Última revisión
14/01/2021
Sentencia Penal Nº 680/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 542/2019 de 11 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 680/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100691
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4254
Núm. Roj: STS 4254:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 542/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN SEGUNDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 542/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 542/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'El 26 de febrero de 2004 la mercantil S.A.T 36 CV 'La Saga del Tío Alejandro Gasó' constituyo un préstamo como deudora frente a CAIXA RURAL DE ALGINET SCV, por un importe total de 110.000 euros, en el que se constituye garantía hipotecaria de un total de 17 fincas registrales de las que eran propietarios Primitivo, Rodrigo y Roque junto con sus respectivos cónyuges. Dicho préstamo con garantía hipotecaria fue otorgado ante el Notario de Valencia, D. Rafael Gómez Ferrer Sapiña al número 932 de su protocolo, figurando la mercantil mencionada como deudora.
El 23 de octubre de 2006 la CAJA RURAL DE ALGINET dirigió demanda ejecutiva sobre los bienes hipotecados ante el impago de las cuotas devengadas correspondientes al préstamo hipotecario desde la fecha de su otorgamiento hasta el 23 de octubre de 2006 dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 623/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira. Dicho procedimiento finalizó por auto de fecha 16 de julio de 2007 en el que se hace constar que el deudor se ha liberado de la citada ejecución poniéndose al corriente de forma extrajudicial tanto en los pagos adeudados a dicha entidad como los intereses ordinarios y de demora con las costas del citado procedimiento, acordando la antedicha resolución la conclusión del proceso y el archivo de las actuaciones con suspensión de la subasta acordada en su día.
Previamente al dictado del citado Auto, por parte de la Procuradora de CAJA RURAL ALGINET S.C.V se presenta, en fecha 4 de julio de 2007, ante el Juzgado escrito aceptando la entidad acreedora la rehabilitación del préstamo hipotecario objeto de la ejecución, liberando los bienes hipotecados, mediante el pago de lo que se le adeuda por capital e intereses vencidos y costas del procedimiento, habiendo abonado los demandados el importe de dichas partidas.
Para ello, el 4 de julio de 2007, Primitivo entregó a la Caja Rural Alginet el importe de 76.250 euros mediante cheque bancario de Bancaja y 4.701,09 euros en efectivo. Por su parte Rodrigo abono a la citada entidad la cantidad de 12.000 euros y 4.701,10 euros, ambos importes en efectivo. Tras los ingresos referidos la cuenta del préstamo, que en ese momento contaba con un saldo deudor de 28.185,38 euros, paso a tener un saldo positivo de 69.466,81 euros, liquidándose con el citado importe una cuenta de crédito a nombre de la SAT por importe de 11.685,44 euros y se procede al cobro de las cuotas del préstamo hipotecario pendientes de pago desde el 26-03-2004 hasta el 26-062007, al igual que las costas del procedimiento devengadas en la ejecución del préstamo cuyo importe ascendía a 16.338,42 euros correspondientes a las facturas de los profesionales intervinientes en dicho procedimiento de ejecución.
En fecha 15 de julio de 2010 el Juzgado nº 5 de Alzira, a instancias de la CAJA RURAL DE ALGINET, inició el procedimiento ejecutivo nº 488/2010 contra la mercantil LA SAGA DEL TIO ALEJANDRO SAT 36 CV por impago de las cuotas del préstamo hipotecario antedicho, desde el mes de agosto de 2008 hasta el 19 de abril de 2010, siendo el titulo ejecutivo en que se basa la nueva demanda la misma Escritura otorgada el 26 de febrero de 2004 ante el notario de Valencia D. Rafael Gómez Ferrer Sapiña nº 932 de su protocolo, concluyendo dicho procedimiento ejecutivo con la adjudicación de las diecisiete fincas registrales que sirvieron de garantía hipotecaria a favor de la CAJA RURAL ALGINET según Decreto 48/12 dictado por el Juzgado de primera Instancia nº cinco de Alzira'.
'Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de estafa procesal del que vienen siendo acusados a CAJA RURAL DE ALGINET S.C.V, Eliseo, Ernesto y Genaro, con expresa imposición de las costas de las defensas a la acusación particular.'
Fundamentos
De ello deriva, enseña la mencionada resolución, un sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto, cuya fuente normativa viene constituida por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, consistiendo la resolución:
La interpretación jurisprudencial de estos preceptos se ha ido configurando sobre dos características genéricas: a) que el fundamento de la regulación es precisamente la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, fijándose como punto crucial el criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
En cuanto a su naturaleza, la resolución de esta Sala 32/2020, que sintetiza la doctrina jurisprudencial en esta materia, cuyo contenido argumentativo seguimos en su práctica literalidad, indica que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal; ello, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en materia de costas en la jurisdicción civil, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; principio de vencimiento objetivo que rige también para la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal.
No obstante, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala, por más que proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que, por las razones expuestas en el número anterior, en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe. Una regulación específica en materia de costas penales excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECivil.
De este modo, se concluye, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECrim, y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto (ver por todas STS 286/2019, de 30 de mayo).
Reitera que no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que '
La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se afirma que '
Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder.
En autos, indica el recurrente, la defensa de los Sres. Ernesto y Eliseo, no solicitaron la condena de las costas derivadas de haber sido traídos al proceso, a la acusación particular; formulan sus conclusiones sin indicar nada al respecto y solo en el informe oral instan tal imposición.
Supuesto este, igualmente contemplado en esta sentencia núm. 442/2018, que nos indica, que de la doctrina antes referida se desprende que tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal: i) en primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; ii) en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y iii) en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.
Consecuentemente, examinadas las conclusiones definitivas de las defensas, conforme autoriza el art. 899 LECrim y su concordancia con la omisión que reseña el recurrente respecto a las costas generadas por estos dos acusados absueltos, Srs. Ernesto y Eliseo, para ellos, el motivo que también ha motivado el informe favorable del Ministerio Fiscal, se estima.
Un hilo conductor jurisprudencial constante de múltiples formas expresado, reitera que el art. 240.3º LECrim establece que el querellante particular o el actor civil podrán ser condenados en costas, 'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe', pero no existe una definición legal de la temeridad ni la mala fe. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
Explica la STS núm. 243/2020, de 26 de mayo que
De modo que a pesar de que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, la no imposición es la regla general, no debe olvidarse también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
Por su parte la STS núm. 328/2020, de 18 de junio, advierte que la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. Abunda en los distingos antes enunciados y añade: en todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.
Como regla general, el simple dato de la
Por su parte, como apuntó la STS 440/2017 de 19 de junio, el hecho de que se haya llegado al juicio oral, lo que supone la existencia de resoluciones judiciales que han avalado la suficiencia de indicios para ello, no es argumento para no apreciar la temeridad, pues el plano de análisis respecto al material incriminador es totalmente diferente, y caso contrario nunca se aplicaría la doctrina expuesta por el hecho de dictarse sentencia absolutoria.
Dicha motivación se acomoda plenamente a la doctrina jurisprudencial que desarrolla el concepto de temeridad, por lo que en relación a la propia Caja Rural y su actual Director General, deben ser desestimados ambos motivos.
2. No es óbice a tal conclusión, el documento invocado por el recurrente como acreditativo del error en que incurre el Tribunal, el Auto del Juzgado Civil de fecha 16.7.2017 (dictado en el proceso de ejecución hipotecaria, folio 150 del Tomo III), pues con independencia de su eficacia en el orden civil y más allá de la existencia, novación, inexistencia o cancelación de la deuda que motivó la carga hipotecaria, no goza de literosuficiencia para acreditar que la propia Caja Rural y su actual Director General, 'manipularan pruebas' o 'emplearan otro fraude análogo' en defensa de sus pretensiones como requiere la estafa procesal objeto de acusación; y tanto menos en la medida que el proceso avanzaba y afloran otros documentos en la narración probada con expresa mención a '
En definitiva, el concepto de temeridad jurisprudencialmente acumulado es dinámico y la consistencia indiciaria del momento inicial de la querella con frecuencia, como en autos, resulta desvirtuada, supuesto donde si el en el momento de formular acusaciones, se persiste en la acusación, el requisito exigido para la imposición en costas, se cumplimenta.
3. Tampoco la alusión valorativa de la sentencia recurrida al error del recurrente, impide concluir sobre la existencia de la temeridad descrita. El párrafo señal:
Como antes indicamos, la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García
RECURSO CASACION núm.: 542/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

