y Rebeca, representados por el procurador don Pablo Gutiérrez Fernández y defendidos por el letrado don Juan José Jiménez Bustamante.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción de Cáceres Número 7 donde se incoó diligencias previas procedimiento abreviado núm 37/2021, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 54/2021 señalándose el inicio del juicio oral el día 25 de enero de 2022 y continuando el día 22 de febrero de 2022 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Abusos Sexuales previsto en el art. 183.1 y 4 a)del C.P, solicitando se le impongan a Cornelio las siguientes penas:
...Penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Raimunda, al domicilio donde ésta resida o lugar en el que se encuentre a menos de 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de diez años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Raimunda en la cuantía de 10000 euros por el daño moral causado.
TERCERO.-Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Los hechos relatados son constitutivos de: UN DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS DEL ARTÍCULO 183.4 d) DEL COIDIGO PENAL. Subsidiariamente, UN DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS DEI, ARTICULO 183.4 a) DEL CODIGO PENAL. Del expresado delito es responsable en concepto de autor D. Inocencio. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de: Parentesco. Procede imponer al acusado la siguiente pena: SEIS AÑOS DE PRISION. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la víctima en un radio de 200 metros, por un tiempo de QUINCE AÑOS. Además de la condena costas, cutre las que habrán de incluirse las de esta acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los padres de la menor Raimunda, renuncian expresamente a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle.
CUARTO.-La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido al no existir culpabilidad penal ni responsabilidad civil de clase alguna.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el único sentido de suprimir la petición relativa a la responsabilidad civil a la vista de la falta de reclamación por parte de los padres de la menor. El resto de las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
SEXTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. /Ilma. Sra. don/doña Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El acusado, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es primo carnal de la menor Raimunda, nacida el NUM001 de 2010, siendo el padre de Raimunda y el padre de Inocencio, hermanos.
Ambas familias residían en la localidad de DIRECCION000, en domicilios próximos, y mantenían una estrecha relación familiar, en el seno de la cual Raimunda estuvo en multitud de ocasiones en el domicilio de su primo y de sus tíos.
En una de esas visitas, cuando Raimunda contaba cinco o seis años de edad, alrededor de 2.016, el acusado la invitó a que subiera a su habitación y, una vez allí, le pidió que se tumbara en la cama quedándose Inocencio a los pies de la cama, para luego bajarse los pantalones y los calzoncillos, acercarse a Raimunda, bajarle a su vez los pantalones y las braguitas, y acercar su pene a la zona vaginal de la menor, que llegó a tocar con el pene, aunque sin introducirlo.
Raimunda no contó nada de aquellos hechos hasta mayo de 2.020 en que lo hizo a su madre, habiendo sido después tratada psicológicamente en la Fundación Márgenes y Vínculos a partir de octubre de 2.020.
Fundamentos
Primero.-Una dificultad que con frecuencia suele darse en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, delitos en los que el autor suele buscar un entorno de intimidad para alcanzar su propósito, es que la única prueba directa con la que cuenta el órgano jurisdiccional acerca de lo ocurrido se encuentra, al margen de la versión del encausado, en la declaración testifical que presta la víctima, por ser la única persona presente en los hechos aparte del posible autor, situación en la que podría resultar comprometido el derecho a la presunción de inocencia y en la que, por tal razón, la jurisprudencia exige, para enervar ese derecho fundamental del acusado, una cuidada y prudente valoración en la que se constate suficientemente la credibilidad de la declaración incriminatoria de la víctima, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el objetivo, ponderando a tal fin datos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo concurra algún fin espurio, ensombreciendo su credibilidad, la persistencia de la incriminación, de forma que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones de la testigo en la causa penal, y la verosimilitud del testimonio, en el doble sentido de que, de un lado, no resulte intrínsecamente incoherente y, de otro, aparezca suficientemente corroborado o, cuando menos, no contradicho por datos objetivos constatables, o por datos periféricos ajenos al control de quien declara.
A esta dificultad que, como decimos, suele darse con frecuencia en los delitos de la naturaleza del que se imputa al acusado cuando, como ocurre en este caso, este en su declaración niega rotundamente los hechos, se añade aquí una dificultad más, como es la corta edad que esa única testigo, presunta víctima de los hechos enjuiciados tendría al tiempo de los hechos denunciados, tan solo cinco o seis años, lo cual ha de ponerse además en relación con el tiempo transcurrido entre aquellos hechos (alrededor de 2.016) y el momento en que, en mayo de 2.020, contó por primera vez a su madre (según esta declaró en el juicio) que 'cuando era más pequeña, primo Inocencio se bajó los pantalones, se agarró el pito y se vino aquí',señalando la zona vaginal.
Desde esa óptica, y extremando el rigor en la valoración de las indicadas circunstancias de credibilidad, analizaremos la declaración de Raimunda, como decimos única prueba directa de los hechos enjuiciados. Cabe señalar que la citada declaración no se prestó directa y personalmente por la testigo en el momento del juicio, sino que en dicho acto se procedió a la reproducción y visualización de la declaración que, con el carácter de prueba preconstituida, la menor prestó en el Juzgado de Instrucción, conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, al señalar que 'en el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes: a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos'; normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el indicado precepto que, en el momento en que se realizó la prueba preconstituida (el 12 de marzo de 2.021) eran las contenidas en el párrafo tercero del artículo 433 en su redacción dada por la citada Ley 4/2015 ('en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales') y en los artículos, 448 y 730, todos ellos igualmente en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la indicada Ley 4/2015, y también en el artículo 777 cuando la causa se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, precepto que establece las reglas a las que con carácter general ha de someterse una declaración prestada en fase de instrucción para que pueda ser considerada como una prueba preconstituida a efectos de ser válidamente utilizada como prueba en el plenario, señalando que'cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes'y que, en el caso de víctimas menores, ha de adaptarse a lo dispuesto en los preceptos específicos que se refieren a ellos, como el indicado artículo 433 ('que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima') y el párrafo tercero del artículo 448 ('la declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba').
Todo ello a los fines establecidos en el artículo 730 de la Ley Procesal, que en su redacción vigente al tiempo de la celebración del juicio oral, dada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, señala que 'a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis'; precepto este último en el que se regula actualmente la declaración de un testigo como prueba preconstituida que, en el caso de los menores, hoy resulta imperativa en supuestos como el que nos ocupa, conforme establece el artículo 449 ter en el que la LO 8/2021, de 4 de junio, ha refundido las normas anteriormente citadas: 'Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor'.
Ninguna de las partes ha opuesto tacha alguna a la forma en la que se recogió la declaración de la menor en fase de instrucción, ni tampoco a su reproducción en el plenario; la cuestión se concreta en la valoración de las manifestaciones de la menor en aquella exploración, que han de ponerse en relación con el resto de la prueba practicada.
El acusado, como apuntábamos, negó rotundamente la realidad de los hechos que se le imputan. Reconoció la relación familiar que les une, y la multitud de ocasiones en las que por tal motivo, ha estado con Raimunda, en particular en el domicilio en el que él residía con sus padres en DIRECCION000; pero negó rotundamente que en alguna ocasión haya subido con él a su habitación, como también que se haya dado alguna situación en la que Raimunda haya podido verlo desnudo, o le haya podido ver el pene, insistiendo en que nunca se ha dado alguna relación o situación extraña entre Raimunda y él en los últimos años (y antes tampoco), siendo lo cierto que, aun cuando dejó de residir en DIRECCION000 para hacerlo en DIRECCION001, ambas familias se han reunido en multitud de ocasiones, y que Raimunda ha estado jugando con su hija Carmela sin revelar ningún problema o recelo.
La madre de Raimunda, Rebeca, explicó en el plenario, en una declaración en la que dejó traslucir intensas emociones, cómo fue que descubrió lo que le había pasado a su hija. Dijo que en mayo de 2.020, durante el confinamiento impuesto a consecuencia de la pandemia de COVID-19, vino observando en varias ocasiones que en las braguitas de Raimunda había restos importantes de flujo vaginal, y se preocupó, por si tuviera alguna infección de orina porque quizás no se limpiaba bien al ir al baño; y una noche, al subir a la habitación de la niña para acompañarla mientras se acostaba, como solía hacer habitualmente, y ver de nuevo los restos de flujo en las braguitas, le dijo ' Raimunda, ¿de verdad que te limpias bien?', y en ese momento Raimunda rompió a llorar, a taparse la cabeza, a decir ''¡Ay mamá!, ¡Ay mamá!, ¿cómo te cuento esto?, ¡Ay mamá!'y añadió '¿me voy a morir?', a lo que ella respondió '¿pero por qué me haces esa pregunta Raimunda?, ¿por qué te vas a morir?, y como la niña seguía lamentándose '¡Ay mamá!, ¡Ay mamá!', ella le dijo 'vamos a ver Raimunda, mírame y dime que te pasa', e Raimunda le dijo: 'es que mamá, cuando era más pequeña, primo Inocencio me bajó los pantalones, se agarró el pito y vino aquí'(señalándose ella la vagina).
Rebeca añadió que entonces ella empezó a llorar y a abrazar a su hija, pero solo consiguió que Raimunda llorara cada vez más, y aunque trató de sobreponerse, intentando que la niña se tranquilizada, no lo consiguió, y seguía llorando con las manos cubriéndose la cabeza diciendo '¡qué vergüenza!, ¡qué vergüenza mamá!'; y aunque ella le decía que se tranquilizara, que había sidomuy valiente, pero que le contara lo que había pasado, para saber cuándo y cómo había ocurrido, Raimunda le decía 'no puedo, que no puedo', consiguiendo únicamente que le dijera que 'había sido antes de Inés'(la pareja de Inocencio), por lo que ella dedujo que tuvo que ocurrir cuando Raimunda tenía cinco o seis años, antes de que su sobrino empezara su relación con Inés. Raimunda, según dijo, ya no quiso contarle nada más, se limitó a seguir llorando tapándose la cabeza con las manos; Rebeca le dijo que tenían que contárselo a su padre, pero Raimunda decía que no; llamaron a Celso, que subió al dormitorio, y le pidió a Raimunda que le contara a papá lo que le había contado a ella, pero se negó ('que no puedo mamá, que no puedo, que me da mucha vergüenza') y ella le contó a su marido lo que Raimunda acababa de contarle. Celso al escuchar aquello, 'comenzó a llorar, a gritar y a dar golpes', según explicó Rebeca, y cree que eso bloqueó a la niña, que ya lo único que hizo fue lamentarse, diciendo reiteradamente 'y yo que hacía mamá, si yo era pequeña'. Según dijo, decidieron que lo mejor era tranquilizarla y decirle que no se preocupara, que había hecho bien en contárselo, que no era culpa suya y que no pasaba nada, bajando los tres al salón para ver si, viendo una película, Raimunda se tranquilizaba.
Este relato de la madre, corroborado por el padre en aquello en lo que él estuvo presente, reconociendo ambos que su emotiva (y violenta) reacción ante la revelación de Raimunda no fue precisamente acertada, sin duda explica cómo se desarrolló la exploración de Raimunda por parte de las psicólogas forenses, que encontraron una fuerte resistencia en la menor a hablar acerca de lo que le había hecho su primo.
En la exploración, Raimunda aparece como una niña abierta, espontánea, segura e incluso extensa en sus respuestas, en primer lugar a las preguntas que las psicólogas le hacen, para obtener su confianza, acerca de sus estudios, su familia o sus circunstancias personales. Cuando se le pregunta sisabe a qué ha venido, contesta que sí: 'porque me ha pasado algo malo y vosotras me podéis ayudar'; pero cuando la psicóloga le dice que 'para poderte ayudar nosotras tenemos que saber qué es lo malo que te ha sucedido, ¿tu podrías contárnoslo?', Raimunda deja de hablar para guardar un largo silencio. El informe psicológico realizado tras la exploración así lo puso de relieve: 'la menor manifiesta un impacto emocional severo que le impide verbalizar con facilidad los hechos, pero a su vez la menor es espontánea en otras verbalizaciones y escasamente sugestionable'.
Ante el inicial silencio de Raimunda a las preguntas directas acerca de 'lo que sucedió', las psicólogas tratan en primer lugar de obtener información a través de preguntas negativas, del tipo 'eso que dices que te pasó, ¿cuándo fue?, ¿ayer?'que Raimunda contesta con seguridad 'nooo'; '¿qué ha sido, hace unos meses?', ycontesta Raimunda 'años', 'yo creo que tenía como cinco o seis años', 'ahora tengo diez años'.
Cuando se le pregunta 'y tú te acuerdas, cuando tenías cinco o seis años, que fue lo que te sucedió', contesta con seguridad que 'sí'; y cuando se le pide que cuente lo que le sucedió, dice con igual seguridad 'a ver, yo estaba en casa de mi tía, y mi primo me subió a su habitación', 'me dijo «vamos a mi habitación», y yo me tumbé en la cama', 'me lo dijo él'. Pero llegada a ese punto vuelve a guardar un rotundo silencio. Se le pregunta '¿que era, la hora de la siesta?'y contesta 'no'; la psicóloga insiste '¿Qué era, la noche para dormir?y contesta 'tampoco', aclarando que no se trataba de dormir ('me tumbé pero no me tapé, la cama estaba hecha y yo me tumbé'); la psicóloga pregunta '¿y qué pasó?'y de nuevo el silencio es la única respuesta de Raimunda.
En términos similares se desarrolla la mayor parte de la extensa exploración: Raimunda contesta con soltura y espontaneidad a todo lo que se le pregunta, sea de cuestiones ajenas al objeto de la entrevista, sea del escenario en el que se desarrollan los hechos; pero cuando se pretende que facilite alguna información acerca de 'eso que te pasó', guarda silencio; no es que rechace, o se niegue a contestar; simplemente guarda silencio, un silencio interminable. Cuando, en alguna ocasión, se le pregunta que si lo que ocurre es que no se acuerda responde con seguridad que sí que se acuerda de lo que pasó, pero vuelve a callar.
Los intentos de las psicólogas, mediante estrategias diferentes, de que Raimunda venza esa resistencia a contar lo que le sucedió, y lo haga por propia iniciativa, eludiendo preguntas sugestivas, resultan todos infructuosos: Raimunda contesta con soltura a todo lo que se le pregunta, salvo a 'lo que le pasó'; ante esa pregunta se cierra en su silencio. Si se le pregunta qué había en la habitación responde con detalle; si se le hacen preguntas de descarte(si su primo se fue, si se pusieron a ver la televisión, o similares) contesta con seguridad que no; pero al insistir 'entonces ¿qué pasó?', regresa a su silencio.
Tras casi media hora en esa dinámica, las psicólogas optan por pedirle que les hable de cuándo contó 'eso'a su madre; Raimunda les explica con seguridad que fue cuando la cuarentena, que se le vino a la cabeza lo que le pasó y se lo contó a su madre, aclarando que únicamente se lo ha contado, primero a su madre, luego a su padre, y más tarde a Juan Manuel (el psicólogo de la Fundación Márgenes y Vínculos). No recordaba el motivo por el que se lo contó, únicamente que se le vino a la cabeza al ponerse el pijama y se lo contó, explicando que 'mamá se puso a llorar', y aclara que ella no se lo contó a su padre, que su padre subió a ver qué pasaba y fue su madre la que se lo contó a su padre. Más adelante (recuerda que 'en octubre o por ahí') fue a ver a Juan Manuel y se lo contó. Las psicólogas prueban a pedirle a Raimunda que les cuente lo que le contó a su madreo lo que le contó a Juan Manuel, diciéndole que ellas son psicólogas, como Juan Manuel, y no pueden ayudarla si no les cuenta qué pasó, pero Raimunda se cierra en su silencio, aunque ya apunta que su primo'le hizo algo malo'.
En torno la marca horaria 00:43 de la grabación los esfuerzos de las psicólogas parecen dar resultado. Insisten a Raimunda en que debe contar lo que pasó, para así no tener que volver a contarlo y, poco a poco, la niña va venciendo su resistencia, hasta que en un momento dado les dice, con un visible gran esfuerzo, 'que ... que él ... pone ... él pone sus ... sus partes íntimas ... en la mía'.
A partir de ese momento Raimunda accede a contar, primero de forma escueta y con visible vergüenza o pudor, pero luego con la misma espontaneidad con la que antes había contestado a otras preguntas, que se refería al pene de su primo, que se lo puso en sus partes íntimas; que él se bajó los pantalones (lo que ahora afirma con la misma espontaneidad con la que antes había dicho, por ejemplo, que su primo le dijo que subieran a la habitación), y también los calzoncillos; que ella no estaba tumbada en la cama entera, sino con las piernas fuera de la cama, y él se acercó. Dijo no recordar si fue él quien le bajó los pantalones y las bragas, pero 'solo sé que tenía el pantalón y las bragas bajadas', 'no hasta abajo, hasta la mitad'; que él no le dio un beso, que no recuerda cuento tiempo duró aquello, y que 'el me tocaba con el pene mis partes íntimas';'en mi vulva'. Preguntada si también la tocó con las manos contesta con seguridad 'que yo recuerde, no'. Lo mismo responde cuando se le pregunta si él le dijo algo. Por último, preguntada que hicieron después de que su primo se subiera el pantalón contesta 'pues nada, bajamos'.
No hay ningún dato o circunstancia que permita cuestionarnos la credibilidad subjetiva de Raimunda. En su relato no se atisba el menor odio o desprecio hacia su primo, ni cuando habla de 'lo que le pasó', ni cuando se refiere a otras cosas, todo lo cual lo cuenta con absoluta naturalidad. Ni antes ni después de estos hechos se ha dado alguna circunstancia que sugiera algún ánimo espurio en la niña: en el juicio, tanto los padres del acusado como los padres de Raimunda coincidieron en señalar no haber notado nunca una actitud negativa o de rechazo en Raimunda respecto de Inocencio. Ella misma relata cómo (hasta mayo de 2.020) ha seguido tratando a su primo en las reuniones familiares, muchos fines de semana y en otras ocasiones; y cuenta con alegría que en esos eventos ella juega mucho con la hija de Inocencio, Carmela. Cabría preguntarnos qué ganancia o interés puede obtener tener Raimunda de la experiencia en la que se vio inmersa tras la denuncia de los hechos, pero no encontramos ninguno, máxime teniendo en cuenta lo mal que lo pasa al contar lo ocurrido, y cómo se resiste a hacerlo. De hecho, como ella misma dijo al final de la exploración, no ha contado nada a sus hermanos 'porque le da vergüenza'.
Un dato adicional a tener en cuenta en relación con la credibilidad subjetiva es la falta de interés económico por parte de quienes representan a la menor, que nada reclaman al acusado, habiendo renunciado de forma expresa a una indemnización; renuncia que, independientemente de su eficacia (el art. 166 CC establece que 'los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares(...) sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal'), sirve para poner de relieve la falta de un interés lucrativo como razón de mantener la acusación.
Desde la óptica de la credibilidad objetiva se constata, en la exploración de la menor, una sólida coherencia interna del relato: la menor contextualiza perfectamente los hechos, en el tiempo y en su desarrollo, ofreciendo múltiples detalles, primero de lo que podríamos llamar el escenarioen el que se desarrollaron y después, una vez que ha vencido su silencio y ha arrancado a contar lo que le pasó, también del hecho en sí, contestando con seguridad aquello que recuerda, y con un espontáneo 'que yo recuerde, no'aquello otro que no recuerda, revelando que no es fácil de sugestionar con las preguntas, ni tampoco pretende agradar con asentimientos fáciles a quienes la interrogan. Tal y como las psicólogas hicieron constar en su informe, 'la menor es espontánea en otras verbalizaciones y escasamente sugestionable'.
El objeto de aquel informe pericial psicológico era un análisis de credibilidadde Raimunda, que no fue técnicamente posible de llevar a buen fin porque, consistiendo un análisis de credibilidad en aplicar a la transcripción del relato un conjunto de criterios que, de estar presentes, apoyan la veracidad del testimonio, es decir, confirman la creencia de que la declaración se basa en algo directamente experimentado, y siendo así que la cantidad de criterios que se cumplen depende de la extensión de la declaración,ocurre que 'debido a la escasa longitud del relato aportado por la menor (testimonio) no se pueden aplicar, ni identificar, los criterios que permiten analizar el relato con la técnica del CBCA, como técnica que permite realizar la credibilidad del testimonio; sí es posible analizar y aplicar el listado de los criterios de validez (SVA), listado que por sí solo no sirve para acreditar la credibilidad del testimonio ya que solo se utiliza para complementar a la anterior'.
No obstante, el análisis de otros aspectos de la exploración condujo a las psicólogas a concluir afirmando que 'el testimonio ofrecido por la menor sugiere ser un relato genuino'; en particular los aspectos personales y emocionales de la menor, y otros rasgos que permiten analizar conjuntamente la calidad del relato y la singularidad del mismo. Entre tales aspectos se encuentra su observación de que 'la menor manifiesta un impacto emocional severo que le impide verbalizar con facilidad los hechos, pero a su vez la menor es espontánea en otras verbalizaciones y escasamente sugestionable', indicando en el informe que 'la repercusión emocional de la menor permite inferir que lo que ha supuestamente sucedido ha sido un hecho determinante en su biografía que interfiere en su normal desarrollo, provocando un bloqueo caracterial severo, bloqueo este, relacionado fundamentalmente a ese hecho concreto, aspecto que parece difícil de simular de no haber estado sometida a esa presión emocional y que la niña asocia a este hecho concreto'.
Esa 'repercusión emocional'a que aluden las psicólogas forenses, y que resulta palpable en el visionado de la exploración, constituye también un dato que afianza la credibilidad objetiva de la menor. Se trata del efecto que en el desarrollo de la menor ha tenido la experiencia enjuiciada, efecto que también aparece corroborado a través de las manifestaciones de los psicólogos que, desde octubre de 2.020, la trataron en la Fundación Márgenes y Vínculos, quienes pusieron de relieve en su declaración que detectaron en Raimunda síntomas, como un trastorno por estrés postraumático sin otro origen plausible, propios de situaciones de abuso sexual sufridos por menores. Ambos psicólogos, al explicar su intervención con Raimunda, describieron el relato que les hizo de los hechos en términos muy similares a lo que podemos observar en la exploración realizada en sede judicial: un relato escueto expresado tras vencer una gran resistencia a decir lo que le pasó, lo que afianza la persistencia de la incriminación. Coincidiendo con algo que dijo Raimunda en la parte final de su exploración, los psicólogos clínicos explicaron que intentaron que Raimunda le contara a sus hermanos lo que le había pasado, porque hubiera sido muy beneficioso para ella, pero no se consiguió; Raimunda no fue capaz de contar nada a sus hermanos, y al final desistieron de insistir. Fue dada de alta en consulta presencial en junio de 2.021 y, desde entonces, se encuentra en seguimiento telefónico.
No podemos concluir el análisis de la credibilidad objetiva sin dejar de poner de relieve cómo resulta plenamente coherente, y se ajusta a la experiencia y a la lógica de los acontecimientos, la forma y el momento en que los hechos investigados salieron a la luz.
Lejos de ser algo infrecuente, resulta por el contrario muy habitual que ante una experiencia de abuso sexual, el menor o la menor que la sufre calle, ocultándola, pues aun cuando tenga corta edad y su experiencia vital y su madurez sea todavía incipiente, sabe y comprende que esa experiencia representa algo malo, generando sentimientos de vergüenza y/o de temor que le hacen callarla; pero es una experiencia que no olvida, que sigue latente en su ánimo, y que en un momento dado algún estímulo externo puede sacar a la luz.
Así ocurrió en el caso de Raimunda. Tal y como explicó su madre en su declaración, ella venía observando al recoger la ropa interior de su hija que segregaba abundante flujo, y aun pudiendo ser algo natural, le preocupó que pudiera traer causa de alguna infección, porque la niña no se limpiara bien; y una noche, al acostarla, y ver de nuevo las braguitas manchadas de flujo, le preguntó si se limpiaba bien. Raimunda, que probablemente vio la preocupación de su madre en aquella pregunta, sin duda asoció aquellas manchas a la experiencia que, unos años atrás, había tenido con su primo, aquello que sabía que era malo pero cuyas consecuencias reales desconocía, y temió, en su lógica infantil, que eso que preocupaba a su madre fuera la consecuencia de aquello que le había hecho Inocencio. Eso explica su reacción rompiendo a llorar, diciendo ''¡Ay mamá!, ¡Ay mamá!, ¿cómo te cuento esto?, ¡Ay mamá!'y, especialmente, haciéndose eco de la preocupación de su madre preguntándole algo tan significativo como '¿me voy a morir?'. Esta reacción de la menor resulta, como decimos, plenamente coherente con la realidad de los hechos que, continuación, relató a su madre: 'es que mamá, cuando era más pequeña, primo Inocencio me bajó los pantalones, se agarró el pito y vino aquí', refiriéndose a sus genitales, reflejando su temor a las posibles consecuencias de aquel hecho.
Esta conjunción de elementos de credibilidad subjetiva y objetiva otorga a la declaración de la menor plena aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y conducen a la declaración, como hecho probado, de que en cierta ocasión, cuando Raimunda contaba cinco o seis años de edad, el acusado la invitó a subir con él a su habitación y, una vez allí, tras bajarse los pantalones y los calzoncillos, y bajarle también los pantalones y las braguitas a Raimunda, acercó su pene a la zona vaginal de la menor, llegó a tocarla de esa forma.
Las declaraciones de los padres del acusado, centradas en contradecir aspectos poco trascendentes de las declaraciones de los padres de Raimunda acerca de lo ocurrido a partir del momento en que la menor revela aquel incidente, no resultan de utilidad a la hora de corroborar o desmentir la versión de la menor, salvo para constatar que es cierto que, en un momento dado, en mayo de 2.020, el padre de Raimunda acudió a casa de su hermano, el padre de Inocencio, para decirle que Raimunda les había dicho que su hijo había abusado de ella; y también que la madre de Raimunda y la madre de Inocencio, en esos días de mayo de 2.020, hablaron acerca de ello. Discrepan acerca de lo que unos y otros dijeron o hicieron en tales encuentros; pero sus declaraciones sin duda confirman que en aquel momento Raimunda reveló haber sido víctima de una conducta sexual por parte de su primo, y que los padres de Raimunda estaban muy preocupados por lo que ella les había contado, lo que no deja de ser un dato que, en buena medida, corrobora la hipótesis de las acusaciones.
Por último, los informes periciales realizados al acusado, como igualmente la pericial psicológica propuesta por la defensa, no obstan a la realidad de los hechos enjuiciados. En particular, la psicóloga Sra. Verónica centró su intervención en explicar que los estudios realizados sobre penados que han sido condenados por delitos como el que nos ocupa, delitos de abusos sexuales a menores, presentan determinadas 'variables'en común, variablesque ella no ha observado en Inocencio. Sin embargo, admitió que esas variablesno se dan en todos los condenados (habló de que se dan en un ochenta por ciento, aproximadamente, de este tipo de delincuentes), y admitió honestamente que, por ello, pese a que talesvariablesno se dan en el acusado, no es posible descartar que protagonizara los hechos que le imputan las acusaciones.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la indemnidad sexual de menores del artículo 183 del Código Penal en su modalidad básica (apartado 1), no concurriendo la modalidad cualificada del artículo 183.4.a) CP que invocan las acusaciones.
Se solicita la aplicación de la modalidad agravada atendiendo a lo que las acusaciones consideran una situación de vulnerabilidadde la menor que derivaría, de una parte, de su corta edad, teniendo en cuenta que cuando ocurrieron los hechos tenía entre cinco y seis años; y, de otra, del aprovechamiento por parte del autor de la relación familiar próxima que mantenía con la víctima, prima hermana suya, residente en la misma localidad de DIRECCION000, manteniendo ambos núcleos familiares una relación personal estrecha y frecuente.
Los hechos enjuiciados ocurrieron durante la vigencia de la redacción del artículo 183 CP dada por la L.O. 1/2015: Raimunda tenía cinco o seis años por lo que, habiendo nacido el NUM001 de 2.010, cumplió cinco años el NUM001 de 2.015 y siete años el 1 de diciembre de 2.017, siendo ambas fechas las que determinan el lapso temporal dentro del cual, en fecha no determinada, ocurrieron los hechos.
La redacción entonces vigente del artículo 183.4.a) CP cualificaba el delito contra la indemnidad sexual de menores 'cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años', pero ninguna de esas circunstancias se daba en Raimunda: ni la edad determinada en dicho precepto, ni tampoco la existencia de un trastorno mentalo escaso desarrollo intelectual o físico, siendo así que no ha quedado acreditado que ese desarrollo no fuera el habitual para una niña de su edad. La referencia a la vulnerabilidada que aluden las acusaciones fue introducida en el precepto por la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que dio al precepto una redacción diferente ('cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años') que no puede aplicarse con carácter retroactivo para cualificar unos hechos que, en el momento en que sucedieron, quedaban integrados en el tipo básico ( art. 2 CP).
Ello no obstante, las circunstancias a que aluden las acusaciones pueden y deben ser valoradas, como circunstancias del hecho, en la individualización de la pena, como analizaremos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Tercero.-De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Inocencio, quien realizó personalmente la acción descrita en el tipo penal ( art. 28 CP).
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusación particular invoca la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 CP, pero su ámbito queda limitado a quien es 'ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente', siendo así que el vínculo de parentesco que hay entre víctima y ofensor es el de primos hermanos, vedando el artículo 4.1 CP la aplicación de las normas penales 'a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas', en perjuicio del reo.
Quinto.-A falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena ha de individualizarse 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'( art. 66.1.6ª CP)
Las circunstancias que se dieron en los hechos enjuiciados revelan una especial gravedad que justifica la imposición de la pena privativa de libertad señalada en el artículo 183.1 CP (prisión de dos a seis años), si bien en su mitad inferior, en el límite máximo de la misma, esto es, en una extensión de cuatro años. En primer lugar los actos lúbricos, aun siendo puntuales, se sitúan próximos al umbral del acceso carnal que constituye la modalidad agravada del artículo 183.3 CP, pues consistieron en un contacto físico genital directo entre el pene desnudo del acusado y la vulva desnuda de la menor. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el margen de edad de la víctima en la modalidad básica abarca desde los cuatro hasta los dieciséis años, nos encontramos ante una víctima cuya edad se sitúa en el tramo inferior de dicho margen de edad, entre los cinco y los seis años. Por último, el acusado aprovechó para ejecutar su acción la relación de confianza que derivaba del vínculo familiar que tenía con la víctima, y de la estrecha relación que, a consecuencia de ese vínculo familiar y de la vecindad personal, mantenían sus respectivos núcleos familiares; relación que, sin llegar a conformar la modalidad cualificada del artículo 183.4 d) o las agravantes genéricas de abuso de superioridad o de confianza (circunstancias 2ª y 6ª del artículo 22), denota sin duda una mayor antijuricidad en el hecho.
La indicada pena privativa de libertad ha de completarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, con la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, medida que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido se concretará en la forma prevista en el artículo 106.2 del Código Penal. Esta medida no ha sido solicitada por las acusaciones, pero su imposición es obligada toda vez que el citado artículo 192 lo que establece es que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII 'se les impondrá además'(imperativamente) la medida de libertad vigilada, medida que tan solo es potestativa en el caso de delincuentes primarios (como el acusado) pero cuando el delito cometido sea menos grave, y en este caso el delito por el que se le condena, al tener señalada una pena de hasta seis años de prisión, es un delito graveen los términos del artículo 33.2.b) en relación con el artículo 13.1 del Código Penal.Tratándose de una medida cuya imposición es imperativa este Tribunal debe proceder conforme establece el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007, según el cual 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo quecuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'; por tal motivo se impone en la duración mínima prevista en el artículo 192.1 para los delitos graves, que es la indicada de cinco años.
Por idéntica razón debe imponerse también al acusado la pena privativa de derechos consistente en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, pena que también establece imperativamente el artículo 192.3 inciso segundo del Código Penal, según el cual 'a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis(en el que se encuentra incluido el artículo 183 CP) o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia'. La pena se impone igualmente en la extensión mínima de tres años superior a la duración de la pena privativa de libertad por lo que, siendo ésta última de cuatro años, la pena privativa de derechos ha de imponerse con una duración de siete años.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a doscientos metros, respecto de Raimunda, por tiempo de catorce años, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad que se le impone; extensión que entendemos es la ajustada a las circunstancias de gravedad expuestas anteriormente y, especialmente, a la edad de la menor, cuyo interés exige que esta pena privativa de derechos con finalidad protectora se imponga en su máxima extensión.
Sexto.-No procede fijar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil al no haber sido solicitada por las partes acusadoras.
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular, cuya pretensión, homogénea a la del Ministerio Público, se acoge en lo sustancial en esta sentencia.
Octavo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctimaal ser menor de edad al tiempo de los hechos enjuiciados,así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.Esta publicidad restringida de la sentencia se acuerda con el fin de proteger la identidad y el derecho a la intimidad de la víctima, Derecho Fundamental que indudablemente resultaría vulnerado si se diera publicidad no solo a su identidad, que en principio podría quedar protegida con la supresión de su nombre, sino también a los hechos de los que fue víctima, hechos que indirectamente podrían conducir también a su identificación.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Inocencio, como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE MENORESya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN, a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS, respecto de Raimunda, pena que impide al condenado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, de forma directa o indirecta con intermediación de otros, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo deCATORCE AÑOS, superior en DIEZ años a la duración de la pena privativa de libertad que se le impone, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDADpor un tiempo de SIETE AÑOS.
Se le impone igualmente la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, en una duración de CINCO AÑOS, cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctimaal ser menor de edad al tiempo de los hechos enjuiciados,así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
