Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 68/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 139/2018 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100058
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:124
Núm. Roj: SAP NA 124:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000068/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI Dª. MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2022.
En la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmo/as. Sr/Sras. Magistrado y Magistradas que al margen se expresan, han visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 139/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1147/2012 proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla, seguido por los delitos de estafa y uso de documento falso; contra la encausada Dª Ariadna, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1953, hija de Alexis y de Berta, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Pamplona, representada por la Procuradora Dª SUSANA LAPLAZA AYSA y asistida por el Letrado D. JOSÉ Mª NÚÑEZ CENTAÑO.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Balbino y Dª Covadonga, representados por la Procuradora Dª ISABEL ORTUETA CONDÓN y asistidos por la Letrada Dª LETICIA ELIZAGUIRRE ALTUNA.
Ha sido designada ponente la Sra. Dª SOLEDAD BARBER BURUSCO.
Antecedentes
PRIMERO.-En esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra se sigue Procedimiento Abreviado 1147/2012 proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, seguido por los delitos de estafa y uso de documento falso, contra la citada encausada.
El día 20 de noviembre de 2019 se celebró juicio oral donde se practicaron las pruebas que se habían declarado pertinentes; se admitió la prueba documental presentada por la Acusación Particular, a la que no se opusieron las restantes partes, consistente en: la copia de la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela que contiene la publicación de la resolución de nombramiento de Emma como Directora de SAREN; la copia del Libro Diario manuscrito de la Notaría 5ª con los asientos que se realizaron el día 8 de febrero de 1991; la copia autenticada del documento de la Notaría 5ª de 8 de febrero de 1991, del nº 30, Tomo 14 del tomo duplicado que se recogió del Registro de Caracas; la factura abonada por los servicios de la Sra. Covadonga; y un certificado del Ayuntamiento de Iturmendi.
También se admitió la prueba testifical propuesta por la Defensa, del notario de la Notaría 5ª y del letrado que llevó gestiones en Venezuela.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral corrigió dos errores advertidos en su escrito de calificación: indicó que el Procedimiento Abreviado es del año 2012 y no de 2017; y que en el folio 2, conclusión primera, párrafo tercero, en la línea tercera, no debe decir Ariadna, sino Maite.
El Fiscal modificó su conclusión sexta añadiendo antes del primer párrafo el siguiente texto: 'se interesa que en el caso de recaer sentencia condenatoria se envíe comunicación al Registro Central de Actos de Última Voluntad para que conste que la Sra. Maribel (con sus dos filiaciones) falleció sin otorgar testamento ni en España ni en Venezuela'. Igualmente solicitó añadir lo mismo en la conclusión primera para que conste como hecho probado. Subsidiariamente interesó que la modificación aparezca en la conclusión quinta.
Presentó sus conclusiones definitivas solicitando para la acusada Ariadna como autora de dos delitos de falsedad de documento público cometido por particular de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º, 2º y 3º, en concurso medial con un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1. 2º, 4º y 6º del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio (arts. 248 y 250.1. 7º, 2º y 5º de la redacción actual dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo) a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En materia de responsabilidad civil por estos hechos interesó que se declare la nulidad de la institución de heredera de la Sra. Ariadna como heredera universal y única de la Sra. Maribel -cuya filiación también puede aparecer como Vicenta-, así como la nulidad de todos los títulos de propiedad que a su favor se hubieran inscrito en los registros públicos derivados de dicha condición y que hubiera adquirido en virtud del testamento notarial de fecha 4 de marzo de 1991 otorgado supuestamente por la Sra. Maribel en Caracas (Venezuela) o derivados del testamento de 8 de febrero de 1991 otorgado supuestamente por la Sra. Maribel en Caracas (Venezuela) ante el Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela (nº 30, Tomo 14).
Que esta declaración lleve consigo la devolución por parte de la Sra. Ariadna al caudal relicto de la Sra. Maribel de todos los bienes inmuebles o muebles, dinero, alhajas, mobiliario y/o productos bancarios que hubiera adquirido en su condición de heredera universal y única de la Sra. Maribel en virtud de los documentos reseñados, y que fueran de titularidad de ésta a la fecha de su fallecimiento (6 de diciembre de 2006), los cuales deberán hacerse constar nuevamente a nombre de la Sra. Maribel, con la correspondiente supresión de su titularidad a favor de la Sra. Ariadna.
En todo caso, estos bienes serán los adquiridos en la jurisdicción de Pamplona, cuya valoración en el año 2007 ascendía a 471.877,72 euros, que son los siguientes:
- Finca Iturmendi nº NUM003, registrada en el Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, inscripción nº NUM007, de fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano, valorada en 420 euros, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción NUM010 fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.
- Finca Iturmendi nº NUM012 registrada en el Tomo NUM004 libro NUM005 folio NUM013, inscripción nº NUM007 fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano valorada en 393,1 euro, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción 2ª fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM014 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.
- Dinero efectivo: Banco Sabadell Inversión. Fondo de Inversión nº de participaciones NUM015 por un importe de 460.743,43 euros.
- Dinero efectivo Banco Sabadell Atlántico nº NUM016 con un saldo de 10.323,19 euros.
Ello sin perjuicio de la devolución de cualesquiera otros bienes procedentes de la Sra. Maribel y que por título sucesorio hubiera adquirido de la misma en virtud de los documentos reseñados de la encausada.
Serán de aplicación los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Maribel (6 de diciembre de 2006); devengándose también los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La acusación particular adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó para la acusada como autora de dos delitos de falsedad en documento público cometido por particular de los arts. 392 en relación con el art. 390. 1º, 2º y 3º, en concurso medial con un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1, 2º, 4º, 6º y 7 y 250. 2 del Código Penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, de conformidad con el art. 77 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo la pena de prisión de 6 años, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal y el abono de las costas procesales causadas.
Como responsabilidad civil por estos hechos también adhirió en su totalidad a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
Solicitó también el abono de los derechos y honorarios de la acusación particular.
CUARTO.-La Defensa de la acusada presentó sus conclusiones definitivas solicitando la absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Examinada la prueba practicada ha quedado acreditado y así se declara:
I. Dª Ariadna, nacida el NUM001 de 1953, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, aprovechando el fallecimiento de su tía Dª Maribel acaecido el 6 de diciembre de 2006 en Tafalla, confeccionó u ordenó confeccionar un testamento notarial otorgado supuestamente en Caracas, Venezuela, por la Sra, Maribel con fecha 4 de marzo de 1991, en la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas anotado bajo el nº 37 tomo XIV de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. En dicho documento, con apariencia de documento público auténtico, se instituía a Dª Ariadna como legítima heredera universal de su tía, la Sra. Dª Maribel, en detrimento y perjuicio del resto de familiares o herederos potenciales de la Sra. Maribel que hubieran podido sucederla en sus bienes.
Pero las anotaciones contenidas en el Libro de Autenticaciones bajo el nº 37 tomo XIV de la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas, no se corresponden con ningún testamento otorgado por la Sra. Maribel, lo que se encuentra asentado en ese Libro de Autenticaciones bajo el número y tomo indicados es un poder notarial otorgado por Dª Rebeca.
El referido testamento fue utilizado por la Sra. Ariadna: a) en una notaría de Pamplona a los efectos de la adjudicación de la herencia, para adquirir la totalidad de bienes que la Sra. Maribel tenía a la fecha del fallecimiento; b) en el Registro de Actos de Última Voluntad para que constara en ese Registro Público que la Sra. Maribel murió habiendo otorgado testamento en fecha comprendida entre el fallecimiento de la Sra. Maribel y el 25 de febrero de 2009, fecha en que la Jefa de Sección de este registro público certifica que la Sra. Maribel -cuya filiación también puede aparecer como Vicenta- otorgó testamento en Caracas el 4 de marzo de 1991; c) en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla en el Procedimiento de Declaración de Herederos Ab Intestato 416/2009, tramitado con ocasión del fallecimiento de Antonia, hermana de Maribel, presentación que permitió que, mediante el error creado en la Juez que resolvió el citado expediente sobre su condición de heredera universal y única de la Sra. Maribel, se reconociera que la Sra. Maribel se la considerara como heredera ab intestato en 1/7 parte de la causante y que aquella fallecida con posterioridad a la Sra. Antonia había otorgado testamento en Venezuela el 4 de marzo de 1991, declarando heredera universal a su sobrina, Ariadna, obteniendo, de esta manera, sin tener derecho a ello, un título que le habilitaba para reclamar este 1/7 parte del caudal relicto de la Sra. Antonia. Así se reconoció en el Auto nº 129/2010: 'Y todo ello, sin perjuicio del iusque le corresponda en virtud del Derecho de Transmisión a los herederos legales y voluntarios, de los declarados en este acto como herederos ab intestato de doña Antonia', Auto que adquirió firmeza el 3 de marzo de 2010. La copia testimoniada del referido testamento, entre otros documentos, se adjuntó al procedimiento iniciado a instancia de la Sra. Covadonga de declaración de herederos nº 565/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla y fue determinante en el dictado del Auto nº 246/2010, de 4 de junio, en el que se expresa: '...consta la existencia de testamento otorgado en la República Venezolana el 4 de marzo de 1991 en la que Doña Maribel declara heredera universal a su sobrina Doña Ariadna, tal como se acredita con el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de 25 de febrero de 2009 y es por ello que existiendo disposición testamentaria de la causante no procede declarar heredera legal a la promotora del expediente ni a ningún otro pariente que no sea Doña Ariadna, instituida como heredera universal en virtud del referido testamento'. Consecuentemente, la parte dispositiva de la resolución expresa: 'Procede denegar la solicitud de declaración de herederos ab intestato de Doña Maribel promovida por Doña Covadonga a través de su representación procesal'. Esta resolución adquirió firmeza en Diligencia de Ordenación de 22 de junio de 2010. d) El testamento de 4 de marzo de 1991 también fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona en Diligencias Preliminares nº 203/2012, iniciadas por Covadonga y Balbino, a fin de que la acusada exhibiera el testamento de 4 de marzo de 1991 otorgado por Maribel. Estas diligencias también fueron archivadas
II. En fecha no determinada, pero aproximadamente en el año 2008, la Sra. Ariadna confeccionó u ordenó confeccionar otro testamento notarial otorgado supuestamente en Caracas, Venezuela, con fecha 8 de febrero de 1991, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela, (nº 30, tomo 14) también otorgado por la Sra. Maribel en la que la declara legítima heredera universal. Este segundo documento fue aportado por la acusada en las Diligencias Previas 1147/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla a los efectos de que la Magistrada de dicho Juzgado considerara que ese documento era auténtico y no el de 4 de marzo de 1991, de esta manera demostrar que con el anterior, había sufrido un engaño.
III. La Sra. Ariadna había sido nombrada tutora de la Sra. Maribel mediante la Sentencia nº 109/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, dictada en el procedimiento de incapacidad 190/2004, cargo que aceptó el 1 de febrero de 2005. Presentó inventario de los bienes de Dña. Maribel en abril de 2005, presentó cuentas en marzo de 2006, que fueron aprobadas y, finalmente, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Maribel el 6 de diciembre de 2006, el procedimiento de tutela 190/2004 fue archivado por Auto de 9 de enero de 2007.
IV. En virtud del uso del mendaz testamento de 4 de marzo de 1991 que le otorgaba la condición de heredera universal y única de la Sra. Maribel, adquirió Dª Ariadna los siguientes bienes de la Sra. Maribel existentes en la jurisdicción de Pamplona:
- Finca Iturmendi nº NUM003, registrada en el Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, inscripción nº NUM007, fecha de 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano, valorada en 420 euros, practicándose la inscripción a favor de la acusada (inscripción 2ª fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.
- Finca Iturmendi nº NUM012 registrada en el Tomo NUM004 libro NUM005, folio NUM013, inscripción nº NUM007 fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano valorada en 393,1 euros, practicándose la inscripción a favor de la acusada (inscripción 2ª fecha) el 7 de noviembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM014 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.
- Dinero efectivo: Banco Sabadell Inversión. Fondo de Inversión nº de participaciones NUM015 por un importe de 460.743, 43 euros.
- Dinero efectivo: Banco Sabadell Atlántico nº NUM016 con un saldo de 10.323,19 euros.
El valor global de los bienes y derechos ascendía a 471.877,72 euros. La herencia fue aceptada a beneficio de inventario y se adjudicó en pleno dominio y libre disposición los bienes que la integraban.
Para la adquisición de los bienes relatados, la acusada aportó, entre otros documentos, el testamento de 4 de marzo de 1991, en escrito dirigido al Ayuntamiento de Iturmendi, al Liquidador del impuesto de sucesiones y donaciones del Gobierno de Navarra, así como al Registro de la Propiedad de Pamplona nº 3 que fue presentado en el Negociado de Organización Administrativa del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. En el primer caso a los efectos de liquidar el impuesto sobre el incremento del valor de Bienes Urbanos de las fincas descritas: en el segundo caso, a los efectos de declarar el impuesto de transmisión hereditaria a favor de la encausada de los bienes ya relacionados y para que procediera a la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; y en el tercer caso, para que inscribiera a su nombre en el Registro de la Propiedad de Pamplona los mencionados bienes, como efectivamente sucedió.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución los ha fijado en Tribunal en atención a la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim.
Los mismos resultan constitutivos de sendos delitos de falsedad en documento público previsto en el artículo 392. 1 en relación con el art. 390.1. 2º del CP. De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autora Dª Ariadna, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En efecto, el artículo 392 del CP tipifica la conducta del particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390.1 del CP, expresando en el nº 2º que comete falsedad quien actúa 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.'
Para la configuración de la existencia de falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico se relaciona directamente con la protección de la confianza y la seguridad del tráfico jurídico a través de las tres funciones atribuidas a los documentos, perpetuación, garantía y prueba; y se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que esta mutación afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; c) un elemento subjetivo consistente en el conocimiento y voluntad de alterar la realidad; y, finalmente, d) la existencia de antijuridicidad material, es decir, que se produzca una afectación al bien jurídico protegido, produciendo un cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.
En el caso, la creación ex novode dos documentos (testamentos) relativos a una operación inexistente, cuya realidad se pretende simular o aparentar (la institución de heredera universal a Dª. Ariadna de los bienes de Dª Maribel), que realmente no existe en modo alguno, conteniendo datos que son inveraces, resulta subsumible en el apartado 1 nº 2º del artículo 390 del CP.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba producida en el juicio oral que permite acreditar los hechos declarados probados, es la siguiente:
- Documento de 4 de marzo
El documento de 4 de marzo de 1991 supuestamente otorgado ante la Notaría Pública trigésimo sexta, anotado bajo el número 37, tomo 14, (con la apostilla de la Convención de La Haya certificada el 4 de mayo de 2007) que fuera exhibido en la comparecencia de Diligencias Preliminares en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona (folios 46-53), declara que Vicenta, instituyó como única y universal heredera a Ariadna el 4 de marzo de 1991, y que el Notario interviniente declara autenticado en presencia de los testigos Luisa y Doroteo portadores de las Cédulas de Identidad Nros. NUM017 y NUM018; fue presentado en las diligencias preliminares ya mencionadas.
Ante las dudas acerca de su autenticidad, la acusación particular contrató los servicios de una Letrada en Caracas (Irfred Hurtado), para que, a su vez, buscara un experto grafotécnico que pudiera efectuar una inspección a fin de determinar si la firma de que obra en la nota de autenticación del documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas en fecha 4 de marzo de 1991, anotado bajo el número 37 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría es o no una ejecución realizada en original o si se trata de cualquier tipo de reproducción. El perito calígrafo contratado (ver folios 55-57) se trasladó a la citada Notaría y comprobó que en la fecha y bajo el número y tomos ya indicados, se identifica como firmante a Rebeca, cédula de identidad Nº NUM019, que el documento presenta una firma de tipo ilegible y que no presenta homología alguna con la reproducción de la firma cuestionada que le fue enviada (la inserta en el testamento de 4 de marzo presentado por la acusada en las Diligencias Preliminares). Acompaña copia de la nota de autenticación presente en la notaría en la que se expresa que la otorgante dice llamarse Rebeca (folio 61). Las únicas coincidencias entre este documento y el aportado por la acusada, además del texto del formulario (folio 46), son el nombre del abogado que redactó el documento: Imanol; y los nombre y documentos de identidad de los testigos antes referenciados. En la copia que se aporta (folio 60) del documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas en fecha 4 de marzo de 1991, anotado bajo el número 37 tomo 14, consta un poder especial otorgado por Rebeca al profesional del Derecho Imanol.
En la audiencia del juicio, prestó testimonio mediante videoconferencia la letrada venezolana que contrató al perito y explicó las gestiones realizadas y resultados obtenidos.
Además, la acusada reconoció la falsedad del testamento de fecha 4 de marzo. En efecto, al prestar declaración indagatoria en esta causa (folio 497) declaración que coincide en este aspecto con la prestada en la audiencia del juicio oral, en las que expresa que en el año 2007, cuando fue a Caracas a buscar el testamento que su tía le contó que había hecho en su favor y del que solo tenía una copia, y que se lo facilitó un gestor al que había encargado le tramitara una copia y se lo entregó en la puerta de la notaría y lo dio por válido. En esa misma declaración aporta copia del otro testamento de fecha 8 de febrero del año 1991.
Queda, por lo tanto, plenamente acreditado que se trata de un documento público simulado con el que se pretende inducir a error sobre su autenticidad.
TERCERO.-
- Documento de 8 de febrero de 1991
En ocasión de prestar declaración indagatoria el 29 de enero de 2013 ante la Magistrada instructora, la acusada presentó una copia autenticada por el notario público con fecha 24 de enero de 2013 (Ana Isabel Fagundez H, Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (interino)), firma que a su vez fue legalizada el 25 de enero de 2013 por el Registrador Principal del Distrito Capital (Servicio Autónomo de Registros y Notarías: SAREN) del documento obrante en dicha notaría bajo número 30 del folio 14 de fecha 8 de febrero de 1991, en el que Vicenta declara que instituye como única y universal heredera a Ariadna (a continuación del folio 499 y sin numerar), y en el documento de autenticación que obra a continuación, figuran como testigos Coro y Moises con sendos documentos de identidad nº NUM020 y NUM021.
A ello, debe agregarse que con fecha 24 de marzo de 2014, la representación procesal de la acusada efectuó una nueva aportación documental, consecuencia del encargo realizado al letrado venezolano Antonio López González (folios 740 a 750 y siguiente carpeta negra con documentos sin foliar), cuyo contenido relevante es el siguiente: aportó nuevamente los dos documentos reseñados en el párrafo anterior con idéntico contenido, pero esta vez certificados, a solicitud de Secundino, por el actual Notario Público de la Notaría Pública Quinta de Caracas, D. Homero Echevarreneta, quien certificó con fecha 18 de marzo de 2014, que se trata de una copia fiel y exacta del documento otorgado el 08-02- 1991 anotado bajo el Nº 30 Tomo Nº 14 del Tomo de Autenticaciones del año 1991 llevados en esa notaría.
Presentó, también, una copia de un oficio del SAREN dirigido al Letrado Secundino de fecha 3 de febrero de 2014, a fin de 'dar respuesta a la Comunicación S/N recibida en este Servicio Autónomo con fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita la Certificación de Acto de Última Voluntad de la ciudadana Vicenta, titular de la cédula de identidad V.-6.144.218./Esta Dirección General le informa al respecto, que en el Registro Central de Actos de Última Voluntad (...) llevados por la Oficina de Consultoría Jurídica adscrita a este Órgano REPOSAun (1) testamento relacionado con la ciudadana antes mencionada. En tal sentido se anexa a la presente certificación del mismo'. Firmado por Emma, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La certificación que se anexa, firmada por la misma persona y fechada el 27 de enero de 2013 (se puede admitir que se trata de un error material y que debió decir 2014), 'CERTIFICA: Que las copias corresponden al Registro Central de Actos de Última Voluntad (...) donde consta que la ciudadana Vicenta, titular de la cédula de identidad Nº NUM022, otorgó testamento por la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 30, Tomo 14, en fecha 08 de febrero de 1991...'. Pero debe resaltarse que las copias presentadas no corresponden al Registro Central de Actos de Última Voluntad, sino que como ya se expresó en párrafos anteriores, corresponden al Libro de Autenticaciones obrante en la Notaría Quinta de Caracas, y fueron certificadas por el actual notario de la misma el 18 de marzo de 2014 (quien prestó declaración testimonial en este proceso).
La falsedad del testamento de 8 de febrero queda acreditada para este Tribunal, con los siguientes documentos aportados por la Acusación Particular en el acto del juicio oral, proveniente de las gestiones realizadas por la letrada venezolana Irfred Carolina Hurtado: a) con la copia del Libro Diario manuscrito de la Notaría Quinta de Caracas con todos los asientos que se realizaron el día 8 de febrero de 1991, fecha del segundo testamento presentado y de la misma notaría, donde se puede comprobar que dicho asiento, nº 30, tomo 14 no corresponde a un testamento sino a un poder otorgado por Luis Enrique a Erica. La copia de este libro diario se encuentra certificada con fecha 11 de junio de 2014 por el Notario Dr. Homero Echevarreneta Gómez, certificada su firma por Scarlet Del Carmen Rivas Dumond, Registradora Principal del Distrito Capital, a los 4 días del mes de julio de 2014 y a su vez esta firma se encuentra legalizada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Emma el 8 de julio de 2014, y apostillada por el Convenio de la Haya el 15 de julio de 2014.
b) Con la copia certificada por la Registradora Principal del Distrito Capital, Scarlet del Carmen Rivas Dumond, con fecha 18 de junio de 2014, que corre inserta en los Libros de Autenticaciones Duplicado bajo en Nº 30 Folios 97/98 Tomo: 14 Año 1991, Institución: Notaría Pública Quinta de Caracas, cuya firma fue legalizada por Emma, Directora General del SAREN el 30 de junio de 2014, y apostillado el 15 de julio de 2014, que da cuenta que el documento que obra en el folio 97 del Tomo Duplicado es un poder otorgado por Luis Enrique, cedula de identidad Nº NUM023, en su carácter de Presidente de la Compañía 'Distribuidora Saumatex, C.A.', a Erica, datos que coinciden exactamente con los recogidos en el Libro Diario certificado por el Notario titular de la Notaría Quinta de Caracas. En el folio 98, se autentica la firma de Luis Enrique. Parece importante señalar que los nombres y documentos de los testigos de este acto: Coro y Moises, coinciden con la copia del testamento de 8 de febrero de 1991 aportada por la acusada.
A lo expuesto, debe sumarse el testimonio de Domingo, que declaró en la audiencia del juicio mediante videoconferencia y a propuesta de la Acusación Particular, la testigo expresó que ya habían requerido sus servicios por un documento obrante en la Notaria 36, para que se realizara una pericia que finalmente no se realizó, porque el documento obrante en esa notaría era distinto al que se pretendía peritar. Que se pusieron en contacto otra vez con ella en el año 2014 y le enviaron una copia de un documento de la Notaría Quinta de Caracas, por lo que le encargó a otra abogada que trabajaba con ella que hiciera la correspondiente investigación. Explicó claramente que en las notarías se lleva un Libro Índice en el que se anotan los otorgantes por orden alfabético, un Libro Diario que recoge un extracto de los actos jurídicos celebrados a diario, y el Libro de Autenticaciones, consistente en dos libros, uno denominado Duplicado, que deben ser iguales, con la misma foliatura, el mismo contenido, y la misma formalidad, porque se trata del mismo Libro, salvo que en dos ejemplares. Continúa su exposición diciendo que, al revisar el Libro Índice, la letrada que realizó el trabajo no encontró el nombre de la otorgante del testamento; y en el Libro Diario, bajo el número y tomos indicados se reseñaba el otorgamiento de un poder, tal y como consta en la certificación acompañada. Ante ello, y dado que en el Tomo de Autenticaciones obrante en la Notaría obraba el testamento, se solicitó se facilitara el Duplicado del Libro de Autenticaciones, pero dada la vieja data del mismo, estaba ya en el Registro Principal del Distrito Capital; sitio al que se trasladaron, y donde les pidieron una solicitud formal, porque el Libro podría estar en el Archivo Central. Finalmente consiguieron la copia certificada del Tomo de Autenticaciones Duplicado que coincide con el Libro Diario, el documento se trata de un poder y no de un testamento. A preguntas de la Acusación Particular responde que desconoce si en los años 2012 y 2013 existía un registro central de últimas voluntades. A preguntas del Ministerio Fiscal responde que no encuentra ninguna explicación para que el testamento aparezca en el Libro Principal y no en el Libro Duplicado, dado que los dos deben ser exactamente iguales, y que en la notaría no puso de relieve que el Libro Diario no coincidía con el Libro Principal, dado que era parte de una investigación.
A su vez, el Notario Homero Echevarreneta, titular de la Notaría Quinta de Caracas, brindó testimonio a propuesta de la Defensa, y reconoció el documento por él certificado y obrante a continuación del folio 499 como el que figura en un tomo que está bajo la guarda de la Notaría. Explicó que el Libro de Autenticaciones consta de dos tomos que son iguales, que el documento original se lo lleva la persona interesada. Dijo que el Libro Índice es referencial, pero no libro de otorgamiento, es un libro donde se buscan datos. A preguntas de si puede darse el caso de que el documento que está en el Libro Principal no esté en el Duplicado contesta que se puede dar en caso de que sea alterado, pero normalmente se guardan documentos idénticos en uno y otro tomo. A preguntas del Ministerio Fiscal expresa que hay otro tomo que se llama Libro Diario, pero que está en desuso. Afirma que si en el año 1991 existía una anotación distinta en el Libro Diario puede ser posible por un error, porque se lleva de forma manual, tanto en el Libro Diario como en el Libro Índice. Aclara que en esa época él no era titular, y si alguien tuvo acceso al archivo puede suceder que se altere. A preguntas de la Acusación Particular relacionadas con la hipótesis de que en un Tomo haya un testamento y en el otro un poder en el mismo número y mismo tomo y en el índice no figuran las personas que han otorgado el testamento y sí figuran las del poder, y si en el libro diario en ese número y tomo figuran los datos del poder, solicitándole a qué conclusión llegaría, responde que debería hacerse una investigación al respecto, que corresponde a los expertos qué sucedió allí. La Magistrada Sra. Fernandino le pregunta desde cuándo es titular de la Notaría, a lo que responde que desde el año 2006; e interrogado acerca de si en Venezuela existe un Registro de Últimas Voluntades, responde que si el testamento fue otorgado ante una notaría, cada cierto tiempo, un certificado va al registro principal, donde se anota una relación, pero automatizada y esa información está a nivel central, pero para ese año no, sería temerario si le dijera que tipo de control central se llevaba.
Ambos testimonios coinciden en la descripción de los Libros que se llevaban en las Notarías venezolanas a la fecha de los documentos en cuestión: un Libro Índice, un Libro Diario, y un Libro de Autenticaciones constituido por dos Tomos, el Principal y el Duplicado que deben contener documentos exactamente iguales; que el Tomo Principal queda a resguardo en la Notaría y que el Tomo Duplicado cada cierto tiempo es trasladado al Registro Principal y posteriormente al Archivo Central.
Pues bien, en la presente causa se ha acreditado que los datos obrantes en el Libro Diario relativos a las personas intervinientes y el tipo de negocio jurídico documentado (poder), no se corresponde con el contenido del Libro de Autenticaciones Principal (testamento), pero sí con el contenido del Libro de Autenticaciones Duplicado, que para la fecha de la investigación efectuada por encargo de la Acusación Particular, no se sabe en qué momento, pero ya había sido trasladado al Registro Principal, y fue el Registro Principal el que certificó las copias contenidas en el mismo, como ya se ha detallado. Ello permite inferir que el documento que ha sido alterado es el del Libro Principal obrante en la Notaría (testamento), si se atiende, además, a que al documento presentado por la Defensa y firmado por Emma, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que certifica que las copias correspondenal Registro Central de Actos de Última voluntad donde consta que Vicenta otorgó testamento por la Notaría Quinta bajo el Nº 30, Tº 14, en fecha 8 de febrero de 1991, no podemos asignarle valor probatorio, dado que no se han aportado las copias que correspondenal Registro Central de Actos de Última voluntad y a las que el certificado alude, sino que se han presentado las copias correspondientes al Libro de Autenticaciones Principal que obra en la Notaría Quinta. Podemos efectuar esa afirmación porque las copias presentadas junto al certificado firmado por la Sra. Emma se encuentran certificadas por el Notario Homero Echevarreneta, con fecha 18 de marzo de 2014, año en el que, según el testimonio de la Letrada Mónica, el Libro de Autenticaciones Duplicado correspondiente al año 1991 ya no se encontraba en la Notaría.
De las firmas que obran en la copia del testamento de fecha 8 de febrero de 1991 obrante en el Libro de Autenticaciones Principal, atribuidas a Maribel se efectuaron dos pericias solicitadas por el Juzgado de Instrucción a peritos de la Policía Foral (folios 589 ss., y 822 ss.) y la Defensa aportó otra pericia realizada por el Perito Amadeo. Todos los peritos prestaron declaración en el Juicio. La primera pericia efectuada por los subinspectores NUM026 y NUM024 se realizó con las firmas indubitadas incorporadas en el documento de identidad y el pasaporte de la Sra. Vicenta y las conclusiones a que llegan son las siguientes: afirman que el estudio se ha basado en una documentación escasa, con solo dos firmas indubitadas. Consideran procedente no atribuir a Dª Maribel la autoría de la firma de los documentos dubitados. El segundo informe caligráfico, elaborado por el subinspector NUM024 y por el agente NUM025, se efectúa con dos firmas indubitadas de documentos notariales y se llega también a la conclusión de no atribuir a Vicenta la autoría de los documentos denominados y clasificados como D1 y D3.
Por otra parte, a petición de la acusada, que solicita que 'a la vista de los documentos que se consideran dubitados en el Expediente Diligencias Previas del Juzgado de Tafalla Nº 2, diga si la firma se puede adjudicar a la persona y se tenga en consideración los informes hasta ahora realizados por la Policía'; el perito D. Amadeo, concluye lo siguiente: '1. El estudio realizado lleva al perito informante al convencimiento que permite atribuir la ejecución manual de las firmas dubitadas a la mano autora de las indubitadas. 2. No puedo acordar con los argumentos utilizados en los dos informes realizados por los miembros de la Policía Foral, por tener afirmaciones contradictorias entre sí.
Debe señalarse que las pericias en cuestión han tenido objetos de análisis distintos y también el análisis de las firmas ha sido abordado con metodologías distintas. Así, si se atiende al primer informe de los peritos de la Policía Foral, éste tiene por objeto el cotejo de las firmas dubitadas presuntamente realizadas en el año 1991, con las indubitadas realizadas en los años 1987 y 1984 obrantes en los documentos ya referenciados y el método usado atiende a las fechas de las firmas y aunque resaltan que una de las indubitadas tiene muy poca calidad, analizan la morfología y los parámetros grafonómicos y advierten una morfología similar y el mantenimiento de parámetros grafonómicos entre las firmas indubitadas entre sí; también encuentran entre las firmas dubitadas los mismo parámetros grafonómicos entre sí, pero que se diferencian a su vez de las indubitadas, diferencias que no pueden explicarse por un cambio de estilo de escritura al tratarse de una persona de avanzada edad y tener una escritura asentada.
El segundo informe se solicita por el Juzgado con posterioridad, lo realizan el subinspector NUM024 y el agente NUM025, y las firmas indubitadas (2), se encuentran insertas en documentos notariales (en fotocopia), efectúan un minucioso análisis, señalando que en un estudio superficial se observan similitudes formales entre las firmas dubitadas e indubitadas, pero en un estudio más pormenorizado se detectan diferencias en habitualismos gráficos o gestos tipo. Analizan los espacios intergrafías, los agrupamientos de grafías, las distintas grafías en particular y las diferencias de las firmas dubitadas con las indubitadas designadas como IN5 - IN11; y de todo ello concluyen que 'Doña Maribel es una persona de edad avanzada, que presenta una escritura afianzada en el tiempo y que corresponde con una caligrafía asentada en unas líneas de pauta de antaño, que se basaban en la predominancia de la recta, mientras que las formas de los documentos dubitados corresponden a una autoría caligráfica cuyas líneas de pauta se basan en la curva, generando una escritura redondeada'.
La pericia presentada por el Sr. Amadeo, como se ha señalado más arriba, tiene un objeto distinto: el análisis de las firmas dubitadas, pero a la vista de todas las indubitadas y, además, a la vista de las anteriores pericias, con el pedido de tener 'en consideración los informes hasta ahora realizados por la Policía'. También la metodología empleada para el análisis es otra, efectúa un ejercicio de superposición de las dos firmas dubitadas entre sí con el fin de comprobar si ambas han sido ejecutadas por la propia mano y además deriva de tal comprobación que son difícilmente compatibles con firmas falsas, y en sucesivos ejercicios de superposición entre indubitadas entre sí y entre dubitadas e indubitadas, llega al convencimiento que permite atribuir la ejecución manual de las firmas dubitadas a la mano autora de las indubitadas. Concluye también que no puede acordar con los argumentos utilizados por los otros peritos por contener apreciaciones contradictorias entre sí. De este modo, critica un informe por contener apreciaciones distintas del otro, considera que algunas apreciaciones que el primer informe da como diferencias entre las indubitadas y las que no lo son para apoyar un dictamen de falsedad, realmente no son tales, expresa que confunden variaciones formales con características permanentes, cuestiona que en el segundo informe no se aluda a características a que se hacer referencia en el primero; y, finalmente, cuestiona también la denominación de 'Policía Científica', dado que la tarea pericial no es una ciencia.
En sus declaraciones en el juicio, los peritos reiteraron aspectos ya expresados en sus informes, añadiendo los peritos de la Policía Foral a preguntas del Ministerio Fiscal que la documentación dubitada es escasa y son fotocopias, las conclusiones no deben ser tajantes, pero concluyen que no es la firma de Rosalía. Afirman que las diferencias son muchas en tan poco escrito y afirman que el informe es muy completo y prolijo en las diferencias.
El Sr. Amadeo reitera algunas de las críticas efectuadas a las otras pericias, diciendo que parece que para ser auténtica una firma debe ser igual; que él con el estudio que hace, basado en las formas superpuestas le lleva concluir que la mano es la misma.
Con las cautelas que requiere la valoración de unas pericias en las que las firmas dubitadas se encuentran en fotocopias ('...el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en ese sentido habrá de estarse al caso concreto': STS 1926/2003, de 8-10) aunque en este caso las firmas dubitadas son bastante claras, esta Sala se apoya en las pericias efectuadas por los peritos de la Policía Foral y considera que no corresponde atribuir las firmas dubitadas a la Sra. Antonia. Atiende para ello a que el análisis efectuado por estos peritos en los dos estudios realizados resulta más consistente y contiene mejores fundamentos, atendiendo a la claridad expositiva de la tarea realizada, al minucioso análisis efectuado y a las consideraciones generales que les llevaron a esa conclusión.
Las razones por las que se consideran menos consistentes las conclusiones a las que arribó el Sr Amadeo, se relacionan con el hecho de que a este Tribunal no le parece que pueda afirmarse sin margen de duda que, con la metodología de superposición empleada en exclusividad, resulte tan claro -con las gráficas mostradas- que todas las firmas analizadas corresponden a la misma mano. Además de que advierte que, en las críticas efectuadas a las restantes pericias, no se atiende a que fueron realizadas en momentos distintos y con firmas indubitadas distintas y, que, con la crítica a la valoración de algunos detalles, se rechaza la totalidad del trabajo por tener afirmaciones contradictorias.
La restante prueba practicada en el juicio: los testimonios de Covadonga y Balbino, querellantes en la presente causa y el de Gabriela, sobrina de Dª Vicenta; en nada contradicen las pruebas valoradas hasta el momento. Además, atendiendo al hecho de con sus expresiones han manifestado mantener unas relaciones al menos tensas con la acusada y que directa o indirectamente pueden tener algún interés relacionado con la presente causa, solo pueden ser tenidos en cuenta como datos periféricos relacionado con la sorpresa e incredulidad que les generó que Dª Vicenta hubiera testado en favor de Dª Ariadna.
Finalmente, el testimonio brindado por D. Ángel, abogado venezolano y socio del abogado que tramitó en ese país las certificaciones del testamento de 8 de febrero de 1991, tampoco aporta nada distinto a la descripción de las tramitaciones realizadas respecto de los documentos que obran en autos y que ya fueron valorados.
La acusada, Dª Ariadna relata que desde muy joven vivió en Venezuela con Maribel y con Antonia de quienes es sobrina hasta que se emancipó, pero seguía teniendo relación, mantuvo una relación de hija hasta que murió, de hecho, cuando nació su hijo se lo cuidaba Vicenta; que las hermanas regresaron a España en el año 94 (ante la exhibición un contrato de compraventa datado en 2002 en el que figura que las hermanas compraron un piso en 1993 se disculpa y dice que puede estar equivocando el año de retorno), que llegaron unos meses después que ella. Que cuando regresaron a España, como la casa de sus padres era pequeña, vivieron un tiempo en casa de Gabriela. A los pocos meses compraron un apartamento en Zarautz, supuestamente con dinero de Maribel porque Antonia no tenía recursos y abrieron una cuenta en BBVA con la condición de que, si moría una, el dinero quedaba para la otra. Falleció primero Antonia así que quedó para Vicenta. Expresa que cuando volvieron a España Vicenta estaba perfectamente bien de la cabeza, pero como Antonia era más joven, Vicenta le otorgaba poder para que ésta llevara los negocios. Cuando aún estaban el Venezuela Vicenta le comentó que había hecho testamento a su favor y cuando volvió a España Vicenta le dio una copia de ese testamento firmado por ella, pero no le dijo en qué notaría lo había otorgado ni tampoco constaba en la copia que le dio. Aclara también que otra de las hermanas hizo testamento en su favor, pero ése se cambió antes de que falleciera. Dice que no recuerda la fecha del testamento cuya copia le entregaron, pero sí que no le dijeron que hubiera otorgado otro testamento con anterioridad. Expone que cuando falleció Vicenta pidió las últimas voluntades por si Vicenta hubiera hecho testamento en España y le dijeron que no; y como tenía la copia del que le había entregado Vicenta, se fue a Venezuela a buscarlo y para ello contrató un gestor que pudiera encontrar la gestoría donde estuviera. Lo encontró, le pidió que lo pasara por la Haya para que tuviera validez en España. Presentó el documento para hacer la declaración de herederos o de impuestos en Madrid en la creencia de que ese testamento era bueno. Su sorpresa vino cuando le demandaron. Entonces su abogado le dijo que fuera a Venezuela para comprobar que el testamento estaba y con una amiga de su tía con la que se encontró, que fue quien le dijo que el testamento lo había hecho su tía en la Notaría 5ª y no en la 36, es que fueron a la 5ª con la copia que ella tenía que contenía la firma de su tía, allí sacó el testamento y vio que era igual que la copia que tenía y no le dio importancia. Con la copia certificada que le dieron en la notaría se volvió a España y lo presentó en el Juzgado de Tafalla, pero la familia seguía diciendo que era falso.
Aclara que su tía murió en diciembre de 2006 y que no es cierto que se fuera a Venezuela al día siguiente, esperó el plazo de cinco día para solicitar certificado de últimas voluntades y cuando le informaron que no había otorgado testamento en España, pidió permiso en el trabajo y se fue a Venezuela a buscar el que se había hecho allí, aclara que los familiares lo primero que hicieron al morir la tía fue ir al banco y cancelar las cuentas, que fue ella quien tuvo que pagar los funerales de su bolsillo. Afirma que también fue a la notaría 36 y comprobó que no aparecía el testamento sino un poder. Dice que tardó más de un año en enterarse que el testamento que le habían dado en Caracas no era bueno, que estaba convencida de que el testamento del 4 de marzo era válido y por eso lo fue presentando. El Ministerio Fiscal le solicita que aclare la razón por la que hizo esas gestiones porque los familiares le decían que era falso, pero todas son anteriores a la fecha de presentación de la querella de 2012, manifiesta que no le extrañó que la tía le diera copia del testamento y no le dijera en qué notaría estaba, aclara que para hacerlo su tía le pidió la cédula de identidad venezolana porque si no 'a ver de dónde se la iba a sacar'. Vuelve a explicar que ella descubrió que el testamento no estaba en la Notaría 36, sino en la 5ª cuando hizo un segundo viaje a Venezuela y contactó con una amiga de su tía, Marí Jose, que le explicó que ella había acompañado a su tía cuando hizo el testamento y la acompañó a la notaría correcta. Es en 2008 cuando se entera que hay otro testamento. Reitera que la primera vez contrató a un gestor porque tenía pocos días, ellos son más ágiles en los trámites y es una zona del centro un poco peligrosa. La segunda vez se arriesgó, contrató un abogado y fue con él y con la amiga de su tía. A preguntas de la Acusación Particular dice que en una ocasión fue con si tía a la Notaría 36 por unas cuestiones del negocio, por eso dedujo, equivocadamente, que podía haber hecho el testamento allí; que la copia que le dio su tía tenía un cuño, pero en la copia no se veía bien la Notaría; que no se fijó el nombre del abogado redactor que figuraba en los documentos; que en Venezuela es habitual encontrar gestores en las puertas de las embajadas. En respuesta a una presentación en el Ayuntamiento de Iturmendi, contesta que lo que pretendía, con los documentos que tenía, hacer el cambio de nombre de dos terrenos que figuraban a nombre de su tía; a preguntas de porqué el Sr Sixto (abogado contratado por la acusada) habla de dos testamentos, responde que una de las veces que fue a Venezuela solo le dio tiempo de sacar el testamento y traerlo sin apostillar. Este es el primero. Para el segundo, volvió a llamar para que lo volviera a sacar y se lo apostillara. Y como Sixto ya no trabaja, contrató a Ángel. A preguntas de la Defensa contesta que en la incapacidad de Vicenta intervinieron la residencia, sus hermanos y el Juzgado de Tafalla, ella no solicitó ser tutora. Que durante el ejercicio de la tutela no tuvo ningún problema. Ningún familiar visitaba a su tía y ella contrató a una persona que la sacaba todos los días y la llevaba a tomar café porque esos eran sus gustos.
Este Tribunal no puede otorgar credibilidad a los dichos de la acusada en cuanto afirma que fue engañada por un gestor (en un país que conocía porque había vivido al menos veinte años en él), gestor al que encontró en la puerta -no queda claro si de la notaria (a la que acudió porque había acompañado una vez a su tía a hacer una gestión) o de la embajada-, y que, después de entregarle la copia que ella dice haber tenido del testamento, éste se encargara por su cuenta y riesgo de simular que el testamento fue otorgado en la Notaría 36, utilizando el tomo, folio, fecha y datos de los testigos de un poder obrante en la misma, y más tarde legalizar el documento simulado con la apostilla de la Haya, ¿por el pago de una mera gestión?, ¿con qué beneficio?. Además, tampoco resulta creíble el casual encuentro con una amiga de su tía en el año 2008, cuando viaja en busca de un testamento por los meros dichos de su familia, dado que recién se inician diligencias preliminares en las que se le solicitan se exhiba el testamento (y apodera a su hermana Maite para que presente el Testamento de la Notaria 36), cuando, además, desde el año 2008 tenía en su poder una copia del testamento de 8 de febrero de 1991, de la Notaría quinta. Tampoco resulta una excusa atendible, el hecho de que no le dio importancia debido a que los dos tenían el mismo contenido, en el sentido de que la declaraban heredera única y universal de los bienes de su tía, o de que no presentó ese testamento porque no había tenido tiempo de apostillarlo, trámite que con posterioridad encargó a los abogados que contrató.
Tampoco puede atenderse a los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la acusada, que deben entenderse como un mero intento de defensa, ya que sostuvo que sostuvo que con el testamento de 4 de marzo ocurrió realmente una barbaridad, y puede que se haya hecho para cobrarle a la señora, pero el sistema es el mismo que el de España, que se suele contratar gestores para la realización de las tareas que encargó su representada. Que los tiempos de España no son los tiempos de Venezuela y alude a la comisión rogatoria de la que no se obtuvo respuesta, que han tenido un agobio tremendo para presentar la documentación que se les exigía en plazos tan breves (tres y cinco días). Se pregunta, además si su representada tiene capacidad para engañar a todo el mundo, que en la misma declaración ante la Jueza de Instrucción explicó que cuando se solucione todo corregiría y aportaría el documento de 2008; y en cuanto al testamento de 8 de febrero, si no está en el libro duplicado es un tema que hay que investigar si es nulo o no es nulo, pero es un tema civil
Por todo ello, este Tribunal entiende que la prueba de cargo hasta ahora valorada y que fue legalmente obtenida e introducida en el plenario con contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, permite desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la acusada y han permitido alcanzar un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria.
CUARTO.-Ha quedado acreditado que la autora de las falsedades en documentos públicos tipificadas en el art. 391.1 en relación con el art. 390, 1. 2º, es la acusada Dª Ariadna. En efecto, no se trata de un delito de propia mano, por lo que pudo solicitar que otra u otras personas realizaran materialmente la falsificación, pero ella ha tenido el dominio funcional del hecho, atendiendo a que es la única persona que podía aportar los números de documentos y demás datos para realizar la simulación, ya que como tutora entre el año 2004 hasta el fallecimiento de su tía, tuvo acceso a todos los documentos necesarios para hacerlo, que con posterioridad al fallecimiento de la misma viajó en varias ocasiones a Venezuela, en las fechas (años 2007 y 2008) en que pudieron simularse estos documentos, además de que se trata de la única persona que resultaba beneficiaria en los testamentos simulados. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que no han sido solicitadas por las partes.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal acusa por dos delitos de falsedad y no indica la forma en que concurren, cuando solicita las penas alude a una única pena de prisión (para las dos falsedades en concurso medial con estafa procesal), y de igual forma opera la acusación particular que con la misma calificación solicita la pena de 6 años de prisión, por lo que puede inferirse que han considerado a las falsedades como continuadas. Esta Sala entiende que no existen obstáculos para que la pluralidad de acciones sean consideradas como un delito continuado de falsedad en documento público realizado por un particular, atendiendo al hecho de que infringen el mismo precepto, y fueron realizadas con el mismo propósito, en ejecución de un plan preconcebido, consistente en este caso en ser considerada única y universal heredera de Dª Maribel ( art. 74. 1 del CP).
En atención a lo dispuesto en el mencionado precepto, corresponde aplicar la pena superior en grado prevista en el delito del art. 392. 1, que prevé las penas de prisión de 6 meses a tres años y multa de 6 a 12 meses.
Atendiendo a la ausencia de agravantes y atenuantes genéricas y a la entidad de los hechos acreditados, esta Sala considera que las penas deben ser muy próximas al mínimo previsto, por lo que se impone a la acusada la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 66.1. 6ª del CP)
SEXTO.-Teniendo en cuenta los efectos producidos por el uso (agotamiento del delito) del documento de 4 de marzo de 1991 falsificado por la acusada, corresponde declarar la nulidad institución de heredera universal y única de la Sra. Ariadna como heredera universal y única de la Sra. Maribel -cuya filiación también puede aparecer como Vicenta-, así como la nulidad de todos los títulos de propiedad que a su favor se hubieran inscrito en los Registros Públicos derivados de dicha condición y que hubiera adquirido en virtud del testamento notarial de fecha 4 de marzo de 1991 otorgado supuestamente por la Sra. Maribel en Caracas (Venezuela) o derivados del testamento otorgado supuestamente por la Sra Maribel en Caracas (Venezuela) ante el Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela (nº 30, Tomo 14).
Esta declaración lleva consigo la devolución por parte de la Sra. Ariadna al caudal relicto de Maribel en virtud de los documentos reseñados, y que fueran de titularidad de ésta a la fecha de su fallecimiento (6 de diciembre de 2006), los cuales deberán constar nuevamente a nombre de la Sra. Maribel, con la correspondiente supresión de su titularidad a favor de la Sra. Ariadna.
En todo caso, estos bienes serán los adquiridos en la jurisdicción de Pamplona, cuya valoración en el año 2007 ascendía a 471.877,72 euros, que son los siguientes:
- Finca Iturmendi nº NUM003, registrada en el Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, inscripción nº NUM007, de fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano, valorada en 420 euros, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción 2ª fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.
- Finca Iturmendi nº NUM012 registrada en el Tomo NUM004 libro NUM005 folio NUM013, inscripción nº NUM007 fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano valorada en 393,1 euro, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción 2ª fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM014 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.
- Dinero efectivo: Banco Sabadell Inversión. Fondo de Inversión nº de participaciones 70.202, 985580 por un importe de 460.743,43 euros.
- Dinero efectivo Banco Sabadell Atlántico nº NUM016 con un saldo de 10.323,19 euros.
Ello sin perjuicio de la devolución de cualesquiera otros bienes procedentes de la Sra. Maribel y que por título sucesorio hubiera adquirido de la misma en virtud de los documentos reseñados de la encausada.
Serán de aplicación los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Maribel (6 de diciembre de 2006); devengándose también los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Ministerio Fiscal solicitó que en caso de recaer sentencia condenatoria se envíe comunicación al Registro Central de Actos de Última Voluntad para que conste que la Sra. Maribel (con sus dos filiaciones) falleció sin otorgar testamento ni en España ni en Venezuela. Pero este Tribunal considera que en caso de que esta sentencia adquiera firmeza, corresponde enviar comunicación al mencionado registro para poner en conocimiento de que el testamento que obra en el mismo ha sido declarado falso. Cualquier otra afirmación excede de sus competencias.
SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal ha acusado también por el delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1. 2º, 4º y 6º, del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, pero esta Sala considera que no se han reunido los requisitos típicos que exigía ese tipo penal en la anterior redacción. En efecto, en la anterior redacción la estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado que presupone la concurrencia de todos los requisitos configuradores del delito básico de estafa, con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que origina un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada. ( STS 544/2006, de 23 de mayo). Pero en este caso, el engaño consecuencia del cual la Juzgadora declaro heredera única universal a la acusada en detrimento de los restantes posibles herederos legítimos, no produjo como consecuencia ningún desplazamiento patrimonial, por lo que a diferencia de lo previsto en la redacción actualmente en vigor, al no haberse producido un desplazamiento patrimonial consecuencia del error, no se ha configurado uno de los requisitos esenciales (constitutivos) del tipo en cuestión.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la Sra. Maite del delito de estafa procesal por el que fue acusada.
OCTAVO.-La Acusación Particular de forma alternativa acusa por el delito de apropiación indebida, extremos que tampoco se encuentran reunidos, ya que la acusada no se apropió de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Si la Acusación Particular asocia esta descripción legal con el hecho de que la acusada fue tutora de la Sra. Maite hasta su fallecimiento, ha quedado acreditado en la presente causa que presentó cuentas en marzo de 2006 en el procedimiento de incapacidad 190/2004, que éstas fueron aprobadas y, finalmente, como consecuencia del fallecimiento el 6 de diciembre de 2006, el procedimiento de tutela fue archivado por Auto de 9 de enero de 2007. Por todo ello, corresponde absolver a la Sra. Maite del delito de apropiación indebida del que fue acusada.
NOVENO.-En virtud de los dispuesto en el artículo 123 del CP procede condenar en costas a la Sra. Maite por el delito continuado de falsedad en documento público, incluidas las de la Acusación Particular y declarar de oficio las correspondientes al delito de estafa procesal por el que fuera acusada.
Fallo
Que condenamos a Dª Maite como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público previsto en el artículo 392.1 en relación con el art. 390. 1. 2º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios (2.160 euros), que llevará aparejado el arresto previsto en el art. 53 del CP para el caso de impago.
Que absolvemos a Dª Maite del delito de estafa procesal por el que fuera acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, y también del delito de apropiación indebida del que fuera acusada de forma alternativa al de estafa procesal por la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la institución de heredera universal y única de la Sra. Maite como heredera universal y única de la Sra. Maribel -cuya filiación también puede aparecer como Vicenta-, así como la nulidad de todos los títulos de propiedad que a su favor se hubieran inscrito en los Registros Públicos derivados de dicha condición y que hubiera adquirido en virtud del testamento notarial de fecha 4 de marzo de 1991 otorgado supuestamente por la Sra. Maribel en Caracas (Venezuela) o derivados del testamento otorgado supuestamente por la Sra Maribel en Caracas (Venezuela) ante el Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela (nº 30, Tomo 14). Esta declaración lleva consigo la devolución por parte de la Sra. Maite al caudal relicto de Maribel en virtud de los documentos reseñados, y que fueran de titularidad de ésta a la fecha de su fallecimiento (6 de diciembre de 2006), los cuales deberán constar nuevamente a nombre de la Sra. Maribel, con la correspondiente supresión de su titularidad a favor de la Sra. Maite. En todo caso, estos bienes serán los adquiridos en la jurisdicción de Pamplona, cuya valoración en el año 2007 ascendía a 471.877,72 euros, que son los siguientes:- Finca Iturmendi nº NUM003, registrada en el Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, inscripción nº NUM007, de fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano, valorada en 420 euros, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción 2ª fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.- Finca Iturmendi nº NUM012 registrada en el Tomo NUM004 libro NUM005 folio NUM013, inscripción nº NUM007 fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano valorada en 393,1 euro, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción 2ª fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM014 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona.- Dinero efectivo: Banco Sabadell Inversión. Fondo de Inversión nº de participaciones NUM015 por un importe de 460.743,43 euros. - Dinero efectivo Banco Sabadell Atlántico nº NUM016 con un saldo de 10.323,19 euros. Ello sin perjuicio de la devolución de cualesquiera otros bienes procedentes de la Sra. Maribel y que por título sucesorio hubiera adquirido de la misma en virtud de los documentos reseñados de la encausada.
Serán de aplicación los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Maribel (6 de diciembre de 2006); devengándose también los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a la acusada al pago de las costas procesales por el delito continuado de falsedad en documento público, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las correspondientes al delito de estafa procesal por el que fue acusada.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
