Sentencia Penal Nº 68/202...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 68/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 602/2021 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: OLIVER ALONSO, IVAN

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 22125370012022100333

Núm. Ecli: ES:APHU:2022:333

Núm. Roj: SAP HU 333:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000068/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

En Huesca, a 07 de junio del 2022.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 602 del año 2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca, donde se tramitó con el numero PA 476/2019, seguida por el procedimiento abreviado, por delitos de estafa y falsedad documental, frente a los siguientes acusados:

1. Brigida, nacida en Huesca el NUM000 de 1980, hija de Isidoro y Carmen, con DNI NUM001, y domicilio en CALLE000 nº NUM002, de Huesca, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora doña Montserrat Roure Barrabés y defendida por la Letrada Ana Goretti Delgado Fuertes.

Fue declarada insolvente en auto de 11 de febrero de 2022 y está en situación de LIBERTAD PROVISIONALpor esta causa.

2. Laureano, nacido en Ripollet (Barcelona) el NUM003 de 1973, hijo de Leovigildo y Dulce, con DNI NUM004, y domicilio en CALLE000 nº NUM002, de Huesca, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora doña Montserrat Roure Barrabés y defendida por la Letrada Ana Goretti Delgado Fuertes.

Fue declarado insolvente en auto de 11 de febrero de 2022 y está en situación de LIBERTAD PROVISIONALpor esta causa.

3. Estela, nacida en Zaragoza el NUM005 de 1942, hija de Nazario y Felicidad, con DNI NUM006, y domicilio en CALLE001 nº NUM007 de DIRECCION000 (Huesca), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obís y defendida por el Letrado Pablo José Martínez Soriano.

Fue declarada insolvente en auto de 11 de febrero de 2022 y está en situación de LIBERTAD PROVISIONALpor esta causa.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular DIRECCION001., representada por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra y defendida por el Letrado don Ángel Cabrero Barlés

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20 de diciembre de 2021, tuvo entrada en este Tribunal el procedimiento abreviado 476/2019 del Juzgado número 1 de Huesca, en el que se había abierto juicio oral en auto de 4 de junio de 2021. Una vez realizada la calificación, en auto de 21 de diciembre de 2021 se declaró pertinente la prueba solicitada y se procedió a señalar el día 21 de abril de 2022 para la celebración de juicio. Suspendido el juicio el día señalado, el mismo se celebró el 24 de mayo de 2022, acto en el que se practicó la prueba y concluyó la vista oral.

SEGUNDO.- I. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales -acontecimiento 162-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa agravado cuyo valor supera 50.000 euros de los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal, en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.3 Cp. De estos delitos eran autores Brigida y Laureano, concurriendo en la Sra. Brigida la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el Sr. Laureano.

Solicitó, para la Sra. Brigida, la imposición de la pena de 4 años y 3 de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 18 meses de multa con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y para el Sr. Laureano la pena de 3 años y 6 meses de prisión con idéntica accesoria y 15 meses de multa con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en la cantidad de 55.574 euros con los intereses del artículo 576 LEC.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

II. La Acusación particular, en sus conclusiones provisionales -acontecimiento 164-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, los calificó como un delito continuado de estafa agravado cuyo valor supera los 50.000.-€ del artículo 250 del código penal, en concurso medial del articulo 77 con un delito de falsedad en documento mercantil continuado del artículo 392 del Código Penal. De estos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores Brigida, Laureano y Estela, concurriendo en la Sra. Brigida la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del Código Penal.

Solicitó para los acusados las siguientes penas: tres años de prisión por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota diaria de 12.-€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y la pena de seis años de prisión por el delito continuado de estafa, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota diaria de 12.-€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en la cantidad de 55.574.-€ con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Tras la práctica de la prueba, la acusación particular modificó sus conclusiones en el solo sentido de retirar la acusación formulada contra Estela.

TERCERO.- La defensa de los acusados Brigida y de Laureano sostuvo, en síntesis, que los acusados desconocían que las joyas empeñadas eran bisutería, que siempre pagaron los intereses, de modo que no debían ninguna cantidad, que los hechos fueron conocidos y consentidos por los jefes de la Sra. Brigida, que en cualquier caso no prestaron la debida diligencia, por lo que no hubo engaño, o el mismo no fue bastante para colmar las exigencias del tipo de la estafa. No hay agravante de abuso de confianza, concurre estado de necesidad, bien como eximente completa, bien como incompleta, o como atenuante por analogía.

La defensa de la acusada Estelano presentó escrito de defensa, y no formuló conclusiones, al haberse retirado la acusación contra ella.

Hechos

Brigida comenzó a trabajar en una tienda de la empresa DIRECCION001 en fecha no determinada, en el año 2013.

Ya en aquel momento se encontraba casada con Laureano.

En 2013 se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente al inmueble en el que residían Brigida y Laureano junto con su hija menor. En enero de 2021 dicho procedimiento aún no había finalizado y no se había llevado a cabo el lanzamiento del inmueble. No consta que el Sr. Laureano trabajase, ni que estuviese inscrito como demandante de empleo, ni que los acusados hubieran solicitado ningún tipo de ayuda pública o privada.

Brigida y Laureano, de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio económico, entre marzo de 2018 y octubre de 2019, aprovecharon la circunstancia de que la acusada Brigida trabajaba como empleada en la empresa DIRECCION001, para efectuar, durante la jornada laboral de la acusada, más de 65 contratos de prenda y recompra de oro cuando, realmente, lo que entregaban en la mayoría de las ocasiones era bisutería. Entre las funciones de la Sra. Brigida como empleada estaba el cerciorarse de la calidad de las joyas que se entregaban por parte de los clientes, para lo cual tenía que hacer las comprobaciones oportunas, incluso usar un imán o emplear un ácido y una piedra de toque. Asimismo, tenía acceso al dinero para entregarlo a los clientes que vendían alguna joya.

Con anterioridad, el año 2013, la Sra. Brigida había efectuado alguna operación de empeño en la propia tienda, pero su jefe Sr. Juan, a finales de 2013 o a principios de 2014, le dijo que los empleados no podían hacer este tipo de operaciones.

Para evitar sospechas de la empresa y ocultar la intervención de la acusada, en los contratos objeto de este procedimiento se hacía constar como prestatario al acusado Laureano, y en algunas ocasiones, a la madre de éste, Estela, que no tenía conocimiento de los hechos, ni participó en modo alguno en los mismos, ni dio su consentimiento para que se celebraran contratos a su nombre. En los contratos de prenda los prestatarios manifestaban entregar a la empresa DIRECCION001, joyas de su propiedad con diversos contenidos de oro, cuando en realidad entregaban bisutería de escaso valor, salvo en alguna excepción, eludiendo la acusada los procedimientos de pesaje y tasación de las joyas entregadas. Como consecuencia de lo anterior, los acusados obtuvieron de la empresa la cantidad total de 55.574 euros, correspondientes a un total de 3.122,30 gramos de oro cuando en realidad, según tasación pericial, el valor total del total de las joyas entregadas por los acusados a DIRECCION001 asciende a un máximo de 972 euros.

Asi, en unas ocasiones el acusado Laureano se personaba en la empresa durante la jornada de trabajo de la acusada Magdalena, le entregaba las baratijas y firmaba los contratos que la acusada redactaba ad hoc, en unas ocasiones a nombre de Laureano y en otras ocasiones a nombre de Estela, y en otras ocasiones era la propia acusada, a solas en la empresa, la que redactaba y firmaba los contratos, tanto a nombre de su marido como de su suegra, y aportaba las baratijas. De los 65 contratos citados, 12 fueron efectuados a nombre de Estela, que desconocía los hechos y no era propietaria de la bisutería aportada, firmando estos contratos en ocasiones el acusado y en ocasiones la acusada. El resto fueron efectuados a nombre del acusado Laureano y firmados tanto por él como por la acusada, con el conocimiento y consentimiento de su marido.

Fundamentos

PRIMERO:I. Los hechos declarados probados se consideran tales por los siguientes motivos.

Que la Sra. Brigida trabajaba para la empresa DIRECCION001. desde el año 2013 es reconocido por la propia acusada y lo manifiesta el testigo Sr. Marcos, administrador de la sociedad, y el testigo Sr. Juan, que también fue administrador. Aunque no concretan la fecha, también se desprende este hecho de las declaraciones de los testigos Sra. María Teresa, Sra. Ana María y Sr. Pascual.

Aunque no consta certificación al respecto, el matrimonio de los acusados Brigida y Laureano se desprende de sus propias declaraciones, sin que este hecho se haya discutido. De alguna testifica, como la de la Sra. María Teresa, resulta que se les tenía por matrimonio.

Por lo que se refiere a la celebración de los contratos de prenda y recompra, los mismos obran unidos a las actuaciones. En el registro domiciliario de los acusados se encontró copia de la mayoría de los mismos. Los acusados, por su parte, reconocen haber suscrito dichos contratos. En ocasiones el Sr. Laureano firmaba los contratos que se celebraban a su nombre. En otras ocasiones, los firmaba la Sra. Brigida, con conocimiento y consentimiento de su marido. Los contratos celebrados a nombre de Estela, madre de Laureano, los firmaban indistintamente cualquiera de los acusados, sin conocimiento ni consentimiento de Estela. Así lo reconocieron también los propios acusados. Asimismo, aunque no consta grabación en relación con todos los contratos, las grabaciones de los últimos treinta días antes de la detención de los acusados, evidencian que la Sra. Brigida firmaba contratos a nombre de su marido y de su suegra, pues se la observa firmar los documentos sin que haya ninguna otra persona presente. Asimismo, en las ocasiones en que el Sr. Laureano acudió al establecimiento, se le observa firmar sin estar acompañado de su madre.

También los acusados reconocen haber recibido las cantidades que se consignan en los contratos. En alguna de las grabaciones se observa la entrega de dinero al Sr. Laureano. La suscripción de los contratos, por otra parte, justifica la recepción del dinero, lo que resulta evidente, además, porque los acusados entregaban a cambio unas joyas (aunque fueran bisutería). Y todo este procedimiento lo gestionaba la Sra. Brigida, no teniendo sentido que firmase los documentos, entregase las joyas y no percibiera el dinero. En cualquier caso, este hecho tampoco se discute. El importe total se desprende de la simple suma de las cantidades consignadas en los contratos, y tampoco ha sido discutida.

El hecho de que lo que los acusados entregaban, en su mayor parte, era bisutería, está acreditado por varios medios. Por una parte, existe un dictamen pericial (acontecimiento 106) que estima que la mayor parte de las joyas examinadas eran bisutería. Estas joyas son las que los acusados habían entregado a cambio del dinero que percibían. Este hecho no se ha discutido. Además, como en cada entrega se escaneaban las piezas que se entregaban, resulta evidente que las joyas intervenidas y peritadas son las que los acusados entregaron. Del total de joyas (70 bolsas), la perito estima que solo unas pocas son de oro, alcanzando un valor de 972 euros, frente a los más de 55.000 euros que los acusados percibieron. Otro elemento indicativo de que estamos ante bisutería es el hecho de que en varios de los contratos aprehendidos en el registro domiciliario había notas manuscritas de 'no es oro' o similares. Asimismo, el testigo Sr. Marcos, que es el que descubrió lo ocurrido, es entendido en la materia y comprobó cómo lo que había en las bolsas era tan solo bisutería. Incluso los propios acusados vinieron a reconocer que en alguno de los casos no lo tenían claro.

Que los acusados eran conscientes de que lo que entregaban era bisutería que no valía el importe que percibían se desprende de parte de lo ya expuesto. En su propia declaración, los acusados no fueron muy contundentes, aunque en ocasiones mantuvieron que pensaban que las joyas eran buenas. Pero en varias copias de los contratos recogidas en el registro domiciliario consta la inscripción 'no es oro', o similar, lo que evidencia que los acusados eran conscientes de que lo que entregaban no era oro. Asimismo, la acusada, Brigida, tenía formación y medios para comprobar la calidad de las joyas que se compraban en el establecimiento. Así resulta de la declaración de diversos testigos (Sra. María Teresa, Sra. Ana María, Sr. Marcos). Por lo que incluso admitiendo que la acusada pudiera pensar que las joyas que entregaba eran buenas, habría tenido que salir de su error al hacer las correspondientes comprobaciones.

Los acusados eran conscientes de que hacían algo ilícito, y de que estaban engañando a la compañía. Así lo evidencia el hecho de que siguieran con los empeños pese a la prohibición que el entonces jefe de la acusada, Sr. Juan, le hizo. Le dijo que no empeñase más. Si los acusados hubieran tenido la conciencia de que tenían joyas de oro y necesitaban empeñarlas, ante esta prohibición, habrían podido acudir a cualquier otro establecimiento de compraventa de oro. Sin embargo, como lo que pretendían hacer era obtener dinero a valor de oro, pero por bisutería, aprovecharon que la Sra. Brigida trabajaba en este establecimiento para obtener el dinero. Eso sí, para evitar sospechas, celebraron los contratos a nombre del marido o de la nuera, y fueron manteniendo los contratos vivos para evitar que los jefes llegaran a comprobar las piezas.

Esto último fue explicado en la vista por diversos testigos: si la pieza de oro se vende, antes de fundirla, se hace una comprobación de su calidad, ya que no se puede enviar bisutería a la fundición. En cambio, en un empeño, como la pieza puede ser recomprada, la misma se conserva en la caja fuerte pero no se comprueba todavía. Por eso la acusada tenía un documento con las fechas e importes correspondientes. Debía efectuar los pagos en plazo para evitar que se pasara el plazo de la recompra. En caso contrario, la empresa comprobaría la pieza para enviarla a la fundición, y se descubriría lo ocurrido.

No es creíble que los acusados se esforzaran en mantener los contratos vivos para evitar perder las piezas empeñadas, ya que gran parte de ellas eran bisutería sin ningún tipo de valor. Puede entenderse que alguna de estas piezas pueda tener valor sentimental, pero no es creíble que toda esa bisutería sin valor lo tuviera. Teniendo en cuenta las fechas y las piezas aportadas en cada caso, parece que al principio se empeñaron joyas auténticas, quizá con la intención de recuperarlas y que, al no poder hacerlo, los acusados empezaron a empeñar bisutería. Quizá también, al principio, existía una intención de acabar pagándolo todo y recuperar las joyas iniciales. Pero con el tiempo, la 'bola' fue haciéndose mayor y, entonces, los nuevos empeños de bisutería, en gran parte para pagar los intereses de los contratos anteriores, ya no tenían la finalidad de recuperar las joyas empeñadas, lo que ya resultaba inviable, sino evitar que se descubrieran los hechos.

No consta calculada la cantidad que los acusados han abonado por intereses, pero resulta irrelevante, puesto que son cantidades debidas. Es decir, las posibles cantidades abonadas lo han sido para pagar los correspondientes intereses, sin que se haya pagado nada del capital cuyo préstamo se obtuvo fraudulentamente. El posible carácter usurario o abusivo de las cláusulas contractuales es una cuestión civil que excede del objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO: I. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, en cantidad superior a 50.000 euros.

Cometen estafa, según el artículo 248 del Código Penal, ' los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'

En este caso se dan todos los elementos del tipo de estafa:

-Existe ánimo de lucro por parte de los acusados, pues su finalidad es obtener entregas de dinero por parte de la empresa estafada. Cantidades de dinero que no se corresponden con el valor de los objetos dados en prenda, que se entregan como oro u otro metal valioso, mientras que se trata de bisutería. De modo que la cantidad de dinero que se obtiene supone un enriquecimiento para los acusados, que consiguen un importe muy superior al que emplearon para adquirir los objetos, y al que tendrían en el mercado. Hay ánimo de lucro, aunque parte del dinero obtenido se haya empleado para pagar los intereses de contratos anteriores. Una parte del dinero, que no ha quedado determinada, se la quedaban los acusados para sí, lo que ya es bastante para apreciar el ánimo de lucro. Y la parte empleada para el pago de intereses, en definitiva, servía para pagar obligaciones asumidas por los acusados que, además, tenían interés en el pago para conservar las joyas y para evitar que se descubriera su actuación.

-También hay engaño bastante, puesto que los acusados hacían pasar por joyas lo que no era más que bisutería, de modo que obtenían un precio mayor que no se correspondía con la calidad de lo vendido.

Para ello se aprovechaban de la posición de la acusada Sra. Brigida, que era empleada de la empresa, encargada de examinar las joyas que se vendían o empeñaban, y con formación para ello, y que era la que pesaba la joya y determinaba la cantidad de dinero que se entregaba por ella. Aprovechando dicha posición, la Sra. Brigida colocaba la bisutería, consciente de que no tenía valor, y la hacía pasar por oro, entregándose a sí misma o a su marido el importe que correspondería a una joya de buena calidad.

Los administradores de la empresa no tenían una posibilidad razonable de detectar el engaño, al menos de forma inmediata. Las joyas eran guardadas en la caja fuerte de la tienda y, aunque los administradores, en teoría, tenían acceso a la misma, no es razonable esperar que examinaran constantemente el contenido de la caja pues, en definitiva, en ella se guardaban piezas destinadas a ser devueltas a sus propietarios. Solo en el caso de ventas, o de empeños que no se renovaban, el Sr. Marcos examinaba las piezas, con carácter previo a enviarlas a la fundición. No es razonable que los dueños de la empresa tengan que revisar constantemente todo lo que hacen sus trabajadores, pues carecería de sentido, entonces, la contratación. Sí consta que había cierta supervisión periódica pues, en definitiva, los hechos se descubrieron como consecuencia de una de esas revisiones.

El hecho de que las piezas se escanearan y se subieran a una aplicación tampoco es relevante, pues no es razonable que los dueños estuvieran constantemente examinando las fotografías de todas las joyas que se empeñaban en las diversas tiendas de su empresa. Aparte de que la mera fotografía no resultaría suficiente para determinar la calidad de una joya, salvo en casos muy claros (así se desprende de las declaraciones del testigo Sr. Marcos o de la perito judicial).

Por otra parte, el hecho de que se pasara nota a la policía de las joyas que se empeñaban también resulta irrelevante, pues la finalidad de esta comunicación no es que la policía vaya comprobando la calidad de las joyas que se empeñan o venden, sino poder detectar joyas cuya sustracción haya sido denunciada.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de febrero de 2022, que cita la de 18 de diciembre de 2021, la de 12 de febrero de 2020, la de 14 de octubre de 2014 o la de 15 de marzo de 2012, en relación con el deber de autoprotección, indica que ' la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas'. Pero 'la exclusión del delito de estafa en supuestos de ' engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', no implica que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad de evitar el engaño, y que se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'.

Continua diciendo ' que el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio'.

Entendemos que es lo que ocurre en este caso. Los empresarios tienen una lógica confianza en sus empleadas, que son las que materialmente examinan la joya, la tasan, y entregan el dinero al vendedor, según el protocolo establecido. La acusada, traicionando dicha confianza, hace pasar por joyas buenas lo que no es sino bisutería, generando en la entidad una voluntad que se basa en hechos que no son ciertos, y que la acusada ha hecho pasar por tales. Es ella la que, por la entidad, toma conocimiento de la calidad de la joya y, conociendo su falsedad, transmite a la empresa la errónea idea de que se trata de joyas buenas. El engaño, por lo tanto, es bastante y adecuado.

-El error en otro consiste en la falsa creencia generada en la empresa de que las joyas por las que se estaba entregando una cantidad de dinero eran buenas y, por lo tanto, podían valer el precio que se entregaba. Cuando, realmente, se trataba de bisutería. Se trata de un error esencial, pues la empresa jamás habría entregado estas cantidades de dinero a cambio de la bisutería que la acusada metía en bolsitas y guardaba en la caja fuerte.

-Hay relación de causalidad entre la conducta de los acusados (engaño) y el error padecido, pues es la conducta de la acusada la que hace que se produzca el error. Es ella la que rellena los contratos y la que, teniendo dentro de la empresa la responsabilidad de comprobar la calidad de la joya, da por bueno lo que sabe que es tan solo bisutería.

-Con base en dicho error, se mueve la voluntad de la empresa, que entrega una determinada cantidad de dinero por cada joya que no habría entregado de haber sido consciente de que se trataba tan solo de bisutería. La propia acusada otorga, en nombre de la empresa, los contratos denominados 'de prenda' y toma el dinero para sí misma, o se lo entrega a su marido.

-Por último, existe perjuicio de la entidad denunciante. La defensa manifestó que no había tal perjuicio, porque los acusados habían ido pagando, hasta el momento, los intereses de los contratos, de modo que, en el momento de la denuncia, no se debía ninguna cantidad. Sin embargo, esto es ficticio. Al menos desde determinado momento, que no ha sido fijado con precisión, los intereses se pagaban con parte de las cantidades que los acusados obtenían de nuevas prendas de bisutería. Es decir, los intereses se estaban pagando con el propio dinero de la empresa, que iba acumulando prendas que en absoluto podían responder de los importes prestados. Si bien en un principio los acusados pudieron tener la esperanza sincera de pagar las cantidades pendientes y recuperar las joyas empeñadas, en el momento de interponerse la denuncia, hacía ya mucho tiempo que aquello había dejado de ser verosímil. Como se ha expuesto, el principal prestado ascendía a más de 55.000 euros, cuando el oro depositado no alcanzaba un valor de 1.000 euros. Sólo en septiembre de 2019, antes de la detención, los acusados habían obtenido en empeños más de 5.000 euros, de los que no consta qué cantidad fue destinada a pagar los intereses de los contratos vigentes. De no haberse detectado la situación, y de haber continuado la actuación de los acusados, la diferencia entre el dinero prestado y el valor de lo depositado habría ido en aumento.

II. Se formula acusación, también, por un delito de falsedad en documento mercantil. El artículo 392.1 del Código Penal castiga al ' particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'.

En el presente supuesto, los acusados habrían firmado doce contratos de prenda a nombre de Estela (madre del acusado, y suegra de la acusada), sin su consentimiento ni su conocimiento.

Pues bien, a la vista de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 y 23 de marzo de 2022), entendemos que la falsedad existe, puesto que en los referidos contratos de prenda se ha supuesto la intervención de la Sra. Estela, lo que es incardinable en el supuesto del artículo 390.1.3º del Código. Pero la conducta atribuible a los acusados no ha de castigarse como falsedad en documento mercantil, sino como falsedad en documento privado.

La Sentencia de 23 de marzo de 2022 se plantea el motivo del mayor castigo de la falsedad en documento mercantil frente a la falsedad de cualquier otro documento privado. Para dilucidar esta cuestión, se fija en el bien jurídico protegido en el artículo 392 del Código Penal ' pues solo desde necesidades específicas de mayor protección puede justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias como, por ejemplo, la del artículo 395'.

Así, el Alto Tribunal razona: ' 21. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP , que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

[...]

22. Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.'.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a entender que nos encontramos ante falsedades en documento privado puesto que, pese a tratarse de contratos propios del tráfico mercantil, están destinados a producir eficacia exclusivamente entre las partes, sin que se observe que de la falsedad se derive riesgo alguno para terceros o para el tráfico mercantil.

III. La consecuencia de lo anterior no afecta solo a la entidad de la pena. Es, también, jurisprudencia constante, que el delito de falsedad en documento público, cuando es instrumento para cometer una estafa, da lugar a la existencia de un concurso medial. Sin embargo, cuando se trata de una falsedad en documento privado, como el artículo 395 del Código Penal ya incluye la finalidad de perjudicar a otro, que ya está recogida en la estafa, la conducta falsaria queda absorbida por la estafa.

Por todas, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2021, que indica: ' Es pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste ( SSTS 287/2016, de 7 de abril ; 540/2017, de 12 de julio ; y 353/2020, de 26 de noviembre ).'.

IV. Los acusados han realizado una pluralidad de conductas contra el patrimonio, por lo que es de aplicación la regla sobre continuidad delictiva del artículo 74.2 del Código Penal. Es decir, la pena habrá de imponerse teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

La continuidad está clara, pues se trata de actuaciones similares unas a otras, aprovechando siempre la misma situación de tener la acusada Sra. Brigida a su disposición los medios de la empresa en la que trabajaba, y su dinero.

La totalidad de las disposiciones llevadas a cabo ascienden a 55.574 euros, y el valor de las joyas entregadas ha sido fijado en 972 euros, por lo que el perjuicio sería de 54.602 euros.

Ello supone que proceda condenar a los acusados por la modalidad agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal.

TERCERO: De los expresados delitos, por todo lo expuesto, son autores responsables, voluntarios, materiales y directos los acusados, Brigida y Laureano, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO: I. Las acusaciones piden que se aplique a la acusada, Sra. Brigida, la agravante de abuso de confianza, del artículo 22.6ª del Código Penal.

El Tribunal Supremo es restrictivo a la hora de apreciar esta agravante en supuestos de estafa y apropiación indebida, puesto que está en la esencia de los mismos aprovechar la confianza que la víctima ha depositado en el autor de los hechos ( SSTS de 27 de enero de 2022, con cita de la de 27 de enero de 2015, 2 de julio de 2007, y 10 de febrero y 22 de diciembre de 2014, entre otras; de 12 de noviembre de 2021; o de 18 de julio de 2014).

Así, en un supuesto de cierta similitud con el que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 considera que ' ...Es cierto que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina de esta sala para la concurrencia de esta agravante... [...] Pero precisamente esto nos conduce a no aplicar al caso esta circunstancia 6ª del art. 22 CP , en aplicación de lo dispuesto en el art. 67 que impide apreciar las agravantes o atenuantes cuando la ley las haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, o cuando sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Esto último es lo que ocurre aquí. Esa particular confianza que los directores de tal persona jurídica tenían en Agueda fue lo que determinó que trabajara esta como la encargada de la caja y por consiguiente tuviera a su alcance disponer de ese dinero del que indebidamente se apropió y manejar la documentación que hubo de falsificar para no ser descubierta y poder continuar en su actividad delictiva.

Las razones que hicieron que la empresa tuviera esa confianza en la acusada Agueda son las mismas que posibilitaron tanto el hecho de la apropiación de esos 42.000 € como el de alterar los documentos que ella utilizaba por razón del cargo que tenía en la empresa.

En conclusión, el abuso de confianza no ha de apreciarse por aplicación del mencionado art. 67 CP . De otro modo quedaría vulnerado el principio de prohibición de la doble valoración de una misma circunstancia ('nos bis in idem').'

Entendemos que es lo que ocurre en este caso. La acusada no ha aprovechado la confianza en ella depositada para cometer más fácilmente el delito. Sencillamente, el hecho de ser empleada de la empresa defraudada, y de tener acceso a la caja, es lo que ha permitido que el delito fuese cometido. De ninguna otra manera la acusada habría podido cometer los hechos que son objeto de este procedimiento.

Por lo que no se aprecia la concurrencia de esta circunstancia como agravante.

II. La defensa, por su parte, alega estado de necesidad. Principalmente, como eximente, del artículo 20.5º del Código Penal. Y, de manera subsidiaria, como eximente incompleta (art. 21.1ª) o atenuante por analogía (art. 21.7ª).

El artículo 20.5º del Código Penal indica que está exento de responsabilidad criminal ' el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.'.

El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones, como la Sentencia de 27 octubre 2017, la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre, o la nº 13/2010 de 21 de enero, considera que ' ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste'.

En el caso que nos ocupa, se aportó un pen driveen el que constan varias carpetas, una de las cuales contiene un archivo en pdf en el que aparece un contenido parcial de la ejecución hipotecaria 137/2013, en la que figuran como ejecutados, entre otras personas, los dos acusados. No hay un testimonio completo de las actuaciones, por lo que no se puede conocer su preciso contenido pero, del mismo, se desprende que se despachó ejecución hipotecaria en el año 2013 frente al inmueble en el que vivían los hoy acusados en compañía de su hija menor. Aunque en la vista se manifestó que se había producido el lanzamiento recientemente, no hay constancia documental de ello.

En definitiva, lo único que consta es que se despachó ejecución hipotecaria sobre un inmueble en el que residían los acusados, en el año 2013, y que en enero de 2021, todavía no se había producido el desalojo (el último acontecimiento documentado de la ejecución es la suspensión del lanzamiento previsto para el 13 de enero de 2021).

Consta que la Sra. Brigida estuvo trabajando desde 2013 hasta septiembre de 2019 en la empresa denunciante. No constan nóminas, manifestó en la vista que cobraba unos 711 euros mensuales netos. Dijo la acusada que le embargaban el suelo, pero dicho importe resultaría inembargable, al menos en su mayor parte, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las diversas normas que han venido fijando el salario mínimo interprofesional.

No consta que el acusado trabajara, ni que fuese demandante de empleo, ni que ninguno de los dos acusados acudiera entre 2013 y septiembre de 2019 a solicitar ningún tipo de ayuda a entidades públicas o privadas.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de octubre de 2010 hace la siguiente consideración: ' Con carácter general cabe decir que este Tribunal ha venido admitiendo la atenuante por analogía en supuestos de diversa naturaleza, como recuerda la Sentencia nº 1.238/2009 de 11/12/2009 . Así, pueden enunciarse los casos en que las circunstancias del hecho y las exigidas en la norma (genérica del artículo 21 del Código Penal o específica de algún tipo penal concreto) que establece la respectiva atenuante guarden semejanza en la estructura y características y aquellos otros casos en los que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido.

Y también, en lo que ahora nos interesa, cabe establecer la analogía cuando las circunstancias del caso tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.

Las condiciones para la estimación de la analogía pasa por los siguientes parámetros.

Por un lado esa comparación de circunstancias no detecte que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que, por otro lado, se pueda exigir una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia 28 de enero de 1980 .

Asimismo, cuando se alegue una situación de necesidad, como indica la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre , y ratifica la nº 13/2010 de 21 de enero , ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto , radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad.

La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos.

La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Obviamente de la graduación de tal posibilidad alternativa depende también la medida de la influencia en la exención o mera atenuación de la responsabilidad'.

Por lo expuesto, concluimos que no se da el estado de necesidad. Ni como eximente incompleta, ya que no concurren sus requisitos, ni como incompleta, ni tampoco como atenuante. Consta, tan solo, la existencia de dificultades económicas, pues los acusados sufrieron una ejecución hipotecaria. Sin embargo, ni siquiera consta su lanzamiento. La ejecución hipotecaria es una circunstancia que han sufrido miles de personas en España. Además, en este caso, estamos ante una ejecución que se ha prolongado durante más de ocho años, como hemos dicho, sin que llegue a constar el lanzamiento.

La Sra. Brigida, por su parte, ha tenido un sueldo fijo desde 2013. Alegan los acusados que tenían deudas, que no acreditan. En cualquier caso, el sueldo de la Sra. Brigida sería inembargable en el importe del salario mínimo interprofesional, y en el resto de importes a que se refiere el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De modo que, pese a las dificultades económicas de la familia, contaban con un sueldo fijo desde 2013.

El Sr. Laureano, por su parte, manifiesta que no trabaja, aunque podría haber hecho algún trabajo en negro, según su propia declaración. No consta que estuviera dado de alta como solicitante de empleo. Tampoco consta que los acusados solicitaran ningún tipo de ayuda, pública o privada.

Por lo tanto, no había un mal inminente al que hacer frente. Había una ejecución hipotecaria en curso, pero la prolongación de la misma a lo largo de más de ocho años evidencia que no había un mal inminente que afrontar. Aparte de que no consta que las cantidades defraudadas se dedicaran a minorar la deuda por la que se seguía la ejecución hipotecaria.

La situación de necesidad era relativa, puesto que la familia tenía unos ingresos fijos desde el año 2013 (el salario de la Sra. Brigida).

No consta que los acusados agotaran razonablemente las posibilidades de hacer frente a su situación de necesidad, como buscar empleo el Sr. Laureano, o solicitar ayudas públicas o privadas.

Por todo lo cual, no se aprecia, en ninguna de sus formas, el estado de necesidad.

QUINTO:I. Procede imponer a la acusada Brigida la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal.

El artículo 250 prevé una pena de prisión de uno a seis años. La agravación por el valor de la defraudación es a partir de 50.000 euros y, en el caso que nos ocupa, la defraudación asciende a algo menos de 55.000 euros, si partimos de que parte de los empeños eran de joyas auténticas. Por lo tanto, el importe de lo defraudado justifica la aplicación del tipo del artículo 250, pero al rebasarse por muy poco el límite establecido, solo procede imponer la pena en las proximidades de su límite inferior. Debe tenerse en cuenta, no obstante, el dilatado período de tiempo durante el cual se desplegó la conducta, lo que impediría la aplicación de la pena mínima, ya que ello implica una mayor culpabilidad.

Por otra parte, aunque no se ha apreciado la agravante de abuso de confianza, sí existe un plus de culpabilidad en la acusada, que justifica que la pena no se imponga en su límite inferior. La confianza depositada en ella es lo que permitió la comisión del delito, pues el hecho de ser empleada de la empresa defraudada es lo que hizo que tuviera acceso al dinero de la misma y a que pudiera suscribir contratos en su nombre y tener bajo su control la gestión de las prendas. Por eso se ha entendido que no ha habido un abuso de confianza más allá del propio ínsito en la estafa. Pero, al contrario, por ejemplo, de lo que ocurre con el otro acusado, la acusada Sra. Brigida ha quebrantado de manera grave las reglas de la buena fe y de la lealtad que deben presidir las relaciones entre cualquier trabajador y su empresa.

Finalmente, se tiene en cuenta también la situación de dificultades económicas por las que pasaban los acusados. La misma no ha sido valorada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero sí puede ser tenida en cuenta para la modulación de la pena.

II. Procede imponer al acusado Laureano la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal.

En este caso concurren las mismas circunstancias que en la Sra. Brigida, salvo el quebranto de la buena fe y la lealtad debida a la empresa, por lo que se impone una pena ligeramente inferior.

SEXTO: El artículo 109.1 del Código Penal establece que ' La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. El artículo 116.1, por su parte, prevé que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Esta responsabilidad civil incluye, según el artículo 110, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo 116.2, por su parte, dispone que ' Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables'.

El Ministerio Fiscal y la acusación piden que se condene a los acusados a indemnizar, solidariamente, a DIRECCION001., en la cantidad de 55.574 euros.

Entendemos, no obstante, que habrá que restar a la cantidad reclamada el importe de 972 euros, que es el valor real del oro empeñado, pues respecto de este importe no hubo perjuicio, ya que el dinero prestado sí tenía un respaldo valioso como garantía del préstamo.

Asimismo, el restablecimiento de la situación del perjudicado exige la devolución de las piezas de oro, que se encontraban en su posesión en el momento en que fueron intervenidas, en el concepto en que las tuviera en aquel momento.

SÉPTIMO: La acusación particular, única que había formulado, de manera provisional, acusación contra Estela, retiró dicha acusación en trámite de conclusiones definitivas. Por ello, conforme al principio acusatorio inspirador de nuestro procedimiento criminal, procede acordar la absolución respecto de esta persona.

OCTAVO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En este caso, los acusados lo fueron por delitos de falsedad en documento público y estafa, habiendo sido condenados, tan solo, por el delito de estafa.

Por lo que se impone a Brigida el pago de una cuarta parte de las costas procesales y a Laureano el pago de otra cuarta parte de las costas procesales, no existiendo razón alguna para excluir en el caso las costas de la acusación particular.

En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su sentencia de 22 de enero de 2010 (37/2010), según la cual 'ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal'. Últimamente, la sentencia de 8 de enero de 2020 (658/2019) defiende la inclusión de las costas de la acusación particular 'por estimación 'sustancial' de las peticiones del escrito acusatorio, dada la singularidad y circunstancias del caso'.

Y se declaran de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede.

Fallo

1. Condenamos a la acusada Brigida, mejor identificada en el encabezamiento, como autora responsable de un delito continuado de estafa, en cuantía superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un (1) año y seis (6) meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Absolvemos a Brigida del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que fue acusada en este procedimiento.

3. Condenamos al acusado Laureano, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito continuado de estafa, en cuantía superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un (1) año y tres (3) meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4. Absolvemos a Laureano del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que fue acusado en este procedimiento.

5. Condenamos a Brigida y a Laureano a indemnizar, de forma solidaria, a DIRECCION001. con la cantidad de 54.602 euros.

Se acuerda la devolución de las piezas de oro a su poseedor en el momento de su intervención, en el concepto en que las tuviera en aquel momento.

6. Absolvemos a Estela de los hechos por los que se incoó este procedimiento.

7. Condenamos a la acusada Brigida al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

8. Condenamos al acusado Laureano al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

9. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados, ahora condenados, provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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