Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 680/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1322/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 680/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100416
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4161
Núm. Roj: SAP V 4161/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46164-41-1-2015-0000741
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001322/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000486/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MASSAMAGRELL-PALO 22/16
SENTENCIA Nº 000680/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/6/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000486/2016, por delito de apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eloy , representado por el Procurador de los
Tribunales JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por el Letrado JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS; y en calidad
de apelado/s, GESTION AMBIENTAL DEL MEDITERRANEO S.L.; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que el acusado Eloy , mayor de edad con DNI no NUM000 y sin antecedentes penales, quien era socio de la empresa GESTION AMBIENTAL MEDITERRANEO,. junto con Marcial y con Teodoro , quien ostenta la condición de Administrador Unico de la precitada sociedad. Los socios habían llegado a tener conversaciones sobre proceder a la liquidación de la sociedad durante el mes de diciembre de 2014 y proceder a la venta de los activos de la entidad mercantil.
La entidad mercantil desarrollaba su actividad en una nave sita en el Polígono Horteta, calle Senada de les Deu n° 11 de Rafelbunyol donde se encontraban los siguientes efectos: traspaleta, bombas de achique, mangueras, soldadores; chapa para hacer maquinas, 16 maquinas para hacer la lavado de piezas de taller, una radial y diversa maquinara de mano; y 30 mil litros de aceite depositado en GRG,s de mil litros y seis box de baterías, (mil kg cada box) parte de los que se apropio el acusado en su propio beneficio y parte distrajo destinando su importe a fines no encomendados, habiendo sido tasados dichos efectos en la cantidad de 18.117,75 euros, y que los perjudicados reclaman.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito consumado de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Eloy deberá satisfacer a GESTIÓN AMBIENTAL DEL MEDITERRANEO la suma de 18.117,75 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eloy se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, es la alegación de vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia derivada del error en la apreciación de las pruebas por la magistrada de instancia.
Esta requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales.
Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento abreviado que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es el interrogatorio del acusado, las declaraciones testificales de los dos socios constituidos en acusación particular asi como las prestadas por terceros que ningún interés poseen en el resultado del juicio, y prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia. Concurre prueba de cargo.
En orden al pretendido error en la valoración de la prueba. Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria ni ilógica ni irracional. Está ampliamente motivada. Los hechos declarados probados se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello, y valorando de forma objetiva la prueba documental, a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.
Los hechos declarados probados están avalados por la prueba documental y testifical. Su resultado ha sido valorado por la Juez de lo Penal con apoyo en los principios ya citados.
SEGUNDO.- Para comenzar no cabe hablar de testimonios contradictorios entre lo declarado por el acusado y los testigos; el primero, da su versión en el interrogatorio al inicio del juicio pudiendo decir verdad o faltar a esta, mientras que los testigos vierten su testimonio bajo juramento o promesa con las consecuencias penales inherentes a que falten a la verdad.
El acusado, desde el inicio, admite 'que era un simple socio aunque de facto llevaba la empresa porque los otros dos socios se dedicaban a otros negocios; que vendió aceite unos 20000 litros a Lorenzo reviviendo 6394 euros, que ingresó en una cuenta abierta para ese menester; que lo hizo sin que los otros dos socios le dieran permiso pero que lo hizo para pagar a proveedores y clientes...que se llevo maquinas eléctricas que eran suyas, sus herramientas, el resto no y que el no ayudó a Virgilio , empleado transportista, a cargar en la furgoneta los efectos que había en la nave' Los testimonios de los otros dos socios, SRs Teodoro y Marcial , coincidentes entre si, contradicen lo manifestado por el acusado, pues no habían adoptado ningún acuerdo todavía sobre el cierre o venta de la empresa, estaban en conversaciones, ellos querían y el Sr Eloy pretendiia continuar y aclararon, ambos, que la empresa no tenia deudas a excepción de una parte de la factura del Ingeniero que no se había pagado y algunos picos , que Virgilio , el chofer, les dijo que la maquinaria y el material estaba en un trastero que era propiedad del acusado.
Que fue el acusado quien se llevó la maquinaria y efectos de valor que había en la nave queda acreditado por el testimonio del chofer , Virgilio , quien ante la Guardia Civil, en el Juzgado y en el plenario, manifestó 'que Eloy le dijo que llevara mangueras, bidones, bombas de achique, ..que el transporte lo hizo con un camión, por orden de Eloy , desde la nave hasta a un trastero ..que cuando llega a la nave carga la furgoneta junto con Eloy (el acusado) que una vez cargado eso cree que quedaban cosas en la nave.....que cuando el declarante volvió a la empresa o estaba el aceite ni los box de baterías...que es cierto que en la nave había Grg, bidones y muchas cosas y de un dia para otro desaparecieron...que Eloy le pago 500 euros por la ultima nomina' Que en la nave existían la maquinaria y objetos relacionados en la denuncia resulta constatrsdo no solo por los testimonios de los SRs Teodoro y Marcial sino también con la comparecencia del perito que relaro como al examinar el Libro Diario aparecían relacionados carros con bomba, soldador, balanza, Grg aceite, dos baterías, GRg filtros y bidones.
Asi las cosas, consta que el acusado vendió a la empresa Cator 20.760 litros de aceite usado por un precio de 6.394,08 euros sin conocimiento ni autorización de los socios, entre ellos el administrador legal, y, además que ingresó el importe de la venta en una cuenta ajena a la empresa que apertura 'ad hoc' y que, por ende, era desconocida para los querellantes, tal y como lo reconoció en el acto del juicio y resulta de la factura obrante al folio 78.
Pretende justificar su conducta en que lo hizo para obtener efectivo par liquidar deudas, sin embargo, las que menciona no eran reconocidas por la Empresa ,y no ha sido acreditada su existencia y pago a excepción de la que satisfizo a IGM, cuya legal representante, Sandra , comparecio en el juicio reconociendo la factura como autentica y cobrada. Respecto del resto de documentos y papeles en los que se recogen pequeñas cuantias ningún vslor probatorio puede predicarse pues la defensa no propuso coo testigo persona alguna que pudiera adverarlas o detallar a que trabajos correspondían.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr la infraccion por inaplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa del delito de apropiación indebida y de plena credibilidad de los testimonios de los que son denunciantes.
No ha existido una mera extralimitación en la forma de proceder del acusado (que tampoco exoneraria de responsabilidad criminal su conducta) sino una verdadera apropiación de parte del dinero obtenido con la venta del aceite usado de la mercantil, y, de la maquinaria y efectos de valor que retiró de la nave de Gestion Ambiental del Mediterraneo S.L.
El Tribunal Supremo, en sentencia 47/2010, de 2 de febrero , quargumenta sobre esa misma cuestión que cuando se habla de gestión desleal se hace referencia al incumplimiento de los deberes de lealtad. Pero tal cosa puede ocurrir en dos casos diferentes. De un lado, el administrador puede realizar determinadas conductas, propias de su condición y en el marco de sus atribuciones, en las que abusando, sin embargo, de las funciones propias de su cargo, actúa fraudulentamente causando un perjuicio, entre otros, al titular de los bienes administrados. Cuando se trata de administradores de sociedades, tal conducta se encuentra prevista en el art. 295 del Código Penal , siempre que se ejecuten los comportamientos típicos. De otro lado, el administrador puede aprovechar su cargo para realizar acciones en las que, disponiendo del patrimonio de su principal, que administra por encargo de éste, lo incorpora de modo definitivo, en todo o en parte, a su patrimonio particular, excediendo de las facultades que le han sido conferidas. También aquí actúa con deslealtad, pero alcanza un grado superior, pues no solo violenta los deberes de lealtad que le imponen una administración respetuosa con la lex artis , sino que, además, abusa de su posición para actuar fuera de las facultades conferidas e incorporar a su patrimonio lo que pertenece al de su principal. Cuando se trata de dinero o cosas fungibles, tal clase de conducta es identificada como 'distracción' en la terminología empleada por el Código Penal en el art. 252 '.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el artículo 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
