Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 680/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 104/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 680/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 104/2010

Juzgado de Menores nº 2

Exp. 169/09

Apelante: Hortensia

SENTENCIA Nº 680/2010

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dña. PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Visto el presente Rollo de Apelación nº 104/10 dimanante del Expediente nº 169/10 del Juzgado de Menores nº 2, seguido por dos delitos de robo con violencia e intimidación, en el que se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2010. Ha sido parte apelante la representación procesal de la menor Hortensia ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2009 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Que la menor Hortensia , acompañada de su hermana mayor de edad y otra adulta a quienes no afecta el presente expediente, puestas de común acuerdo en la acción y en la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, llevaron a cabo las siguientes acciones:

a) Sobre las 19:18 horas del día 24 de febrero de 2009 la menor junto a dos mayores de edad subieron a un tren de Ferrocarrils de la Generalitat en la localidad de Abrera. Una vez en el vagón se sentaron junto a Agueda y le dijeron cariño, déjame el móvil. Al negarse ella, una de las adultas se lo quitó violentamente de las manos. A continuación le cogieron el bolso y se lo registraron, vaciándole la cartera. Así mismo, le quitaron la chaqueta. Agueda pudo levantarse y alejarse de la menor y sus acompañantes y al pedirle que le devolviera el teléfono la menor le contestó "si lo quieres, vamos fuera y lo arreglamos peleando". Al llegar a la estación de Martorell Enllaç descendieron del tren.

b) Sobre las 19:18 horas del día 24 de febrero de 2009 la menor junto a dos mayores de edad subieron a un tren de Ferrocarrils de la Generalitat en la localidad de Abrera. Una vez allí rodearon a Lucía diciéndole "déjame el teléfono móvil". Ella se negó y se lo exigieron nuevamente gritándole. Asustada se lo dio y a continuación le exigieron la entrega de un anillo sin llegar a cogerselo. Al llegar a la estación de Martorell obligaron a Lucía a seguirlas y en la parte superior de dicha estación le exigieron la entrega del dinero que llevaba y de un MP3. Asustada, Lucía entregó 30 euros y un bono tren."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hortensia de los hechos del día 20 de septiembre de 2008 por los que venían siendo acusadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como autora de dos delitos de robo con violencia e intimidación, a la medida de un año de internamiento en centro cerrado seguido de 18 meses de Libertad Vigilada."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al número de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente, señalándose la vista preceptiva, que se celebró el día de hoy 14 de Septiembre de 2010 con el resultado que consta en el acta levantada. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la Defensa de la menor alegando como motivos de impugnación: A).- Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales; B).- Error en la valoración de la prueba; C).- Vulneración del principio de presunción de inocencia; D).- Infracción de preceptos legales; E).- Indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ; y, F).- Falta de motivación de la medida impuesta a la menor. Acaba su recurso solicitando se declara la nulidad de actuaciones de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Juzgado dicte una nueva sentencia que respete los derechos fundamentales vulnerado. Subsidiariamente se dicte sentencia revocando parcialmente la sentencia y se absuelva a la menor del delito de robo con violencia sufrido por Lucía el día 24 de febrero de 2009 y se condene a la recurrente una medida de Libertad Vigilada con una duración de seis meses. Subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se condene a la recurrente a la pena de seis meses de internamiento en régimen cerrado.

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación alega la recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio, lo que conlleva a decretar la nulidad de la sentencia de instancia. Tal vulneración vendría constituida por el hecho de que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que la menor fuera condenada por tres delitos de robo con intimidación del subtipo atenuado del art. 242.3 del CP y sin embargo en la sentencia se condena por el tipo básico del delito de robo con intimidación. Asimismo alega que no se ha motivado suficientemente la medida impuesta a la menor, sin embargo dicha cuestión se alega en otro motivo de apelación, por lo que se examinará posteriormente.

Cierto es que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con intimidación del apartado 3 del art. 242 del CP, y que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se califican como delitos de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del Código Penal , por lo que se ha infringido el principio acusatorio, más ello no supone la nulidad de la sentencia, sino que a través del presente recurso debe corregirse dicha infracción, condenando a la menor como autora de dos delitos de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba en relación al robo ocurrido el día 24 de febrero de 2010, sin embargo no concreta en qué extremos la Juez a quo se ha equivocado al valorar la prueba practicada.

Hay que señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sin que ninguna duda haya tenido sobre la autoría de la menor, convencimiento al que llega por la declaración de la víctima y por el propio reconocimiento que realiza la menor acerca de su presencia en el lugar de los hechos. Y si bien la menor alega que no participó en el robo, lo cierto es que la víctima declaró que las tres chicas la rodearon y la intimidaron cogiéndole el móvil y dinero, declarando que una participó más y que las otras dos estaban allí, con ella, y la rodeaban, por lo que el acuerdo de voluntades resulta evidente y las tres son autoras del delito de robo. Por ello se desestima el presente motivo de impugnación.

TERCERO.- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico. Por ello, procede desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación no viene a ser sino una repetición de los tres anteriores, infracción del principio acusatorio y la no existencia de prueba que acredite que la menor participó en el delito de robo cometido en la persona de Lucía . El motivo debe ser desestimado sin más trámite dando por reproducidos los argumentos expuestos en los anteriores razones jurídicos.

QUINTO.- Se solicita la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

La STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles."

En el presente caso no se han señalado los plazos durante los cuales la causa ha estado paralizada, sin que haya transcurrido un plazo excesivo desde que los hechos tu vieron lugar, a lo que debe añadirse que la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, no solicitó la aplicación de la citada atenuante, por lo que se trata de una cuestión nueva planteada en esta alzada. El motivo se desestima.

SEXTO.- Por último se alega que la Juez a quo no ha motivado suficientemente la medida impuesta. El motivo debe ser parcialmente rechazado, pues la Juez expone adecuadamente las razones por las que impone a la menor la medida de un año de internamiento y dieciocho meses de libertad vigilada. Dichos motivos no son otros que las circunstancias que se derivan del informe del Equipo Técnico que la Juez relata en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia: la situación personal complicada de la menor por falta de referente adulto válido, situación familiar caótica y sin actividad alguna estructurada y entorno conflictivo al relacionarse con personas disociales.

No obstante en la Vista de Apelación el representante del Equipo Técnico, que ratificó la concurrencia de las anteriores circunstancias, recomendó como conveniente para la menor, al tratarse de su primer expediente, la medida de internamiento suspendido al buen cumplimiento de una libertad vigilada. Por tanto, procede revocar la sentencia en este aspecto.

Cabe señalar que el hecho de que resulte de aplicación el apartado 3 del art. 242 del Código Penal no tiene relevancia en la duración de las medidas de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la LORPM , por lo que se mantiene la establecida en sentencia a la vista de la entidad de los hechos enjuiciados y circunstancias que concurren en la menor y a las que ya se ha hecho referencia.

SÉPTIMO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Hortensia , contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2010 por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, en el Expediente núm. 169/09 , seguido por dos delitos de robo con violencia e intimidación, REVOCAMOS la misma condenando a la menor como autora de dos delitos de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la media de UN AÑO DE INTERNAMIENTO suspendida al buen cumplimiento de la MEDIDA DE DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD VIGILADA, confirmando el resto de pronunciamientos que contiene dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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