Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 680/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 391/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 680/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100489
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007680
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0391/2014
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 4545/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 26
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0111/2012
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 5
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
680/14
En la Villa de Madrid, a trece de junio del dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 391 del 2014, interpuesto porel Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación procesal de Celestino , contra la dictada, con fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, en Juicio Oral en Procedimiento Abreviado número 391 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid.
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, se dictó sentencia en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 391 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... Se declara probado que entre las 18 horas del día 14 de mayo de 2009 y las 8 horas del siguiente día 18, personas desconocidas forzaron la entrada y rompieron el sistema de alarma de la nave perteneciente a la empresa Foto Ports, sita en la Calle de Miguel Yuste n.° 16, de Madrid, y se apoderaron, entre otras cosas, de 140 cámaras de fotografía de las marcas Olympus, Sony y Nikon.
El acusado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que habían sido sustraídas, adquirió en representación de Tecnofoto, S.A., de la que el acusado era administrador único, un, lote de cámaras fotográficas a personas no identificadas en fecha no determinada, pero comprendida entre el 3 y el 4 de junio de 2009, para su posterior venta en la tienda Boutique de la electrónica, sita en la Calle de Alcalá n.° 383, de Madrid, perteneciente a la empresa Tecnofoto, S.A.
Las cámaras adquiridas por el acusado fueron las siguientes:
1º En el expositor de la tienda se hallaron una cámara Olympus M-Tough n.° de serie G 86505083 y una cámara FE 5000 con n.° de serie q13523225. La primera se ofrecía en venta con un precio de 200 euros y la segunda con un precio de 299 euros, siendo su precio de venta al público de 299 euros.
2° En el almacén de la tienda se localizaron las siguientes cámaras:
2.1. De la marca Olympus, valoradas en 7.297,01 euros:
- Una modelo FE- 330.
- Dos modelo N-1010.
- Nueve modelo FE-360.
- Dos modelo FE-3000.
- Cinco modelo N-840.
- Veintidós modelo FE-310.
- Cinco modelo FE-350.
- Cuatro modelo FE-300.
- Cuatro modelo U TOUGH -6000.
- Dos modelo FE-3010.
- Cuatro modelo FE-5010.
- Catorce modelo FE-5000.
2.2. De la marca Sony, valoradas en 5.578,06 euros:
Dos modelo DSC-W300.
Dos modelo DSC-W230.
Cuatro modelo DSC T77.
Dos modelo DSC 5950.
Dos modelo DSC T 700.
Dos modelo DSC W170.
Ocho modelo DSC W210.
Seis modelo DSC W270.
Tres modelo DSC W-290.
Tres modelo DSC W230.
Una modelo DSC-W290.
2.3. De la marca Nikon:
Cinco modelo Coolpix S-52.
Cinco modelo Coolpix S-520.
Cinco modelo Coolpix S-550.
Cinco modelo Coolpix S-600.
Una modelo Coolpix S-700...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... 1°Se condena al acusado Celestino , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2°Se acuerda el alzamiento del depósito judicial que recae sobre las cámaras sustraídas y recuperadas, con entrega definitiva a la titular depositaria, con absolución del acusado de la pretensión indemnizatoria de la acusación particular.
3º.Se condena al acusado Celestino al pago de las costas procesales...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación procesal de Celestino .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
El juzgador en primera instancia fundamenta su convicción culpabilizadora en una pluralidad de indicios:
[a] Ante todo, y por supuesto, la tenencia de una cantidad de cámaras identificadas como sustraídas que ronda el total de las que lo fueron: ciento treinta y dos de ciento cuarenta.
[b] La notable diferencia entre el precio pagado y el promedio del mercado, siendo éste más del doble de aquél, teniendo en cuenta que se trataba de mercancía de primera mano, lo que hace inverosímil que se tratase de un excedente de almacén de una empresa en crisis, como se asegura que manifestó el vendedor.
[c] La irregular confección del albarán y la falta de identificación del vendedor, un tal « Oscar », sin otra mención de identidad, y un número de teléfono.
[d] El intento de Celestino de ocultar su participación personal en la operación, afirmando que, por mandato de él (quien se encontraba de viaje fuera del país) se encargó de ella su empleado Victorio , que tenía autorización para comprar hasta una determinada suma de dinero (que se rectificó a la largo del procedimiento para que cupiera dentro de sus límites el precio que se dice pagado al vendedor), contra factura y siempre que se tratase de un vendedor serio; presentación de lo ocurrido que hace increíble el hecho de que aquel empleado no hablase español (a pesar de su permanencia de años en España), por lo que no se entiende cómo pudo cerrar el trato y cómo enterarse de la procedencia de la mercancía.
De todo lo anterior, concluye que, si Celestino era un comerciante del ramo (e incluso si se tratase de una persona con una normal experiencia de la vida práctica), necesariamente tenía que ser consciente de que lo vendido era de procedencia delictiva ya que, dado el valor total del lote, constituiría delito sea de hurto, de apropiación indebida o de estafa.
Cuarto:
Entre las dieciocho horas del día 14 de mayo del 2009 y las ocho horas del siguiente día 18 se perpetró un robode ciento cuarenta cámaras fotográficas de las marcas Olympus, Sony y Nikon. en «Foto Ports», sito en el número 16 de la calle de Miguel Yuste, en Madrid.
El autor o los autores forzaron la entrada y rompieron el sistema de alarma de la nave.
Se llevaron -se declara probado en la sentencia recurrida- un total de ciento cuarenta cámaras fotográficas, de varias marcas: Olympus, Sonyy Nikon.
Algunas de ellas fueron encontradas en registros domiciliarios llevados a cabo en el curso de Diligencias Previas número 1304/09 del Juzgado de Instrucción número 10 de los de Málaga.
El día 9 de junio del 2009comparecieron en dependencias policiales Víctor y Santiago , comercial y director -respectivamente- de Foto Ports quienes reconocieron una serie de objetos como parte de lo sustraído.
Pero además, en esta comparecencia, anterior al registro que luego se efectuó en el establecimiento manifestaron que, por gestiones particulares, habían tenido conocimiento de que varios establecimientos estaban comercializando cámaras similares a las sustraídas, de modelos que anteriormente no ofrecían en venta. Concretamente, explicaron que Víctor se desplazó a « La boutique de la electrónica», perteneciente a « Tecnofoto S.A», sita en el número 383 de la calle de Alcalá, en Madrid, del que era administrador único Celestino , y en cuyo escaparate se exponía dos cámaras Olympus, modelos M Tough 6000(G86505083) y FE 5000(Q13J23225) , que sólo comercializaba y distribuía Foto Porst, que compró por 200 y 230 euros respectivamente (la caja estaba etiquetada por 239,90 euros), siendo su precio de venta en mercado de 299 euros, de modo que se estaban vendieron a precio de coste.
Constan incorporadas las respectivas facturas con identificación de marca, modelo y número.
En el primer listado de efectos sustraídos (folio 11) aparecen una Olympus, negra, modelo FE 5000, y también una Olympus, modelo M Tough 600yellow. Todo inclina a concluir que se trata de un error de transcripción («600» por «6000») , que se disipa por la coincidencia de color y de precio y porque no existe el modelo Olympus, M Tough 600.
En una relación detallada (folio 93) se comprueba que se ha corregido el error. Ya figuran las cámaras Olympus, M Tough 6000sin que se incluya ninguna del modelo Olympus, M Tough 600.
Conviene apresurarse a poner de relieve que la relación detallada se aportó el día 9 de junio, antes, pues, de que se practicara el registro, por lo que los funcionarios policiales ya tenían noticia cumplida del género sustraído, neutralizando las especulaciones de la Defensa en el curso del juicio.
Como consecuencia de las investigaciones practicadas, el 12 de junio del 2009, los Agentes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , del Grupo XXI de la Brigada Provincial de Policía Judicial se presentaron en « La boutique de la electrónica», antes citada.
Sin revelar inicialmente su condición , se interesaron por una cámara Olympus M-Tough 6000, con número G86505082 (inmediato anterior al de la comprada el 9 de junio), que figuraba entre las denunciadas como sustraídas.
Dadas las circunstancias, se identificaron como Agentes policiales y a filiar a los presentes en el establecimiento. Seguidamente comprobaron que junto a la cámara por la que se habían interesado se encontraban otras tres (números G86505086, G86505087 y G86505088) que asimismo estaban en la lista de las supuestamente sustraídas, sin que los empleados del local pudieran presentar documento alguno justificativo de su procedencia.
Los empleados les manifestaron que en el establecimiento se almacenaban más cámaras de las Marcas Olympus y Nikon, «... planta baja dedicada única y exclusivamente a almacén... no existiendo ningún departamento u oficina privada ...» (folio 39), de manera que resolvieron registrar el lugar
Tras comunicar telefónicamente al acusado la inminencia del registro, a fin de que pudiera acudir a presenciarlo, se tuvo noticias de que se encontraba fuera de Madrid.
El registro se practicó en presencia del Abogado del Ilustre Colegio de Madrid Don Víctor Zafra Raposo y de dos Agentes -números NUM009 y NUM010 - de la Policía Local de Madrid.
No consta que alguno de los empleados haya puesto objeción a su práctica. Sólo la encargada testificó que les había requerido para que esperaran la llegada del Abogado de la empresa. Luego se valorará el alcance y persuasividad de este testimonio, debiendo recordarse que ese Abogado no llegó ni era precisa su presencia para practicar el registro.
En él se encontraron además ciento treinta y dos cámaras de esas mismas tres marcas.
Quinto:
Se cuestiona le legitimidad del registro policial llevado a cabo -y consecuentemente su utilizabilidad procesal- porque no había sido autorizado por Auto judicial motiva.
Parece probado que en el establecimiento registrado no tenía su domicilio persona alguna.
Hay que recordar que el artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «... [reputa] domicilio ... :
4º) Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros. ...»
Habrá que apresurarse a advertir que, en este caso, « Tecnofoto S.A», como tal persona jurídica mercantil, no era objeto de investigación, y menos aún de imputación. .
La Sentencia 125/2014, de 20 de febrero , afrontó un caso en que el recurrente aducía que el registro efectuado por los agentes - en este caso en un bar que él regentaba- no se ajustó a las exigencias legales. La sentencia resulta especialmente interesante para ilustrar sobre la protesta hecha por la Defensa del apelante.
Alegaba, en efecto, que, en el local «... [existían] espacios de intimidad cuya invasión hubiese requerido autorización judicial. En establecimientos abiertos al público pueden concurrir zonas reservadas a sus titulares y no accesibles para cualquiera, donde pueden guardarse elementos ligados a la privacidad. Habla el recurrente de nichos de intimidad. Hay que diferenciar entre la inviolabilidad del domicilio y el respeto a la vida privada y familiar que va más allá de la protección específica de la morada. Al no limitarse los agentes a la entrada y registro de esos espacios ajenos a la intimidad y fisgonear en esos otros reductos inequívocamente privados (cajones, v.gr.) se habría vulnerado el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE ). Debieran haber contado con un plácet judicial que no recabaron.
Además -se razona- desde que se reconoció la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria a las personas jurídicas ( STC 137/1985, de 17 de octubre ), y más todavía desde la plasmación de tal premisa en una específica norma legal ( art. 554.4º LECrim reformado en 2011), se disipa cualquier duda: las personas jurídicas no pueden gozar de mayor protección que las físicas. Si para aquéllas se necesita autorización judicial en esas condiciones, para éstas también ha de exigirse. ...»
El Tribunal casacional razona que «... [el] planteamiento del recurrente en abstracto es correcto y está desarrollado con habilidad. Pero de sus premisas no se puede llegar a las conclusiones que pretende extraer para el asunto concreto que ahora se ventila.
a) La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que tiene que ver con la privacidad e intimidad. Pero privacidad e intimidad no se agotan ahí. Existe intimidad fuera del domicilio. Hay o puede haber espacios de privacidad en artilugios (máquina de fotos, ordenadores); en un vehículo; en una maleta; en los papeles que se guardan en el bolsillo de la americana; en el conocimiento por otros de circunstancias personales compartidas con ellos... Pero no toda afectación de la intimidad impuesta por la investigación de un delito reclama autorización judicial específica, o consentimiento del afectado. Así lo demuestra pensar en las hipótesis sugeridas (se interviene una máquina de fotos, se ocupan los documentos que portaba el detenido; o la policía interroga a un testigo recabando datos privados de otra persona relevantes para la investigación). La Constitución solo ha anudado esa exigencia previa de manera expresa a la entrada y registro domiciliario (inviolabilidad del domicilio) y a la intervención de las comunicaciones (preservación de su secreto). El legislador puede añadir más supuestos. Pero la ecuación afectación de la intimidad- necesidad de autorización judicial previa no es exacta.
En este sentido argumentaba la STS 777/2013, de 13 de octubre : '¿Es necesario que toda medida que afecte o pueda afectar a un derecho fundamental sea siempre acordada por un Juez? La respuesta no puede ser rotundamente afirmativa, por más que en ocasiones se puedan leer poco meditadas aseveraciones en ese sentido. Hay casos en que puede hacerlo la Policía Judicial de propia autoridad. En muchos supuestos -no todos- si concurre un consentimiento libre(por ejemplo, una ex ploración radiológica). En otros, incluso coactivamente (cacheos externos). No puede proclamarse precipitadamente el monopolio jurisdiccional como requisito indispensable de toda afectación de un derecho fundamental: la legitimidad constitucional de la detención policial es prueba clara de lo que se afirma. Ni siquiera sería totalmente exacto afirmar que ese es el principio general, solo excepcionado cuando la ley autorice a la policía expresamente. Actuaciones como la obligación a expulsar unas bolsas de la boca ( STS de 25 de enero de 1993 ) o la toma de huellas dactilares ( STS de 12 de abril de 1992 ) pueden resultar admisibles sin necesidad de una previa validación judicial ni de una ley específica habilitante. Será necesaria la previa intervención judicial cuando la Constitución o las Leyes así lo exijan (registros domiciliarios, interceptación de comunicaciones). La afectación de un derecho fundamental por sí sola no es argumento siempre suficiente para postular como presupuesto imprescindible la previa autorización judicial salvo explícita habilitación legal(vid SSTC 206/2007, de 29 de septiembre , ó 142/2012, de 2 de junio , citadas por recurrente y Audiencia respectivamente). Que una actuación pueda menoscabar la intimidad -registro de una maleta o unos papeles- no significa a priori y como afirmación axiomática que no pueda ser acordada por autoridades diferentes de la jurisdiccional. ...»
Y continúa: «... La jurisdiccionalidad es exigible en algunos casos; en otros, no. Por eso la constatación de la incidencia de la medida -análisis químico- en la intimidad no comporta automáticamente previa habilitación judicial inexcusable. Como no necesita autorización judicial el interrogatorio de un testigo por la policía a fin de averiguar datos precisos para una investigación, aunque haya afectación de la privacidad propia o de otras personas (preguntar sobre alguna de sus actividades, si el interrogado estuvo con determinada persona, tipo de relaciones mantenidas con ella...). No es que se quiera equiparar uno y otro tipo de diligencias. Es obvio que no son equiparables. Esta consideración se hace a los únicos efectos de destacar que no es legal ni constitucionalmente correcta la ecuación afectación de la intimidad-necesidad inexcusable de previa habilitación judicial. La incidencia en la privacidad no lleva a cuestionar que pueda recibirse declaración a un testigo por la policía como medio de averiguación del delito, sin necesidad de previa autorización judicial motivada, ni de ningún otro requisito especial. Ni siquiera cuando ese interrogatorio, por exigencias de la investigación, conduce a adentrarse en reductos más sensibles de la privacidad '.
Estaríamos ante un supuesto esencialmente diferente si lo que se alegase es que en ese establecimiento hay una zona dedicada a 'morada' permanente o transitoria, y eso era claramente perceptible por los agentes o les fue puesto de manifiesto. En ese hipotético supuesto sí que podría argumentarse con más éxito sobre la necesidad de autorización judicial; no ya por la afectación genérica de la intimidad, sino por exigencias del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. El concepto constitucional de domicilio no es administrativo o burocrático: es funcional, material.
b) No anda descaminada la argumentación del recurrente cuando evoca el art. 554.4 LECrim reformado. Pero no se puede compartir la conclusión que quiere extraer de ahí. Sería contrario a la voluntad cristalina de la ley. Según el recurso todo registro en un lugar donde puedan custodiarse papeles o documentos que se quieren mantener reservados a terceros requeriría autorización judicial. La última reformadel precepto invocado posiblemente no haya sido del todo afortunada. Introduce algunas dosis de incoherencia interna que el recurrente sabe aprovechar. Pero está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa. El legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las personas jurídicas imputadas. No es muy congruente. Pero no puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de personas jurídicas imputadas.
La autorización judicial está pensada para proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner trabas a la investigación penal. Rige la inviolabilidad del domicilio también para los no imputados y también en actuaciones no penales. Esto es una obviedad. No se entiende por eso muy bien qué razones adicionales confluyen para una tutela reforzada cuando estamos ante una persona jurídica imputada, que no concurran también cuando lo que se registra es la sede de una persona jurídica no imputada (la imputación o no a veces depende solo del tipo de delito). Idéntica tutela debiera dispensarse a la persona jurídica imputada que a la no imputada. Que la responsabilidad penal alcance a la persona jurídica no imponía nuevas previsiones en materia de medidas de investigación invasivas de derechos fundamentales. No ha pensado así el legislador y la Ley 37/2011 añadió un nuevo apartado cuarto al art. 554 -entrada y registro domiciliario- con esta previsión que sirve de base al recurrente para su argumento: 'Tratándose de personas jurídicas imputadas, (se considera domicilio) el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros'. No se atisban las razones de esa ampliación del concepto de domicilio operativa sólo para personas jurídicas imputadas. El registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica (v.gr. una apropiación indebida); pero no si se tratase de una estafa, lo que no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales. La 'privacidad' de una persona jurídica no se robustece cuando se convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad de las personas jurídicas no imputadas como la de las imputadas. Sin embargo a tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición encierra, sin duda, incoherencias. Pero no pueden salvarse por la vía que propone el recurrente: extender las incoherencias a otros supuestos en contradicción con la clara normativa legal. No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación. ...»
En el presente caso:
[a] La apariencia del local registrado -como se colige del examen de las fotografías que figuran como folios 44 a 46- no sugiere que se trate sino de un establecimiento comercial abierto al público al que es anejo un almacén, tal como se consigna en el Acta de registro que manifestaron los empleados del local. Sólo en el folio 46 aparecen dos cajas fuertes y diversos archivadores.
Se sorprende la Defensa del recurrente de que se hubiera requerido la presencia de dos Agentes de la Policía Local para que presenciaran, como testigos, el desarrollo del registro. Lo anterior no implica que los que lo efectuaron fuesen conscientes de que se trataba de un domicilio privadom, sino que se preocuparon de que hubiera testigos presenciales de su actuación, en prevención de una alegación sobrevenida de irregularidad.
[b] Los Agentes limitaron su registro a la verificación de la existencia de cámaras fotográficas que pudieran haber formado parte del conjunto de las robadas en una zona de almacenaje en la que no existían indicios de guardarse material que pudiera afectar ni a la intimidad de las personas físicas ni a la actividad mercantil o contable del establecimiento.
[c] No existe prueba alguna de que, iniciado el registro, alguno de los empleados de la empresa se hubiera opuesto inequívocamente a su continuación, ni protestó el Abogado presente en defensa de la observancia de todas las garantías legales.
Consecuentemente, aun no contando con la correspondiente autorización judicial, no se alcanza que se haya lesionado ni puesto en peligro la inviolabilidad domiciliaria de una persona, física o jurídica.
Quinto:
El acusado Celestino , al tiempo de prestar declaración -ya como imputado- en las dependencias policiales, manifestó que se enteró de la operación porque se puso en contacto con él su encargado Victorio , y él lo autorizó para hacer la compra porque tenía referencias del vendedor -un tal Alexis - quien había dicho a su encargado que el lote procedencia de una tienda que iba a cerrar o que tenía problemas económicos. En esta primera ocasión nada dijo de que condicionaba su viesto bueno a que el vendedor presentara factura.
Y aportó una denominada «nota de entrega», fechada el 2 de junio del 2009, de sesenta cámaras Olympus, 70 cámaras Sony y 25 cámaras Nikin (léase Nikon), por 120 cada una de las dos primeras partidas y 105 euros cada una, las de la tercera.
En total, 18.225 euros, de los que constan pagados en ese momento 5000, quedando pendientes 13.225.
En esa nota figura como vendedor « Alexis »(añadiéndose en su cabecera un número de teléfono con el que no se pudo establecer comunicación) y, por toda referencia, un número de teléfono en el que no se pudo localizar a persona alguna.
El acusado no manifestó ni probó dónde se encontraba el día de la venta.
En juiciomanifestó que es administrador único de Tecnofoto, empresa que tiene varios establecimientos, entre ellos «La Boutique de la electrónica». No lleva directamente el negocio, sino que tiene dos encargados, y el personal lo forman ocho o diez personas, que trabajan en dos turnos. Por un momento, se produjo una situación confusa al no diferenciarse con claridad en el interrogatorio entre lo que es titularidad de la empresa y actividad de gestión comercial.
Lo llamó el encargado Victorio (el acusado estaba fuera de Madrid) para comunicarle que había un proveedor que ofrecía un lote de cámaras de una empresa de Getafe que estaba liquidando sus existencias como consecuencia de la crisis. Le respondió que no había inconveniente siempre que hubiera «facturas por medio» para que todo fuera legal.
Cuando regresó, se enteró de los detalles de la operación. El proveedor era un tal Gaspar ( Oscar ) a quien él no conocía. El vendedor traería la factura «en quince días». En cuanto al precio de compra, se atiene a lo que consta en el albarán. Según le informaron, se obtendría un beneficio de veinte o treinta euros por cámara.
No consiguieron ponerse en contacto con el tal Oscar ni localizar la empresa en la que habría adquirido el lote, ya que sólo sabía que era de Getafe y estaba en liquidación.
Por el lote de cámaras se pagaron, a su entrega, cinco mil euros, quedando el resto pendiente de pago.
Describió su actividad en la empresa en términos muy vagos. Vendría a ser una especie de supervisor o controlador, sin especiales conocimientos del productos(material fotográfico y otras mercancías), que iba de tiempo en tiempo por «La Boutique ...». Viajaba mucho -tiene residencia en Puerto Rico y en la India- y el día en que se produjo esta venta estaba fuera de España.
Los encargados tenían amplios poderes de compra, venta y negociación, con un límite de entre veinte mil o treinta mil euros. En aquella época muchas empresas liquidaron a consecuencia de la crisis. Describió unas prácticas comerciales bastante peculiares. No era raro que se pagara el precio a quince días, y que la factura la emitiese una empresa distinta de la vendedora. No llegó a ver las cámaras: se supone que ha de interpretarse que no las examinó en detalle porque a continuación afirmó que no estaban colocadas en un aparte, sino almacenadas con el resto de la mercancía.
Nunca pudo sospechar que el material comprado fuese robado.
Compran a los distribuidores o mayoristas. Cuando compran restos de almacenaje (stock) no suelen los vendedores acreditar la titularidad de los productos.
Con los datos de que disponían no pudieron localizar al revendedor o intermediario ni la empresa en liquidación.
El testigo Juan Francisco , gerente de Foto Ports, almacén de material fotográfico al por mayor proveedores de grandes superficies aun que también de tiendas normales, no se vende al por menor al público. En unas tiendas de la calle de Alcalá localizaron unas máquinas que podrían ser robadas, porque eran un modelo muy exclusivo (Olympus acuática) que habían adquirido para Carrefour. La Policía les aconsejó que compraran algunas para comprobar si eran de las sustraídas y así lo hicieron.
El precio era más bajo que el de mercado, aunque no podía precisar.
Se produjo una discusión entre testigo y Abogado defensor acerca de si esos modelos adquiridos en la tienda del acusado estaban relacionadas entre las sustraídas. Es un extremo ya anteriormente estudiad en esta sentencia.
El testigo Víctor era, al tiempo de la sustracción, comercial de Foto Ports. Se contabilizó el material sustraído. Un compañero de él descubrió que en una o dos tiendas de la calle de Alcalá unas cámaras Olympus, de modelo muy raro, subacuáticas, Compró cámaras y comprobaron que eran de las robadas.
La cámara estaba en el escaparate, junto con otras, ofrecidas en venta.
Corroboró que en ventas de restos de almacenaje no se apotan las facturas justificativas de la adquisición, sólo se libra recibo de la reventa.
Santiago , exdirector de Foto Ports, Elaboró un listado con las máquinas sustraídas, acreditando que las máquinas adquiridas en la calle de Alcalá eran propiedad de la empresa. Recordaba que desaparecieron unos modelos exclusivos para un centro comercial. Puede ser que hicieran ampliaciones de objetos sustraídos.
El Agente número NUM011 del Cuerpo Nacional de Policía explicó que intervino en la «requisa»[así] de cámaras de fotos de la calle de Alcalá. Reclamaron los documentos acreditativos de la venta y sólo presentaron un albarán irregular, en que figuraba solo un nombre ( Alexis ) y un número de teléfono. Resultó imposible contactar con él.
Entraron primero dos policías de paisano. Pidieron ver dos cámaras y comprobaron que estaban en el listado de sustraídas. La empresa hizo una ampliación de la denuncia «metiendo más modelos». No se pregunta si la ampliación se hizo antes o después del registro.
Hicieron una gestión para contactar con el dueño. Estaba fuera. Lo comunicaron telefónicamente al dueño. El registro se hizo en presencia del Abogado y de dos Agentes de la Policía Local para que comparecieran como testigos por una «cuestión de rigor», ya que no se trataba ni de un domicilio particular ni del de una persona jurídica.
Avisaron a los empleados del objeto del registro. No se opusieron. Encontraron las máquinas tanto en el recinto del público como en el almacén.
El testigo, Agente número NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía intervino en el registro. No fue de los que entraron primero. Utilizaron un listado que proporcionó la empresa. Se produjo un momento de confusión acerca de si las cámaras requisadas estaban o no en el listado oficial.
Los empleados les dijeron que el local estaba destinado a almacenaje. Las fotos, cree que fueron tomados por la Policía. No recordaba la existencia de una cámara acorazada. Insistió en que donde fueron intervenidas las cámaras no había caja fuerte ni una nevera.
No recuerda el número de Policías Nacionales. Llamaron a los de la Policía Local para que actuaran como testigos. No habló con el Abogado interrogador.
El testigo, Agente número NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía explicó que no bajó al sótano. Participó sólo en funciones de seguridad.
La Policía Local llegó antes del registro.
El Agente número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía intervino en la recogida o requisa de las máquinas. El personal de la tienda no se opuso a la actuación policial.
El Agente número NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía registró la parte de abajo. No recuerda si bajó primero la Policía Local, ni las partes del almacén registradas.
El Agente número NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía se interesó por dos cámarasque coincidían con las que vendía en exclusiva el establecimiento y el número de serie coincidía con una de las listadas como sustraídas, al igual que otras dos o tres. Ante eso, identificaron a los presentes y les pidieron factura, no recuerda con qué resultado. Intervino en el registro.
No recordaba más detalles.
El Agente número NUM006 del Cuerpo Nacional de Policía explicó que acompañaba al anterior Preguntaron por unas cámaras determinadas. Coincidían con las robadas. Recordaba que localizaron una o dos cámaras más. Llevaban un listado de lo sustraído. Pidieron documentación de la propiedad: factura o albarán. No recuerda si lo exhibieron. Tampoco recordaba más detalles.
Entró en la parte baja. No recuerda la existencia de una cámara de seguridad resguardada con barrotes.
Conviene hacer un inciso para analizar una cuestión recurrente a lo largo del juicio, a saber, de qué listado de cámaras robadas disponían estos Agentes.
Porque la Defensa sugiere que en un principio las compradas por personal de Foto Porst y aquellas por las que se interesaron los Agentes que aparentaron ser clientes normales no figuraban en la relación, incorporándose en una ampliación posterior al registro.
Sin embargo, consta un Acta de declaración, reconocimiento y entrega, fechada el 9 de junio del2009 -antes, pues, de que se practicara aquél- en que (en el folio 53) se deja constancia de que los comparecientes Víctor y Santiago aportaron ese día un listado muy detallado complementario en el que ya figuran al menos las dos cámaras compradas por ellos.
Consecuentemente, los Agentes que intervinieron en la primera parte del registro (aparentando interés por una cámara concreta), ya tenían en su poder un listado completo del material sustraído, y con arreglo a ella verificaron que otras dos expuestas a la venta también eran de las robadas.
El Agente número NUM009 de la Policía Local explicó que fue requerido por la Policía Nacional para colaborar en la entrada. No recuerda si llegaron los primeros a la planta baja. Recordaba vagamente algo relativo a una licencia.
Abajo había un almacén. No recuerda ordenadores ni una cámara acorazado.
El Agente número NUM012 de la Policía Local refirió que había hablado del tema con su compañero anterior. Fueron llamados para inspeccionar un local. Pidieron la documentación del local: la licencia del local. No recuerda si cuando llegó estaba ya el Abogado.
Edurne , empleada de «La Boutique ...» relató dos fases distintas. Primero entraron dos chicos interesándose por una máquina que estaba en el escaparate. Se la enseñaron. Dijeron que unos amigos que se iban de vacaciones podían querer comprarla y que los iban a llamar por teléfono. Salieron, hicieron una llamada. Pidieron ver otras dos o tres iguales. Ella bajó al almacén par atraer las cajas y cuando subió se identificaron como policías.
Le dijeron que esperaran a que llegara el Abogado de la empresa.
Llegó la Policía Municipal y les pidió la licencia del establecimiento. Bajaron los Policías Municipales y los Nacionales.
Conviene advertir que en este momento el interrogatorio del Abogado defensor se desarrolla en múltiples preguntas de contenido sugestivo (incluída la descripción del piso bajo y si la oficina es el domicilio social de la empresa) que la testigo se limita a corroborar, por lo que su valor probatorio es muy escaso.
Las cámaras estaban expuestas como cualquier otra mercancía. Luego el encargado le comentó que tenía un albarán de una mercancía. El albarán estaba pendiente de pago con el IVA repercutido. Lo sabe porque efectuaba tareas de contabilidad. Más adelante precisa que ordena los papeles de la empresa. No dio una respuesta clara sobre por qué no estaba relacionada la mercancía en el albarán. Tampoco sobre la parquedad de información que contiene el albarán. Puede ser normal si luego se va a emitir una factura. No llegó a emitirse la factura porque fue requisada. Sólo se pagaron cinco mil euros. Desconoce hasta qué importe podía negociar el encargado. Habían comprado partidas a PCCity, pero no era encargada de compras.
Reproduciendo la grabación se advierte que este testimonio es tan cambiante e inconcreto que el propio Juez apostilla que la testigo «unas veces sabe mucho y otras no sabe nada». Por lo que se refiere a la supuesta oposición a que la Policía registrara el bajo, aparte de la equivocidad delrequerimiento que (según la testigo) se hace a los Agentes, nadie más alude a ella, ni se hace constar en el Acta ni el Abogado presente en el registro hace la más mínima objeción, como sería de esperar si fuese cierto que el Abogado de la empresa así lo había indicado a la testigo, quien cabe suponer lo trasladaría a aquél. Todos estos puntos oscuros restan fiabilidad a este testimonio en cuanto a este extremo.
En todo caso, se trata de una cuestión jurídicamente irrelevante dado que el registro se circunscribió a la zanoa de venta al público y de almacenamiento de material, ni era preciso el consentimiento de morador alguno (ya que ese espacio no constituía morada de persona alguna ni tampoco constituía sede comercial - menos aún domicilio social- de la persona jurídica titular del negocio) ni autorización judicial previa.
Sexto:
Finalmente declaró como testigo Victorio .
Antes de analizar este testimonio, será preciso pronunciarse sobre la protesta que hace la Defensa del apelante porque, a su juicio, el intérprete que asistió a Victorio (el cual no entiende ni habla castellano a pesar de su larga estancia en España) tuvo dificultades y defectos de traducción.
Enfatiza la falta de claridad de algunos extremos de la interpretación, singularmente al traducir el significante «cámara» que es polisémico, así como al responder a la pregunta sobre si a la tienda acudían vendedores de mercancía muy heterogénea y también de cámaras fotográficas.
Para empezar, después de reproducida la grabación audiovisual del juicio oral, se advierte que el intérprete desempeñó competentemente su función; que la comunicación entre él y el testigo era fluida y que los dos ejemplos de supuesto mal funcionamiento del traductor se debieron más a la confusa formulación de las preguntas por parte de la Defensa y del mismo Juez de lo Penal, y a un embarullamiento posterior que dio de lado a la claridad con que el testigo explicó que « Oscar » había ido otras veces al local a tratar (sin éxito) de vender diversos objetos.
Por lo demás, la existencia de cajas fuertes y de documentación queda registrada por el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones; y si en la tienda ocasionalmente se compraba y vendía material no fotográfico (que, como revela el propio rótulo del establecimiento, debía constituir el objeto nuclear de su actividad comercial) es un hecho colateral de mínima relavancia para la reconstrucción y el tratamiento del caso.
Todo ello, sin contar con que la Defensa del apelante no puso de relieve en juicio todas estas deficiencias, instando la suspensión del juicio para su continuación con intervención de un intérprete suficientemente competente ni que exigiese el cumplimiento de esas garantías que ahora denuncia desconocidas para fundamentar la inutilidad de este testimonio a efectos de defensa del acusado. No efectuó ninguna reclamación ni protesta en este sentido, por lo que la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones hecha en segunda instancia no puede ser tenida en cuenta.
Séptimo:
Este testigo, sorprendentemente, no había declarado con anterioridad en el curso de la investigación preliminar, por lo que, siendo subordinado del acusado, pesa sobre su testimonio la sospecha de un aleccionamiento previo acerca de la versión que debía dar, autoinculpatoria (cuando ya no le suponía peligro alguno, puesto que no había sido acusado) y exculpatoria de su empleador.
Victorio , en principio respondió en castellano a un par de preguntas de la Defensa, admitió conocer este idioma «un poquito», pero el resto de la declaración discurrió en su propia lengua con mediación del intérprete.
Lleva en España diez años pero no ha conseguido aprender el idioma. Se relaciona sobre todo con clientela hindú; pero a continuación, precisa que ello no le impide estar al frente de la tienda aunque a veces «surgen problemas».
Tiene facultades para comprar y vender, con un límite de hasta veinte mil o veinticinco mil euros.
Contesta afirmativamente a la pregunta del Abogado sobre si el día dos de junio compró una partida de cámaras fotográficas.
Explicó que un señor llamado Oscar había visitado la tienda en varias ocasiones, ofreciéndoles mercancía (neveras y otras cosas) que no les interesaba. En esta ocasión llamó diciendo que tenía una partida de máquinas fotográficas.
No sospechó nada irregular. Le dijo que una nave de Getafe estaba liquidando material. A Oscar nunca le había comprado material en estas condiciones.
En este momento comienza la confusión porque la Defensa cree que ha contestado que nunca había comprado en esas condiciones a nadie, mientras que estaba claro que se refería concretamente a Oscar . Confusió que volvió a producirse al responder a la Acusación particular.
Pidió a Oscar una factura en forma. Entretanto llamó a su jefe quien le advirtió que no comprase sin factura. Oscar le dijo que se la traería luego.
Cuando contó a su jefe lo sucedido, quería despedirlo pero al final todo quedó en una advertencia de que nunca comprara sin factora.
El pecio que le pedía no le inspiró sospechas. Entró en Internet y comprobó que había diferencias de treinta o treinta y cinco euros.
El doce de junio él no estaba en la tienda.
Su jefe no se ocupa de las compras y ventas. El le da cuenta de las operaciones grandes, no de las pequeñas.
Abajo hay una oficina.
En este momento se produce una confusión sobre el significado de «cámara acorazada». Contesta que hay espacios para comer.
Con Oscar no habló mucho. Sólo el precio.
A Oscar le pagó cinco mil euros en efectivo. Luego no pudo contactar con él. El precio total era de dieciocho mil euros, cuando le trajera la factura. Al día siguiente le trajo la mercancía en una furgoneta y le dijo: te dejo esta mercancía; me das ahora cinco mil euros y el resto cuando traiga la factura.
Octavo:
El apelante fue condenado como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 298 del vigente Código Penal .
En ellos se establece:
«... 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. ...»
La Sentencia 476/2012, de 12 de junio , explica que «... [el] fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento....»
La Sentencia 378/2012, de 17 de mayo , comenta que este delito, «... en la regulación que le ha dado el Código Penal de 1995, se ha ensanchado al atraer a su esfera típica algunos supuestos de favorecimiento real -o auxilio de complemento- retribuido que antes constituía en ocasiones una modalidad de encubrimiento. Al mismo tiempo está perdiendo algunos de sus espacios clásicos arrebatados por el delito de blanqueo de capitales en progresiva expansión desde su aparición en nuestro ordenamiento punitivo. Esta infracción ha ido cobrando mayor protagonismo en detrimento de la receptación , incluso al nivel simbólico de las rúbricas legales: el capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal a partir de la reforma de 2010 ha cambiado su denominación adquiriendo sustantividad el blanqueo de capitales también en ese plano semántico, en el que antes era sencillamente una conducta 'afín' al tradicional delito de receptación ...».
E interpreta que, «... [con] arreglo al vigente art. 298 el delito de receptación , requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º)Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º)Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación;en concreto , el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º)Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º)Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito' ( sentencia de esta Sala 590/2010, de 2 de junio ) ....»
Este análisis de la estructura del tipo delictivo de receptación se viene reiterando hasta el presente. Buena muestra de ello es su reiteración en la Sentencia 317/2014, de 9 de abril .
La antes invocada Sentencia 476/2012, de 12 de junio , se extiende sobre ello:
«... La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a)perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el ordensocioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores.Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas....»
Esta sentencia se plantea el problema de lo que podría llamarse «receptación sobrevenida o en cadena».
En el caso revisado por el tribunal casacional, el recurrente alegó que «... el condenado intervino en el hecho una vez consumado el delito previo de receptación , es decir que tuvo una intervención ex post 'factum', por lo que no puede apreciarse su participación en un delito ya consumado. Pero esta alegación no puede ser acogida, pues dada la actual configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene como delito precedente otro delito de receptación.
Cabe, en efecto, sancionar como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar de receptación en cadena.
Y cabe también, considerar en el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva.
En consecuencia, el hecho de que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como autor de receptación , pues recibió parte de los efectos procedentes del robo, con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro....»
Noveno:
En el presente caso, el juzgador en primera instancia considera probado que Celestino compró directa y personalmente el lote de máquinas fotográficas robadas a una o varias personas cuya identidad no pudo establecerse en el curso del proceso.
Celestino asegura que el día de la venta estaba él fuera de Madrid, aunque no probó ni siquiera indiciariamente la veracidad de este hecho, y que advirtió muy severamente a su encargado que sólo comprase si parecía vendedor serio y contra recibo.
En la sentencia se argumenta que resulta inverosímil que Victorio hubiera podido cerrar la operación con el supuesto Oscar , reconociendo como reconoció que, pese a su largo tiempo de permanencia en España, no había conseguido aprender el idioma español.
Ciertamente, en un trato muy elemental, cabría hipotetizar que vendedor y comprador se entendieran intercambiando unas pocas palabras. El primero sólo tenía que ofrecer la mercancía y el segundo dar el precio (que incluso podría escribir); pero la operación fue más compleja, porque se explicó la procedencia del lote de cámaras, el comprador tuvo que exigir la aportación de factura y el vendedor concretar los detalles del trato: dejaría la mercancía al día siguiente, llevándose cinco mil euros a cuenta del total del precio (más del doble de aquella entrega inicial), dejaría un recibo o albarán carente de los mínimos datos identificativos del proveedor, y regresaría más tarde (se hizo alusión a quince días, de los que no hay indicio en la investigación preliminar) para traer la factura en forma. No lo hizo ni pudo ser localizado. Los tratos requerían inevitablemente una comunicación en un idioma común, lo que -dados los antecedentes- no era posible.
Más inverosímil aún es que el encargado se hubiese arriesgado a concluir semejante trato -realmente de fortuna- contradiciendo patentemente las instrucciones que dice haber recibido del acusado.
Y no lo es menos que, siempre según su versión, ya de regreso el acusado y enterado de lo ocurrido simplemente se hubiese enfadado y amagado con despedirlo, aunque todo quedó en una reprimenda.
Finalmente, resultó que hay argumentos atendibles para concluir que el razonamiento del juzgador en primera instancia es razonable y razonado, y que el acusado, en la práctica, adquirió una partida considerable de máquinas fotográficas por cinco mil euros, menos de la tercera parte del precio fijado en el peculiar albarán y muy por debajo, desde luego, de los precios medios de mercado; y que había muchos y muy convincentes indicios de que la partida era de procedencia ilícita, más exactamente, producto de un delito de apoderamiento, sea robo, hurto, estafa o apropiación indebida.
Décimo:
Pero, aun partiendo de la versión propuesta por la Defensa, resultaría que Celestino , al corriente de la operación concluída por su encargado, no podía desconocer que la venta de una partida considerable de cámaras fotográficas de por lo que se denomina en el uso forense del lenguaje «precio vil» o «precio ruin», por persona realmente ni identificada, que acepta entregar la totalidad de la mercancía (de cuyo origen da una idea absolutamente vaga) por menos de la tercera parte convenida y manejando precios inferiores a los corrientes del mercado para productos equivalentes, indicaba a las claras que aquélla era producto de un delito (dado su valor total); y, sin embargo, no tuvo el menor reparo en ponerla a la venta al público, lucrándose patentemente con semejante negocio, lo que constituiría un caso de la denominada receptación sobrevenida o en cadena, justificativa de la condena del acusado.
Este capítulo recursivo, por consiguiente, no puede prosperar,
Undécimo:
La Defensa del recurrente propone que se aprecie la concurrencia de la atenuante sexta del artículo 21 del vigente Código Penal .
A su tenor, es circunstancia atenuante «. [la] dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ...»
En la Sentencia 126/2014, de 21 de febrero , se enseña que «... [la] atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Y continúa, poco después: «... No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción....»
Y continúa: «... Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: más de diez años sometido a un proceso es demasiado tiempo. El tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales. La lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto: haciendo acopio de variada documentación y con algunas declaraciones testificales y la pericial se podía considerar clausurada la investigación....»
La Sentencia 187/2014, de 10 de marzo , insiste en estos mismos principios:
«... El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía', por lo que la jurisprudencia anterior de esta Sala debe ser tenida en cuenta para la interpretación de la nueva circunstancia.
Dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 )....»
La Sentencia 201/2014, de 14 de marzo , enseña que «... [conforme] al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales .... En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio y la STS num. 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS num. 258/2006, de 8 de marzo ; STS num. 802/2007, de 16 de octubre ; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas....»
La Sentencia 196/2014, de 19 de marzo ,pone de relieve que «... [la] jurisprudencia ... es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor.Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bienque ellosea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 ,recuerda que
para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad....»
La Sentencia 318/2014, de 11 de abril , insiste en las mismas ideas:
«...La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos:' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante....»
En la Sentencia apelada se argumentó por qué se rechazó la estimación de esta circunstancia atenuante en el caso concreto, y este tribunal comparte el razonamiento del juzgador en primera instancia. La duración total del proceso es sólo un dato a tener en cuenta, pero lo fundamental es que la demora sea resultado de una tramitación en que se hayan producido silencios procedimentales de notoria importancia y carentes de toda justificación.
En el presente caso, sólo, de entre las aducidas por la Defensa del recurrente, sólo una podría llamar la atención, pero aun ésta no puede calificarse de extraordinaria teniendo en cuenta las pautas constitucional y jurisprudencial utilizadas al efecto.
A lo anterior se suma que tampoco se dan los presupuestos que avalaron la introducción de esta causa de atenuación de la responsabilidad penal. El caso no carecía de relevancia, dado el importe de la partida de objetos robados. Su estudio, a efectos de ordenación procesal, resultaba complejo, a la vista de las circunstancias concurrentes; y la duración del juicio oral y la multiplicidad de problemas concurrentes lo demuestra claramente; la Defensa del acusado no instó la aceleración del procedimiento durante los tiempos de inactividad externa. No existe dato alguno que permita concluir que las dilaciones denunciadas hayan causado algún perjuicio objetivo al acusado; y, en fin, todo indica que entretanto la actitud del acusado no cambió en cuanto a la asunción de su responsabilidad por lo ocurrido, que es la clave de la trascendencia de la modificación de la culpabilidad durante el desarrollo demorado del proceso en la fundamentación de su eficacia atenuante de la responsabilidad penal..
Duodécimo:
El juzgador en primera instancia ha fundamentado convincentemente su individualización de la pena, invocando argumentos que este tribunal comparte y tiene por reproducidos en aras de la mayor brevedad de esta ya larga sentencia. En el escrito de interposición del recurso se reproducen los términos del debate y las razones de la Defensa del acusado no parecen suficientes para justificar una modificación del criterio sustentado en la resolución recurrida.
Por tanto, tampoco estos capítulos recursivos pueden se estimados.
Decimotercero:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Basta la lectura de la presente sentencia para convencer de la complejidad del caso y de las dificultades que representó la reconstrucción de lo sucedido y su tratamiento jurídico, por lo que resulta justificado no aplicar la regla general del vencimiento objetivo absoluto como criterio legal de la asignación del pago de las costas de esta instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación procesal de Celestino , contra la dictada, con fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, en Juicio Oral en Procedimiento Abreviado número 391 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
